SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0549/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0549/2015-S2

Fecha: 22-May-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0549/2015-S2

Sucre, 22 de mayo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:  Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  08988-2014-18-AAC

Departamento:            Cochabamba

                         

En revisión la Resolución de 20 de octubre de 2014, cursante de fs. 345 a 350 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcos José Cabrera Quiroga en representación legal de Jaime Iriarte Angulo contra José Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar; Vocales de la Sala Civil Segunda y de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Juan Edgar Balderrama Balderrama, Juez Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de julio de 2014, cursante de fs. 263 a 268 vta.; y el de subsanación de 1 de agosto del mismo año, de fs. 289 a 290, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala, que en representación legal de la empresa Complejo Industrial de Acero, “CINA IRIARTE Ltda.”, asumió defensa dentro del proceso de rendición de cuentas interpuesta por Consuelo Laura Llerena de Lujan y Fernando Postigo; la que concluyó con Auto de Vista de 6 de julio de 2006, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, determinando la falta de capacidad legal de los demandantes, al haberles negado la condición de socios de la referida empresa y la posibilidad de oponer reclamación alguna.

Posteriormente, debido al daño producido al patrimonio de la precitada Sociedad “CINA IRIARTE Ltda.”, a raíz de la ejecución de las medidas precautorias ejecutadas en la citada demanda; inició proceso civil, por resarcimiento de daños y perjuicios contra Consuelo Laura Llerena de Lujan, ante el Juez Décimo Segundo de Partido Civil Y Comercial, quien declaró probada la demanda que recurrida en apelación fue resuelta por los Vocales de la Sala Civil Primera, anulando obrados; ante lo cual, acudió en recurso de casación al Tribunal Supremo de Justicia, donde la Sala Civil Primera pronunció el Auto Supremo 473/2013 de 18 de septiembre, que dispuso la tramitación de la causa, así como la consideración y Resolución del recurso de alzada, deducido por la demandada. Cumpliendo dicha determinación, los Vocales de la Sala Civil Primera, que intervinieron en suplencia de los Vocales recusados por su persona, pronunciaron el Auto de Vista de 13 de enero de 2014, que confirmó la Sentencia de primera instancia y declaró probada su demanda, que a su vez fue recurrida nuevamente en casación en la forma y en el fondo por Consuelo Laura Llerena de Luján, el 10 de marzo de 2014, éste recurso quedó en suspenso sin que hubiera sido remitido al Tribunal Superior, pese a que presentó solicitud expresa el 23 de abril del mismo año; debido a que desconociendo su personería en el juicio, Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortíz, en colusión con la demandada, presentaron para su homologación un documento transaccional consistente en la escritura pública 540/2014 de 24 de abril, otorgada ante Notario de fe Pública 14, mediante el cual pretendían la conclusión extraordinaria del proceso; sin su participación, contrariamente a lo dispuesto por el art. 314 del Código Civil (CC), que le faculta como parte del proceso y como el único habilitado imprescindible a definir tal situación.

Toda vez que el reconocimiento a su personería habría operado al establecerse la relación procesal y calificación del proceso, conforme establece el art. 336 del Código de Procedimiento Civil (CPC); argumentó que quienes no objetaron o manifestaron su oposición a su capacidad legal y condición de demandante -una vez transcurrida la indicada etapa procesal- perdieron esa prerrogativa, según previenen los arts. 353, 371 y 376 del CPC, concluyendo que lo plasmado en el Auto de relación procesal es inamovible si es que no fue reclamado oportunamente; por lo cual Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortiz, no podía constituirse como parte del proceso; y no obstante, los Vocales ahora demandados pronunciaron el Auto 58/2014 de 28 de abril, que homologó el “acuerdo transaccional”, dando curso a la conclusión extraordinaria del litigio, sin cumplir siquiera las condiciones señaladas por los arts. 945 y 946 del CC, que precautelan el resarcimiento del daño mediante concesiones reciprocas, que permitían transar el pago total o parcial y no como ocurrió, mediante la renuncia de los derechos declarados en la tramitación del proceso, pactando el compromiso de que la perdidosa no tome represalias ante la situación adversa en la que fue puesta; arguyendo inclusive que el apoderado advenedizo debía tener capacidad legal y de disposición, e inclusive contar con un mandato específico del Directorio de la referida Empresa, aspecto por el que excedió sus potestades, destinadas a los actos de administración, en su condición de liquidador de la masa societaria.

