SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2015-S2

Fecha: 22-May-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2015-S2

Sucre, 22 de mayo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:        Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                         09081-2014-19-AAC

Departamento:                   Cochabamba

En revisión la Resolución 10 de 4 de noviembre de 2014, cursante de fs. 466 a 471 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sebastián Chacón Butrón contra Ana Adela Quispe Cuba, Elisa Sánchez Mamani y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2014, cursante de fs. 414 a 425 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de doble nulidad de poder notariado, nulidad de documentos de venta y daños y perjuicios, que siguió contra Carmen Rosa Ruiz Huayhua y Jonatan Justiniano Ruiz; el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del ahora departamento de Cochabamba, dictó la Sentencia de 22 de abril de 2002, declarando improbada la demanda y probada la acción reconvencional, e igualmente, en dicho sentido, las excepciones opuestas, respectivamente, por las partes. Decisión que apeló al causarle agravio, mereciendo el Auto de Vista de 2 de marzo de 2009, confirmando en parte el fallo impugnado, declarando improbada tanto la demanda como la reconvención.

Añade que, contra el Auto de Vista descrito supra, formuló recurso de casación, el 19 de marzo de 2009, efectuando cita extensa respecto de los múltiples aspectos fácticos y jurídicos relativos a los agravios en los que incurrió el fallo de segunda instancia; por lo que, de concurrir alguna falencia de tecnicismo jurídico, aquello no podía conllevar la privación de su derecho a resolver en el fondo las cuestiones planteadas, anteponiéndose siempre la verdad material inherente al debido proceso, antes que cualquier aspecto formal. No obstante ello, aduce que, los Magistrados demandados, como miembros de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron el Auto Supremo 129 de 31 de marzo de 2014, declarando infundado su recurso, señalando en lo relativo a la valoración probatoria, que se trataba de denuncias defectuosas, por cuanto, no habría cumplido el requisito inserto en el art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), relativo a indicar si éstas obedecían a un error de hecho o de Derecho; y, en cuanto a la vulneración de normas legales y “norma” constitucional, que habría omitido el uso oportuno del “remedio procesal” instituido por el art. 196 inc. 2) del CPC.

Enfatiza que, lo expuesto supra denotaría que, la decisión asumida por las autoridades judiciales demandadas, fue dictada arbitrariamente, debido a la insuficiente motivación y error evidente en el que incurrieron, al negarse a realizar el examen de fondo, en base a una “…errónea, arbitraria e insuficiente interpretación de las normas procesales insertas en los artículos 253.3) y 196.2) del CPC”(sic); constituyendo un rigorismo exagerado, exigir que el recurso de casación contenga un alto grado de tecnicismo jurídico, declarándolo infundado bajo el argumento de falta de cumplimiento de requisitos y exigencias en la fundamentación en el contenido del recurso, siendo además inviable proceder en ese sentido, por “…la deficiencia en la fundamentación del recurso de apelación…”(sic), restringiendo el acceso a la justicia y el derecho a la doble instancia que tiene todo litigante.

Resalta que, el art. 196 inc. 2) del CPC, sólo permite la corrección de errores materiales, así como la aclaración de conceptos oscuros o suplir ciertas omisiones, sin ser viable, que a través del mismo, se modifique o varíe el fondo de la decisión; por lo que, la explicación, complementación y enmienda reguladas en dicha disposición, no constituye un medio intra procesal que deba ser necesariamente solicitado por la parte agraviada a fin de tornar viable el análisis de fondo del recurso de casación; resultando por ende, contrario a Derecho, el argumento asumido por los demandados, en dicho sentido. A más de incurrir en una contradicción trascendental, al declarar infundado el recurso, pese a señalar la omisión en la observancia del requisito estipulado en el art. 253 inc. 3) del CPC, “interpretando” erróneamente el art. 273 del cuerpo procesal normativo anotado; conforme a ello, reitera que, el Auto Supremo, fue dictado con total ausencia de fundamentación, refiriendo de manera genérica el incumplimiento del citado art. 253 inc. 3) del CPC, y no haber utilizado el “remedio procesal” relativo a la explicación, complementación y enmienda.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante, estima la vulneración de sus derechos al debido proceso _en sus elementos de “verdad material”, de obtener una resolución motivada y fundamentada y del derecho a recurrir_ y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando dejar sin efecto el Auto Supremo 129 de 31 de marzo de 2014, disponiendo que las autoridades demandadas pronuncien una nueva resolución, resolviendo el fondo de la cuestión planteada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa fue realizada el 4 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 464 a 465 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, ratificó íntegramente el contenido de la demanda tutelar presentada.

