SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2015-S3
Fecha: 19-May-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2015-S3
Sucre, 19 de mayo de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 09180-2014-19-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 01/2014 de 8 de noviembre, cursante de fs. 14 vta. a 16 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lily Eufemia Berna Cruz de Villca y Marina Silvia Arroyo Flores en representación sin mandato de los menores AA y BB respectivamente contra Santiago Rebollo Huaylla, Juez Mixto de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Uyuni del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes a través de sus representantes, mediante memoriales presentados el 6 y 7 de noviembre de 2014, cursantes a fs. 4 a 5 y 6 a 8, refirieron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de hurto agravado, fueron aprehendidos el 4 de noviembre de 2014 a horas 15:00 aproximadamente y el “5” del mismo mes y año a horas 22:00; al respecto, el Fiscal de Materia presentó imputación formal en el domicilio del Oficial de Diligencias, sin que hasta la fecha la autoridad jurisdiccional haya resuelto su situación jurídica, encontrándose privados de libertad en celdas policiales de manera ilegal por más tiempo del establecido en la norma.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de sus representantes denunciaron como lesionados su derecho a libertad, citando al efecto los arts. 6.I, 9.I y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se declare “PROCEDENTE” el “recurso extraordinario” planteado, disponiendo su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14 vta., encontrándose presentes los accionantes, Fiscal de Materia y representante del Ministerio Público y ausente la autoridad demandada y la asesora legal del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), se produjeron los actuados que a continuación se detallan:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados, en audiencia ratificaron in extenso los términos expuestos en sus memoriales de demanda de acción de libertad, refiriendo que de acuerdo al informe de los investigadores del caso sus personas fueron privadas de libertad el 4 de noviembre de 2014, presentando el fiscal de materia imputación formal el “6” del mismo mes y año a horas 21:50, teniendo el Juez de la Niñez y Adolescencia, la obligación de señalar audiencia dentro de las veinticuatro horas para resolver su situación jurídica; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no se realizó la misma.
Asimismo, el abogado de los accionantes, aclaró que la acción se encontraba dirigida únicamente contra la autoridad judicial demandada y no así contra el Fiscal de Materia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Santiago Rebollo Huaylla, Juez Mixto de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Uyuni del departamento de Potosí, no asistió a la audiencia de acción de libertad, ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 11.
Luis Berrios Castro, Oficial de Diligencias del Juzgado Mixto de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Uyuni del departamento de Potosí, mediante representación de 7 de noviembre de 2014, cursante a fs. 12, refirió que el 6 del referido mes y año a horas 21:50, el Fiscal de Materia, presentó la imputación formal en su domicilio y que la autoridad demandada se encontraba declarado en comisión por CITE-UC-619/2014 y Circular JAF 01/2014, para asistir al cierre presencial de Potosí de carácter obligatorio hasta la presente fecha.
I.2.3. Informe del Fiscal de Materia
Weimar Marcel Paz Pérez, Fiscal de materia, en audiencia, señaló que la presente acción de libertad fue modificada demandando únicamente contra el Juez Mixto de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Uyuni del departamento de Potosí; asimismo, los menores de edad devolvieron la camioneta; por lo que, no hizo observación alguna.
I.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público
En audiencia de acción de libertad, el representante del Ministerio Público señaló que al tratarse de menores de edad, conforme la modificación al Código Niño Niña y Adolescente, los plazos en el proceso son de cumplimiento obligatorio no se suspenden; por lo que, el personal de apoyo de la autoridad demandada debió hacerle conocer que existen personas aprehendidas pendientes de que se resuelva sus situación jurídica, más aun si el Fiscal de Materia solicitó la aplicación de medidas sustitutivas -conforme el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, debiéndose reparar la prolongación indebida, en mérito a ello, solicitó se conceda la tutela y la autoridad demandada señale audiencia de medidas cautelares.