Ante ésta situación, el 14 de mayo de 2014, presentó a los Vocales de la Sala Civil Primera su oposición contra el documento de transacción, con sustento en la garantía constitucional establecida por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitando su revisión y revocatoria ante el Tribunal Supremo de Justicia; empero, los Vocales accionados omitieron su tramitación y pronunciamiento, remitiendo obrados al Juez a quo, e insistiendo con su pedido a fin de que el Juez Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial devuelva obrados al ad quem, a fin de materializar su petitorio; dichas autoridades se remitieron a los proveídos de 15 de mayo y 6 de junio de 2014, negándole y lesionando su derecho a la impugnación; al extremo de que el Juez de primera instancia, procedió a la ejecución del acuerdo transaccional, dejando sin efecto las medidas precautorias, sin atender las ilegalidades expuestas en la impugnación deducida, con lo cual infringieron el debido proceso y el principio de seguridad jurídica.

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión del derecho a la impugnación, al debido proceso y la “garantía a la seguridad jurídica”; citando al efecto el art.180.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y ordene que el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, deje sin efecto cualquier determinación efectuada en ejecución de la transacción homologada y remita el legajo procesal ante la Sala Civil Primera; y, que los Vocales de la citada Sala, tramiten y concedan el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Consuelo Laura Llerena de Lujan, remitiendo igualmente la apelación efectuada el 14 de mayo de 2014 ante el Tribunal Supremo de Justicia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 343 a 344 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó in extenso el tenor de su demanda y ampliándola, manifestó que: a) Jaime Iriarte Reyes Ortíz, hijo de su mandante y ajeno al proceso, presentó poder otorgado por la empresa “CINA IRIARTE Ltda.”, así como un acuerdo transaccional que no cumplió formalidades de ley; y, b) El documento transaccional no fue de conocimiento de las partes a efecto de su pronunciamiento; y una vez homologado por los mencionados Vocales, excluyó al demandante de la causa; sin haber sido escuchado.

En uso de su derecho a la réplica, señaló que: 1) La acción de amparo constitucional está dirigida contra los Vocales que homologaron el acuerdo transaccional y debían pronunciarse únicamente sobre conceder o negar el recurso de casación; 2) Las autoridades demandadas no expusieron las razones por las cuales no resolvieron la impugnación y tampoco respecto a la competencia que les asistía; y, 3) El tercero interesado se apersonó a consecuencia de una demanda civil iniciada de manera privada en el Juzgado Séptimo de Partido Civil y Comercial, quien suscribió el acuerdo transaccional en virtud a que dicha Jueza lo designó Liquidador de la precitada Sociedad “CINA IRIARTE Ltda.”, y en la cual se produjo nulidad de obrados, de modo que lo pactado en su calidad de liquidador no tiene valor legal.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda y de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; presentaron informe escrito el 20 de octubre de 2014, que corre de fs. 302 a 303, manifestando que: i) El accionante debió demandar a los Vocales de la Sala Civil Primera, incluso previendo la ejecución del fallo de la acción de amparo; ii) El impetrante pretende revisar, regularizar o anular actuaciones procesales, equiparando la presente acción a un recurso de casación, siendo distintas, puesto que la primera, tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, y de ninguna manera puede ser utilizada como un recurso sustitutivo, alternativo o complementario; y, iii) En su mérito, ésta acción no se activa para revocar, anular, ni casar fallos de la jurisdicción ordinaria, por lo que piden denegar la tutela solicitada.