Con el uso de su derecho a la réplica, manifestó que el informe presentado por las autoridades judiciales demandadas, no sustentó el agravio relativo a la aplicación indebida “conforme el Art. 196 del Código de Procedimiento Civil”; por otra parte, alegó que, “…centran las autoridades accionadas en la supuesta existencia de la fundamentación que se reclama como parte del segundo agravio, hubiera sido interesante que ese argumento hubiese sido inserto en el Auto Supremo No. 129, la finalidad de una resolución judicial es explicar a la parte perdidosa del porqué ha perdido y por lo menos entienda del porqué de la denegación de su pretensión(…)” (sic). Resaltando una vez más que, el Auto Supremo cuestionado, no contiene el fundamento pertinente, que permita ver al perdidoso la racionalidad de su decisión, incurriendo en el mismo error, los demandados, a través del informe mencionado, “…y se contradicen, hace mención de artículos que no han sido aplicados en el recurso de casación, no solo va a la forma de aplicación sino a la omisión y la negativa…”(sic), constando por todo lo expuesto, una afectación cierta a derechos fundamentales, y en esencial, al debido proceso; por lo que, se ratificó en el petitorio contenido en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ana Adela Quispe Cuba, Elisa Sánchez Mamani y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron su informe vía fax (fs. 433 a 435), y posteriormente, en medio físico, conforme cursa de fs. 462 a 463, señalando: a) Conforme consignó el Auto Supremo 129 de 31 de marzo de 2014, el recurso de casación planteado por el accionante, en esencia, contenía dos “modalidades” de denuncia; la primera, relativa a la valoración de la prueba, y la segunda, referente a la violación de normas legales y de “norma” constitucional; b) En sede de casación, se efectúan dos juicios: Primero, el juicio de procedencia, y en caso que el recurso supere dicho juicio, prosigue el juicio de fundabilidad de las denuncias; c) En el recurso de casación que motivó la acción tutelar formulada, las denuncias en cuanto a la valoración de la prueba, eran manifiestamente defectuosas, impidiendo examinar el fondo de las mismas, al no superar éstas el juicio de procedencia; empero, no correspondía declarar en la parte resolutiva del Auto Supremo impugnado, su improcedencia, al constar otras cuestiones respecto a las que sí se efectuó un estudio de fondo; d) En relación a los requisitos de las denuncias en sede casacional, si bien el Tribunal Supremo, adoptó una concepción informalista y no rigorista, precisamente en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva; ello no implica la posibilidad de desconocer el principio de legalidad, estando compelidos a la verificación de los requisitos previstos en la normativa pertinente, constituyendo el recurso de casación, una nueva demanda de puro derecho, no una tercera instancia conforme al “parecer pretende” el accionante; e) Conforme a lo descrito en la parte in fine del inc. c), el Tribunal Supremo, sí ingresó a examinar el fondo de las denuncias de violación de los arts. 105, 452, 469, 471, 475, 808, 809, 1296 y 1297 del CC, así como de los arts. 90, 297, 227 y 250 del CPC, y 56 de la CPE; siendo las mismas desestimadas, declarándose por ende, infundado, el recurso de casación, en razón a que dichas normas legales no fueron aplicadas en el Auto de Vista objetado, no existiendo consecuentemente, posibilidad de su vulneración; f) El art. 271 del CPC, impone que el recurso sea declarado improcedente, o infundado, o en su caso sea anulatorio o casando el auto de vista; por lo que, el Auto Supremo dictado por sus autoridades, no podía confusamente, contener determinaciones sobre cada una de las denuncias, “unas improcedentes, otras infundadas”; y, g) De acuerdo a lo expresado, no es evidente que el Auto Supremo impugnado, carezca de motivación y fundamentación, menos que el mismo hubiera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y “…peor aún la congruencia interna”(sic).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El abogado de los terceros interesado, en audiencia, señaló en audiencia que, si bien la jurisdicción constitucional puede revisar fallos con cosa juzgada, para ello, debe existir ineludiblemente la vulneración a un derecho constitucional; lo que no se produjo en el caso analizado. Adhiriéndose en lo demás, al informe emitido por las autoridades demandadas, en consideración de la acción tutelar interpuesta en su contra.

