SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2015-S3

Fecha: 26-May-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2015-S3

Sucre, 26 de mayo de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                  09384-2014-19-AL

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución de 27 de noviembre de 2014, cursante de fs. 37 a 40 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Helen Salinas López contra Pablo Antezana Vargas, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2014, cursante de fs. 13 a 20, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, a través de la Resolución de 24 de noviembre de 2014, Pablo Antezana Vargas, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba -hoy demandado-, dispuso su detención preventiva; tal determinación, careció de una debida fundamentación probatoria, descriptiva, intelectiva y jurídica, basándose en la imputación formal, debido a que: a) Interpretó erróneamente los arts. 7, 221, 222, 233, 234, 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 235 del Código Penal (CP) -con relación a la concurrencia de elementos de convicción-; además que, no se observaron los principios de favorabilidad, instrumentalidad y excepcionalidad; b) Omitió valorar la prueba de descargo y utilizó prueba de cargo producida en otro actuado procesal; y, c) Fue incongruente al no contener una expresión clara, lógica y completa de las pretensiones, fundamentos y elementos de convicción presentados por las partes, inobservando el Auto Supremo (AS) “5/2007”.

Apelada la referida Resolución, el trámite correspondiente no se realizó dentro de los plazos legales, siendo víctima de retardación de justicia, vulnerando el principio de celeridad y el art. 251 del CPP.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, además de los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 23.I y II, 115, 178.I, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, disponer: 1) La nulidad de la Resolución de 24 de noviembre de 2014 y su libertad; 2) La reparación de daños y perjuicios; y, 3) La remisión de obrados al Ministerio Público por ser evidente la comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, así como la retardación o negativa de justicia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2014, según consta en el acta, cursante a fs. 36, con la concurrencia de la accionante y en ausencia de su abogado y de la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, en ausencia de su abogado se declaró inocente y le pareció injusta la medida que adoptó la autoridad judicial demandada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Pablo Antezana Vargas, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 27 de noviembre de 2014, cursante de fs. 34 a 35 vta., refirió que: i) El 24 de julio de ese año, el Fiscal de Materia, presentó imputación formal por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de información privilegiada, sociedades o asociaciones ficticias y fraude comercial, solicitando de manera expresa la detención preventiva de la ahora accionante; así, mediante Resolución de 24 de noviembre de igual año, debidamente fundamentada y motivada, dispuso la detención preventiva de la misma, en observancia a la norma prevista en los arts. 233, 235 incs. 1) y 2); y, 236 del CPP además de la SC 1141/2005-R de 19 de septiembre; y, ii) Tampoco incurrió en retardación o demora en la tramitación de la causa, por lo que solicitó se declare  improcedente la acción de libertad interpuesta por la ahora accionante, ya que por informe verbal la Secretaria de su Juzgado, el cuadernillo de apelación incidental ya fue remitido ante el correspondiente Tribunal de alzada.

I.2.3. Resolución

El Juez Cuarto de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 27 de noviembre de 2014, cursante de fs. 37 a 40 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante presentó recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP, contra la Resolución de 24 de noviembre de ese año, que dispuso la aplicación de detención preventiva; asimismo, la autoridad judicial demandada informó que la apelación ya fue remitida ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, b) Respecto a la dilación en la remisión de dicho recurso de apelación, corresponde señalar que mediante memorial con la suma “denuncia”, la ahora accionante solicitó que se permita a su esposo proveer los recaudos de ley para remisión de actuados; respecto a la apelación planteada, el 26 de noviembre de igual año, la parte apelante proveyó los recaudos de ley, conforme se tiene de la revisión del expediente y la apelación ya fue remitida.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa acta de audiencia de consideración de medidas cautelares y Resolución de 24 de noviembre de 2014; mediante la cual, Pablo Antezana Vargas, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, dispuso la detención preventiva de Helen Salinas López -hoy accionante-; quien ante dicha determinación, presentó en la misma audiencia recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP (fs. 23 a 29 vta.).

II.2.  Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2014, la actual accionante, solicitó a la autoridad judicial demandada, que permita a su esposo proveer los recaudos de ley y remita los actuados al respectivo tribunal de apelación, conforme el plazo previsto en el art. 251 del CPP, solicitud que mereció decreto de 25 del mismo mes y año; mediante el cual, se dispuso que por Secretaría se ordene el cuadernillo de apelación y la remisión al Tribunal de alzada, debiendo el apelante proveer los recaudos necesarios (fs. 31 y vta.). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la lesión de los derechos invocados en la presente acción tutelar, en razón a que dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de información privilegiada, sociedades o asociaciones ficticias y fraude comercial, la autoridad judicial demandada: 1) Dispuso su detención preventiva a través de una Resolución que vulnera del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, además de la valoración incompleta e inadecuada de la prueba, de la errónea interpretación de la ley y de los principios; por ello, planteó recurso de apelación incidental en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares; y, 2) Hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar, no se remitieron los actuados al Tribunal de alzada para su consideración y respectiva resolución, desconociendo así el art. 251 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas son nuestras).

Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad, determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas son agregadas).

