SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2015-S3

Fecha: 26-May-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2015-S3

Sucre, 26 de mayo de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                  09312-2014-19-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 712/2014 de 22 de noviembre, cursante de fs. 65 a 66 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Pablo Soria Rosales y Roger Marcelo Ugarte Calvo en representación sin mandato de Miguel Antonio Roca Sánchez, Iván Hurtado, Freddy Delgadillo, Hugo Morato y Daniela Gutiérrez contra Carlos Antonio Fiorilo Cruz, Fiscal de Materia y funcionarios del Grupo de Apoyo Ciudadano a la Policía (GACIP).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 21 de noviembre de 2014, cursante de fs. 3 a 4, los accionantes por intermedio de sus representantes, refirieron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de noviembre de 2014, fueron víctimas de una aprehensión ilegal con uso excesivo de la fuerza por parte de las personas que los detuvieron, quienes no presentaron identificación alguna y tampoco exhibieron ninguna orden de aprehensión o allanamiento; y, una vez reducidos, fueron conducidos a dependencias del Distrito Policial “4” de la Zona Sur (DP4) -de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz-, por un lapso de tres horas, momento en el cual no se les permitió hablar con sus abogados; posteriormente, fueron conducidos a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la Zona Central -de la misma ciudad-, donde de igual manera no se les permitió hablar con su abogado y tampoco les dijeron la razón de su detención.

Indicaron que, los individuos que los detuvieron llevaban chalecos del GACIP, quienes usaron una excesiva fuerza en su detención, y a su vez, los privaron de su libertad; entonces, cuando Miguel Antonio Roca Sánchez -accionante-, fue ingresado a celdas de la FELCC La Paz, le pusieron en su camisa un papel, el cual resultó ser un mandamiento de aprehensión expedido el 9 de mayo de 2014, suscrito por Carlos Antonio Fiorilo Cruz, Fiscal de Materia hoy demandado, dentro del caso “3365/14”.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes a través de sus representantes denunciaron como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I y III, 109 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo su inmediata libertad y estableciéndose la responsabilidad de las personas que ingresaron a su domicilio de manera ilegal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 64, presentes el accionante, Miguel Antonio Roca Sánchez, asistido de su abogado; y, ausentes los demás coaccionantes, las autoridades demandadas y la representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en el memorial de interposición de la presente acción de defensa y, ampliando el mismo, manifestó que: a) No se pudo identificar a los funcionarios del GACIP, únicamente saben que pertenecen a dicha entidad, porque fueron ellos quienes realizaron la detención ilegal; b) Iván Hurtado, Freddy Delgadillo, Hugo Morato y Daniela Gutiérrez -actualmente coaccionantes-, recobraron su libertad y se aclaró su situación jurídica, por lo que retiró la acción en relación a ellos, pero se ratificó en relación a Miguel Antonio Roca Sánchez -ahora accionante-; c) Indicó que el mandamiento de aprehensión data de 9 de mayo de 2014, dentro del proceso penal iniciado por la Asociación Accidental “Santa Fe & Asociados”, en la cual, de manera contradictoria, el representante del Ministerio Público solicitó al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), información en relación a su domicilio, pero obtuvieron información de otro domicilio donde se lo habría notificado, pero como no se presentó se emitió el mandamiento de aprehensión que no tiene facultades de allanamiento y tampoco horas extraordinarias y no fue ejecutado por el “Sub. Oficial Peñaranda” que estaba a cargo, sino por otra persona quien armó el operativo, por lo que esta orden sería ilegal por responder a datos no reales; d) Iván Fernando Almanza López, presentó la querella a nombre de la ya referida Asociación, quien habría presentado una anterior que fue rechazada, por lo que sorprendieron la buena fe del fiscal, cuando los hechos denunciados son los mismos que los del caso ya rechazado, habiendo un procesamiento ilegal e indebido, emitiéndose una aprehensión con información errada; y, e) Solicitó se deje sin efecto el citado mandamiento, declarándose ilegal la aprehensión y se disponga en el acto la inmediata libertad del ahora accionante.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios demandados

Carlos Antonio Fiorilo Cruz, Fiscal de Materia, no se hizo presente a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni presentó informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 13.

No se citó a los funcionarios del GACIP, al no estar debidamente individualizados.

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Instrucción de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 712/2014 de 22 de noviembre, cursante de fs. 65 a 66 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Del cuaderno de investigaciones remitido por la autoridad demandada y los argumentos expuestos por el abogado de la parte accionante, se tiene que existe una investigación signada con el número de caso “3365/2014”, a instancia de Iván Fernando Almanza López representante legal de Marco Antonio Solís Rodríguez contra Miguel Antonio Roca Sánchez -ahora accionante-, en la cual se tiene la orden de aprehensión de 9 de mayo de 2014, suscrita por Carlos Antonio Fiorilo Cruz, Fiscal de Materia -hoy demanado-, que instruyó se conduzca al actual accionante a la Fiscalía Departamental de La Paz “división Económicos Financieros”; 2) La orden de aprehensión cursante en el cuaderno de investigaciones no tiene constancia de su ejecución, la parte accionante manifestó la existencia de otro proceso penal en su contra en el cual se emitió imputación formal, pero la orden de aprehensión cuestionada y ejecutada por miembros del GACIP, es parte de otro proceso penal; 3) La parte accionante debe acudir ante a las instancias correspondientes en cuanto a la vulneración que habría sufrido; asimismo, se establece que el Fiscal actualmente demandado, mismo que suscribió el mandamiento de aprehensión, no participó de la ejecución de la orden emitida; 4) Los arts. 227 y 230 del Código Procedimiento Penal (CPP), establecen que la policía, en caso de flagrancia, podrá aprehender a cualquier persona; y, el art. 228 de mismo cuerpo legal, determina que en ningún caso los fiscales podrán disponer la libertad, sino pondrán a disposición del juez cautelar quien determinará la situación procesal; y, 5) No se vulneró el derecho a la libertad, y en definitiva se concluye que la presente acción de defensa no se ajusta a los alcances del art. 125 de la Ley Fundamental; en relación a los otros accionantes, éstos no se constituyeron, además se retiró la acción de libertad por haberse restablecido sus derechos.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  El Fiscal de Materia, Carlos Antonio Fiorilo Cruz -ahora demandado-, emitió orden de aprehensión el 9 de mayo de 2014, dentro el proceso penal seguido por Iván Fernando Almanza López, socio de la Asociación Accidental “Santa Fe & Asociados” contra Miguel Antonio Roca Sánchez, a efecto de conducirlo a dependencias de la Fiscalía Departamental de La Paz, a fin que preste su declaración informativa asistido de su abogado (fs. 15).

II.2.  Por memorial presentado el 9 de abril de 2014, ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, el Fiscal de Materia hoy demandado, amplió la investigación preliminar por un lapso de noventa días dentro del proceso penal seguido contra el actual accionante (fs. 47); asimismo, por escrito presentado el 13 de octubre de ese año, ante la misma autoridad judicial, el referido Fiscal amplió la investigación por el delito de legitimación de ganancias ilícitas (fs. 62).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes por medio de sus representantes, alegaron la vulneración de su derecho a la libertad, al haber sido detenidos por funcionarios del GACIP, quienes con excesos en sus funciones los detuvieron sin darles razón alguna de su aprehensión, siendo conducidos a dependencias del DP4, y luego FELCC de la Zona Central -de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz-, negándoles comunicarse con su abogado; así, se notificó a Miguel Antonio Roca Sánchez -accionante-, con una orden de aprehensión emitida el 9 de mayo de 2014, por Carlos Antonio Fiorilo Cruz, Fiscal de Materia -actualmente demandado-.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar

La SC 0181/2005-R de 3 de marzo, hizo hincapié en la necesidad de acudir a jueces de instrucción en lo penal previamente a la interposición de una acción de libertad, por lo que refirió: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos” (las negrillas son nuestras).

De igual manera, la SC 0054/2010-R de 27 de abril, ante una aparente ausencia de vía idónea para conocer y resolver las irregularidades denunciadas en los casos en que el fiscal no hubiese informado al juez cautelar, sobre investigaciones iniciadas o denuncia, expresó lo siguiente: “…conforme lo estableció la SC 0997/2005-R de 22 de agosto, si el fiscal no diera aviso al juez cautelar, en un evidente incumplimiento de sus deberes, el imputado o detenido no puede adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos fundamentales debe exigir que se cumpla con esa comunicación y en caso de que no se hubiese procedido de esa forma, está plenamente facultado para acudir ante el juez cautelar para que conozca las denuncias o irregularidades en las que hubiesen podido incurrir el Ministerio Público y los efectivos policiales, y en su caso, pueda restablecer los derechos presuntamente vulnerados; lo que implica que, mientras exista la posibilidad de impugnar aprehensiones o detenciones indebidas ante el juez cautelar y no se advierta que podría existir alguna dilación indebida o injustificada que agrave la situación del detenido al no conocer y resolver en forma oportuna su situación jurídica, dicha vía se considera y constituye en la idónea, oportuna y eficaz para conocer esas situaciones.

(…) sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa” (las negrillas nos pertenecen).

En virtud a lo expresado, se tiene que la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el juez de instrucción en lo penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, y específicamente de los actos del Ministerio Público y de funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; así, toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el juez cautelar, quien tiene que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordenar lo que en derecho corresponda y solo en caso que se agote la vía ordinaria, y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional.

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes por intermedio de sus representantes, denuncian haber sido privados su libertad por funcionarios del GACIP, quienes en ningún momento presentaron mandamiento de aprehensión o allanamiento, siendo víctimas de los excesos de estas personas quienes a momento de su detención no se identificaron. Posteriormente, fueron conducidos al DP4 de la Zona Sur -de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz- y luego fueron llevados a la FELCC Zona Centro -de esa ciudad-; además, al momento de ser llevados a carceletas de la Policía, se entregó una copia del mandamiento de aprehensión a Miguel Antonio Roca Sánchez -hoy accionante-, la cual fue emitida el 9 de mayo de 2014, suscrita por Carlos Antonio Fiorilo Cruz, Fiscal de Materia -demandado-.

De la revisión de antecedentes, se advierte que el Ministerio Público emitió una orden de aprehensión a nombre de Miguel Antonio Roca Sánchez -actual accionante-, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de estelionato, a fin que presente su declaración informativa asistido de su abogado (Conclusión II.1.), proceso penal que se encuentra bajo control jurisdiccional del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, como se evidencia de la ampliación de la investigación por noventa días ( 9 de abril de 2014), y ampliación por el delito de legitimación de ganancias ilícitas (13 de octubre de igual año) suscritos por el Fiscal de Materia hoy demandado (Conclusión II.2.).

Por lo expuesto y conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que los accionantes antes de acudir directamente a la jurisdicción constitucional y denunciar todos los actos que considera ilegales tanto de miembros del GACIP, como del Ministerio Público, debieron haber agotado con carácter previo los mecanismos intra procesales existentes en la vía ordinaria; vale decir, que el Juez de la causa debió tener la oportunidad de pronunciarse sobre la legalidad de la aprehensión, situación que imposibilita a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Por otro lado, es necesario hacer referencia al retiro de la presente acción tutelar efectuada por los coaccionantes, Iván Hurtado, Freddy Delgadillo, Hugo Morato y Daniela Gutiérrez, a través de su representante en audiencia de 22 de noviembre de 2014; así, la jurisprudencia constitucional respecto al retiro y desistimiento de acciones de libertad a través de la SCP 0103/2012 de 23 de abril, estableció que: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…”, por lo que en el caso concreto no era posible su admisibilidad, considerando que el retiro fue posterior a su notificación, por lo que el Juez de garantías debió considerar esa situación y no admitir dicho retiro.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 712/2014 de 22 de noviembre, cursante de fs. 65 a 66 vta., pronunciada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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