SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0590/2015-s2
Fecha: 26-May-2015
Sucre, 26 de mayo de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09196-2014-19-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 628/2014 de 14 de noviembre, cursante de fs. 152 a 157, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Abraham Flores Baptista en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra Antonio Guido Campero Segovia y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2014, cursante de fs. 109 a 115 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del trámite de compensación de cotizaciones iniciado en junio de 2006, por María Elisa Trigo Sossa; la Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución 0043811 de 14 de septiembre de igual año, por la cual resolvió otorgar a su favor la constancia de aportes correspondiente al sector comercio, considerando un salario cotizable de Bs381.- (trescientos ochenta y un bolivianos) correspondiente a octubre de 1996 y una densidad de aportes de 9.58 años, documento válido para tramitar su certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual; resolución contra la cual, la citada asegurada interpuso recurso de reclamación, cuya respuesta de la Unidad responsable, pidió que se efectúe una revisión de la densidad de aportes, “…especialmente de la fechas de ingreso de ECO PUBLICIDAD y VISIÓN PUBLICIDAD, especialmente se analice el salario cotizable de octubre de 1996”.
En virtud a lo indicado, el Área de Certificación y Archivo Central del SENASIR mediante informe de 10 de enero de 2007, determinó que María Elisa Trigo Sossa, el periodo 05/95 trabajo menos 16 días, por lo cual, no se certifica el periodo 02 y 03/87 no cuenta con documentación y no se procede a certificar porque en periodos anteriores la asegurada no figura; con relación al periodo 04 y 05/87 la asegurada no figura en planillas. En base a estos antecedentes, la Comisión de Reclamación pronunció la Resolución 059/12 de 10 de febrero de 2012, confirmando la Resolución 0043811 de 14 de septiembre de 2006 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas; interpuesto el recurso de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 069/2013 de 3 de abril, revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación 00059/12 de 10 de febrero de 2012, disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas analice y valore la documentación adjunta, al trámite administrativo, a efectos de otorgar la renta solicitada, previa su verificación; Resolución contra la cual el SENASIR, interpuso recurso de casación en el fondo, resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 38 de 10 de abril de 2014 declarando infundado el recurso.
Afirma que, al emitir el Tribunal de casación el indicado Auto Supremo, no realizó una cabal valoración de la normativa en materia de seguridad social y de la documentación cursante en el expediente de la asegurada, coloca en desigualdad jurídica e indefensión al SENASIR, considerando que el fundamento en el cual se basó, versa en la aplicación del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, fundamentación totalmente incorrecta, por cuanto del análisis de lo que indica el señalado artículo, en primera instancia, se evidencia que se encuentra en el Capítulo II del señalado Decreto que tiene como título “Tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto”, totalmente diferente y opuesto a los Trámites de Compensación de Cotizaciones; por tanto, no correspondía su aplicación en el presente caso, es en ese entendido y como se aprecia de la fundamentación referida en el Auto Supremo, lo invocado es totalmente errado y carece de la suficiente motivación y congruencia, por cuanto se pretende aplicar un artículo que no corresponde al trámite como es el de compensación de cotizaciones en el procedimiento manual, es decir, que el art. 14 del citado Decreto Supremo, se aplica únicamente a los trámites realizados por los asegurados en el sistema de reparto y no así para los trámites realizados por compensación de cotizaciones, que viene a ser una fracción del beneficio de jubilación que percibirá un asegurado una vez concluya su trámite correspondiente ante la Aseguradora del Fondo de Pensiones (AFP), en el nuevo Sistema de Pensiones.
Finalmente, refiere que el Tribunal de casación, es tan falto de fundamentación y/o motivación y congruencia que obvió el art. 1 de la Resolución Ministerial 550 de 28 de septiembre de 2005, el cual señala: “La presente Resolución Ministerial, tiene por objeto definir procedimientos alternativos para la Certificación de aportes para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual”; el art. 2 expresa que: “El Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, procederá a la Certificación de Aportes mediante modalidad de documentos acreditables, consistentes en partes de afiliación y baja de las cajas de salud, finiquitos, certificados de trabajo y otros…”; agrega también que, “El procedimiento señalado en el párrafo precedente procederá únicamente cuando en forma previa el SENASIR, hubiera procedido a la certificación de aportes cumpliendo los procedimientos establecidos en las normas que rigen el Sistema de Reparto, tales como la verificación de planillas”. Aclara que la mención de la referida normativa que fue ignorada en el Auto Supremo 38 de 10 de abril de 2014, no tiene la intensión de desconocer ni de imponerse ante un Decreto Supremo, o menos aun ante la Constitución Política del Estado, sino más por el contrario, la mención del mismo se la realiza respetando la jerarquía de la norma, según señala la pirámide de Kelsen, sino la de hacer notar el carácter interpretativo y aclarativo que tiene la Resolución Ministerial 550 de 28 de septiembre de 2005, con relación a la efectiva aplicación del DS 27543.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante considera vulnerado su derecho al debido proceso, en sus elementos debida fundamentación, motivación, congruencia, indebida valoración de la prueba, y la no aplicación correcta de las normas que regulan la seguridad social; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, declarándose nulo y sin efecto jurídico el Auto Supremo 38 de 4 de abril de 2014, disponiéndose se emita una nueva resolución que tenga la congruencia y pertinencia entre lo invocado y fundamentado en el recurso de casación.