I.2.4. Resolución

La Sala Familiar, de Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 10 de 4 de noviembre de 2014, cursante de fs. 466 a 471 vta., por la que, deniega la tutela solicitada por el accionante, con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión minuciosa del contenido del Auto Supremo 129, se evidencia que éste fue pronunciado por los Magistrados demandados, con una adecuada fundamentación y motivación del fallo, resolviendo lo relativo a la falta de valoración probatoria, precisando que las denuncias efectuadas por el accionante, eran denuncias “manifiestamente defectuosas”, al no indicar si se estaba cuestionando errores de hecho o de Derecho en su apreciación; aspecto imprescindible, que no consideró que la valoración de la prueba, es facultad privativa de los jueces y que el Tribunal de casación, podía revisar la misma, sólo por vía de excepción, en caso de demandarse error de hecho o de Derecho en la apreciación citada, de acuerdo a lo previsto en el art. 253 inc. 3) del CPC. Lo que no fue cumplido en el caso de autos, razón por la que, el Tribunal Supremo, no se hallaba habilitado para examinar el fondo de “esas defectuosas denuncias”; 2) En relación a las vulneraciones de normas legales y “norma” constitucional, el Auto Supremo, indicó que en reiterados fallos, como en el Auto Supremo 236 de 28 de septiembre de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia, dejó claramente expresado que, los jueces de instancia deben limitarse a aplicar las leyes invocadas por las partes en la demanda y en la contestación; por lo que, al interponer el recurso de casación, denunciando la infracción de una determina ley, “es obvio que la misma debe ser aplicada en la resolución recurrida”. Así, cuando el Tribunal de segundo grado, no se pronuncia sobre cierta ley, concierne a la parte interesada, solicitar la complementación del fallo, en previsión de la facultad inserta en el art. 196 inc. 2) del CPC, con relación al art. 239 del mismo Código; siendo viable recurrir en casación, sólo sobre esa base, debiendo declarar infundado el recurso de casación, en caso de no haberse procedido en dicho sentido; 3) En el asunto en cuestión, los demandados, hicieron conocer en el Auto Supremo 129, que el recurrente alegó la transgresión de los arts. 105, 452, 469, 471, 475, 808, 809, 1297 y 1296 del CC, así como de los arts. 90, 297, 227 y 250 del CPP, y 56 de la CPE; empero, ninguna de las normas referidas, fue aplicada por el Tribunal ad quem, no existiendo posibilidad de su vulneración; no constituyendo el recurso de casación una tercera instancia sino un juicio de puro derecho de “enjuiciamiento al fallo de segunda instancia”, razón por la que, se declaró infundado el recurso de casación planteado por el impetrante de tutela, en aplicación de los arts. 271 inc. 2) y 273 del CPC; y, 4) Conforme a lo expuesto, -el Tribunal de garantías reiteró que- no se incurrió en ausencia de motivación y fundamentación, adecuando más bien, los demandados, su fallo, a las exigencias relativas al debido proceso.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.       Dentro del proceso ordinario de nulidad de documento seguido por Sebastián Chacón Butrón contra Carmen Rosa Ruiz Huayhua y Jonatan Justiniano Ruiz (fs. 33 a 35); el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del entonces Distrito Judicial -ahora departamento de Cochabamba, dictó la Sentencia de 22 de abril de 2002, declarando improbada la demanda y probada la acción reconvencional, determinando en consecuencia, la nulidad del documento de 4 de agosto de 2000, sin costas. Por otra parte, se declararon probadas las excepciones perentorias opuestas “a fojas 46 a 48” e improbadas las de “fojas 50 a 51” (fs. 219 y vta.).

II.2.       El 10 de mayo de 2002, el hoy accionante, formuló recurso de apelación contra la Sentencia descrita en la Conclusión precedente (fs. 207 a 208); emitiendo la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, el Auto de Vista de 2 de marzo de 2009, por el que, confirmó el fallo cuestionado, únicamente en lo relativo, a declarar improbada la demanda del actor, revocando la misma, en cuanto a la acción reconvencional, declarándola también a ésta improbada. Sin costas en ambas instancias (fs. 361 a 363 vta.).

