SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2015-S3
Fecha: 26-May-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2015-S3
Sucre, 26 de mayo de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 09254-2014-19-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 132/2014 de 18 de noviembre, cursante de fs. 26 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mario Alarcon Mamani, Candelaria y German Alarcon Machaca contra Lia Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2014, cursante de fs. 2 a 4, los accionantes, expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, radicado en el “…Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal…” (sic), se llevó a cabo la audiencia cautelar el 9 de octubre de 2014, disponiendo la detención preventiva, pese a que no fueron notificados y tampoco su abogado, además refirieron que no se consideró que Mario Alarcon Mamani es una persona de la tercera edad que cuenta con setenta y un años, cuya salud se encuentra deteriorada desde ese momento, puesto que tiene hipertrofia de próstata y tuberculosis. Por dichos motivos solicitaron el 16 del mismo mes y año, se oficie al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) para una evaluación médica, lo que no se dispuso hasta la fecha de interposición de la presente acción por parte de la autoridad ahora demandada, además el tratamiento que se le administraba para la tuberculosis fue suspendido por su detención preventiva.
Así tampoco se consideró que Candelaria Alarcon Machaca “… ES PADRE Y MADRE…” (sic) de cuatro menores de edad, habiendo solicitado el 26 de octubre de 2014, se oficie a Trabajo Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, lo que tampoco mereció respuesta.
Germán Alarcón Machaca también padre de dos hijos se encuentra enfermo, habiéndose dispuesto su detención preventiva “…POR HABERSE REIDO EN AUDIENCIA la Sra. Candelaria” (sic).
Finalmente denunciaron que el recurso de apelación que interpusieron en audiencia de 9 de octubre de 2014, no fue remitido por la autoridad hoy demandada al superior en grado para su resolución, incumpliendo los plazos procesales, por lo que alegan detención ilegal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes consideraron vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la vida, al debido proceso, a la petición, a la salud, a la libertad y a la igualdad procesal, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se disponga que la autoridad demandada informe al respecto y se pronuncie al cumplimiento de la Ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 25 de obrados, con la presencia del abogado de la parte accionante, ausente la autoridad judicial demandada, quien hizo llegar su respectivo informe, y el representante del Ministerio Público se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos de su memorial y ampliándolos señaló que: a) Esta sería una segunda acción de libertad presentada, ya que la primera fue interpuesta el 10 de octubre de 2014, ordenando la remisión de la apelación para su consideración, motivo por el cual se le indicó que no podían facilitarle el expediente; sin embargo, solicitó se emplace la remisión del cuaderno de control jurisdiccional ya que ahí se encuentran todas las pruebas que sirven para la presente acción tutelar; b) Aclaró que esta acción es planteada con otros fundamentos, como el proceso indebido, y que la primera acción de libertad fue denegada; c) A pesar de los memoriales presentados, transcurrieron treinta y nueve días desde la manifestación de la primera acción de libertad, -10 de octubre de 2014-, “…la apelación no ha sido remitida…” (sic), siendo notificadas las partes; y, d) Solicitó se ordene le proporcionen fotocopias legalizadas del cuaderno procesal.
Ante la pregunta de un miembro del Tribunal de garantías el abogado de la parte accionante señaló que su petición mediante esta acción tutelar es que se disponga que en el día la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Primero, ordene la remisión de la apelación de las medidas cautelares de 9 de octubre de 2014, “…situación que ya fue ordenada por sus autoridades el 10 de octubre de 2014, sin que hasta la fecha se dé cumplimiento…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lia Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 18 de noviembre de 2014, cursante a fs. 22 y vta, señaló lo siguiente: 1) Se encuentra en suplencia legal de su similar Primero desde el 1 de octubre de ese año; 2) De actuados se tiene que los ahora accionantes estuvieron notificados para la audiencia de medidas cautelares; 3) Respecto a las solicitudes médicas, por oficio 505/2014 se ordenó que un médico forense se presentara a la Penitenciaria de San Pedro para realizar las valoraciones médicas, asimismo las otras peticiones fueron atendidas; 4) Sobre los incidentes planteados los hoy accionantes no promovieron las notificaciones respectivas; y, 5) Los mismos puntos de la actual acción de libertad se tramitaron en una anterior planteada por los ahora accionantes.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 132/2014 de 18 de noviembre, cursante de fs. 26 a 28 vta., concedió en parte la acción de libertad planteada, únicamente con relación a haberse vulnerado el principio de celeridad en cuanto al trámite del recurso de apelación de medida cautelar respecto a la Resolución 514/2014 de 9 de octubre, debiendo la autoridad ahora demandada cumplir en el día con la remisión del recurso de apelación al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efectos de la sustanciación de dicho recurso, bajo alternativa de responsabilidades que conlleven su incumplimiento; en base a los siguientes fundamentos: i) Los ahora accionantes plantearon otra acción de defensa, lo que motivó que esa misma Sala emita la Resolución 120/2014 de 10 de octubre, por lo que haciéndose el contraste entre esa acción y esta, se tiene que los reclamos fueron totalmente distintos, en la primera se determinó denegar la tutela por subsidiariedad, porque se suscitó un recurso de apelación contra el fallo que dispuso su detención preventiva, puesto que quedaba pendiente de revisión por el Tribunal de alzada; ii) Esta segunda acción versa sobre los derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso y se reclama en esencia sobre memoriales presentados respecto a solicitudes vinculadas con la salud, mismos que no fueron providenciados, así también que no se cumplió con la remisión de la apelación, impugnando la Resolución que dispuso su detención preventiva, habiendo transcurrido treinta y nueve días desde su interposición; iii) De la revisión del cuaderno procesal se establece que las solicitudes sobre consultas y atenciones médicas fueron atendidas por la autoridad ahora demandada dentro de las veinticuatro horas de presentados los mismos; y, iv) Respecto al recurso de apelación, pese a que no cursa en obrados el acta de la audiencia cautelar de 9 de octubre de 2014, empero la autoridad ahora demandada no desmintió dicho extremo, siendo admisible; por lo que en base al principio de celeridad en los casos con detenido y tomando en cuenta el estado de salud de los hoy accionantes, establecido en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, y conforme al art. 251 del CPP, las apelaciones deben ser remitidas al Tribunal de apelación dentro de las veinticuatro horas de haberse interpuesto las mismas, por lo que en el caso de autos habiendo transcurrido treinta y nueve días que no se cumple con la remisión, citando al efecto la SC 0178/2011-R de 11 de marzo y SCP 0770/2014 referidas al pronto despacho.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Resolución 514/2014 de 9 de octubre, Lia Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, -ahora demandada-, dispuso la detención preventiva de Mario Alarcon Mamani, Candelaria y German Alarcon Machaca -ahora accionantes- (fs. 8 a 10).
II.2. Los accionantes a través de memorial presentado el 10 de octubre de 2014, pidieron se ordene un examen médico de sus personas, mereciendo el proveído de la misma fecha a través del cual se ordenó se oficie al Director del IDIF para que un médico forense se constituya en el Penal de San Pedro de La Paz, con el fin de proceder a la valoración clínica, conforme a lo solicitado, y sea a la brevedad posible por tratarse de personas con detención preventiva (fs. 20 a 21 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan como lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la vida, al debido proceso, a la petición, a la salud, a la libertad y a la igualdad procesal, por cuanto la autoridad hoy demandada: a) No remitió el recurso de apelación planteado contra la Resolución 514/2014 que dispuso su detención preventiva, habiendo transcurrido treinta y nueve días desde su interposición; y, b) No providenció las solicitudes de órdenes de estudios médicos al IDIF, como tampoco la petición de oficio a la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
El art. 125 de la CPE, prevé la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción-, asimismo a la vida que por consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal.
Sobre su finalidad, señala que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.
En ese mismo sentido el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el de garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación de toda persona que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que su vida o integridad física está en peligro.
Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señaló que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 1884/2012 de 12 de octubre, haciendo cita a la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: “…puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida'.
En ese entendido, el Tribunal Constitucional en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3 concluyó que: '…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio
del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Análisis del caso concreto
A partir de la demanda de la presente acción de libertad, se advirtió dos actos ilegales denunciados por los accionantes contra la Jueza hoy demandada: a) No remitió el recurso de apelación planteado contra la Resolución 514/2014, que dispuso su detención preventiva, habiendo transcurrido treinta y nueve días desde su interposición; y, b) No providenció las solicitudes de órdenes de estudios médicos al IDIF, como tampoco la petición de oficio a la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Aspectos que dieron motivo a la vulneración de sus derechos de los cuales hoy requiere su tutela.
Antes de ingresar a la temática planteada a través de esta acción tutelar, es necesario dejar claramente establecido que de la revisión del expediente 08849-2014-18-AL, -respecto a la primera acción de libertad presentada también por los ahora accionantes el 9 de octubre de 2014-, se tiene que, a través de la misma se denunció específicamente aspectos inherentes a los motivos que dieron origen a la Resolución 514/2014, que dispuso su detención preventiva, los cuales son diferentes a los que motivaron la presente acción tutelar.
Ahora bien, respecto al primer motivo denunciado contra la autoridad hoy demandada, -la remisión del recurso de apelación planteado contra la Resolución 514/2014, transcurrido treinta y nueve días desde su interposición-, cabe señalar que si bien a partir de la revisión de actuados procesales no existe constancia del planteamiento del recurso de apelación aludido, no obstante la Jueza demandada no refutó dicho argumento de la parte accionante; en ese sentido, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico anterior, por cuanto tomando en cuenta que la interposición del señalado recurso de apelación data del 9 de octubre de 2014, y la fecha de la presentación de esta acción tutelar es del 17 de noviembre de igual año, se tiene que transcurrió súper abundantemente el plazo de veinticuatro horas que establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal superior, más aun tomando en cuenta que los hoy accionantes se encuentran privados de su libertad, por lo que se debe dar una mayor celeridad en los trámites administrativos y/o judiciales para la resolución de su situación jurídica, extremo que hace a la concesión de la tutela impetrada al respecto.
Sobre el segundo motivo que los accionantes denunciaron, se tiene evidencia de la presentación del memorial mediante el cual pidieron una orden judicial para examen médico forense por considerar en riesgo su vida (Conclusión II.2)., el cual si bien mereció el decreto de 10 de octubre de 2014, pronunciado por la autoridad demandada en el día de su presentación, quien ordenó se oficie al Director del IDIF instruyendo a un médico forense constituirse al Penal de San Pedro de La Paz, con el objeto de que proceda a la valoración médica de Mario Alarcón Mamani y German Alarcón Machaca -ahora accionantes- a la brevedad posible (fs. 21 vta.), sin embargo se debe tomar en cuenta que transcurrió más de un mes desde la indicada providencia y la fecha de la presentación de esta acción tutelar -17 de noviembre de 2014- sin que se advierta que dicha disposición se hubiese efectivizado, conclusión a la que llega este Tribunal por cuanto de otra forma no sería motivo de denuncia en el caso de autos, sin que tampoco la autoridad demandada hubiese hecho referencia alguna o que la revisión médica solicitada ya se habría realizado; en ese sentido, se aclara a la autoridad hoy demandada que su labor no concluía en dar la respuesta a la solicitud antes mencionada, sino que su actuación estaba dirigida también a efectuar la supervisión a los funcionarios de apoyo jurisdiccional a su cargo para la efectivización de dicha orden, previendo las medidas adecuadas para el cumplimiento de lo dispuesto por su autoridad, lo que no sucedió en el presente caso, aspecto que hace a la concesión de la tutela.
Con relación a la falta de consideración y respuesta de las solicitudes efectuadas para que se oficie a la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, conforme se advierte de la revisión del expediente, (Conclusión II.2) el memorial precedentemente citado mediante el cual se solicitó no solo se oficie al IDIF sino también a la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para que se considere la situación de Candelaria Alarcón Machaca y los hijos de ésta, extremo que no mereció su consideración (fs. 21 vta.); por lo que, también corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional indicada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, ya que ante la solicitud realizada por la ahora accionante sobre su situación personal vinculada a la de sus hijos menores de edad, correspondía que la autoridad demandada dé respuesta a la misma conforme pertenezca, considerando que las peticiones efectuadas por las personas privadas de libertad relacionadas a la integridad personal de sus familias, merecen pronunciamiento por la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso, debiéndose en esa medida conceder la tutela impetrada al respecto.
Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela, obró en forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR en parte la Resolución 132/2014 de 18 de noviembre, cursante de fs. 26 a 28 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en su totalidad, conforme a los fundamentos expuestos.
2° Disponer que la autoridad hoy demanda, en el día dé respuesta a la solicitud de la accionante respecto a que se oficie a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a efectos de que la sección de Trabajo Social realice un informe social, así como también efectivice la valoración médica concedida de su parte, salvo que por el transcurso del tiempo esas situaciones ya se hubiesen cumplido.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO