SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2015-S2
Fecha: 26-May-2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 09324-2014-19-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 24 de noviembre, cursante de fs. 39 a 41, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Terrazas Rodríguez en representación sin mandato de María Felicidad Rodríguez de Terrazas contra Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez Quinto de Instrucción Quinto en lo Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2014, cursante de fs. 2 a 12 vta., la accionante a través expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal fue imputada por la presunta comisión del delito de extorsión, sólo por haber sido testigo de un formulario de reconocimiento de firmas y suscrito un documento de transferencia a su favor, no existiendo relación de causalidad entre los hechos con el tipo penal, no procediendo la detención preventiva por imperio de los arts. 7 y 222 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por el máximo de la pena prevista para este delito y siendo que las medidas cautelares deben ejecutarse de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona, lo que se habría ignorado, encontrándose privada de su libertad de manera ilegal, por algo que jamás cometió. Asimismo, sostiene que la audiencia de medidas cautelares se realizó en ausencia de una de las querellantes habiendo aparecido al final del actuado procesal; asimismo, el Fiscal de Materia asignado al caso, abandonó el señalado actuado antes de su conclusión, sin suscribir el acta; hechos que constituirían causales de nulidad pues ninguno de los sujetos pueden abandonar la sala de audiencias en tanto que esta no haya terminado y menos en ausencia de las partes, con los que se lesionaron sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante, considera lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, a un proceso justo, la presunción de inocencia y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II, 116, 117, 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de detención preventiva, pronunciada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, ordenando la cesación inmediata de su detención preventiva, por haber sido detenida ilegalmente, con costas y resarcimiento de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 39, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Informe de la autoridad demandada
Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 37 y vta., alegó que: a) El 21 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares contra María Felicidad Rodríguez de Terrazas, en la que se dispuso la detención preventiva por concurrir los requisitos establecidos en los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Con relación a la supuesta vulneración de los derechos constitucionales, aduce que no se lesionó derecho o garantía constitucional de la hoy accionante, pues estuvo asistida de su abogado particular y se le escuchó en su defensa, y que el delito que se le atribuye tiene una pena privativa de libertad de uno a tres años, lo que no hizo hecho previsible que se tome en cuenta el art. 232 del CPP, que confunde la accionante sosteniendo que no procede la detención preventiva, sin tomar en cuenta que el delito atribuido no es menor de tres años; y, c) Con relación a la activación del recurso extraordinario de acción de libertad, se deberían agotar los medios ordinarios tal como ha determinado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el caso de apelación incidental; por lo que, no habría vulnerado derecho o garantía constitucional alguna, pidiendo se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 24 de noviembre de 2014, cursante de fs. 39 a 41, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) En de 21 de noviembre de 2014, se dispuso la detención preventiva de la ahora accionante; al respecto, la imputada tenia expedita la vía ordinaria dentro de las setenta y dos horas para formular la apelación sin mayores formalidades, inclusive oralmente para que pueda ser fundamentada ante el Tribunal de alzada, no habiendo activado este mecanismo que le franquea la ley procesal ordinaria, con relación a la aplicación de medidas cautelares como tampoco a la imputación formal observada en la audiencia; es decir que, no cumplió con la jurisprudencia constitucional que establece de manera excepcional la subsidiariedad en la acción de libertad, pues tendría pendiente la apelación incidental de medidas cautelares de carácter personal, que constituye un mecanismo idóneo, expedito e inmediato para la impugnación; 2) No se han agotado los medios ordinarios expeditos e inmediatos que se encuentran previstos para la protección de sus derechos entre estos: la libertad de locomoción, inclusive a la vida íntimamente relacionado con la libertad; y, 3) Finalmente sostiene que no se puso en conocimiento del Tribunal de garantías la existencia de condiciones especiales de ser una persona con enfermedad terminal y discapacidad del sentido de la vista y que la privación de libertad tendría incidencia en esta situación de salud; por lo que, las autoridades ordinarias tienen la obligación de hacer una compulsa minuciosa de los antecedentes, observando los principios que reglan la aplicación de medidas cautelares personales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por informe de 24 de noviembre de 2014, Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, señala que el 21 de igual mes y año, se dispuso la detención preventiva de la ahora accionante por concurrir los presupuestos establecidos en los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP (fs. 37 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a un proceso justo, la presunción de inocencia y al debido proceso; puesto que, la audiencia de aplicación de medidas cautelares se realizó en ausencia de una de las querellantes, misma que apareció al final del mencionado actuado procesal; además, el Fiscal de Materia abandonó la audiencia antes de su conclusión, sin suscribir el acta, hechos que constituirían causales de nulidad, pues ninguno de los sujetos pueden abandonar la sala de audiencias en tanto que esta no haya concluido y menos en ausencia de las partes; por otra parte, aduce que las medidas cautelares deben ejecutarse de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona, lo que se habría ignorado en la audiencia; razón por la cual, María Felicidad Rodríguez de Terrazas se encontraría privada de su libertad de manera forzada, por un delito que jamás cometió y cuyo máximo legal del delito seria de tres años, lesionando de esta manera sus derechos fundamentales.
En consecuencia, en revisión corresponde establecer si el acto denunciado es evidente, a objeto de conceder o denegar la tutela demandada.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene sentada jurisprudencia, entre ellas la SCP 1870/2014 de 25 de septiembre, que expresó: “La Ley Fundamental, en su Capítulo Segundo 'Acciones de Defensa', instituye la acción de libertad, precisando en su art. 125 que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando señala que: 'La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro'.
La acción de libertad constituye una garantía de defensa instituida para la protección del derecho a la libertad física o de locomoción, cuando el afectado considere que se encuentra ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o indebidamente privado de libertad; así como también para la protección a la vida o integridad física cuando están en peligro como consecuencia de la supresión del derecho a la libertad.
Así también lo estableció la SC 0011/2010-R de 6 de abril, que precisó lo siguiente: '…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo…'.
III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
La SCP 1633/2014 de 19 de agosto, citando a la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: “'…I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'.
Razonamiento que ya fue asumido a través de la SCP 1899/2012 de 12 de octubre, 'De donde se infiere, que las actuaciones policiales o fiscales que se consideren irregulares, deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad. Así, complementando los criterios jurisprudenciales glosados, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, estableciendo tres supuestos de improcedencia:
(…)
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar'”.
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de la acción de libertad interpuesta, la documental adjunta a la misma y su petitorio, se tiene que no cabe duda que la accionante a través de la presente acción tutelar pretende dejar sin efecto el Auto de detención preventiva emitida por la autoridad demandada, ordenando la cesación inmediata de la misma, por supuestamente haber sido detenida ilegalmente.
En ese contexto, al encontrarse María Felicidad Rodríguez de Terrazas con detención preventiva, y no habiendo planteado recurso de apelación contra el fallo dispuesto en audiencia de medidas cautelares, es de aplicación a la problemática en revisión, el segundo supuesto señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; que previene que es impugnable una resolución judicial de medida cautelar que afecte al derecho a la libertad física o de locomoción, aspecto que no sucedió en el caso que se analiza, pues con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debió apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada, pues el orden legal penal prevé ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal.
Por lo que, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, lo que impide cualquier análisis de fondo respecto a los hechos que la motivaron, cuya compulsa corresponde al Juez de alzada, quien deberá adoptar las medidas para que en su caso revertir los aspectos denunciados por la accionante, y no como en el caso presente, acudir directamente a la jurisdicción constitucional, que sólo se activa, cuando habiendo agotado los medios ordinarios idóneos de defensa, persiste la lesión al derecho a la libertad en cualquiera de sus formas.
En consecuencia, y por lo señalado precedentemente, se constata que la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 125 de la CPE; por lo que, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 24 de noviembre de 2014, cursante de fs. 39 a 41, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2015-S2
Sucre, 26 de mayo de 2015