Juan Edgar Balderrama Balderrama, Juez Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial, presentó el 17 de octubre de 2014, informe escrito que cursa de        fs. 304 a 305, expresando que: a) Homologado el acuerdo transaccional de 23 de abril de 2014, que dio por concluido el proceso; la Vocal de la Sala Civil Primera, Lineth Marcela Borja Vargas, con nota de 8 de mayo de 2014, devolvió el expediente original a su despacho, a lo cual decretó el “cúmplase”; b) Por memorial de 13 de mayo de 2014, Consuelo Laura Llerena de Luján, en virtud de la conclusión extraordinaria del proceso, solicitó el levantamiento de las medidas precautorias dispuestas sobre sus bienes y el descongelamiento de sus cuentas bancarias; dispuesto así por proveído el 15 de mayo de igual año; c) Jaime Iriarte Angulo, por memorial de 21 de mayo del mismo año, acompañando copia simple de la impugnación efectuada, solicitó la devolución de obrados ante el ad quem, dando curso por decreto de la misma fecha; d) Ante el reclamo formulado por Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortíz, contra la orden de devolución a la Sala Civil Primera; argumentando que resta cumplir únicamente lo resuelto en instancias superiores, dejó sin efecto la providencia de 21 de mayo de 2014; y, e) En mérito a la homologación dispuesta, y mediante proveídos de 18 de junio; 28 de julio; y, 14 de agosto todos de 2014, dispuso la cancelación de las anotaciones preventivas que recayeron sobre bienes muebles, inmuebles, retención de fondos y congelamiento de cuentas; pese al cuestionamiento de Jaime Iriarte Angulo, quien solicitó se deje en suspenso, en función a la determinación ilegal e infundada de las autoridades superiores, a lo cual no se dio curso, por estar sustentadas en el Auto de homologación del acuerdo transaccional, según fundamentó por Auto de 5 de junio de 2014.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jaime Iriarte Reyes Ortíz, en audiencia, indicó: 1) Su padre, quien es accionante; presentó demanda de daños y perjuicios contra Consuelo Laura Llerena de Lujan, en la cual actuó a título personal; 2) El accionante, fue notificado formalmente con el Auto de Vista y el recurso de casación y tenía la posibilidad de responder al mismo, lo que no hizo, por lo que precluyó su derecho; en la misma forma como aconteció con el Auto de homologación del acuerdo transaccional, convalidándose este acto; 3) El cargo de Presidente del Directorio del accionante, no le confiere facultades para representar a la empresa “CINA IRIARTE Ltda.”, por lo que en diferentes Autos de Vista se señaló por sí y en representación de sus hermanos; designación que modificó el Auto Supremo, convirtiendo a la persona natural en jurídica, sin que exista documentación legal que sustente que sea el representante de la empresa; habiendo ejercido en tal calidad únicamente desde marzo de 1982 a marzo de 1983; gestión a partir de la cual, su persona, ejerce dicha representación legal, por la que se apersonó a la Sala Civil Primera, que aceptó su personería, sin que el accionante se hubiera opuesto o apelado; 4) La Sala Civil Primera mediante Auto de 21 de marzo de 2014, aceptó su apersonamiento en calidad de representante legal de la referida Sociedad, el que no fue apelado, pese a que el impetrante fue notificado; 5) El 26 de abril de 2014, la misma Sala, mediante Auto Motivado, homologa el acuerdo transaccional, cuya Resolución tampoco apeló; y, 6) El accionante, no adjuntó ningún documento que acredite su condición de representante legal.

Rubén Oscar Guillen Lizárraga, Abogado de Consuelo Laura Llerena de Luján, en audiencia, manifestó que: i) El accionante, mediante sus representantes legales menciona a los Vocales José Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar y no así al Juez Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial Edgar Balderrama Balderrama; ii) Igualmente, no impugnó el apersonamiento por parte de la “Sala Civil Segunda” (sic); tampoco el Auto de homologación en el plazo establecido por ley; iii) Existe falta de legitimación pasiva; toda vez que, la impugnación fue rechazada por Lineth Marcela Borja Vargas, Vocal de la Sala Civil Primera, a la cual no se demandó; iv) Pretendidamente, busca la interpretación de la legalidad ordinaria sin explicar porque la Resolución impugnada resulta sin fundamento, motivación, o es absurda o incongruente; v) La seguridad jurídica no admite tutela constitucional; vi) Se peticionó la concesión del recurso planteado por Consuelo Laura Llerena Luján, sin presentar el poder que le permita reclamar por ella; y, vii) El demandante tampoco acredita la existencia del perjuicio que hubiera sufrido con la homologación, en razón a que la acción fue admitida como persona natural y no como representante de la referida Sociedad “CINA IRIARTE Ltda.”, toda vez que supuestamente ésta empresa seria la perjudicada. 

 