III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos existan dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolongue una restricción al derecho a la libertad, criterio que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…” (art. 180.I) (las negrillas son nuestras); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales; así, los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), hacen referencia al derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

En ese sentido, este tipo de acción tutelar, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma; es así, que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema, indicó que esta acción: “…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”. 

Además, enfatizó que: “…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante, denunció a través de la presente acción de libertad, que la autoridad judicial demandada: i) Dispuso su detención preventiva a través de una Resolución que vulnera el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, además de la valoración incompleta e inadecuada de la prueba y errónea interpretación de la ley y de los principios; por ello, planteó recurso de apelación incidental en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares; y, ii) Hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar, no remitió los actuados al Tribunal de alzada para su consideración y resolución, desconociendo así el art. 251 del CPP.

Previamente corresponde señalar que, después de realizada la audiencia de acción de libertad, la accionante presentó retiro de demanda; sin embargo, la única oportunidad procesal para desistir o retirar dicha acción, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, tanto el retiro o desistimiento serán inadmisibles después de esta actuación procesal  (SCP 0103/2012 de 23 de abril); debiendo por ello, este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciar Sentencia en relación a los puntos denunciados por la accionante.

En cuanto a la problemática planteada, corresponde señalar respecto al primer punto, que la accionante antes de acudir a la jurisdicción constitucional -en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 24 de noviembre 2014-, activó la vía más eficaz e idónea para la reparación de sus derechos como es el recurso de apelación incidental y encontrándose la misma pendiente de resolución, la accionante interpuso la presente acción de libertad -el 26 de noviembre de 2014-, activando de esa manera, recursos simultáneos con el mismo fin, lo que puede ocasionar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias; en consecuencia, corresponde aplicar en el presente caso el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; vale decir, que el Tribunal de alzada debe tener la oportunidad de pronunciarse sobre dicho recurso, y en caso de considerar que la lesión persiste, podrá activar la justicia constitucional a través de la acción que corresponda, situación que imposibilita a este Tribunal a ingresar al análisis de fondo respecto a la primera denuncia planteada por la accionante. Asimismo, la nombrada también denunció a través de la presente acción, que la autoridad judicial demandada, una vez interpuesta la apelación -en audiencia de aplicación de medidas cautelares el 24 de noviembre 2014-, no remitió la misma, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad que se examina -planteada el 26 de noviembre de 2014-, desconociendo así el art. 251 del CPP.

         

De lo expuesto en la demanda, en el informe de la autoridad judicial demandada y en antecedentes, se tiene que mediante Resolución de 24 de noviembre de 2014, el Juez a quo dispuso la detención preventiva de la accionante y ordenó que por Secretaría de su Juzgado, se proceda a la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada “…debiendo la parte recurrente proveer los recaudos necesarios bajo su entera responsabilidad y sea en el plazo establecido por el art. 251 del CPP” (sic); en torno a ello, en la misma fecha a horas 17:36, la accionante mediante memorial solicitó a la autoridad judicial, permita a su esposo proveer los recaudos y remita los actuados al Tribunal de apelación conforme el plazo previsto en la norma, mereciendo el decreto de 25 del mismo mes y año; a través del cual, el demandado dispuso que por Secretaría de su despacho se ordene el cuadernillo de apelación y se remita al Tribunal de alzada, debiendo el apelante proveer los recaudos necesarios (Conclusión II.2.); los cuales, fueron provistos el 26 de ese mes y año, por la parte apelante ahora accionante -fecha en la que la accionante interpuso la presente acción de libertad a horas 8:35-, siendo remitida la apelación antes de la celebración de la audiencia de acción de libertad, conforme señaló el Juez demandado y la propia accionante (fs. 42).

De lo expuesto, corresponde señalar que la autoridad judicial demandada incurrió en dilación indebida, pues debió dar un cabal cumplimiento a los plazos establecidos en el art. 251 del CPP, y no supeditar el cumplimiento de los mismos a provisión de recaudos, ya que las partes interesadas no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso; vale decir, debió remitir los antecedentes para la consideración del recurso de apelación formulado dentro de las veinticuatro horas, pues la no otorgación de los recaudos solicitados para la tramitación de un recurso, no puede ser un obstáculo para la remisión de los actuados necesarios para la tramitación y resolución del mismo; más aún, cuando está de por medio el derecho a la libertad de la parte procesada; por cuanto, la autoridad judicial demandada debe -en futuras oportunidades- considerar que no es necesario pedir a las partes la otorgación de recaudos, debiendo tomar las previsiones necesarias, conforme la exhortación realizada por la SCP 0691/2014 de 10 de abril; por ende, este aspecto ya no puede ser un justificativo valedero para incumplir los plazos procesales dispuestos en la legislación por parte de las autoridades jurisdiccionales.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó incorrectamente.

POR TANTO

         

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 27 de noviembre de 2014, cursante de fs. 37 a 40 vta., pronunciada por el Juez Cuarto de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada únicamente en lo que respecta a la dilación en la que incurrió la autoridad judicial demandada en el trámite de apelación.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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