I.2.5. Resolución
El Juez Segundo de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Uyuni del departamento de Potosí, en suplencia legal, constituido en Juez de garantías, a través de Resolución 01/2014 de 8 de noviembre, cursante de fs. 14 vta. a 16 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que por Actuaria del Juzgado se expida mandamiento de libertad a favor de los menores AA y BB; y, que dentro del plazo legal establecido, la autoridad demandada señale audiencia conforme previene el art. 226 del CPP, sin establecer la responsabilidad de dicha autoridad por encontrarse en comisión, en base a los siguientes fundamentos: a) El derecho a la libertad fue restringido en el presente proceso, debido a que la imputación formal fue presentada por el Fiscal de Materia el 5 de noviembre de 2014 a horas 21:50, teniendo la autoridad demandada el plazo de veinticuatro horas para desarrollar la audiencia de medidas cautelares; empero, dicha autoridad se encontraba en comisión; por ello, no se habría dado cumplimiento al art. 226 del CPP; sin embargo, la vulneración existió; y, b) Al no encontrarse el juzgador se desconoce los motivos por los cuales no se derivó al suplente legal para evitar la vulneración de derechos.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a la conclusión
que se señala seguidamente:
II.1. Cursa citación y mandamiento de aprehensión para prestar declaración informativa, ordenada por Weimar Luis Marcel Paz Pérez, Fiscal de Materia, contra AA, el 5 de noviembre de 2014 (fs. 2 y 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de sus representantes, alegan la vulneración de su derecho a la libertad; ya que dentro del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de hurto agravado, habiéndose presentado la imputación formal, la autoridad judicial demandada no resolvió su situación jurídica dentro del plazo establecido en el art. 226 del CPP, encontrándose detenidos de forma ilegal e indebida. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela peticionada.
III.1. Principio de celeridad y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, refirió que a través de la misma: “…se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras). Proveyéndose ésta “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos…”, medio específico “…que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (SC 0465/2010-R de 5 de julio).
Asimismo, respecto a la actitud de las autoridades encargadas de resolver la situación jurídica de un privado de libertad, la SC 0862/2005-R de 27 de julio, citando a la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, señaló que: “'…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'”.
III.2. Inversión de la carga de la prueba en la acción de libertad: La parte demandada debe desmentir o al menos negar los hechos por encontrarse en poder de la información o prueba
La SCP 1512/2012 de 24 de septiembre, refirió que: “…la interpretación de la norma contenida en el art. 68 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP), referido a la carga de la prueba, lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad.
Dicha interpretación resulta de la aplicación de los siguientes criterios de interpretación.
-Del principio pro hómine, como criterio de interpretación positivado en el art. 256.I y II de la CPE, que determina que se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos y a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones; cuyo contenido tiene dos variantes: la preferencia interpretativa y la preferencia normativa.
-De la interpretación conforme a los principios constitucionales, siendo uno de ellos el de garantía efectiva de los derechos, como fin y función esencial del Estado, asumido en el art. 9.I, que establece: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: (…) 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.
-De la interpretación conforme a los tratados de derechos humanos (art. 256.I) y la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos forman parte del bloque de constitucionalidad (art. 410.I de la CPE y SC 0110/2010-R de 10 de mayo).
En aplicación de este criterio de interpretación, debe tenerse en cuenta, los casos Velásquez Rodríguez versus Honduras y Godinez Cruz versus Honduras, fallos en los que se señaló que en el caso del recurso de habeas corpus, hoy acción de libertad, cuando el demandado es autoridad o funcionario público tiene una situación de dominio sobre los hechos, documentos e incluso sobre el propio recurrente o accionante, lo que sitúa a éste en inferioridad de condiciones que no puede ser agravada con la exigencia de probar sus extremos, sino que debe ser equilibrada a través de una acción positiva.