II.3.       Contra el Auto de Vista dictado, el impetrante formuló recurso de casación, el 19 de marzo de 2009, señalando como agravios los siguientes: i) El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del ahora departamento de Cochabamba, indicó en la Sentencia, que su hermana Hilaria Chacón de Ayaviri, no demostró el pago total por la propiedad en litigio, cuando ésta fue probada con la cancelación de recibos de “Fs. 5 a 12”, acompañados con el primer memorial y “fs. 231” que fue pagado por su esposo; transfiriéndole el lote mediante documento privado y escritura pública de 9 de enero de 1993, siendo esto de conocimiento de los representantes y directiva de la “Urbanización Señor de mayo”; razón por la que, su demanda versó sobre la nulidad de los documentos de propiedad del terreno en litigio, de Carmen Rosa Ruiz Huayhua y su hijo Jonatan Justiniano Ruiz; situación que habría sido demostrada; ii) Los Vocales del Tribunal de apelación, reconocieron la “inicua” Sentencia, que fundó su decisión, sin efectuar una correcta valoración de la prueba -en este punto, el recurrente realiza una extensa relación de antecedentes y de documentos presentados al efecto-; y, iii) La Resolución dictada carece de normatividad y legalidad, lesionando los arts. 105, 452, 469, 471, 473, 475, 808, 809, 1297 y 1296 del CC; 90, 297, 227 Y 250 del CPC; y, 56 de la CPE. Por lo que, solicitó se case el Auto de Vista de 2 de marzo de 2009, declarando la nulidad de las escrituras públicas otorgadas a favor de Carmen Rosa Ruiz Huayhua y Jonatan Justiniano Ruiz (fs. 380 a 384).

II.4.       Mediante Auto Supremo 129 de 31 de marzo de 2014, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación en el fondo, sin costas, “por no haberse contestado el recurso dentro del plazo legal”. Fallo que, en su primer considerando efectuó una descripción del proceso ordinario; en el segundo, una relación de antecedentes hasta la interposición del recurso de casación; en el tercero, una síntesis de las denuncias contenidas en el medio de impugnación aludido; y, en el cuarto, expresó los fundamentos de la decisión asumida, sintetizados conforme a lo siguiente: a) Respecto a las referencias de la valoración probatoria, -indicó que- se trataban de denuncias manifiestamente defectuosas, por cuanto el recurrente, ni siquiera indicaba si denunciaba error de hecho o de Derecho en la apreciación de la prueba, lo que resultaba imprescindible; no habiendo considerando por ende que, la facultad privativa para aquello, corresponde a los jueces de instancia y que el Tribunal de casación puede revisar dicha valoración, sólo por vía de excepción, cuando se denuncia error de hecho o de Derecho en la citada apreciación probatoria, en la forma prevista en el art. 253 inc. 3) del CPC; aspecto que no acontecía en el caso de autos, no pudiendo en consecuencia, el Tribunal Supremo, ingresar a examinar el fondo de esas denuncias defectuosas; b) En cuanto a las vulneraciones de normas legales y “norma” constitucional, señaló que, en reiterados fallos, verbigracia el Auto Supremo 236 de 28 de septiembre de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia, dejó claramente establecido que los jueces de instancia, deben limitarse a aplicar las leyes invocadas por las partes en la demanda y en la contestación; por lo que, al formularse el recurso de casación, impetrando el reconocimiento de la infracción de una determina ley, la misma debe haber sido aplicada en el fallo recurrido; advirtiendo que, cuando el Tribunal de segunda instancia, no se pronuncia sobre una determinada ley, concierne a la parte interesada, solicitar dentro del plazo legal, la correspondiente complementación de la decisión, conforme a los arts. 196 inc. 2) y 239 del CPC, siendo viable sólo sobre esa base, recurrir de casación; por lo que, si el recurrente no procede en ese sentido, la casación debe ser declarada infundada; c) En el caso, el recurrente alegó la vulneración de los arts. 105, 452, 469, 471, 475, 808, 809, 1297 y 1296 del CC, así como de los arts. 90, 297, 227 y 250 del CPC, y 56 de la Norma Suprema, pese a que ninguna de dichas disposiciones fue aplicada por el Tribunal ad quem, en la emisión del fallo impugnado; no constando en consecuencia, posibilidad de su transgresión, no constituyendo el recurso de casación una tercera instancia, sino un juicio de puro derecho de “enjuiciamiento al fallo de segunda instancia”; y, d) Conforme a lo desarrollado, se estableció que compelía resolver el recurso de casación, de acuerdo a lo instituido por los arts. 271 inc. 2) y 273 del CPC (fs. 400 a 402).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso -en sus elementos de “verdad material”, de obtener una resolución motivada y fundamentada y del derecho a recurrir- y a la tutela judicial efectiva, alegando que, dentro del proceso ordinario de doble nulidad de poder notariado, nulidad de documentos de venta y daños y perjuicios, que inició contra Carmen Rosa Ruiz Huayhua y Jonatan Justiniano Ruiz; al ser contrarios a sus intereses, tanto la Sentencia como el Auto de Vista dictados, en primera y segunda instancia, respectivamente; formuló recurso de casación, el 19 de marzo de 2009, efectuando una cita extensa respecto a los múltiples aspectos fácticos y jurídicos relativos a los agravios en los que incurrió el Tribunal de apelación. No obstante, los Magistrados codemandados, pronunciaron el Auto Supremo 129, declarando infundado su recurso, refiriendo de manera genérica, en cuanto a lo relativo a la valoración probatoria, que se trataba de una denuncia defectuosa, al no haber cumplido el requisito establecido en el art. 253 inc. 3) del CPC, referido a indicar si se trataba de un error de hecho o de Derecho; y, que además, no habría formulado la explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista, como medio procesal instituido en el art. 196 inc. 2) del CPC. Enfatiza que, en mérito a lo señalado, se evidencia que, la decisión asumida fue dictada sin la debida fundamentación y motivación inherentes al debido proceso, efectuando además una “errónea, arbitraria e insuficiente interpretación” de los arts. 196 inc. 2), 253 inc. 3) y 273 del CPC, incurriendo en un rigorismo exagerado, exigiendo un alto grado de tecnicismo jurídico del recurso formulado, impidiendo con ello, su consideración de fondo, en desmedro del acceso a la justicia y del derecho a la doble instancia que atañe a todo litigante.

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.     Marco normativo y jurisprudencial sobre el recurso de casación en materia civil

              El art. 250 del CPC, prevé el recurso de casación, señalando en su contenido, que: “I. El recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley. Podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma. II. Estos recursos podrán ser interpuestos al mismo tiempo”. Estableciendo en cuanto a la casación en el fondo, que éste es viable en los siguientes casos: “(…)1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias. 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador” (negrillas agregadas) (art. 253 del CPC).

              Por su parte, el art. 258 del Código anotado, instituye los requisitos que deben ser cumplidos por los recurrentes que activen el medio intra procesal descrito, constituidos según lo siguiente: “(…)1) Deberá ser presentado ante el juez o tribunal que dictó el auto de vista o sentencia. 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. 3) En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvos los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252. 4) Llevará adheridos los timbres y certificados de depósito judicial previsto por la ley (…)” (negrillas añadidas).

Ahora bien, sobre el recurso de casación en materia civil, instituido en el Capítulo VI del CPC, la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, realizando un estudio pormenorizado del mismo y de todas las normas atinentes a éste, señaló: La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley. Se encuentra prevista por los arts. 250 y ss. del CPC, donde dispone que se la concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en aquellos casos señalados expresamente en la norma; pudiendo ser en el fondo y en la forma; ambas que pueden ser interpuestas al mismo tiempo.

Con relación a las formas que puede revestir el recurso de casación, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano, Tomo III, pág. 36, indicó que: 'El recurso de casación en el fondo está instituido para proteger dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia.

La primera finalidad, es la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales de todo el país; con ello se busca el imperio de la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la defensa de la supremacía del Órgano legislativo.

La segunda finalidad es unificar la jurisprudencia, con el objeto de lograr una interpretación común de la norma jurídica, en todo el territorio de la República; para ello se requiere un único órgano nacional de casación'.

En síntesis, este recurso se instituyó, de un lado, con el objetivo de controlar las infracciones que los fallos pudieran cometer en la aplicación del derecho, y de otro, para lograr uniformidad en la interpretación judicial, de modo tal, que su activación puede fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma; y por ende, al tribunal de casación, como de puro derecho, sólo le corresponde considerar si hubo o no violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por los jueces, en la resolución de fondo.

En el recurso de casación en el fondo, se denuncia la violación; indebida aplicación; o, errónea interpretación del derecho material por parte del juzgador a tiempo de dirimir un conflicto. En ese marco y de acuerdo a las normas previstas por el art. 253 del CPC, para que exista el recurso de casación en el fondo, deben concurrir necesariamente dos requisitos, a saber: 1) Que a tiempo de pronunciar el fallo de segunda instancia, se hubiere producido una infracción a la ley por contravenir su texto formal, se hubiese interpretado erróneamente la misma, o se hubiera realizado una falsa aplicación de ella; y, 2) Que la infracción producida, influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que provoque que el pleito sea resuelto de una manera distinta a la que habría sido, de aplicarse correctamente la ley.

