SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2015-S1

Fecha: 22-May-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2015-S1

                                      Sucre, 22 de mayo de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                09335-2014-19-AL

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 14/2014 de 26 de noviembre, cursante de fs. 68 a 74, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Eduardo Bellot Siles contra Sandro Iván Quezada Hinojosa, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2014, cursante de fs. 48 a 51 vta., el accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de febrero de 2011, el Ministerio Publico apertura una investigación en contra del accionante por los delitos de conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, a querella del Servicio Departamental de Caminos de Oruro (SEDCAM),  radicándose la causa en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro. Asimismo el 17 de junio de ese año, se presenta acusación particular por parte del SEDCAM, y el 26 de septiembre de dicho año solicita se conmine al Fiscal de la causa para que emita imputación formal, quien la realiza por los delitos antes citados; hecho que derivó en su detención preventiva impuesta en audiencia de 20 de noviembre del aludido año.

Transcurrido el tiempo previsto para la etapa preparatoria, a petición de una de las imputadas, se conminó al Fiscal de Materia para que emita requerimiento conclusivo y al no haberlo hecho en el plazo previsto por ley, se  pronunció Resolución el 3 de junio de 2013, que declara la extinción penal de la acción penal por duración máxima del proceso, a favor de los otros coimputados, sin que la misma alcance al ahora impetrante.

El 27 de octubre de 2014, interpuso cesación a la detención preventiva, denunciando que la acusación se había formulado después de transcurridos más de tres años; empero, el Juez demandado haciendo caso omiso, emitió la                 Resolución 651/2014 de 27 de igual mes, rechazando su solicitud; por lo que en la misma audiencia, formuló recurso de apelación incidental, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, y habiendo transcurrido veintinueve días, se haya remitido el expediente al Tribunal de alzada, inobservando lo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la vida; citando al efecto los arts. 15.I, 23.I, 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga la nulidad de la Resolución 436/2014 de 20 de agosto, que dispuso su detención preventiva, "actos anteriores y posteriores que le correspondan" (sic), con costas a la autoridad demandada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 67, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado ratificó su demanda y ampliándola señaló: a) La Resolución de 3 de junio de 2013, que dispuso la extinción de la acción penal a favor de tres de los que fueron inicialmente imputados, se encuentra en trámite de apelación hace más de seis meses; b) El 17 de junio de 2013, el querellante, formuló acusación particular contra Patricia del Carmen Castillo Villarroel, José Burgoa Gamarra, Juan Carlos Arévalo Espinoza y Jaime Antezana Salas, sin tomarlo en cuenta y después de tres meses, recién solicitó en la vía de control jurisdiccional, se conmine al  Ministerio Público para que pronuncie imputación formal en su contra; c) La etapa preparatoria tiene una duración máxima de seis meses y una vez presentado el requerimiento conclusivo se cierra la misma; en consecuencia, no podían haber más actos de investigación y  habiéndose dado inclusive la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ya no podía imputarse formalmente al accionante, ya que transcurrieron tres años de iniciado el proceso; d) El impetrante se encuentra en delicado estado de salud, guarda su detención preventiva en el nosocomio donde se llevó a cabo la audiencia tutelar de esta acción; y, e) Se estaba suscitando incumplimiento de plazos procesales, pues el Ministerio Público habría presentado apelación incidental y el plazo para resolver es de diez días hábiles, sin que hasta la fecha haya ningún pronunciamiento.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Sandro Iván Quezada Hinojosa, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, brindó informe en audiencia, refiriendo que: 1) El expediente de apelación incidental presentada por el Ministerio Publico fue remitido al Tribunal de alzada el 5 de mayo de 2014, tal como consta en el cuaderno de control jurisdiccional; 2) Con relación al incidente de cesación a la detención preventiva de 27 de octubre de 2014, interpuesto por el accionante, se habría solicitado la nulidad de la Resolución de 3 de junio de 2013, que declaraba la extinción de la acción penal, en favor de tres imputados, y cuya Resolución se encuentra en apelación, motivo por el cual se le denegó la petición incoada; 3) El Tribunal de alzada, al no emitir una resolución sobre la apelación presentada está causando un perjuicio a las partes; por ello se pidió una llamada de atención o que se realice las acciones correspondientes contra el que debe resolver la apelación mencionada; y, 4) Carlos Eduardo Bellot Siles mínimamente debió haberse apersonado al despacho judicial y sacar las fotocopias correspondientes para poder remitir el expediente al Tribunal de alzada.