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución de 20 de octubre de 2014, cursante de fs. 345 a 350 vta., denegó la acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) Sobre la falta de legitimación activa, según alegó el tercero interesado, esta no es evidente, puesto que Jaime Iriarte Angulo, presentó inicialmente la acción de amparo contra las tres autoridades demandadas; y posteriormente, otorgó poder legal a sus apoderados para proseguir hasta su conclusión lo pretendido por el accionante, a efecto de que los Vocales suscribientes concedan el recurso de casación en el fondo y la forma, deducido por Consuelo Laura Llerena de Luján; en este sentido, los arts. 128 y 129 de la CPE, señalan que la presente acción debe ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente; y, de la revisión del proceso ordinario civil iniciado por el impetrante, se confirma que el Auto de Vista de 13 de enero de 2014, fue recurrido por memorial de 10 de mayo de 2014, únicamente por -la tercera interesada- en su calidad de demandada, mediante su apoderado Oscar Guillen Lizárraga, constituyéndose en la única afectada con la falta de emisión de concesión del recurso de casación, quien no es parte en la presente acción, sobre lo cual, debe dilucidarse que el accionante no ejerce ningún poder de representación que le faculte a reclamar por tales derechos, de lo cual deriva la falta de legitimación activa para la presentación de ésta acción de amparo constitucional respecto al petitorio incoado; b) En cuanto a la falta de legitimación pasiva. Homologado el acuerdo transaccional mediante Auto de 28 de abril de 2014, complementado por Auto de 6 de mayo de igual año, en virtud al art. 180 de la CPE, el accionante presentó la apelación que mereció el proveído de 15 de mayo de 2014, disponiendo que esté a la devolución de la causa ante el Juzgado a quo. Así también, sobre el petitorio para que el Juez Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial, deje sin efecto cualquier decisión asumida en ejecución de la transacción homologada y remita el legajo ante la Sala Civil Primera. De los antecedentes del proceso, se advierte que los Vocales demandados fueron convocados por la única Vocal habilitada de la Sala Civil Primera, Lineth Marcela Borja Vargas, para conformar Tribunal; debido a la disidencia de ésta última sobre la admisión de la personería de Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortiz, efectuada por Auto de 21 de marzo de 2014 y posterior solicitud de homologación del acuerdo transaccional. Notificadas las partes en la misma fecha y devuelto el expediente al Juzgado de origen; tanto la nota de remisión como la providencia que advierte que se esté a la devolución de la causa, efectuada el 9 de mayo de 2014; cuanto el proveído de 24 de abril del igual año, que respondió a la solicitud para remitir antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia; todas estas actuaciones, fueron suscritas por la misma precitada Vocal Lineth Marcela Borja Vargas, a quien no se demandó en la presente acción, lo cual conlleva a la existencia de legitimación pasiva; c) En cuanto a la subsidiariedad alegada, los arts. 129.I de la CPE; y, 53 del Código Procesal Constitucional, (CPCo), disponen que la acción de amparo no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, implicando el agotamiento de los recursos previstos por ley; en el cual las autoridades no han tenido la oportunidad de pronunciarse porque la parte no utilizó el recurso o medio legal idóneo para su revisión; lo que impide analizar la problemática de fondo, en virtud a las subreglas reiteradas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; en base a lo cual se observa que una vez impugnada la Resolución de homologación por el accionante, estando afectado por un requisito de admisibilidad como es la falta de legitimación pasiva; ésta fue precedida por la Resolución de 21 de marzo de 2014 que dio curso al apersonamiento de Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortíz, que no fue motivo de apelación, tomando en cuenta que lo producido posteriormente, relativo a la homologación, al ser emergente de ese hecho, ambas resoluciones cuestionadas en la presente acción, se encuentran afectadas por subsidiariedad al no haberse interpuesto el recurso ordinario de apelación; d) Sobre las vulneraciones al debido proceso; el accionante no fundamentó claramente en cuál de sus componentes éste ha sido infringido, al margen de que la inobservancia de requisitos de admisibilidad de la presente acción, impiden ingresar al fondo de la problemática planteada; y, e) Respecto a la presunta vulneración al principio de seguridad jurídica, la jurisprudencia constitucional ha ratificado que únicamente los derechos previstos en la Constitución Política del Estado y en los instrumentos que son parte del bloque de constitucionalidad, son susceptibles de ser tutelables y no así los principios.      

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso ordinario por resarcimiento de daños y perjuicios seguido a instancia de Jaime Iriarte Angulo contra Consuelo Laura Llerena de Lujan; corre el Testimonio 87/2014 de 24 de febrero, de poder general, amplio y suficiente de representación, otorgado por la Notaria de FE Pública 14 Elizabeth Grageda Méndez de Patiño, a favor de Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortíz, en su condición de Liquidador de la Sociedad Comercial Complejo Industrial del Acero Ltda. “CINA IRIARTE Ltda.”, designado por la Jueza Séptima de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, por el que está facultado para apersonarse ante el Juzgado Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial y Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia en el proceso ordinario seguido por dicha Sociedad, contra Consuelo Laura Llerena de Luján, prosiguiendo la misma hasta su conclusión en cualquiera de las formas previstas por ley (fs. 129 a 132 vta.).