En esa línea, el Comité de Derechos Humanos en el marco de protección de los derechos humanos de Naciones Unidas, en los casos relativos a presuntas torturas y malos tratos, en el caso Smirnova c. Rusia, en la Comunicación 793/1998 de 15 de marzo de 2004, A/59/40, entendió, en términos generales que la carga de la prueba no puede recaer sólo en el causante de la comunicación, en particular si se tiene en cuenta que el autor y el Estado Parte no siempre tienen el mismo acceso a las pruebas y que a menudo sólo este último accede a información importante. Debe darse la debida importancia a las denuncias del autor si éstas son suficientemente pormenorizadas y las explicaciones del Estado Parte no son satisfactorias”.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes por intermedio de sus representantes, denuncian a través de la presente acción que el Fiscal de Materia, presentó imputación formal el 5 de noviembre de 2014 a horas 21:50; empero, la autoridad demandada no resolvió su situación jurídica dentro de las veinticuatro horas que establece el art. 226 del CPP, encontrándose privados de libertad de forma ilegal e indebida hasta la fecha de interposición de la presente acción -7 del mismo mes y año-.
Previo a resolver la problemática planteada, conviene aclarar que si bien la acción tutelar inicialmente estaba dirigida por uno de los accionantes contra Weimar Luis Marcel Pérez Paz, Fiscal de Materia; empero, en audiencia de la presente acción se aclaró que la acción de libertad, solo se dirigía por ambos accionantes contra el Juez demandado, y no así contra el Fiscal de Materia; por lo que, aclarada la legitimación pasiva en la presente causa, se pasa a resolver la misma de acuerdo al objeto procesal planteado.
Del informe presentado por el Oficial de Diligencias del Juzgado Mixto de Partido y de Sentencia Penal y Liquidador de Uyuni del departamento de Potosí, se tiene que la autoridad demandada se encontraba declarado en comisión por CITE-UC-619/2014 y la circular JAF 01/2014, hasta el 7 de noviembre de 2014; a su vez dicho funcionario también señaló que el Fiscal de Materia presentó la imputación formal (contra los ahora accionantes) en su domicilio el “6” del referido mes y año a horas 21:50.
Por su parte, el Juez de garantías al pronunciar la resolución que se revisa, señaló que la misma se emite en base a todo cuanto consta en el expediente, entendiéndose que dicha autoridad tuvo acceso al cuaderno de investigaciones, fallo en el cual este Tribunal sustenta la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
De lo expuesto, corresponde señalar que el Fiscal de Materia, presentó imputación formal contra los ahora accionantes el 5 de noviembre de 2014, a horas 21:50, sin que hasta la fecha de presentación de la presente acción de libertad el 7 de mismo mes y año, se hubiese resuelto su situación jurídica; de lo expuesto, este Tribunal advierte que si bien la autoridad demandada estuvo en comisión obligatoria, motivo por el cual no se realizó la audiencia correspondiente, también corresponde señalar que existió dilación indebida ya que por razones que este Tribunal desconoce, tampoco se remitió la causa al suplente legal y a pesar de que la audiencia de acción de libertad se realizó el 8 de noviembre de 2014, la autoridad demandada no se presentó a la misma -no existiendo certeza de la fecha hasta la cual se lo declaró en comisión-, tampoco cursa en el expediente informe de la referida autoridad que desvirtúe los hechos denunciados por los accionantes, autoridad que tiene el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hizo pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad.
Es decir, se afectó el principio celeridad y el debido proceso en directa vinculación con la libertad de las personas, debiendo la autoridad demandada resolver la situación jurídica de los privados de libertad de manera inmediata, correspondiendo por ello, conceder la tutela impetrada.
Es necesario también señalar que en virtud al art. 228 del CPP, no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, disponer la libertad inmediata de los accionantes debido a que esta es competencia del Juez de la causa, autoridad que deberá definir su situación jurídico procesal, conforme a las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad, en el caso en análisis, está en la demora o dilación indebida y no así en el hecho que se ordene su libertad o no -y la emisión del mandamiento de libertad-, como solicitan los ahora accionantes.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, aunque con otros argumentos obró correctamente.
POR TANTO1
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2014 de 8 de noviembre, cursante de fs. 14 vta. a 16 vta.; pronunciada por el Juez Segundo de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Uyuni del departamento de Potosí, en suplencia legal; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, sin disponer la libertad de los accionantes, salvo que por el transcurso del tiempo su situación jurídica se hubiese visto modificada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO