SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2015-S2

Fecha: 26-May-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2015-S2

Sucre, 26 de mayo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                                     09357-2014-19-AL

Departamento:                      La Paz

En revisión la Resolución 081/2014 de 14 de octubre, cursante de fs. 30 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Ejnar William Sánchez Peña Carraffa en representación sin mandato de Mario Ismael Flores Cuba contra Dionicio Miguel Gutiérrez Cubo, “supuesto” Alcalde a.i. del Municipio de Apolo del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2014, cursante de fs. 6 a 7 vta., el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Iniciada una acción penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, promovida por Dionicio Miguel Gutiérrez Cubo, ahora demandado, en su condición de Alcalde a.i. del Municipio de Apolo, se le impuso la medida cautelar de detención domiciliaria, la cual fue apelada por dicha ex autoridad, pero en la audiencia realizada al efecto, no se advirtió que éste según Testimonio de poder presentado, otorgó un mandato para que se lo represente como persona individual y no como Alcalde a.i, toda vez que según Resoluciones Municipales 095 y 096, ambas de 20 de diciembre de 2013, fue destituido de esa función y se designó a Aldo Chambi Silva en su lugar, constituyendo esta omisión una vulneración al debido proceso; no obstante, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinaron su detención preventiva, mediante Resolución 74 ”B” de 4 de abril de 2014, misma que fue dejada sin efecto como emergencia de la Resolución 33/2014 de 14 de agosto, pronunciada dentro de una anterior acción de libertad formulada contra los Vocales de la Sala Penal Primera y en la que se dispuso además que estas autoridades dicten un nuevo fallo, observando las formalidades requeridas, lo que en efecto fue cumplido por los Vocales, pero confirmando el fallo 733/2013 de 9 de mayo en el que se determinó su detención domiciliaria.

A pesar de encontrarse a la fecha con Resolución de Sobreseimiento, al no haber sido encontrados elementos de prueba suficientes para fundar una acusación y por no haberse determinado su participación en los hechos investigados, el demandado, sin acreditar la calidad que pretende ostentar y firmando como supuesto Alcalde, continúa promoviendo la acción penal, con el único objetivo de obstaculizar la modificación de las medidas cautelares y sobretodo evitar se lo posesione en el cargo de Alcalde Titular con todas las de la ley, actos que constituyen una persecución ilegal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por intermedio de su representante, denuncia persecución indebida y como consecuencia la privación de libertad, citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se ordene al demandado, se aparte definitivamente del proceso, ya que el Gobierno Autónomo Municipal de Apolo, es una persona jurídica y está únicamente representado por el Alcalde Municipal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia a tiempo de ratificar lo expuesto en la demanda de acción de libertad, ampliándola manifestó que a finales del año 2012, Dionicio Miguel Gutiérrez Cubo, interpuso querella contra su patrocinado, en su condición de representante del Gobierno Municipal de Apolo, de acuerdo a las facultades conferidas como Alcalde a.i.; sin embargo, al ser la Alcaldía una entidad pública, y en el caso la víctima a quien se le habría causado un daño, es a ésta a quien le corresponde seguir las acciones legales, por lo que el mencionado ex Alcalde a.i., no tiene por qué actuar en representación del Municipio, pues ya no es parte de proceso, pretendiendo continuar con el mismo al formular recusaciones tendientes a que el ahora accionante no sea beneficiado con la modificación de las medidas cautelares y no sea restituido a sus funciones como Alcalde Titular, no obstante la existencia de Resoluciones que determinan éste extremo, conllevando una persecución ilegal e indebida que lesiona su derecho al trabajo e infringiendo la Ley del Órgano Judicial, que señala que no se puede recusar más de tres veces, con el añadido de que ya se estaría con calidad de cosa juzgada, toda vez que por Sentencia 24/2014, emitida en una acción de amparo constitucional formulada por el demandado contra los Concejales del Municipio, le fue denegada la tutela y por tanto su pretensión de retornar como Alcalde interino.

Consecuentemente, no se puede cumplir con la subsidiariedad, pues no se puede ingresar a ninguna audiencia, sin que ésta sea suspendida por las continuas recusaciones, donde el móvil es la persecución política.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Dionicio Miguel Gutiérrez Cubo, por medio de su abogado en audiencia, sostuvo que fue designado Alcalde a.i., a raíz de la suspensión por homicidio culposo del ahora accionante, hasta la conclusión del juicio; es decir, hasta la sentencia absolutoria, lo cual no existe, por lo que aún es legítimamente el Alcalde interino del Municipio de Apolo.

Ante la pregunta de si existía alguna certificación que sostenga lo aseverado, indicó que no hay documento en el que conste la destitución del ahora demandado; es más, consta la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia por la cual llamó severamente la atención a los Vocales del Tribunal Departamental Electoral, por haber habilitado a Aldo Chambi como Alcalde interino y revocan dicha habilitación por ilegal, no existiendo revocación de su designación.

Por otra parte, indicó que no hay persecución indebida, porque Dionicio Miguel Gutiérrez Cubo, no es quien realiza la persecución, sino el Ministerio Público, siendo éste tan solo coadyuvante en el juicio, en cumplimiento a la obligación legal que tiene.

Asimismo, ante la interrogante del Presidente del “Tribunal de garantías” en sentido de quién estaría de autoridad ejecutiva y, sobre la falsedad o no del certificado de 25 de septiembre de 2014 expedido por el Secretario del Tribunal Departamental Electoral que indica que Dionicio Miguel Gutiérrez Cubo, no es alcalde, reiteró que la credencial de Alcalde interino emitido por el Tribunal Departamental Electoral, se encuentra vigente y no existe nulidad alguna que la haya dejado sin efecto, como tampoco modificación y que la referida certificación es falsa, a cuya consecuencia ya se inició un proceso penal.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 081/2014 de 14 de octubre, cursante de fs. 30 a 33, concedió la tutela solicitada, disponiendo además, que Dionicio Miguel Gutiérrez Cubo, coadyuve con el nuevo Alcalde respecto a la legitimación activa y a la persecución penal respecto a la denuncia ante el Ministerio Público, pasando por los filtros de decisión del “Concejo Municipal”, que autorizará quién se constituirá en parte para la continuación del proceso, al tratarse de delitos que afectan el Estado boliviano; fallo que remitiéndose al art. 125 de la CPE, precisó que: a) En los fundamentos de la presente acción, no se menciona que esté en peligro la vida o que esté ilegalmente, indebidamente procesado o privado de libertad el accionante, siendo necesario establecer ciertos parámetros con relación a la privación de libertad como consecuencia de la modificación de una medida cautelar; b) Conforme la jurisprudencia constitucional, anteriormente respecto al debido proceso, sólo era utilizada cuando se encontraba vinculada con la privación de libertad; ahora, es posible denunciar defectos procedimentales, aunque no estén vinculados con la libertad, por lo que el procesamiento indebido adquiere su verdadera dimensión cuando incluye en su lado protectivo los derechos a la defensa y al juez natural; c) Otra exigencia para activar la jurisdicción constitucional, es encontrarse en estado de indefensión, agotar las vías necesarias y no atender los defectos absolutos en etapa preliminar; entendido en el cual, el Tribunal de garantías puede resolver actividad procesal defectuosa cuando haya afectación del debido proceso, atendiendo básicamente la naturaleza jurídica de ésta acción de defensa; d) La Ley de Administración y Control Gubernamentales, señala que se presume la licitud o legalidad de los funcionarios públicos; de esa manera, los miembros del Consejo Municipal de Apolo, resolvieron mediante Resolución 55/2014 de 4 de agosto, la reincorporación o restitución inmediata del Alcalde Titular, controlado por el Tribunal Departamental Electoral, entidad responsable de la emisión de certificación de los documentos que acrediten o inhabiliten a las autoridades que ejercen la tuición en los diferentes municipios o departamentos; orden en el cual, la Certificación de 25 de septiembre, extendida por el mencionado Tribunal Electoral, establece que Dionicio Miguel Gutiérrez Cubo, ya no es Alcalde interino del Municipio de Apolo, encontrándose sólo como cuarto Concejal; y, e) No se encuentra antecedentes que el referido documento sea falso, como tampoco que se haya iniciado demanda por delitos de orden público contra las autoridades que lo emitieron; igual situación ocurre con la mencionada Resolución 55/2014, que consultada como fue su vigencia, se recibió una afirmación; entonces, se encuentra vigente y ha sido emitida por autoridades competentes con relación a la restitución del cargo del accionante y, si bien el ahora demandado inició la persecución penal, con el cambio de autoridad es a ésta a quien le corresponde continuar con la representación o legitimación activa para continuar con el proceso y arribar al establecimiento de la verdad histórica de los hechos.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Por Resolución Municipal 022/2012 de 17 de abril, el Concejo Municipal de Apolo, en uso de sus atribuciones y en cumplimiento de la Ley de Autonomías y Descentralización, resolvió suspender en forma temporal a Mario Ismael Flores Cuba, ahora accionante, de sus funciones de Alcalde, por tener en su contra acusación formal, designando como interino a Dionicio Miguel Gutiérrez Cubo, mientras concluya el juicio a la autoridad suspendida (fs. 53 a 54).

II.2.  El Tribunal Departamental Electoral, por Resolución REDLP 22/2012 S.C. de 22 de mayo, en virtud a la facultad conferida por el art. 194 de la Ley 026 de 30 de junio de 2010, resolvió habilitar a Dionicio Miguel Gutiérrez Cubo como Alcalde a.i. del Municipio de Apolo (fs. 55 a 56), a cuyo fin otorgó la credencial respectiva (fs. 57).

II.3.  Dionicio Miguel Gutiérrez Cubo, Alcalde a. i. del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo, el 23 de abril de 2013, interpuso querella contra Mario Ismael Flores Cuba, por la presunta comisión de delitos de corrupción; negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas, incumplimiento de deberes, nombramientos ilegales, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica (fs. 45 a 52).

II.4.  Por medio del Auto TEDLP 24/2013 S.C. de 5 de noviembre, los Vocales del Tribunal Electoral Departamental, ante la nota presentada por tres de los Concejales del Municipio de Apolo, poniendo en conocimiento la Resolución Municipal 079/2013 de 21 de octubre, en la que se resolvió reconsiderar las Resoluciones 022/2012 de 17 de abril y 073-A-/2012 de 30 de octubre, modificando los arts. 2 y 3; y 2, respectivamente, de las indicadas Resoluciones y designándose como Alcalde a.i. a Aldo Chambi Silva, rechazaron el registro de la Resolución 079/2013, en el entendido de que en el fondo la reconsideración de una Resolución, significa dejar sin efecto la misma desde un principio, pero antes de su ejecución, pues tiene efectos retroactivos similares a los de una nulidad declarada. Asimismo, al memorial presentado por Aldo Chambi Silva, solicitando el registro de la Resolución Municipal 88/2013 que lo designa como Alcalde interino del Gobierno Municipal de Apolo, Sala Plena del nombrado Tribunal Electoral, rechazó dicho petitorio (fs. 59 a 60 y 61).

II.5.  Mediante Resolución Municipal 055/2014 de 4 de agosto, el Concejo Municipal de Apolo, dispuso la reincorporación, restitución del Alcalde titular Mario Ismael Flores Cuba de forma inmediata, por no existir ningún obstáculo legal que impida el ejercicio de esa función (fs. 16 a 19).

II.6.  El Secretario de Cámara del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, a solicitud de Mario Ismael Flores Cuba, revisados los antecedentes cursantes en dicho Tribunal, emitió la Certificación de 25 de septiembre de 2014, estableciendo que Dionicio Miguel Gutiérrez Cubo, no es Alcalde interino del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo, encontrándose como cuarto Concejal (fs. 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante, denuncia que se encuentra ilegalmente perseguido y como consecuencia la privación de su libertad, por cuanto el demandado figurando como supuesto Alcalde a.i. del Municipio de Apolo, sin acreditar esa calidad, continúa promoviendo la acción penal que inició en su contra cuando fue designado interinamente en su reemplazo, con el único propósito de dilatar y obstaculizar sus solicitudes de modificación de medidas cautelares, logrando se suspendan las audiencias y de esa forma evitar que la Resolución Municipal que el Concejo emitió, restituyéndolo a sus funciones se ejecute.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa en la acción de libertad

La SCP 0004/2015-S1 de 29 de enero, citando a su vez a la                   SCP 0194/2014-S3 de 25 de noviembre, sobre la identidad de sujeto, objeto y causa mencionó: “Considerando la naturaleza jurídica de la acción de libertad, que fue instituida por la Constitución Política del Estado, como un mecanismo de defensa de los derechos y garantías fundamentales destinada a proteger los derechos a la libertad y a la vida, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad por la cual, se ven afectados estos derechos, de cuya activación se pretende su amparo pronto y oportuno; sin embargo, esta acción en muchas ocasiones es planteada desmedidamente, sin tomar en cuenta su carácter extraordinario, interponiéndola incluso, cuando anteriormente se hizo uso de otra acción tutelar, que con los mismos argumentos y contando con identidad de sujetos, objeto y causa, pretende la protección de los derechos denunciados, derivando en la posibilidad de la emisión de fallos contradictorios. Al respecto, existe abundante jurisprudencia constitucional, que de forma uniforme señaló que: 'Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo (…). A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías' (SCP 1347/2003-R de 16 de septiembre).

(…)

De acuerdo a los entendimientos descritos, cuando una acción de libertad es interpuesta, no puede acudirse nuevamente a la jurisdicción constitucional para activar un mecanismo similar, destinado a proteger los derechos denunciados, bajo los mismos hechos y argumentos, en este caso para plantear otra acción de libertad, lo que generaría una disfunción procesal, pues teniendo en cuenta la determinación de la identidad de sujetos, objeto y causa y ante la existencia de un anterior pronunciamiento, éste no puede ser modificado dada la calidad de cosa juzgada constitucional que adquieren los fallos emanados por este Tribunal, evitándose así la duplicidad de resoluciones que pudieran ser, incluso, contradictorias. Así la SCP 1849/2014 de 25 de septiembre, refirió que: 'Corresponde señalar que una vez interpuesta una acción de libertad ante la justicia constitucional, no puede activarse nuevamente o en forma paralela ese mismo mecanismo de defensa alegando los mismos hechos y fundamentos porque en materia constitucional las sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional; es decir, en su contra no procede recurso alguno; el Tribunal Constitucional plurinacional mediante la        SCP 1623/2013 de 4 de octubre, citando a la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, señaló que: «…cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional»'”.

III.2. Análisis del caso concreto

La presente acción de libertad, fue interpuesta el 14 de octubre de 2014, por Mario Ismael Flores Cuba, a través de su representante Ejnar William Sánchez Peña Carrafa, contra Dionicio Miguel Gutiérrez Cubo, “supuesto” Alcalde Municipal a.i. de Apolo, denunciando que éste ostentando esa función que ya no la tiene, continúa promoviendo la acción penal que inició en su contra cuando fue designado interinamente en su reemplazo, con el único propósito de dilatar y obstaculizar sus solicitudes de modificación de medidas cautelares, logrando se suspendan las audiencias y de esa forma evitar que la Resolución Municipal que el Concejo Municipal emitió, restituyéndolo a sus funciones se ejecute; actos que considera constituyen una indebida persecución y como consecuencia, una ilegal privación de su libertad, por lo que solicitó se le conceda tutela ordenando al demandado se aparte definitivamente del proceso, por cuanto el Gobierno Autónomo Municipal de Apolo, es una persona jurídica que sólo puede estar representada por el Alcalde Municipal.

Ahora bien, revisado el sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que el Expediente                07997-2014-16-AL, corresponde a la acción de libertad presentada el 1 de agosto de 2014 por Mario Ismael Flores Cuba, representado en esa oportunidad por Víctor Hugo Calisaya Quisberth contra Dionicio Miguel Gutiérrez Cubo, en la que también denunció ilegal persecución por parte del demandado, señalando que el demandado continuaba promoviendo la acción penal que le inició cuando estuvo interinamente como Alcalde del Municipio de Apolo, sin tener ya legitimación, obstaculizando sus solicitudes de modificación de medidas cautelares con la presentación de recusaciones, que conllevan a restringir ilegalmente su libertad, por lo que solicitó se le otorgue tutela, ordenándose al demandado se inhiba de obstaculizar las solicitudes de modificación de medidas cautelares, apartándose definitivamente del proceso, ya que el Gobierno Autónomo Municipal de Apolo es una persona jurídica, cuyo representante legal es el Alcalde Municipal; acción de libertad en la que a través de la SCP 0174/2015-S2 de 25 de febrero, se confirmó la Resolución del Juez de garantías, denegando la tutela solicitada, al considerar que el acto denunciado no cumple con los requisitos para que se considere una persecución indebida o ilegal y que la participación sin legitimación del demandado, es un aspecto a ser resuelto por la autoridad competente para ello, no siendo la acción de libertad el medio idóneo para dilucidar conflictos de esa naturaleza.

En tal sentido, se advierte identidad de sujeto, objeto y causa de la presente acción de libertad con su similar presentada anteriormente; situación que impide a este Tribunal volver a analizar la misma problemática conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, dado que el actual ordenamiento constitucional establece la cosa juzgada constitucional resguardando el principio de la seguridad jurídica, determinando que las sentencias emitidas por este Tribunal adquieren carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, estableciéndose que no se puede revisar un tema ya resuelto.

Consiguientemente, al evidenciarse que la presente acción de tutela constitucional, fue interpuesta por el accionante con idéntico propósito y por iguales motivos que la otra acción de libertad, además de dirigirla contra la misma autoridad administrativa, denotando en ello la presencia y concurrencia plena de la identidad de sujetos, objeto y causa, en coherencia siempre con la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible realizar un nuevo análisis de la problemática, en resguardo de una eficaz seguridad y certeza jurídica, pues de lo contrario, se incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto, lo cual iría contra la buena fe procesal; es decir, que la interposición de una nueva acción de libertad sobre los mismos hechos, se constituye en un acto temerario que pretende inducir a error a los Tribunales de garantías y a este Tribunal Constitucional Plurinacional; máxime si como en el caso, la primera acción de libertad presentada por el accionante, ha sido conocida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante el expediente signado con el número 07997-2014-16-AL, y que cuenta con la SCP 0174/2015-S2 de 25 de febrero.

En consecuencia Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, no evaluó en forma correcta los datos del proceso.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución de 081/2014 de 14 de octubre, cursante de   fs. 30 a 33, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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