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 14/2014 de 26 de noviembre, cursante de                 fs. 68 a 74, concedió en parte la tutela, en cuanto al recurso de apelación incidental de la Resolución de cesación a la detención preventiva, disponiendo se remitan los antecedentes en el plazo de ley; y, denegó en cuanto a la vulneración de los derechos del debido proceso, libertad, locomoción y la vida, con los siguientes fundamentos: i) El debido proceso amerita la protección de la acción de libertad en los casos que el acto considerado ilegal, haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante y las demás transgresiones que no tengan vinculación con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los órganos judiciales que conocen la causa; ii) La acción traslativa y de pronto despacho, es el medio idóneo para que las partes puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos, cuando existan dilaciones indebidas; iii) En cuanto a la lesión del derecho a la vida, el impetrante cumple su detención preventiva en una clínica particular, con las atenciones médicas necesarias, como se aprecia por la realización de la audiencia de la acción tutelar en el nosocomio; iv) La privación de libertad se debe a la aplicación de una medida cautelar, a raíz de la imputación formal del Ministerio Público, por la denuncia del querellante, contra el accionante, en la que se dispuso su detención preventiva por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en la norma procesal; v) La Resolución de 27 de octubre                de 2014, en la vía ordinaria fue apelada y en la constitucional, se interpuso acción de libertad, provocando el pronunciamiento de dos resoluciones sobre un mismo hecho, por lo que se estaría creando disfunción en ambas jurisdicciones;                         vi) Habiendo transcurrido veintinueve días de interpuesta la apelación del rechazo de la cesación de la detención preventiva, sin haberse remitido la Resolución y antecedentes al Tribunal de alzada, la autoridad demandada infringió lo dispuesto por el art. 251 del CPP; vii) El hecho de que Carlos Eduardo Bellot Siles no aprovisionó las fotocopias legalizadas, no es argumento válido para no enviar el expediente al Tribunal de alzada; y, viii) La Resolución de 20 de agosto del citado año, en la que se dispuso su detención preventiva, no solo goza de calidad de cosa juzgada, sino que fue consentida por el accionante, al no haber presentado apelación incidental y tramitado la cesación a ésta.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado el 1 de marzo de 2013, Patricia del Carmen Castillo Villarroel (coimputada), solicitó se conmine al Fiscal Departamental, para que presente acusación o requerimiento conclusivo (fs. 17 y vta.).

II.2.  Por Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2013, habiéndose considerado la solicitud de la extinción de la acción penal, se resuelve probada la misma en favor de Patricia del Carmen Castillo  Villarroel, José Burgoa Gamarra y Juan Carlos Arévalo Espinoza (coimputados) (fs. 18 a 19).

II.3.  Memorial de acusación particular presentado por Iver Ayaviri Díaz, Director y representante legal del SEDCAM de Oruro, de 17 de junio de 2013, contra los coimputados Juan Carlos Arévalo Espinoza por el supuesto delito de estafa, Patricia del Carmen Castillo Villarroel de Pauletti, por los supuestos delitos de incumplimiento de contratos y conducta antieconómica y Jaime Antezana Salas por encubrimiento (fs. 20 a 26 vta.).

II.4.  Cursa memorial de solicitud de control jurisdiccional presentado el 27 de septiembre de 2014, interpuesto por el querellante, en el que se solicita conminatoria al Ministerio Público para que emita requerimiento fundamentado con relación al ahora accionante Carlos Eduardo Bellot Siles (fs. 27 y vta.).

II.5.  La Resolución de imputación formal presentado el 21 de octubre de 2013, formulado por el Ministerio Publico contra Carlos Eduardo Bellot Siles, en la misma se solicitó la imposición de la medida cautelar de detención preventiva al imputado por concurrir riesgos procesales tanto de fuga, como de obstaculización estipulados en el Código de Procedimiento Penal (fs. 29 a 33).

II.6.  Acta de audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva, de 27 de octubre de 2014, en la que mediante la Resolución 651/2014 de igual fecha, se dispone rechazar la petición del accionante; al no estar conforme con la resolución, interpuso recurso de apelación incidental en el mismo actuado (fs. 38 a 47).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la vida, porque el proceso seguido por el Ministerio Público y la victima querellante, se inició el 24 de febrero de 2011; y después de más de tres años, el querellante solicitó al Ministerio Público se pronuncie sobre su situación jurídica, ocasionando que el 21 de octubre de 2013, se le impute formalmente y consecuentemente se disponga su detención preventiva; por lo que, solicitó la cesación de la misma, cuya audiencia se llevó a cabo el 27 de ese mes de 2014, en la cual se rechazó su pretensión, interponiendo en el mismo acto procesal recurso de apelación incidental, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción se haya remitido el expediente al Tribunal de Alzada.

