SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2015-S2

Fecha: 26-May-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2015-S2

Sucre, 26 de mayo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                09216-2014-19-AAC

Departamento:          Santa Cruz

En revisión la Resolución 62 de 11 de noviembre de 2014, cursante de fs. 348 a 351 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Janeth Luz Arévalo contra Alain Núñez Rojas y Teresa Lourdes Ardaya, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Guido Castellón Carrillo, Juez de Instrucción Mixto de Lagunillas; y, Manuel Tarqui Mamani, Juez Mixto de Partido y Sentencia de Camiri, del mismo departamento.

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2014, cursante de fs. 301 a 309, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

Habría sido juzgada, sentenciada y ejecutada, mediante un proceso que no contó con los trámites que exige el ordenamiento procesal civil, puesto que el Juez de Instrucción Mixto de Lagunillas, Guido Castellón Carrillo, incurrió en omisiones ilegales e indebidas, con la emisión de la Sentencia de 9 de octubre de 2012, pues se le notificó con la parte considerativa y, no así con la parte resolutiva o dispositiva; con relación al plazo establecido en la Sentencia referida, de noventa días, no fue respetado por el juzgador, pues modificó la Sentencia, acortando el plazo de noventa días a sólo tres días, mediante Auto interlocutorio de 23 de abril de 2014, contra éste Auto se interpuso el recurso de oposición, por lo que el Juez debió en su caso, abrir un término probatorio de seis días y no lo hizo; sin embargo, dictó el Auto interlocutorio de 27 de junio de 2014, en el que no resolvió ni rechazo el incidente presentado, por el contrario, libró el mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento y auxilio de la fuerza pública, privándole de la posesión y las mejoras introducidas en el bien inmueble, obrando con abuso de autoridad; asimismo, no le notificaron con el Auto complementario de la Sentencia antes citada, que reiniciaba el cómputo del plazo tal cual establece el art. 221 del Código de Procedimiento Civil (CPC), plazo que debió quedar suspendido al plantearse la complementación y enmienda, que provocó error en el procedimiento, recursos que fueron resueltos con éstos actos ilegales por los Jueces de alzada, provocando su nulidad de todo acto posterior inclusive los de ejecución, por haberse efectuado sin competencia ni jurisdicción. Asimismo, el Juez de Partido y Sentencia de Camiri, al emitir el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2012, resolviendo el recurso de apelación contra la Sentencia de 9 de octubre de ese año. Finalmente, los Vocales Teresa Lourdes Ardaya y Alain Núñez Rojas, al haber emitido el Auto Supremo 08/2013 de 12 de agosto, declarando infundado el recurso, con las mismas inobservancias que en el proceso, pese a que estarían obligados a resolver inclusive por las omisiones del inferior, al grado de anular procedimiento cuando encuentren las omisiones o actos ejecutados por el inferior, que interesan al orden público.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos a la vida, a la integridad física, a la habitación y vivienda, a la dignidad, a la petición, al trabajo, a la propiedad privada, al debido proceso, a la igualdad y a ser oída por autoridad competente, citando al efecto los arts. 13, 14, 15.I y II, 19.I, 22, 24, 46, 56, 115.I y II, 119, y art 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que se restituyan sus derechos y garantías restringidos en las sentencias, Autos de Vista y Auto Supremo, dejando sin efecto los procedimientos efectuados hasta la emisión de la Sentencia, con la cual no se le habría notificado, como los Autos de 23 de abril y 27 de junio de 2014, dictados por el Juez de Instrucción Mixto de Lagunillas, en ese sentido, se ordene la devolución del bien inmueble, del cual fue despojada por los terceros, sea con expresa condena de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 345 a 348, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo sostuvo que: a) Se cometieron omisiones ilegales e indebidas por el Juez de Instrucción Mixto de Lagunillas, pues la Sentencia falló probada la demanda e improbada las excepciones, “castigando a su defendida Janeth Luz Arévalo”; asimismo, no se le notificó de manera directa sino por tablero con el Auto complementario de la Sentencia de 9 de octubre de 2012, impidiendo el conocimiento que debería tener la parte demandada, a poder asumir con tiempo y eficacia la defensa, que recurrido en apelación fue resuelto por el Juez Mixto de Partido y Sentencia de Camiri, confirmando ese acto nulo, y recurrida en casación ante el Tribunal de alzada lo declaró improcedente, porque el recurso no había cumplido algunos actos legales de forma, al no verificarlos violaron normas procesales invalidando la acción legal; b) Sostiene que el Auto de 23 de abril de 2014, cambió el contenido de la Sentencia, pues al inicio de la ejecución que debió establecerse a los noventa días, modificó estableciendo en tres días su cumplimiento, que en el momento de la venta de dicho lote de terreno solo tenía un alambrado y estaba a la mitad de la construcción, habiéndose hecho mejoras que no fueron solicitadas, la paralización de parte de los demandantes que consintieron que se haga la mejora, posteriormente mediante Auto de 27 de junio de 2014, dispuso el desapoderamiento, sin haber resuelto la petición y dejando en indefensión; y, c) Los demandantes con la permisibilidad que le dio el Juez invadieron la propiedad privada, cuando la accionante no se encontraba en su domicilio, sino una menor de 16 años con su hijo y otra menor de 9 años, a quienes sacaron afuera, utilizando “reos de la cárcel de Camiri” (sic), quienes sacaron todo destruyendo todo lo que encontraron.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Guido Castellón Carrillo, Juez de Instrucción Mixto de Lagunillas, por informe escrito cursante de fs. 342 a 344, sostuvo que: 1) La accionante asume esta acción constitucional cual si se tratare de una cuarta instancia ordinaria, una demanda extemporánea, contradictoria y confusa, indica que los datos y ubicación del lote de terreno consignados en la primera cláusula del contrato de transferencia de 11 de abril de 2008, no concuerdan con los de la demanda interpuesta; sin embargo, el lote de terreno que fue objeto del extinto litigio es el mismo, es decir, está ubicado en la zona Villa El Carmen de la ciudad de Camiri, signado con el Lote 3, Manzano 023, de la Zona 030, Código 7-03, Distrito 019, Predio 005, la accionante y Gerardo Rojas Tudo adquirieron el lote de Juan Francisco Céspedes Paredes, el 26 de mayo de 2007, y sobre ese mismo inmueble los demandantes David Ruiz y Casta Paredes formularon la demanda principal, que en última instancia, si estos datos realmente no eran coincidentes como alega, la accionante hubiera presentado excepciones previas, o bien en la contestación y reconvención o finalmente, en el recurso de apelación; sin embargo, en ninguna parte hace referencia a tal reclamo, y al no haberlo hecho en ninguna oportunidad del fenecido proceso, ha consentido que el inmueble de la litis es el mismo al que hace referencia la Sentencia, en consecuencia, no existiría ninguna vulneración al derecho de propiedad privada; 2) Aduce también que la accionante refirió que las sentencias pasadas en autoridad de cosa Juzgada deberán ejecutarse, sin alterar ni modificar su contenido, si bien la sentencia en la parte resolutiva ordenó que: ”…JANETH LUZ ARÉVALO, realice la entrega física del bien inmueble ubicado en Zona Villa El Carmen (ahora OTB WILLAMS) sobre Av. Cordecruz, Distrito 019, Mz 023, Predio 005 con una superficie de 450 Mts.2 a favor de DAVID RUIZ CARBALLO Y CASTA PAREDES PÉREZ DE RUIZ en el mismo estado que tenía al momento de la transferencia de fecha 11/04/2008, sea en el plazo prudencial y razonable de 90 días, computable a partir de la ejecutoría del presente fallo, bajo prevenciones de librarse mandamiento de lanzamiento” (sic); sin embargo, contra el mandamiento de desapoderamiento, la accionante presentó recurso de apelación alegando las mejoras que no fueron demandadas en la reconvención, siendo concedido y al no haber provisto las fotocopias para su legalización fue declarado ejecutoriado, sin alterar ni modificar su contenido, por lo que no se vulneró ningún derecho de la accionante; 3) El plazo establecido en la Sentencia de 9 de octubre de 2012 no fue respetado, acortándolo de noventa a sólo tres días, sostiene que se concedió un plazo adicional de tres días a la hoy accionante, para que realice la entrega física del referido inmueble; en consecuencia la Sentencia fue ejecutada a los 331 días y no a los noventa días o noventa y tres días; 4) Con referencia a que el Auto de 27 de junio de 2014, no resolvió ni rechazó el incidente presentado de su parte y tampoco se la notificó y se manda ejecutar negándole el derecho de petición dejándola en completa indefensión; sostiene que dicha oposición fue resuelta punto por punto, con lo que se notificó a la accionante, quien apeló alegando las mejoras y al no haber provisto dentro del plazo de dos días, las fotocopias del expediente para su legalización y posterior remisión al superior grado, fue declarada ejecutoriada la Resolución de ejecución, consintiendo tácitamente en la ejecutoria de la resolución de ejecución, por lo que no podría alegar negativa del derecho de petición o indefensión y menos utilizar la acción constitucional para pretender hacer lo que por su negligencia, no hizo en el proceso sumario de conocimiento, siendo que ha sido notificada; 5) Con relación a que se le privó de su posesión y las mejoras introducidas en el bien inmueble en forma ultrapetita, estas mejoras jamás fueron parte de la demanda; sin embargo, en la parte resolutiva numeral 5 de manera textual indica que: “…realice la entrega física del referido inmueble en el mismo estado que tenía a momento de la transferencia” de 11 de abril de 2008; consecuentemente, la accionante a momento de contestar la demanda no reconvino, por el reconocimiento de las mejoras que ahora alega, que conforme el principio dispositivo, impide al Juez pronunciarse de oficio sobre lo que no se demandó o reconvino, siendo la referida Sentencia congruente con lo demandado y lo resuelto no ultrapetita como alega la accionante; 6) Respecto a la denuncia de violencia al momento de ejecutar el mandamiento donde sus hijas fueron víctimas de ultrajes y vejámenes, debiera remitirse al acta de desapoderamiento, cuyo acto fue realizado y concluido en horario de trabajo en presencia de dos testigos, quienes se hacían cargo del traslado y de forma pacífica y voluntaria aceptaron el acto encomendado, no evidenciándose en los antecedentes procesales ningún escrito de reclamo, queja o petición en este sentido, en consecuencia las afirmaciones serian falsas y de mala fe; y, 7) Con relación a que no se le habría notificado con la Sentencia, sostiene que si bien no constaría objetivamente la notificación, por un descuido del oficial de diligencias; empero, existe una nota marginal en la que indica que la accionante recibió las fotocopias simples con las que formuló apelación, demostrándose así que fue notificada con la Sentencia íntegra; en consecuencia, la mencionada notificación cumplió su finalidad, cual es hacer conocer las actuaciones procesales a las partes, en este caso a la hoy accionante, por lo que en ningún momento se vulneró sus derechos, pidiendo se deniegue la tutela solicitada.

Alain Núñez Rojas y Teresa Lourdes Ardaya, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Manuel Tarqui Mamani, Juez Mixto de Partido y Sentencia de Camiri, del mismo departamento, no acudieron a la audiencia pública, tampoco presentaron informe escrito alguno

1.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 11 de noviembre de 2014, cursante de fs. 348 a 351 vta., denegó la tutela solicitada expresando los siguientes fundamentos: i) En relación a la supuesta falta de notificación personal con la Sentencia a la parte accionante, que hubiera ocasionado un perjuicio, por la que no pudo acudir al recurso de apelación, impidiendo que un Tribunal de alzada revisara sus cuestionamientos contra la Sentencia de primera instancia, lo que implica una violación al debido proceso, en su vertiente del derecho a la defensa, sostiene que en actuados cursa una diligencia de notificación a la accionante Janeth Luz Arévalo, quién en audiencia negó su firma; sin embargo, bajo el principio de buena fe y credibilidad que tienen los funcionarios, mientras no exista un cuestionamiento real sobre esta notificación, la parte accionante no puede deducir que recién está conociendo esta actuación, pues cursaría en obrados la apelación formulada por Janeth Luz Arévalo, la misma que fue analizada, considerada y resuelta por el Juez Mixto de Partido y Sentencia de Camiri, quién emitió el Auto de Vista que confirmó en todas sus partes la Sentencia dictada en primera instancia; en consecuencia, no se podría alegar vulneración al derecho de defensa; ii) Con relación a que no se hubiera reconocido las mejoras, aduce que el Tribunal entiende que el abogado que ha originado esta acción constitucional, no fue el que lo asistió en el trámite de toda la causa, que tanto en la contestación y reconvención, no se haría mención por las mejoras introducidas en el inmueble; por lo tanto, basado en el principio de pertinencia y congruencia de las resoluciones judiciales, el Juez no podría haberse pronunciado sobre las mejoras, pues no fueron expuestos o cuestionados a través de la demanda reconvencional que planteó Janeth Luz Arévalo, por lo que, el principio de pertinencia y congruencia ha sido tomado en cuenta por el Juez, al momento de dictar la Sentencia; iii) Respecto al hecho de haberse ejecutado una orden de desapoderamiento sobre un inmueble distinto, sostiene que se remitió al acta de inspección judicial, donde su mismo abogado manifiesto que la inspección se realizó en el inmueble sobre el cual se tendría que tomar una decisión, donde la accionante, su esposo y su familia vivían, si hubiera sido un inmueble distinto, debió reclamarse en esa audiencia, por lo que no corresponde cuando ya finalizó el proceso, tampoco denunciar un acto que en su momento fue plenamente consentido por la parte accionante; iv) Por otra parte, sobre el cuestionamiento de que no se sancionó a Gerardo Rojas Tudo en la Sentencia, se debe tomar en cuenta que éste ciudadano, si bien reconoce la parte accionante contrajo matrimonio civil con la nombrada; sin embargo, se le permitió ejercer su derecho a la impugnación, pues cuando se dictó la Sentencia en primera instancia, fue notificado con la Resolución y precisamente, por ello, planteó el recurso de apelación, en ningún momento reclamó sobre las mejoras, simplemente se remitió a sostener que es probada la anulabilidad del contrato, porque existen vicios de consentimiento, porque se ejerció violencia y presión sobre la accionante y éste ciudadano, en ninguno de esos dos recursos exigió que se pronuncie sobre el reconocimiento de las mejoras; v) Conforme el principio de preclusión, si una de las partes no hace uso oportuno de algún recurso, ni reclama en su momento sobre algún acto viciado de nulidad, se perjudica posteriormente, cuando el proceso ha avanzado en su tramitación; así el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) claramente establece que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá: 2) Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, remitiéndose a la última actuación, la accionante entiende que se debe reintegrar a su grupo familiar al interior de la vivienda, la cual fue desapoderada, presuntamente porque considera que todavía tiene derecho sobre esa vivienda y el contrato que origina esa acción civil está viciado, producto de la presión que se ejerció sobre ellos al momento de suscribirlo en un proceso penal iniciado en su contra; y, vi) Finalmente, el Auto de 27 de junio del 2014, que ordena se libre el desapoderamiento en contra de la hoy co-demandada Janeth Luz Arévalo, para que desaloje el inmueble, fue porque era la única ocupante del inmueble al momento de ejecutarse la Sentencia, la misma que fue recurrida de apelación, contra la cual se planteó un incidente, que también fue apelado en ejecución de Sentencia; el Juez concedió el recurso de apelación y dispuso dos días a partir de su notificación para proveer los recaudos de la fotocopia, bajo prevención de ser declarada ejecutoriada la Resolución apelada, habiendo transcurrido ese plazo, la apelante no proveyó la fotocopia requerida y consintió tácitamente que la Resolución apelada sea ejecutoriada; por lo que, se evidencia que no existe vulneración a los derechos en las actuaciones de los Tribunales, que en su momento dictaron la Resolución; es decir, del Juez de Instrucción Mixto de Lagunillas, el Juez Mixto de Partido y Sentencia de Camiri, y la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que emitió el Auto Supremo estableciendo que todos los argumentos esgrimidos en el recurso de casación, no fueron sustentables jurídicamente, definiendo un defecto en el tema de las mejoras, si no se determinó en el recurso de apelación o no se reconvino, como se podría pronunciar el Juez sobre ese extremo, mucho menos el Tribunal de alzada, tampoco el recurso de casación podría pronunciarse sobre aspectos que no fueron demandados en su momento.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante la Sentencia 01/2012 de 9 de octubre, el Juez de Instrucción Mixto de Lagunillas declaró probada la demanda principal de cumplimiento de contrato, entrega y desocupación de bien inmueble urbano interpuesta por David Ruiz Carballo y Casta Paredes Pérez de Ruiz, e improbada la excepción de cosa juzgada y la demanda reconvencional planteada por Janeth Luz Arévalo (fs. 185 a 190 vta.). 

II.2.  Cursa el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2012, que confirmó la Sentencia 01/2012, en virtud a los recursos de alzada de los demandados Janeth Luz Arévalo y Gerardo Rojas Tudo, pues ninguno de los agravios y argumentos supuestamente sufridos que motivaron sus apelaciones no se hallaban debidamente justificados, correspondiendo fallar en la forma prevista (fs. 222 a 224).

II.3.  A través del Auto Supremo de 12 de agosto de 2013, los Vocales ahora demandados, declararon infundado el recurso de casación interpuesto por Janeth Luz Arévalo, en aplicación del art. 271.3 del CPC, pues no sería evidente la infracción a las leyes argumentadas por la accionante (fs. 241 a 243).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante estima vulnerados sus derechos a la vida, a la integridad física, a la habitación y a la vivienda, a la dignidad, a la petición, al trabajo, a la propiedad privada, al debido proceso, a la igualdad, a ser oída por autoridad competente y a la defensa, presuntamente por las autoridades demandadas, el Juez Instructor Mixto de la localidad de Lagunillas, Guido Castellón Carrillo quién dictó la sentencia de primera instancia, donde no se tomaron en cuenta ciertos argumentos al momento de reconvenir la demanda principal que fue instaurada en su contra, también se cuestiona que no castiga ni sanciona al co-demandado Gerardo Rojas Tudo, con quién la accionante tenía una relación matrimonial de orden civil, y que el documento que origina dicha acción civil de cumplimiento, el contrato suscrito entre ellos, considera un primer defecto de la referida Sentencia, además, que no fue notificada personalmente con ésta; asimismo, sostiene que el Juez Mixto de Partido y Sentencia de Camiri, a través del Auto de Vista de 3 de diciembre de 2012, no resolvió todas las observaciones planteadas contra la Resolución de primera instancia, expresada en el recurso de apelación, como el reconocimiento de mejoras que sería la forma en la que se reconvino y que hubiera sido citada con la demanda, se demandó la anulabilidad de ese contrato, porque se demostró vicios de consentimiento; finalmente, los Vocales Teresa Lourdes Ardaya y Alain Núñez Rojas emitieron el Auto Supremo 08/2013, que declaró infundado el recurso interpuesto por la accionante contra el Auto de Vista de 3 de diciembre del año 2012, no se tomaron en cuenta las nulidades en las que incurrieron las dos autoridades señaladas precedentemente, confirmando esas actuaciones irregulares viciadas de nulidad.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La SCP 0037/2014-S2 de 20 de octubre, establece que: “la acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.

De conformidad a la disposición constitucional citada, se infiere que la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema y en los Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado Plurinacional conforme previene el art. 410 de la CPE, salvo los derechos a la libertad y a la vida cuando éste se encuentre vinculado a la libertad, los que están bajo la protección de una acción especifica cómo es la acción de libertad.

En este entendido, la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria, la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas demandadas.

Ampliando la configuración de esta acción tutelar, la SCP 0975/2012 de 22 de agosto, precisó: ‘Asimismo, ésta acción constitucional se respalda en los tratados de derechos humanos que al tenor del art. 410.II de la CPE, integran el denominado bloque de constitucionalidad, es decir la Declaración Universal de Derechos Humanos cuyo art. 8, que precisa que: «Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley», el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo art. 2.3. inc. a), señala que: «Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales», la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Americano cuyo art. XVIII, determina que: «Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente» y la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo art. 25.1, refiere que: «Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales».

De la sola lectura de dichos antecedentes normativos se puede extraer que el diseño del amparo constitucional debe hacer del mismo una acción idónea para la protección de los derechos fundamentales, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que debe ser capaz: «…de producir el resultado para el que ha sido concebido…» (SC 8/87 de 30 de enero de 1987) aspecto que sin duda no podría lograrse si el fondo de lo debatido en la acción de amparo constitucional dependiese de las formas procesales porque en base al principio de verdad material en realidad toda interpretación de las normas que regulan la tramitación de esta demanda constitucional debe partir del principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo’”.

III.2.  Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional

La SCP 0158/2015-S2 de 25 de febrero, señala que: “Tomando en consideración que, en la problemática planteada, la parte accionante alega aparente error en la interpretación de la legalidad ordinaria, específicamente del art. 3 inc. d) del DS 0742 de 22 de diciembre de 2010 por parte de las autoridades demandadas, resulta necesario referirse a la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, respecto a este tema.

De acuerdo a la jurisprudencia sentada por el anterior Tribunal Constitucional respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, la    SC 0441/2010 de 28 de junio, señaló que: ‘El cumplimiento de los roles y atribuciones encomendados por la Constitución Política del Estado, al órgano jurisdiccional, hacen que éste sea el intérprete de la legalidad ordinaria, tarea a través de la cual, resolverá conflictos con relevancia jurídica, en ese contexto, para evitar confusiones entre la esfera de competencia de la justicia ordinaria y la constitucional, es imperante precisar el alcance del control de constitucionalidad en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria.

Así, este Tribunal, mediante las SSCC 0085/2006-R y 0718/2005-R entre otras, ha establecido los criterios y requisitos para el control de constitucionalidad en relación a la «interpretación de la legalidad ordinaria», por tal razón, a partir de estos entendimientos jurisprudenciales, se puede establecer lo siguiente:

En principio, al Tribunal Constitucional le corresponde vía control reforzado de constitucionalidad, a través del recurso, ahora acción de amparo constitucional, tutelar derechos fundamentales, sin que su rol implique usurpación de competencia en cuanto a la labor de interpretación de la legalidad encomendada al órgano jurisdiccional, por tanto, es imprescindible señalar que el intérprete de legalidad, puede utilizar criterios de interpretación, entre los cuales, se encuentra verbigracia la interpretación exegética o gramatical; teleológica; sistemática entre otras; entonces, solamente cuando el intérprete de esta legalidad, en sus decisiones, utilice algún criterio de interpretación que implique vulneración a un principio constitucional, como ser el de igualdad, legalidad, razonabilidad o proporcionalidad; o cuando su interpretación afecte algún elemento del derecho al debido proceso, podrán ser tutelados los mismos a través del amparo constitucional.

En ese orden, debe establecerse que el recurrente, ahora accionante, para la activación del control de constitucionalidad en los supuestos detallados supra, debe cumplir con los siguientes requisitos a saber: a) Debe identificar de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; b) Debe precisar el principio constitucional lesionado o el elemento del derecho al debido proceso que considera vulnerado; y, c) Debe establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio constitucional o el elemento del derecho al debido proceso vulnerado. En mérito a los requisitos establecidos, se tiene que la mera relación de hechos o la sola enunciación de normas, no puede activar el control de constitucionalidad, ya que tal como lo establece la SC 0085/2006-R de 25 de enero de 2005, «….sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribo, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional»'.

Por su parte, la SCP 0255/2014 de 12 de febrero, reiterando lo expresado por el extinto Tribunal Constitucional, refirió que: ‘Al respecto la jurisprudencia constitucional, ha establecido que, «La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria» (SC 1748/2011-R de 7 de noviembre), razonamiento que se complementa con aquel asumido en la SCP 0695/2012 de 2 de agosto, que estableció: «…la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, en tal virtud aquella supuesta inobservancia o aplicación errónea de la misma corresponde ser corregida a la misma autoridad ordinaria; y, sólo; en aquellos casos en que se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional puede realizar una nueva interpretación, caso contrario se estaría convirtiendo en una instancia de casación donde se pueda efectuar una nueva interpretación»’. Entendimiento que ha sido reiterado por la SCP 1876/2014 de 25 de septiembre.

En ese contexto, la SCP 0009/2014-S2 de 6 de octubre, efectuando un desarrollo jurisprudencial sobre este tema, ha expresado lo siguiente: ‘A través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, la jurisprudencia constitucional respecto a la interpretación de la ley o su indebida aplicación, ha expresado que: «Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales».

Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una «interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)» (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán, pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español).

Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principios constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución’'”.

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante estima vulnerados sus derechos a la vida, a la integridad física, a la habitación y vivienda, a la dignidad, a la petición, al trabajo, a la propiedad privada, al debido proceso, a la igualdad, a ser oída por autoridad competente y a la defensa, transgredidos por las autoridades demandadas; el Juez de Instrucción Mixto de Lagunillas al no tomar en cuenta sus argumentos al momento de reconvenir la demanda principal; asimismo, no sanciona al co-demandado Gerardo Rojas Tudo, pues el contrato estuvo suscrito también por él, y porque no fue notificada personalmente con la parte resolutiva de Sentencia; por otra parte, el Juez Mixto de Partido y Sentencia de Camiri, mediante el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2012, no resolvió todas las observaciones planteadas a la Resolución de primera instancia, ni sobre el reconocimiento de las mejoras; finalmente, los Vocales que emitieron el Auto Supremo 08/2013, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la accionante, no habrían respetado sus derechos, y tampoco tomaron en cuenta las nulidades en las que incurrieron todas las autoridades señaladas precedentemente.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional, si bien la parte accionante efectuó una relación extensa y detallada de los hechos así como de los derechos supuestamente lesionados, no obstante de ello, conforme se tiene establecido en la línea jurisprudencial expresada en los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, a objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada en el presente caso y la supuesta vulneración de los derechos alegados por parte de las autoridades codemandadas; toda vez que, no es suficiente con efectuar una relación de los antecedentes procesales y describir sin ningún fundamento los supuestos actos y omisiones ilegales e indebidas y fundamentalmente los derechos supuestamente infringidos por las autoridades demandadas, como se evidenció en la demanda de la acción de amparo constitucional; ineludiblemente, debió hacer una sucinta y precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, demostrando ante la justicia constitucional que se abre su competencia para que esta jurisdicción constitucional pueda realizar su labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria, con los fundamentos y las pretensiones expuestas por la accionante en su demanda interpuesta, extremos que en el caso que se examina, no se han evidenciado.

Asimismo, siguiendo el razonamiento de la jurisprudencia glosada en esta Resolución, se evidencia que la accionante no identificó con claridad y precisión qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas en la emisión de las resoluciones, y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías, explicando la razón por la que considera que dicha interpretación y aplicación de las normas, no resulta razonable y además explicar de qué manera esa labor vulneró cada uno de los derechos y garantías alegados, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; pretendiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, realice una labor que compete exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, pues las presuntas ilegalidades denunciadas por la accionante tienen un sustento en los aparentes actos y omisiones ilegales e indebidas en la emisión de las resoluciones de las autoridades demandadas, pretendiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituya en una instancia más de revisión o de casación, intentando que se pronuncie sobre aspectos relativos a la justicia ordinaria, sin advertir que a éste Tribunal, le corresponde otorgar tutela únicamente cuando se evidencie la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, no pudiendo ingresar a verificar si las autoridades demandas, interpretaron o aplicaron correctamente la ley o cómo debió interpretarla o aplicarla; lo contrario, significaría sustituir a las autoridades judiciales en su labor o función que legalmente tienen encomendadas.

Consecuentemente, en el caso que se analiza, la demanda confunde la labor de esta jurisdicción, olvidando que no se trata de una vía destinada a suplir el rol o la actividad de los órganos jurisdiccionales ordinarios, menos para efectuar una revisión de las decisiones asumidas en sede judicial, aspectos que impiden analizar el fondo de la problemática expuesta por la parte accionante. Finalmente, sin ingresar al fondo del asunto a manera de ilustración, sin que ello implique el análisis de fondo, en relación a la supuesta vulneración del derecho a la defensa, no se advierte tal vulneración, debido a que la accionante hizo uso de todos los medios necesarios que la ley le franquea para su defensa.

Consecuentemente, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de lo previsto en el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve CONFIRMAR en todo la Resolución de 11 de noviembre de 2014, cursante de fs. 348 a 351 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por Janeth Luz Arévalo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Corresponde a la SCP 0588/2015-S2 (viene de la pág. 13).

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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