II.2. En mérito al poder conferido supra, Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortíz, por memorial de 28 de febrero de 2014, se apersonó ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en su condición de representante legal y Liquidador de la referida Sociedad “CINA IRIARTE Ltda.” (fs. 136 y vta.).

II.3.  Por Auto de 21 de marzo de 2014, los Vocales ahora demandados, admitieron la personería de Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortíz, en representación de la empresa “CINA IRIARTE Ltda.” (fs. 158).

II.4. Corre el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto el 10 de marzo de 2014, por Rubén Oscar Guillen Lizárraga, apoderado legal de Consuelo Laura Llerena de Luján contra el Auto de Vista de 13 de enero de 2014 que confirmó la Sentencia apelada de 10 de marzo de 2012 (fs. 140 a 145 vta.).

II.5.  Mediante memorial de 25 de abril de 2014, el representante legal de “CINA IRIARTE Ltda.”, presentó a la Sala Civil Primera, el acuerdo transaccional suscrito por él y Consuelo Laura Llerena de Luján, que emerge del testimonio 540/2014 de 24 de abril, otorgado por la Notaría de Fe Pública 14, por el cual ponen fin al proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios; solicitando su homologación, la que fue provista por los Vocales demandados, José Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, por Auto de 28 de abril de 2014, dando por concluido el proceso en el estado en que se encuentra (fs. 208 a 214 vta.).

II.6.  Con similares argumentos a los expuestos en la demanda de amparo constitucional, a través de memorial de 14 de mayo de 2014; Marcos J. Cabrera Quiroga, representante legal de Jaime Iriarte Angulo, impugna ante la Sala Civil Primera la homologación efectuada; y, providenciando el mismo, se dispone que esté a la devolución de la causa al Juzgado de origen, efectuada el 9 de mayo de igual año (fs. 227 a 233 vta.).

II.7.  Cursa la certificación CERT-JOCB-0318/14, de 29 de agosto de 2014, del Registro de Comercio de Bolivia, que acredita que Jaime Iriarte Angulo fue representante legal de la Sociedad Complejo Industrial del Acero Ltda. “CINA IRIARTE Ltda.” de 9 de marzo de 1982 hasta el 11 de marzo de 1983 (fs. 329 a 330).

II.8.  Cursa la certificación CERT-EST-JOCB-0329/14 de 8 de septiembre de 2014, del Registro de Comercio de Bolivia, que acredita, que la Sociedad Complejo Industrial del Acero Ltda. “CINA IRIARTE LTDA.” tiene registrado el instrumento público 324/1989 de 13 de abril, que en su cláusula tercera, contiene la designación como Presidente del Directorio a Jaime Iriarte Angulo el que no cuenta con facultades para actuar como representante legal (fs. 331).

II.9.  Cursa la certificación CERT-EST-JOCB-0390/14 de 8 de octubre de 2014, del Registro de Comercio de Bolivia, que acredita, que Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortiz, fue designado como representante legal de la empresa  Complejo Industrial del Acero Ltda. “CINA IRIARTE Ltda.”, a través de las escrituras públicas 324/1989, 110/1983 y 87/2014 (fs. 325 a 327).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la impugnación, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, en virtud a que prescindiendo de su personería dentro del proceso ordinario por resarcimiento de daños incoado contra Consuelo Laura Llerena de Luján; los Vocales de la Sala Civil Primera, emitieron el Auto de Vista de 28 de abril de 2014, de homologación del acuerdo transaccional suscrito por Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortíz y la demandada; dando por concluido en forma extraordinaria el proceso, el cual impugnó en el marco de la garantía prevista por el art. 180 de la CPE, pidiendo que sea revocado por el Tribunal Supremo de Justicia; y no obstante de ello, omitieron su tramitación y pronunciamiento; limitándose a la devolución de obrados al Juez a quo; quien sin reparar la lesión infringida, procedió a la ejecución del acuerdo transaccional, sin atender además la fundamentación de los agravios expuestos en su apelación.

En consecuencia, corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre los requisitos de admisibilidad y la legitimación activa.

El art. 52.1 del CPCo, en relación a la legitimación activa de las personas naturales y jurídicas, dispone que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por: “…1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente (…)”.

En este contexto, el accionante o demandante, al acreditar su legitimación activa en el ámbito constitucional, provee cumplimiento a los requisitos formales esenciales exigibles a tiempo de formular las acciones de amparo constitucional; lo cual adquiere especial relevancia, por cuanto satisface la posición y demostración fáctica de la persona natural o jurídica que persigue y busca la protección y amparo susceptible de ser tutelada; por constituirse bajo esa condición y a título personal en el sujeto agraviado o la persona afectada que expresa tener interés directo sobre un asunto y contra quién recaerán las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o de los particulares que han sido impugnadas. Con esta lógica, cualquier persona afectada puede formular la acción personalmente o mediante apoderado con poder especial, suficiente y bastante, pues de lo contrario la acción debe ser observada por incumplimiento.

Similar connotación adquiere el acreditar la representación de las personas jurídicas, cuya representación debe cumplir las solemnidades legales previstas en las disposiciones legales y normativas previstas al efecto.  

III.2.  La legitimación pasiva en procesos judiciales

           Así también, las acciones de defensa como el amparo constitucional, deben cumplir lineamentos procesales como los establecidos en el art. 33 del CPCo, que prevé requisitos de forma y contenido, donde resulta imprescindible acreditar la personería del accionante; el nombre y domicilio de la parte demandada o su representante legal si fuera una persona jurídica; efectuar una relación fáctica de los hechos motivo de la acción relacionados con la presunta vulneración de los derechos y/o garantías constitucionales; adjuntar los elementos de prueba sobre los que se funda la acción, así como fundamentar con precisión la tutela requerida.

           En esta línea, el mismo art. 33.2 del CPCo, requiere puntualmente: “…Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción…”; es decir, la identificación e individualización precisa del servidor público o de la persona individual o colectiva a quien se le atribuye la vulneración o supresión de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; lo cual permite identificarla en el ámbito tutelar a raíz de la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; y de existir pluralidad de sujetos agraviantes, se entiende que la acción deberá dirigirse contra todos quienes incurrieron presuntamente en los actos u omisiones ilegales o indebidos que se denuncian.

           La SC 0384/2010-R de 22 de junio, con relación a la falta de legitimación pasiva en casos emergentes de procesos judiciales, precisó que: ”… aquellos casos en los que los actos o decisiones denunciados de lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, ahora accionante, hubiesen sido cometidos en la substanciación de un proceso judicial, la legitimación pasiva le corresponde al juez o tribunal que inicialmente ejecuto el acto o asumió la decisión, así como al juez o tribunal que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación; criterio coincidente con el entendimiento de la SC 1740/2004 de 29 octubre, que señaló lo siguiente: '…en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos'.

           Por consiguiente, para que el recurso sea admitido o concedido, si es el caso, contra determinadas personas es imprescindible que éste sea dirigido contra todos los que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida; es decir los agraviantes” (las negrillas son nuestras).

 

           Por su parte, la SCP 0431/2012 de 22 de junio, respecto a la legitimación pasiva de autoridades judiciales colegiadas, refirió que: “En lo concerniente a la legitimación pasiva de los tribunales o entes colegiados, debemos advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido el siguiente entendimiento doctrinal: '…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…' (SC 0711/2005-R de 28 de junio).

           De la jurisprudencia precitada, se puede colegir que el razonamiento expuesto tiene lógica, toda vez que si la jurisdicción constitucional, otorga la tutela impetrada a través de la acción de amparo constitucional, disponiendo la emisión de un nuevo pronunciamiento por parte de sólo un miembro del órgano colegiado, carecería de eficacia, puesto que los demás miembros no tendrían obligación de hacerlo al no haberse interpuesto la acción contra ellos.

           En este mismo entendimiento, la SC 0529/2010-R de 12 de julio, preceptuó: '…la legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado, responde a la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada al verificarse primeramente que esté dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado, de lo contrario carecería de eficacia, pues, los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado, además, -claro está- que por un principio de igualdad la responsabilidad civil y penal, que pudiese surgir, debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebida'. En igual sentido, la SC 0994/2005-R de 19 de agosto, en lo pertinente señaló que: '…cuando se impugna actos o resoluciones de entes colegiados la legitimación pasiva le corresponde a todos los integrantes del mismo, que participaron del acto denunciado…'” (las negrillas son añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a la problemática planteada, el ahora accionante Jaime Iriarte Angulo, arguyó que los Vocales de la Sala Civil Segunda y de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública, emitieron el Auto de 28 de abril de 2014, homologando el acuerdo transaccional suscrito por Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortíz y la demandada Consuelo Laura Llerena de Luján, el cual, tenía por objeto la conclusión extraordinaria del proceso ordinario que por resarcimiento de daños y perjuicios inició en su contra; sin percatarse que no estaban facultados y habilitados para asumir tal determinación, porque Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortiz no es “parte” del proceso, por lo que impugnó ésta irregular actuación por memorial de 14 de mayo de 2014, a la que no se le dio curso; reclamando la vulneración de su derecho a impugnar; al debido proceso; y, al principio de seguridad jurídica, siendo que los Vocales demandados no dieron curso a su petitorio y tampoco tramitaron el recurso de casación y omitieron su remisión al Tribunal Supremo; limitándose a devolver antecedentes al Juez a quo, ésta autoridad que dio curso a la ejecución del acuerdo transaccional y consiguiente levantamiento de las medidas precautorias dispuestas por el a quem.