En virtud a lo mencionado, no basta con que se trate de una simple infracción de la ley, sino que debe ser de tal magnitud, que altere la parte resolutiva; por lo tanto, si una resolución contiene falsas interpretaciones de la ley en sus considerandos, pero en lo dispositivo está ajustada a derecho, no procede la casación en el fondo, porque, como se señaló, la infracción de la ley debe ser de tal naturaleza que haga fallar de manera diferente el caso.

En cambio, en la forma, se imputan errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haber afectado el orden público. Responde expresamente a los casos comprendidos en el art. 254 del CPC.

Es imprescindible dejar claramente establecido que a tiempo de su activación, deben cumplirse con las cargas que impone el art. 258 inc. 2) del CPC, es decir, para que sea procedente, debe estar debidamente fundamentado, a fin de que se logre una resolución pertinente y congruente; y por supuesto, acomodarse a uno de los supuestos contenidos en los arts. 253 y/o 254 del mismo cuerpo legal.

(…)

…a jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, en la SC 1312/2010-R de 20 de septiembre, señaló lo siguiente: «…el recurso de casación, se excluye del conocimiento del fondo controvertido del litigio particular; es decir, ante la impugnación de una determinada resolución judicial, el juez o tribunal de casación, debe limitar su accionar a verificar si la sentencia que se impugna contiene o padece los defectos denunciados en el recurso, ya que el agraviado, al recurrir, se vale de una vía judicial que ha sido concebida con el propósito de defender la correcta actuación de la ley; en este sentido, las sentencias pronunciadas por los tribunales de justicia, deberán estar fundadas en el texto expreso de la norma legal, y a falta de ésta, en los principio jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, debiendo además, estar cimentadas en los motivos, justificaciones, argumentos razonados, objetivos, serios y completos vinculados en todo a lo que necesariamente es conducente y decisivo para alcanzar medianamente el raciocinio jurídico.

Es imprescindible aclarar; sin embargo, que la resolución a ser emitida por el juzgador, deberá circunscribirse a lo demandado por el recurrente de casación y a la prueba aportada por éste para la consecución de su propósito; es así que, es responsabilidad ineludible e inexcusable del profesional en derecho, cumplir con todos los requisitos exigidos para la procedencia de este recurso, exagerando su cuidado y precisión en la relación de los hechos, sin que esto derive en un relato de innumerables páginas que a más de contener innecesarias reiteraciones sobre los actuados procesales de la primera instancia, pueden inducir a errores; por tanto, es indispensable que el recurrente, al interponer el recurso de casación en el fondo, cite de forma clara y concisa el artículo de la ley que considera ha sido vulnerada, especificando en qué consiste la infracción, falsedad o error en que se ha incurrido y la correcta solución de la situación jurídica que se objeta en la resolución impugnada»(las negrillas son nuestras).

Finalmente, cabe destacar que, entre las formas de resolución del recurso de casación, el art. 271 del CPC, establece cuatro formas de resolución, declarándolo improcedente, cuando el recurso se adecue a los casos previstos en el art. 272 del citado instrumento normativo; infundado, cuando el juez o tribunal de casación no encontrare violación de la ley o leyes acusadas en el recurso de nulidad, según el art. 273 del mismo cuerpo legal; anulando obrados, dejando sin efecto los actuados que resulten contrarios, de acuerdo al art. 275 del CPC; y, casando el auto de vista, cuando advierta la infracción a la ley o leyes acusadas en el recurso y fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas -art.274 del CPC-.

III.2.     De la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales como elemento esencial del debido proceso: Máxima

              Desarrollado el marco normativo y jurisprudencial en relación al recurso de casación en materia civil; compele hacer alusión, a la fundamentación  exigible en las resoluciones judiciales, siendo que el accionante, denuncia en su demanda tutelar, que el Auto Supremo 129, cuestionado, hubiera sido emitido en ausencia de la misma. Al respecto, debe considerarse que la fundamentación y motivación descritas derivan de la garantía del debido proceso -arts. 115.II y 117.I de la CPE-, siendo componente de la misma, como garantía de legalidad que constriñe a toda autoridad a emitir actos motivados, citando los preceptos legales, sustantivos y adjetivos que apoyen su decisión, expresando asimismo los razonamientos lógico jurídicos del por qué se considera que el caso se ajusta a la hipótesis normativa.