Por consiguiente corresponde analizar en revisión, si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

         Al respecto, la SCP 0995/2014 de 5 de junio, establece que: "En ese entendido, en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: '…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

         Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad' .

         Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada               SC 0465/2010-R, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: 'Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales'.

         En ese sentido, en el Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: "'…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad' (entendimientos asumidos y reiterados en la SCP 1449/2012 y la SCP 2511/2012, entre otras)" (las negrillas son nuestras).

III.2. Recaudos de ley y el principio de gratuidad en la administración de justicia

         La SC 1739/2011-R de 7 de noviembre, refiere que: “…No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración. En estas circunstancias, corresponde resolver el recurso con la celeridad necesaria conforme a los plazos establecidos en la ley y en la jurisprudencia. El tribunal de alzada, podrá imponer el cumplimiento de la omitida formalidad previa notificación a las partes en el Juzgado de origen.

         Sobre el principio de gratuidad en la administración de justicia es preciso manifestar que la Constitución Política del Estado, fija los principios que rigen la acción de impartir justicia; así, el art. 178.I de la Ley Fundamental, dispone que: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos'.

         No obstante que la Ley 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial), establece que será progresiva la gratuidad en la tramitación de las causas en cuanto a la provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, timbres de ley y otros, la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

En autos, la víctima querellante presentó su acusación particular el 17 de junio de 2013, contra tres de los inicialmente coimputados; tres meses después, el Fiscal Departamental de Oruro, imputó formalmente al accionante y consecuentemente el 20 de noviembre de igual año, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, dispuso su detención preventiva, esta determinación no fue apelada por dicho imputado.

Posteriormente, el impetrante solicitó cesación a la detención preventiva, que conoció el Juez demandado, llevándose a cabo la audiencia el 27 de octubre de 2014, en la que se dictó la Resolución 651/2014 de igual fecha, disponiendo su rechazo, por lo que en la misma audiencia formuló recurso de apelación incidental, la cual hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no se remitió ante el Tribunal de alzada; hecho que causa dilación en el proceso, corresponde la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, cuya finalidad es agilizar los trámites judiciales o administrativos, cuando existan demoras en el procedimiento o actuados indispensables para resolver la situación jurídica del privado de libertad; no pudiéndose justificar la tardanza como lo hizo el Juez demandado, bajo el argumento de que Carlos Eduardo Bellot Siles no se habría presentado a su despacho para proveer las fotocopias legalizadas a fin de enviar el expediente, pues, atañe al imputado suministrar los recaudos necesarios para la remisión de la apelación; empero, este aspecto es meramente formal y no puede ser un impedimento para continuar o dilatar su tramitación, ya que nos rigen principios como el de gratuidad.  (Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional)

En cuanto a la infracción a su derecho al debido proceso, se denota que el accionante tuvo la oportunidad de presentar memoriales, asistir a las audiencias, en absoluto conocimiento del proceso que se le está siguiendo en todas sus instancias; siendo parte del litigio con todas las intervenciones que realizó, encontrándose en igualdad de condiciones, por lo que no existe dicha vulneración.

Sobre la lesión de su derecho a la libertad, cabe resaltar que su detención preventiva se dio a raíz de un proceso en el cual se le imputó formalmente, disponiendo el Juez demandado esa medida cautelar, por concurrir los riesgos procesales señalados en la Conclusión II.5 del presente Fallo, según lo previsto en el art. 233 del CPP.

Tampoco es evidente la transgresión de su derecho a la vida, ya que la audiencia de acción de libertad se llevó a cabo en la clínica donde está siendo debidamente atendido, por lo que mal podría alegar vulneración a este derecho, ya que justamente en resguardo de su salud y su vida, cumple su detención preventiva en un centro de salud.

Por lo expuesto, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela referente al curso de la apelación y denegar en cuanto a la vulneración de los demás derechos invocados, realizó una valoración correcta de los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

         

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2014 de 26 de noviembre, cursante de    fs. 68 a 74, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela con relación a la remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada; y, DENEGAR la misma, en lo que corresponde a la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso, libertad y a la vida.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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