           III.3.1. En cuanto a la falta de legitimación activa

Mediante decreto de 25 de junio de 2014, que cursa a fs. 270, Wilfredo Patiño Soria, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, solicitó a Jaime Iriarte Angulo que acredite su condición de representante legal de la empresa “CINA IRIARTE Ltda.”, a efecto de demostrar su legitimación activa; en cuya circunstancia, éste presentó la documentación que corre de fs. 272 a 290, señalando que confirma suficientemente legítimo interés y condición legal; dictándose al efecto el Auto de 4 de agosto de 2014, que concluyó que la acción de amparo se tiene por presentada en defensa de sus derechos fundamentales y no de los derechos de la mencionada empresa, con lo cual el Tribunal de garantías, aceptó su personería en función a resguardar y aplicar las garantías constitucionales, sobre supuestos derechos asumidos a título personal.

En este contexto, contrariamente a lo establecido por el Tribunal de garantías y acorde con los antecedentes sujetos a revisión por éste Tribunal Constitucional Plurinacional; lo señalado por el accionante por una parte y lo acreditado documentalmente por otra; resulta contradictorio, en base a los siguientes hechos y aspectos que han sido considerados: Al efecto, debe establecerse que el accionante afirmó en la presente acción de amparo, que asumió defensa de los intereses y patrimonio de la precitada empresa, dentro de la demanda de rendición de cuentas interpuesta por Consuelo Laura Llerena de Luján y Fernando Postigo, en su condición de representante legal; y, habiendo resultado victorioso, presentó proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios causados a consecuencia de la primera demanda; situaciones que no resultan coherentes con la supuesta acreditación de su personería en estrados judiciales en principio y posteriormente ante el Tribunal de garantías, de acuerdo a la documentación referida en el acápite de Conclusiones II.7, II.8 y II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consistente en los certificados emitidos por el Registro de Comercio de Bolivia que cursan en originales de fs. 327 a 332, de los cuales, se constató que Jaime Iriarte Angulo fue representante legal de la mencionada Sociedad “CINA IRIARTE Ltda.”, desde el 9 de marzo de 1982 hasta el 11 de marzo de 1983 (certificación CERT-JOCB-0318/14 de 29 de agosto de 2014, fs. 329); y que según instrumento público 324/1989 de 13 de abril, registrado en el Libro 9 con el “N° 2649” de 30 de septiembre de 1995, la cláusula tercera del mencionado documento demuestra únicamente su designación como Presidente de Directorio, cuyas facultades no incluyen la representación legal de la sociedad en las gestiones sucesivas al año 1983 (Certificación CERT-JOCB-0329/14 de 8 de septiembre de 2014, fs. 331); situación incompatible con la exigencia puntual prevista por el art. 52.1 del CPCo, que exhorta en forma obligatoria tanto a las personas naturales como a las jurídicas, a formalizar su representación fáctica, acorde a la calidad legal con la cual ejercen su función; observando en consecuencia que la representación legal efectuada a nombre de dicha Sociedad, no corresponde a la condición señalada y supuestamente exhibida y acreditada por el accionante, lo cual confirma la falta de legitimación activa para actuar en nombre y representación legal de la precitada empresa “CINA IRIARTE Ltda.”, al momento de reclamar cualquier restricción, supresión o amenaza presunta o latente que pudieran constituir un peligro concreto a los intereses societarios de la indicada empresa, por lo cual, en el mismo sentido, es necesario establecer ineludiblemente que el accionante tampoco demostró la existencia de ninguna infracción a sus derechos y garantías individuales, o que se hubieran producido en su contra, en su condición de persona natural y por las que pudiera acudir y pretender el amparo y tutela a título personal.