              Conforme a lo anotado, los jueces y tribunales ordinarios o administrativos, se hallan constreñidos al cumplimiento de una debida fundamentación y motivación en la emisión de sus decisiones, no siendo viable omitir un elemento de transcendental importancia al constituir la fundamentación el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho sobre los cuales se cimenta la determinación asumida, que permite comprender en consecuencia, la parte dispositiva del fallo en relación a la parte considerativa o expositiva. Debe entenderse entonces que, argumentadas las razones fácticas y jurídicas que justifican el fallo, se otorga al justiciable la posibilidad de conocer los motivos por los que se arribó a la decisión, a fin de no dejarlo en incertidumbre ante el desconocimiento de los mismos.

Al respecto, la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre, sobre la importancia de la fundamentación en el marco de un debido proceso, expresó: “'…es conveniente recordar el razonamiento del tratadista Eduardo Couture que en su tratado Fundamentos del Derecho Procesal Civil señala: 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'.

Del razonamiento descrito, colegimos que la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución(las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre -citando a su vez, jurisprudencia constitucional anterior-, precisando la relevancia de la fundamentación y motivación que debe existir en decisiones asumidas por tribunales de últimas instancia, señaló: “'…se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…' (…).

Claro está que la exigencia antedicha también y con mayor razón le corresponde a los tribunales de última instancia por constituirse en tribunales de cierre, siendo el mismo exigible en todos los casos, más aún si su omisión conllevaría la vulneración del derecho de acceso a la justicia(las negrillas nos pertenecen).

III.3.    Derecho a la tutela judicial efectiva

              En relación al derecho a la tutela judicial efectiva, se tiene el art. 115.I de la CPE, que prevé: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. La disposición constitucional citada, otorga entonces a las personas el acceso a los órganos encargados de la administración de la justicia haciendo efectivo el ejercicio de sus derechos, más aún al dictarse una resolución o decisión tutelando éstos y procurando la defensa del justiciable. 

              Sobre el mismo, la jurisprudencia constitucional expresó que: “'…de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante, por lo tanto se puede deducir que lo anteriormente desarrollado implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado (SC 1768/2011-R de 7 de noviembre)'” (SCP 1886/2012 de 12 de octubre).

              Añadiendo, la SCP 1967/2011 de 28 de noviembre, citando a su vez a la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, precisó que la tutela judicial efectiva comprende: “'…la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley'”.

              En ese orden, es claro que conforme desarrolla la jurisprudencia constitucional, el respeto a los derechos fundamentales constituye un límite a la actividad estatal impuesto a todo órgano o funcionario que se halle en una situación de poder, en razón de su carácter oficial, respecto de las demás personas. En consecuencia, el Estado debe velar por el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Norma Suprema, más aún cuando ejerce su poder sancionatorio en el que se halla constreñido a conceder las garantías mínimas del debido proceso a las personas sujetas a dicha jurisdicción en el marco de las exigencias establecidas por ley.

III.4.     Análisis en el caso en concreto

              Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso -en sus elementos de “verdad material”, de obtener una resolución motivada y fundamentada y del derecho a recurrir- y a la tutela judicial efectiva, conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado, centrados en denunciar la supuesta ausencia de motivación y fundamentación del Auto Supremo 129 de 31 de marzo de 2014.

              Así, de lo expuesto en la demanda tutelar y lo detallado en las Conclusiones del presente fallo, se advierte que dentro del proceso ordinario de nulidad de documento seguido por el hoy accionante contra Carmen Rosa Ruiz Huayhua y Jonatan Justiniano Ruiz, al ser tanto la Sentencia, como el Auto de Vista, dictados por el Juez y Tribunal, de primer y segundo grado, respectivamente; el impetrante de tutela recurrió de casación, ciñendo sus agravios a lo descrito en la Conclusión II.3 constitucional plurinacional; mereciendo dicho medio de impugnación, el pronunciamiento del Auto Supremo 129, por parte de los Magistrados codemandados, como miembros de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; decisión que precisamente se alega hubiera incurrido en un rigorismo jurídico exagerado, exigiendo un excesivo tecnicismo jurídico, en desmedro del acceso a la justicia y del derecho a la doble instancia del recurrente, quien refiere haber realizado una cita extensa en cuanto a los múltiples aspectos fácticos y jurídicos relativos a los agravios en los que habría incurrido el Tribunal de apelación. Así, señala que el Tribunal de casación, se limitó a concluir de manera genérica, que no habría consignado debidamente, si el error considerado en la valoración probatoria, era un error de hecho o de Derecho y que, por otra parte, hizo alusión al art. 196 inc. 2) del CPC, indicando que debía formular la complementación y enmienda, en relación a las disposiciones legales no consideradas en el Auto de Vista emitido.

              En ese orden de ideas, contrastado el contenido del recurso de casación, con la decisión asumida por las autoridades judiciales demandadas, en el Auto Supremo 129, cuyos fundamentos fueron detallados en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal evidencia que, contrariamente a lo afirmado por el accionante, los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, cumplieron con las exigencias mínimas exigibles en el marco de un debido proceso, por cuanto, emitieron su fallo con la fundamentación y motivación debidas, citando los preceptos legales en los que lo sustentaron, expresando los razonamientos lógico jurídicos pertinentes al efecto. Así, velando por la máxima importancia que tenían en fundamentar su determinación, al ser el tribunal de última instancia ordinario, explicaron las razones fácticas y jurídicas por las que declararon infundado el recurso, tomando en cuenta que, en cuanto a la impugnación relativa a la valoración probatoria, el accionante no indicó si el error que demandaba en la apreciación de la misma, era de hecho o de Derecho, no habiendo enmarcado por ende, su recurso a lo descrito en el art. 253 inc. 3) del CPC; y, a su vez, en cuanto a las vulneraciones de normas legales y “norma” constitucional, no se advertía que las normas que cuestionaba de transgredidas, hubieran sido aplicadas en el fallo de segunda instancia; por lo que, si se consideraba que las mismas habían sido omitidas en su consideración, bien podía formular la explicación, complementación y enmienda, para hacer viable su impugnación en etapa de casación, tomando en cuenta que, de conformidad al art. 258 inc. 3) del Código anotado, las contravenciones referidas en casación, debieron haber sido reclamadas en tribunales inferiores, salvo tratarse de casos que interesaren al orden público. Razones que denotan que, los demandados, adecuaron y fundamentaron su decisión en el marco de la normativa y jurisprudencia aplicables al recurso de casación en materia civil, debidamente detalladas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional.

              Cabe indicar en este punto que, los derechos y principios que invoca el impetrante de tutela, aludiendo que no podía exigírsele actuar con un rigorismo jurídico exacerbado, no pueden servir de sustento para presentar un recurso de casación que no se halle enmarcado a la normativa legal descrita en el Fundamento Jurídico referido supra; por cuanto, para que el mismo sea procedente en su consideración, debe estar debidamente fundamentado, cumpliendo las cargas impuestas por el art. 258 inc. 2) del CPC, y estar circunscrito a uno de los supuestos contenidos en los arts. 253 y/o 254 del cuerpo procesal señalado; constituyendo un deber ineludible e inexcusable el de observar y cumplir todos los requisitos instituidos en la norma, exagerando incluso, su cuidado y precisión en la relación de los hechos, como claramente se describió en la SCP 1916/2012; por lo que, compelía que el accionante en propia causa, explique de manera debida, si consideraba que se cometieron errores de hecho o de Derecho, en la valoración probatoria; siendo inviable además, considerar una posible transgresión de normas, de disposiciones no aplicadas por el Tribunal de segunda instancia recurrido; cuestiones que fueron debidamente señaladas y consideradas como fundamento de la declaratoria de infundado del recurso de casación planteado por el accionante; habiéndose utilizado el término descrito, siendo que, en relación al segundo punto cuestionado, era aplicable era el art. 273 del CPC.

              En mérito a lo expresado, corresponde confirmar la decisión asumida por el Tribunal de garantías, instancia que correctamente, denegó la tutela pretendida por el accionante, considerando que el Auto Supremo 129, explicó fundadamente, el por qué arribó a la decisión en éste contenida, desarrollando el marco normativo pertinente al efecto, que sirvió de sustento para su decisión, siendo la explicación incluida en el Auto Supremo 129, concisa, clara e integra respecto a todos los puntos demandados por el accionante. No constatándose, en consecuencia, la vulneración de los derechos fundamentales invocados de transgredidos en la demanda tutelar.

Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10 de 4 de noviembre de 2014, cursante de fs. 466 a 471 vta., pronunciada por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO