SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2015-S2

Fecha: 26-May-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2015-S2

Sucre, 26 de mayo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                  09390-2014-19-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 25/2014 de 22 de octubre, cursante de fs. 76 a 79, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Andrea León Maiso contra José Romero Solíz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de octubre de 2014, cursante de fs. 30 a 41, la accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de mayo de 2014, aproximadamente a horas 03:30, entre las intersecciones de las calles Presidente Montes y La Plata frente a la discoteca denominada “ENERGY”, fue encontrado sin vida, su hijo Arturo Quispe “Luna”, hecho por el que se inició la investigación, informándose al Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro. Luego de las investigaciones preliminares, el representante del Ministerio Público, formuló imputación formal contra Julián Cruz Silvestre, Glenda Gloria Medrano Luna y Lizeth Mebbi Choque Aiza, por ser probables autor y cómplices, de la presunta comisión del delito de asesinato.

Efectuada la audiencia de medidas cautelares el 15 de mayo de 2014, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, mediante Auto Interlocutorio 417/2014 de esa fecha, resolvió aplicar la medida cautelar de detención preventiva a los tres imputados a cumplirse en la “cárcel pública” de Oruro.

Expresa que, como madre de Arturo Quispe “Luna”, planteó recurso de apelación, contra la Resolución 417/2014 argumentando que el Juez a quo, no consideró los riesgos procesales previstos en los arts. 234.4 y 235 numerales 1, 2 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con referencia al 124 del mismo Código, en relación de las imputadas Glenda Gloria Medrano Luna y Lizeth Mebbi Choque Aiza, recurso que fue resuelto por el Tribunal de apelación mediante Auto de Vista 72/2014 de 18 de junio, declarándolo improcedente y por consiguiente confirmó la Resolución apelada, al establecer que el inferior estableció correctamente que no concurrían los riesgos procesales de fuga y obstaculización, y que su persona en la apelación, solicitó sean agregados a la medida cautelar de detención preventiva aplicada por el Juez cautelar; omitiendo dicho Tribunal de alzada pronunciarse sobre el por qué no consideraron su petición como víctima, para que se complemente la medida cautelar con los riesgos procesales; consecuentemente, al no haberlo realizado, incurrió en incongruencia omisiva y falta de fundamentación en el Auto de Vista 72/2014.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en su componente derecho a la fundamentación, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

                                                                 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga a) La nulidad el Auto de Vista 72/2014, debiendo las autoridades jurisdiccionales demandadas, dictar uno nuevo en el marco de la Resolución a ser emitida por el Tribunal de garantías; y, b) Imposición de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública para considerar la presente acción de amparo constitucional se realizó el 22 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 75, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, a tiempo de ratificarse en el contenido íntegro de su demanda, con las correcciones pertinentes respecto al apellido materno de la víctima, porque se lo consignó como Arturo Quispe “Luna”, siendo que de acuerdo a certificado de nacimiento era Arturo Quispe León, refirió que: 1) En el proceso penal se tiene que debatir razonamientos dialécticos y son las autoridades judiciales quienes tenían la obligación de decirlo en la Resolución, objetivizando el vicio de congruencia, refiriéndose a los arts. 234.4 y 235 numerales 1, 2 y 5 del CPP, que fue omitida por el Juez a quo; 2) Lo que en derecho se discute son razonamientos dialecticos, que están dirigidos a guiar por parte de quienes son jueces y vocales a deliberaciones y controversias partiendo de proposiciones simplemente probables en la etapa preparatoria del proceso penal, a lo que se llama fumus boni iuris a lo que se debe adicionar el periculum in mora en la secuencia de razonamiento jurídico, si la lógica y la dialéctica jurídica, funcionaron científicamente; 3) Respecto al derecho de garantías fundamentales, es importante reconocer que la víctima ya no tiene un orden pasivo a partir del art. 121.II de la CPE, sino más bien un orden activo;     4) Una forma de encubrir los delitos, incluyendo la posibilidad que se les da a los imputados para salir, es que las resoluciones no tengan fundamento o que las partes no reclamen oportunamente, entonces cuando llega a la cesación, obviamente las cartas están absolutamente abiertas a esa circunstancia, que las resoluciones plasmen los requisitos de validez para la detención preventiva y la consagración del derecho de la víctima; 5) La accionante como víctima denunció que concurre el art. 234.1 y 2 del CPP, porque los imputados no han acreditado domicilio, familia y ocupación, que no había el arraigo natural y había facilidades para abandonar el país, aspectos sobre los cuales el Juez a quo, no se pronunció al respecto, (riesgo de obstaculización art. 235 del CPP); y, 6) No se trata sustituir una fundamentación manifestándole a la señora victima “te los estoy deteniendo que más quieres…” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en su informe escrito cursante de fs. 66 y 67, señalaron que: i) La accionante pretende hacer concurrir el art. 234.4 del CPP, sin ningún elemento probatorio y mucho menos una fundamentación, en consideración que la medida cautelar no fue sustentada con el elemento probatorio; ii) El Fiscal de Materia, nunca había postulado la circunstancia prevista en el art. 234.4 del CPP; iii) La Resolución pronunciada por el Juez cautelar es conforme a la norma adjetiva penal y los antecedentes del proceso, lo contrario sería provocar indefensión; por lo que, el Tribunal ad quem ha confirmado la Resolución del Juez a quo; iv) El Fiscal de Materia solicitó medidas sustitutivas para las imputadas Glenda Gloria Medrano Luna y Lizeth Mebbi Choque Aiza; sin embargo, el Juez cautelar, dispuso la detención preventiva, fallo que ha merecido su confirmación por el Tribunal de apelación; y, v) La pretendida incorporación de los arts. 234.4 y 235 numerales 1, 2 y 5 del CPP, no es admisible por no contar el Auto Interlocutorio 417/2014, con la debida fundamentación, por lo que el Tribunal de alzada obró conforme a derecho en apego a la ley, sin afectar derechos y garantías constitucionales de la parte accionante. Consiguientemente solicitaron que se deniegue la tutela y se mantenga la resolución emitida.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

La tercera interesada Glenda Gloria Medrano Luna, a través de su abogado en audiencia alegó que: En el proceso penal son tres los imputados, por ende, tres los interesados, a Julián Cruz Silvestre no lo consignaron en su decreto de admisión, y no está notificado y tampoco está presente en la audiencia.

La tercera interesada Lizeth Mebbi Choque Aiza, mediante su abogado en audiencia expresó que: a) En forma previa observó que no fue notificado el tercero interesado Julián Cruz Silvestre, para luego manifestar que deja claramente establecido su apego al contenido del informe de las autoridades demandadas; b) Es necesario el razonamiento lógico de las personas y analizar el contenido del informe del investigador asignado al caso, de 13 de mayo de 2014, que se obtuvo del mismo lugar de los hechos, y se procedió a la búsqueda de un ciudadano apodado “el Chapaco” y de dos ciudadanas de sexo femenino, que respondían a los nombres de Glenda Gloria Medrano Luna y Lizeth Mebbi Choque Aiza, quienes se encontraban en el interior de local denominado “chalo” que es público y de ingreso libre, por lo que no podríamos hablar de ocultamiento; c) Las presuntas cómplices brindaron ayuda para la captura de Julián Cruz Silvestre, considerando la hora en la que fueron aprehendidas, se puede establecer que ellas colaboraron en lo señalado; d) Posteriormente en la av. España, en vía pública fue arrestado Julián Cruz Silvestre quien ofreció a los funcionarios policiales la suma de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), para quedar libre; y, e) Finalmente, en el contexto y el contenido de fondo y forma el art. 129 de la CPE, señala los requisitos para poder declarar procedente o denegar la solicitud, en apego a la norma y la lógica jurídica, pide que se deniegue la acción de amparo constitucional solicitado.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 25/2014 de 22 de octubre, cursante de fs. 76 a 79, concedió la tutela disponiendo la nulidad del Auto de Vista 72/2014 de 18 de junio, debiendo pronunciar uno nuevo dando respuesta a los fundamentos del recurso de apelación planteado por la accionante; fallo que fue emitido en base al siguiente fundamento: En el caso de autos, se advierte que el Tribunal de apelación no dio respuesta de manera puntual a cada uno de los riesgos procesales de fuga y obstaculización que fundamentó la accionante en su recurso de apelación, para que se complementen a la detención preventiva que les fue impuesta a las imputadas. En ese sentido, se concluye que no se cumplió con el art. 398 del CPP, como tampoco con el art. 124 del mismo adjetivo penal, como es la fundamentación, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa informe de intervención policial preventiva “Acción Directa”, cuaderno de investigación del caso FELCC-ORU 1400298 hecho ocurrido a horas 05:45 de 13 de mayo de 2014, e informe de inicio de investigación al juez de instrucción en lo penal de turno (fs. 234 a 242).

II.2. Mediante Resolución fundamentada de imputación formal de 15 de mayo de 2014, el representante del Ministerio Público solicitó la detención preventiva del imputado Julián Cruz Silvestre y la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva para las cómplices Glenda Gloria Medrano Luna y Lizeth Mebbi Choque Aiza (fs. 4 a 6).

II.3.  Por Auto Interlocutorio 417/2014 de 15 de mayo de 2014, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, aplicó la medida de la detención preventiva contra Julián Cruz Silvestre, bajo los siguientes riesgos procesales, arts. 233, 234 numerales 1, 2 y 10; 235.1 y 2; 236 y 237 todos los CPP, y apartándose del requerimiento fiscal, también ordenó la detención preventiva de Glenda Gloria Medrano Luna y Lizeth Mebbi Choque Aiza, considerando riesgos procesales previstos en los arts. 233, 234 numerales 1, 2 y 10; 236.3 y 237 del CPP, omitiendo lo establecido en los arts. 234.4 y 235 numerales 1, 2 y 5 del mismo cuerpo normativo, que la accionante invoca de omitidas y plantea apelación incidental a la medida cautelar contra Glenda Gloria Medrano Luna y Lizeth Mebbi Choque Aiza, por la omisión de los riesgos procesales previsto en los arts. 234.4 y 235 numerales 1, 2 y 5 del (CPP) (fs. 12 a 13 vta.).

 

II.4.  Consta acta de registro de audiencia pública de apelación incidental de 18 junio de 2014 y Auto de Vista 72/2014 de igual fecha, en la que Tribunal de alzada declaró improcedente y confirmó el Auto Interlocutorio del Juez cautelar (fs. 15 a 24 vta.; y, 25 a 28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera que su derecho al debido proceso en su vertiente al derecho a una debida fundamentación, fue vulnerado con el Auto de Vista 72/2014, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el que sin pronunciarse sobre la omisión de los riesgos procesales previsto en los arts. 234.4 y 235 numerales 1, 2, y 5 del CPP, declararon improcedente el recurso de apelación planteado y deliberando en el fondo confirmaron, el Auto Interlocutorio 417/2014.

Consecuentemente corresponde examinar en revisión, conforme a los antecedentes, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales

Sobre ese tópico, la jurisprudencia constitucional en la SCP 2424/2012 de 22 de noviembre, indicó que: “…la motivación de las resoluciones es un elemento del derecho-garantía-principio al debido proceso, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido reiterada y uniforme al señalar que las resoluciones de las autoridades judiciales deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de aquellas, precisando que tal exigencia es mayor en los casos en los que los jueces o tribunales resuelven en apelación o casación las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores (entre otras la SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R, 0577/2004-R, 1365/2005-R y 0937/2006-R).

Al respecto, la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, señaló que: '…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica. Así la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que toda Resolución «….debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho (debido proceso) que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».

 

En sentido similar, pero refiriéndose de manera específica a las resoluciones emitidas respecto a impugnaciones efectuadas, la SC 0577/2004-R de 15 de abril, ya había indicado: 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (...); con mayor razón, si se tiene en cuenta que al contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'.

Siguiendo esa línea, es preciso recordar que -respecto a las consecuencias de la falta de motivación- la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó que cuando las resoluciones no están motivadas '…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que lo hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada (…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas'”.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante aduce que el Tribunal de alzada, sin ningún argumento lógico jurídico, confirmó el Auto Interlocutorio 417/2014, impugnado y declaró improcedente el recurso de apelación incidental, aspecto que vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de una debida fundamentación y motivación, conforme el art. 115.II de la CPE.  

De la revisión de los antecedentes y actuados que cursan en obrados, se tiene que el representante del Ministerio Público, solicitó en la imputación formal la aplicación de medida cautelar de detención preventiva para Julián Cruz Silvestre y medidas sustitutivas a la detención preventiva para las coimputadas Glenda Gloria Medrano Luna y Lizeth Mebbi Choque Aiza.

En la audiencia de aplicación de medida cautelar el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, determinó mediante Auto Interlocutorio 417/2014, la detención preventiva a los tres imputados; es decir, para Julián Cruz Silvestre por ser el presunto autor del hecho y Glenda Gloria Medrano Luna y Lizeth Mebbi Choque Aiza, en calidad de cómplices. 

Con dicho antecedente, es imprescindible referirnos a la imperatividad que establece el art. 398 del CPP, que impone al Tribunal de alzada, pronunciarse sobre los puntos que fueron motivo de apelación, puesto que el hecho de no pronunciarse al respecto implica automáticamente la vulneración al debido proceso en su vertiente el derecho a la fundamentación, prevista en el marco constitucional.

Los tratados y convenios internacionales sobre Derechos Humanos, aplicables al caso particular y en especial la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), jurisprudencialmente ha ampliado el contenido del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), incorporando el “deber de motivación” como una garantía del debido proceso.

Es así que la CIDH ha señalado invocando el art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) concordante con el art. 8 de la CADH, que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar Derechos Humanos, deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serian decisiones arbitrarias, la Corte además señaló que la decisión que permita conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la resolución de manera clara, y si estos fundamentos son compatibles con los parámetros dispuestos en la CADH; por lo que, cuando dicha resolución no cumpla con la garantía de encontrarse debidamente motivada se entenderá como contraria al art. 8.1 dicha Convención.

La CIDH, ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión, precisó el alcance de esta garantía con los siguientes fundamentos: 1) El deber de motivar es una garantía vinculada a la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; 2) La motivación demuestra a las partes que ésta han sido oídas, que sus alegatos fueron tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas se analizó; y, 3) En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen ante las instancias superiores.

Dentro del contexto señalado, la accionante afirmó que no se hizo una valoración integral de los todos los elementos de convicción colectados y los que faltan por colectar, por lo que la víctima considera que se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la debida fundamentación y motivación, manifestando que no se hubiese consignado en la audiencia de medida cautelar, los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.4 y 235 numerales 1, 2, y 5 del CPP, para cada una de las coimputadas Glenda Gloria Medrano Luna y Lizeth Mebbi Choque Ayza.

Asimismo, se puede colegir del Auto de Vista 72/2014, que el Tribunal de alzada no se pronunció efectivamente sobre los puntos que la accionante fundamentó como agravio en su recurso de apelación incidental, arguyendo incluso que el Juez a quo, no realizó fundamentación al respecto y por ese motivo el precitado Tribunal no se pronunció, rechazando la pretendida incorporación de los riesgos procesales de fuga y obstaculización.

El respeto a los derechos fundamentales se halla consagrado en el art. 178.I de la CPE, esta previsión está ligada a la obligación que tienen los jueces o tribunales a velar por el respeto de los mismos de manera integral, en el caso de autos, el Tribunal de alzada debió pronunciarse sobre todos los puntos de apelación, el simple hecho de prescindir de esta obligación que le impone el art. 398 del CPP, implicaría vulnerar inclusive otra garantía que es la tutela judicial efectiva prevista en el art. 115.I de la CPE: “Toda persona será protegida oportunamente y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.

 

En razón a ello, y en base a la jurisprudencia y fundamentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la fundamentación invocado por la accionante.

Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 25/2014 de 22 de octubre, cursante de fs. 76 a 79, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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