           III.3.2. En cuanto a la falta de legitimación pasiva.

Conforme a los datos del proceso; si bien los actuados concernientes a la remisión de antecedentes al Juzgado Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial; así como la providencia de 15 de mayo de 2014 que dispuso que el accionante esté a la devolución de la causa al Juzgado de origen, efectuada el 9 de mayo de 2014; incluido el proveído de 24 de abril de igual año, relativo a la solicitud de remisión de antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia; todos estos fueron providenciados por la Vocal de la Sala Civil Primera, Lineth Marcela Borja Vargas, sobre quien se observó que no habría sido demandada en la presente acción, lo cual derivó en la existencia de legitimación pasiva -según la fundamentación efectuada por el Tribunal de garantías- no es menos evidente que pese a que la citada Vocal conformó Sala con otros dos Vocales ajenos a la Sala Civil Primera; fueron precisamente estos quienes suscribieron el Auto de homologación de 28 de abril de 2014, así como el Auto complementario de 6 de mayo de igual año; el primero que fue directamente aludido como lesivo, en relación con las supuestas restricciones al ejercicio de un derecho consagrado por el art. 180 de la CPE, en la misma forma que el proveído de 15 de mayo de 2014, de respuesta a la impugnación incoada, por cuanto esta habría sido firmada por la citada Vocal, quien emplazó al demandante que esté a la devolución de la causa ante el Juzgado a quo. En consecuencia, corresponde establecer el hecho de que si bien en principio hizo constar su disidencia sobre otros temas puntuales, sin embargo; no excusó su participación posterior, ni estuvo al margen de la tramitación procesal sometida a reclamación en la presente acción de amparo, por lo cual el accionante debió incluir a la citada Vocal, en virtud a que rige la exigencia necesaria para convocar y demandar a todos los miembros de la Sala Civil Primera, por tratarse de un ente o tribunal colegiado, a efecto de resguardar la eficacia de la resolución a dictarse y en atención además al derecho de defensa que asiste a todos sus miembros.

 

           III.3.3. En cuanto a la subsidiariedad alegada

En este punto; es preciso relievar, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada por éste Tribunal de garantías constitucionales, que la acción de amparo constitucional, adquiere una dimensión procesal que divide su desarrollo en cuatro fases específicas:    1) La fase de admisibilidad; 2) La fase de debate, o su tratamiento en audiencia pública; 3) La fase de la decisión; y,    4) La fase de revisión ante ésta instancia de la Jurisdicción Constitucional Plurinacional.

En este entendido, de acuerdo al objeto y causa de la presente acción y en mérito al problema jurídico planteado en el caso de autos, con la finalidad de esgrimir una coherente argumentación jurídica, corresponde armonizar las exigencias contenidas en los arts. 33 incs. 1) y 2) y 52 inc.1) del CPCo, con los postulados procesales insertos en la fase de admisibilidad de la acción de amparo constitucional; estableciendo que la exigencia de acreditar poder legal suficiente en representación de una sociedad comercial; así como la necesaria inclusión e identificación de todos los integrantes de un cuerpo o tribunal colegiado que asisten como parte demandada; constituyen una carga procesal para la parte accionante cuyo cumplimiento y observancia debe ser verificada por los jueces y tribunal de garantías en la etapa de admisibilidad para asegurar el derecho a la igualdad procesal de las partes y su derecho a la defensa; y de incumplir la parte accionante con esta carga procesal, corresponde a los Tribunales de garantías ordenar su subsanación en un plazo judicial razonable.

En la misma línea, para el caso de omitirse este requisito en la etapa inicial; el Tribunal Constitucional Plurinacional en la fase de revisión, tiene la obligación de denegar la presente acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en forma pura y simple, motivando además su decisión, en aplicación y vigor de las reglas del debido proceso en sujeción al art. 119 de la CPE, y la previsión dispuesta en los arts. 129.I de la Ley Fundamental y 53 del CPCo, motivo por el cual no está constreñido a efectuar ni realizar otras consideraciones o constataciones, a las cuales podría arribar a través de un análisis introductivo que es susceptible de ser considerado dentro del desenvolvimiento de ulteriores etapas procesales, no teniendo acceso, en situaciones como la presente.         

 

Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela en la acción de amparo constitucional, efectuó una compulsa adecuada de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 20 de octubre de 2014, cursante de fs. 345 a 350 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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