Celebrada la audiencia pública el 14 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 146 a 151 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, ratificó los antecedentes, términos, jurisprudencia y fundamentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Antonio Guido Campero Segovia y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Social Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 142 a 145 vta., informaron lo siguiente: a) A través de la presente acción se les acusa de haber vulnerado el debido proceso en sus elementos debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración objetiva de la prueba, enfatizando que el Auto Supremo 38 de 10 de abril de 2014, vulneró el derecho reconocido por el art. 115.II de la CPE, colocando en desigualdad jurídica e indefensión al SENASIR, porque la aplicación en el Auto Supremo del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, es totalmente incorrecta, porque obvió considerar lo señalado en los arts. 1 y 2 de la Resolución Ministerial 550 de 28 de septiembre de 2005; b) Así expuestos los fundamentos de la acción de amparo constitucional, es menester señalar que el accionante busca que el Tribunal de garantías ingrese a realizar la valoración de la legalidad ordinaria, a cuyo efecto se tome en cuenta lo delineado por el Tribunal Constitucional que no fue modificado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que dejó claramente establecido que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma, puesto que dicha labor le corresponde a la jurisdicción ordinaria; aunque se ha establecido también la excepción a ello, en aquellos casos en que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales, empero para ello, debe cumplirse con los lineamientos marcados por la jurisprudencia constitucional; c) Condiciones que en la presente acción constitucional no fueron cumplidas por el accionante, pues si bien se acusa que el art. 14 del DS 27543 no es aplicable para trámites de Compensación de Cotizaciones, sino para la Certificación de Aportes al Sistema de Reparto; empero, no expone de manera fundamentada, el o los criterios interpretativos que no habrían sido cumplidos o fueron desconocidos por este Tribunal de casación que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; asimismo, en la acción no se expresa que principios fundamentales o valores supremos no habrían sido tomados en cuenta o habrían sido desconocidos en la interpretación que el accionante considera lesivos a sus derechos; finalmente, tampoco señala el nexo de causalidad, aspectos que no deben pasar por alto y merecen ser analizados y fundamentados en derecho a momento de resolverse la presente acción; d) No obstante lo anotado, corresponde hacer conocer los antecedentes que hacen al caso, vinculados a los reclamos llevados hoy en acción de amparo constitucional; la asegurada María Elisa Trigo Sossa solicitó al SENASIR, la certificación para la posterior emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones, solicitud en la que se pretendía también el reconocimiento de los años de servicio que ésta habría prestado en su vida laboral, y a cuyo efecto presentó documentación supletoria como ser la certificación emitida por el Ministerio de Trabajo referentes a las planillas y salarios que se encontraban en dicha repartición estatal, que evidencia los aportes efectuados; a pesar que la citada prueba documental se encontraba en los antecedentes administrativos que conocía el SENASIR, esta entidad, en las dos instancias internas que tiene como es la Comisión de Calificación y la Comisión de Reclamación, no consideró los periodos de trabajo prestados por la solicitante y decidieron desestimar la petición de la asegurada; interpuesto el recurso de apelación por la asegurada, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncio Auto de Vista 69/2013 SSA-I de 3 de abril, revocando la Resolución de la Comisión de Reclamación disponiendo que se analice y valore la documentación adjunta al trámite administrativo; ante dicho fallo, el SENASIR recurrió en casación, exponiendo los mismos argumentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional; e) Esto constituye un argumento reiterativo y carente de toda lógica jurídica, sin base en metodología de interpretación jurídica alguna, la que el SENASIR expone nuevamente ante el Tribunal de garantías constitucionales, buscando desconocer los años de servicio que la trabajadora demuestra haber tenido durante su vida laboral activa, sólo bajo el argumento que el art. 14 del DS 27543 que sirvió de base a la resolución, tanto del Tribunal de apelación cuanto del Tribunal de casación, no sería aplicable al caso porque se trata de un trámite de Compensación de Cotizaciones; empero, elude irresponsablemente considerar que el DS 27543 y la Resolución Ministerial 559 de 3 de octubre de 2005, son dos dispositivos normativos que tienen por objeto otorgar mayor facilidad para que los titulares y beneficiarios puedan acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR, de modo que no se desconozcan los años de servicio efectivamente prestados a distintos empleadores, aunque con los límites del caso cuando se trata sobre todo de aquellos métodos bajo presunción “iuris tantum”, es decir, que admiten prueba en contrario; y, f) Empero, no es menos cierto que estos dispositivos no son los únicos que prevén dicho procedimiento supletorio; en efecto, sobre el mismo tema, el art. 83 del manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, previene que cuando por algunos periodos de tiempo no existieren planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación del trabajador de baja y reingreso del asegurado complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos. En ese sentido, cuando el art. 14 del DS 27543 autoriza la consideración de determinados documentos en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago a partir de su fecha de publicación, no está limitando su aplicación sólo a los trámites del sistema de reparto tanto de rentas en curso de pago como rentas en curso de adquisición, como erróneamente interpreta la entidad accionante, sino que, como norma general está instituyendo que cuando el SENASIR no cuente con planillas y comprobantes de pago en sus archivos, como es el caso que se dilucidó en sede jurisdiccional, este tiene que certificar los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, y por ello es que se consideró que lo resuelto por el Tribunal de apelación estaba en lo correcto, por ello consideran que la acción tutelar interpuesta debe ser denegada manteniendo incólume el Auto Supremo 38 de 10 de abril de 2014.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 628/2014 de 14 de noviembre, cursante de fs. 152 a 157, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Por los antecedentes señalados en la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal hace conocer a los accionantes que no se revisará la valoración de la prueba, porque según nuestro ordenamiento legal, dicha función corresponde a los jueces ordinarios y no a un Tribunal de garantías, como tampoco se revisará la interpretación de la legalidad ordinaria, porque en la presente acción y fundamentación oral, el accionante menciona el art. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) referente a la interpretación constitucional, sin haber cumplido los requisitos exigidos por la norma y jurisprudencia constitucional; 2) El accionante señala que el máximo Tribunal al emitir el Auto Supremo 38 vulneró el derecho constitucional al debido proceso en sus elementos de fundamentación, falta de congruencia y falta de valoración de la prueba; al respecto, señalar en primera instancia que una Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo, dentro de su conformación estructural deben tener relación los considerandos unos con otros y estos con la determinación de la parte resolutiva, esto supone una vinculación jurídica entre sus fundamentos y las disposiciones legales que de ella emanen, como en el caso del Auto Supremo impugnado, el mismo da respuesta a todos los agravios del recurso de casación planteado por SENASIR, al haber valorado la prueba ya sea en forma positiva o negativa; en la misma, existe una fundamentación jurídica, motivación y congruencia para que el justiciable pueda saber o entender por qué ese Tribunal está fallando de esa manera, es así que las autoridades demandadas hicieron una fundamentación sobre el derecho a la jubilación haciendo mención de las normas constitucionales y normativas de seguridad social; 3) En la Resolución impugnada existe una fundamentación legal sobre el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto, haciendo mención del art. 14 del DS 27543, señalando que esta norma, velando por el acceso a una jubilación justa otorga mayor facilidad para que los beneficiarios puedan acceder al beneficio de las rentas, disponiendo que, cuando por algún periodo de tiempo no existieran planillas en archivos de SENASIR, se complemente la verificación de aportes con otros documentos como los finiquitos, certificados de trabajo, avisos de filiación y de baja del trabajador etc., norma que debe ser aplicada conforme lo previsto por los arts. 13, 15, 16, 17 y 18 del Decreto Supremo mencionado, así como el señalado por el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, en el caso de autos se colige que esta norma no fue aplicada por la institución accionante en el trámite de María Elisa Trigo Sosa, motivo por el cual, no tomó en cuenta la prueba presentada y observada por el Auto de Vista y Auto Supremo para la emisión de la Resolución de la Comisión de Reclamación 00059/12; y, 4) Referente a la mala aplicación de la Resolución Ministerial 213 de 26 de octubre de 2011, denunciada por el accionante las autoridades demandadas no se pronunciaron en el Auto Supremo confutado porque el Tribunal de alzada, no hizo referencia a esta norma en su Resolución; consiguientemente, no es evidente la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, más al contrario dieron respuesta a cada uno de los puntos del recurso de casación, fundamentando sobre la verdad material normada por el art. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución 0043811 de 14 de septiembre de 2006, la Comisión de Compensación de Cotizaciones del SENASIR, resolvió otorgar a favor de María Elisa Trigo Sossa, la constancia de aportes correspondiente al sector comercio, considerando un salario cotizable de Bs381.- (trescientos ochenta y un bolivianos) correspondiente a octubre de 1996 y una densidad de aportes de 9,58 años; documento válido para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual (fs. 90).
II.2. Mediante nota presentada el 16 de noviembre de 2006, dirigida al SENASIR, María Elisa Trigo Sossa interpuso recurso de reclamación contra la Resolución 0043811, alegando la existencia de errores en el cálculo de su salario cotizable, más aun si sus documentos acreditan que en las dos empresas que trabajó, desempeñó cargos expectables (fs. 83).
II.3. Según memorial presentado el 28 de julio de 2009, María Elisa Trigo Sossa adjuntando certificado de trabajo de la empresa “Publicidad Integral ECCO” y planillas de haberes mensuales de la empresa “VISION PUBLICIDAD & MARKETING”, solicitó al Director General Ejecutivo del SENASIR el recálculo de su compensación de cotizaciones en base a la documentación acompañada (fs. 70 a 81).
II.4. La Comisión de Reclamaciones del SENASIR, mediante Resolución 00059/12 de 10 de febrero de 2012, resolvió el recurso de reclamación interpuesto por María Elisa Trigo Sossa confirmando la Resolución 0043811 de 14 de septiembre de 2006, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse resuelto conforme a las disposiciones que rigen la materia (fs. 47 a 50).
II.5. Por Auto de Vista 69/2013 de 3 de abril, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución Administrativa 00059/12, disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas analice y valore la documentación adjunta al trámite administrativo, a efectos de otorgar la renta solicitada, previa su verificación (fs. 118 y vta.).
II.6. Contra el citado Auto de Vista, el SENASIR interpuso recurso de casación en el fondo, resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 038 de 10 de abril de 2014, declarando infundado el recurso de casación, bajo el argumento de que el SENASIR no consideró la prueba que cursa de fs. 1 a 5 y 19 a 22 consistente en certificaciones emitidas por el Ministerio de Trabajo referentes a planillas y salarios que se encuentran en dicha repartición, así como el certificado de trabajo, infringiendo con dicha omisión lo dispuesto por el DS 27543 y la Resolución Ministerial 550 de 28 de septiembre de 2005, defecto que fue advertido por el Tribunal de alzada, instancia que aplicando correctamente los principios establecidos por los arts. 45 y 67 de la CPE, 24 de la Ley de Pensiones y art. 48 del DS 0822 de 16 de marzo de 2011, revocó la Resolución apelada, por lo que se advierte que el Auto de Vista impugnado, no transgredió ni aplicó erróneamente ninguna norma que acusa el accionante; por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, por lo que corresponde resolver conforme prescriben los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva establecida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 (fs. 119 a 121 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, en sus elementos debida fundamentación, motivación, congruencia, debida valoración de la prueba, y la no aplicación correcta de las normas que regulan la seguridad social; alegando que dentro del trámite de compensación de cotizaciones iniciado por María Elisa Trigo Sossa; el SENASIR interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 069/2013 de 3 de abril, que revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación 00059/12 de 10 de febrero de 2012, disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas analice y valore la documentación adjunta, al trámite administrativo de la asegurada, a efectos de otorgar la renta solicitada previa su verificación. Recurso resuelto por Auto Supremo 38 de 10 de abril de 2014, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declarando infundado el recurso, cuyas autoridades ahora demandadas al pronunciar esta Resolución, no hubieran realizado una cabal valoración de la normativa en materia de seguridad social y de la documentación cursante en el expediente de la asegurada, considerando que el fundamento en el cual se basaron versa en la aplicación del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, fundamentación totalmente incorrecta, por cuanto del análisis de dicho artículo, en primera instancia, se evidencia que se encuentra en el Capítulo II que tiene como título: “Tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto”, totalmente diferente y opuesto a los Trámites de Compensación de Cotizaciones; por tanto, no correspondía su aplicación en el presente caso; es en ese entendido y como se aprecia de la fundamentación referida en el Auto Supremo, lo invocado sería totalmente errado y carecería de la suficiente motivación y congruencia, por cuanto se pretende aplicar un artículo que no corresponde al trámite, como es el de compensación de cotizaciones en el procedimiento manual, es decir, que el art. 14 del citado Decreto Supremo, sería aplicable únicamente a los trámites realizados por los asegurados en el sistema de reparto y no así para aquellos por compensación de cotizaciones.
Corresponde en revisión, establecer si tales argumentos son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la facultad excepcional de la jurisdicción constitucional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria
La SCP 1461/2013 de 19 de agosto, realizó un desarrollo sobre el comportamiento que tuvo la jurisprudencia constitucional, acerca de la facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional para revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales precisando que: ”La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; no obstante, es indudable también que desde sus inicios el Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar “cosa juzgada”.
De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (citando los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso), ni valores constitucionales. De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a ‘reglas admitidas por el Derecho’, por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada. En esa dirección se fue decantando la jurisprudencia constitucional concediendo (SC 1877/2004-R de 8 de diciembre) y denegando (SC 1856/2004-R de 2 de diciembre) las tutelas impetradas.
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se estableció que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se determinó que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución; ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: i) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, ii) Precisó los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición refiriendo: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’. La línea citada fue precisada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, al referir que la carga argumentativa mencionada anteriormente no puede aplicarse para denegar la activación de la jurisdicción constitucional en la revisión de la jurisdicción ordinaria.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de ésta; b) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’, rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas de Savigny, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son ilustrativas).
Si bien la jurisprudencia constitucional desde su inicio, determinó que en la vía excepcional era posible que la jurisdicción constitucional revise la labor de interpretación de otros tribunales; empero, aquellas situaciones excepcionales que permitían a la jurisdicción constitucional ingresar a dicha labor, estaba condicionada a que el accionante desarrollara detalladamente las razones por las cuáles consideraba que la labor de interpretación había sido insuficientemente motivada, ilegal, incongruente, absurda o ilógica; detallando a su vez, cuáles eran las reglas de interpretación inaplicadas o aplicadas erróneamente por las autoridades judiciales o administrativas. Sin embargo, al presente este razonamiento restrictivo ha sido superado y modulado por la citada SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que en base a un razonamiento coherente preciso lo siguiente: “Toda la doctrina acumulada hasta aquí, ilustra que el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como la jurisdicción constitucional conformada por esa institución, más los jueces y tribunales que se constituyen en tribunales tutelares, tienen facultades de prescindir del impulso de las partes, quedando más bien obligado a defender, promover y vivificar la Constitución Política del Estado y los derechos fundamentales de las personas, en cada situación material que conocen; y ante la deficiencia formal o material en la exposición de los fundamentos del tema concreto, la jurisdicción constitucional debe procurar por todos los medios a su alcance conocer la verdad material; y a ese efecto, puede solicitar prueba complementaria, pedir colaboración de los otros Órganos del Estado, así como prescindir de formalismos no esenciales a los procedimientos, evitando dejar irresueltas las situaciones concretas por supuesta insuficiencia en el cumplimiento de las reglas de procedimiento o argumentación, las que se constituyen en instrumentos coadyuvantes a la defensa de los derechos fundamentales de las personas, y no en requisitos infranqueables por las partes que tornen inviable la resolución de fondo del tema sometido a análisis por su incumplimiento; así, será suficiente para el juez constitucional la exposición cabal y completa de los hechos o antecedentes fácticos, para aplicar el irrefutable axioma: 'dame los hechos yo te daré el derecho'; por ello, la presentación de la acción tutelar, es el único impulso procesal imprescindible para que el Tribunal Constitucional Plurinacional sea impelido a resolver la realidad concreta denunciada como lesiva de derechos constitucionales, aplicando materialmente la Constitución Política del Estado.
Lo explicado, no implica que no deban cumplirse los requisitos exigidos para cada acción tutelar, ya que éstos son necesarios para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional, la que no puede ser de oficio; es decir, que una cosa es activar a la jurisdicción constitucional, para lo que se deben cumplir los requisitos de activación de cada vía tutelar, pero una vez activada, se activa el principio inquisitivo en contra de todo acto o norma contraria a la Constitución” (las negrillas son ilustrativas).
III.2. Sobre el reconocimiento de aportes al sistema de reparto y su
protección constitucional
Sobre el tema la SCP 0494/2014 de 25 de febrero, precisando los alcances del derecho a la seguridad social, entre cuyos componentes se encuentra el beneficio de la jubilación; a tiempo de relievar que la normativa inherente a este beneficio debe ser interpretada y aplicada bajo el principio desde y conforme la Constitución Política del Estado, en razón de constituir su tutela, una obligación estatal estableció un precedente constitucional en base a los siguientes razonamientos:
“III.3. Sobre el sistema de compensación de cotizaciones
Precisados los alcances del derecho a la Seguridad Social; que entre otros comprende el beneficio de la jubilación que protege a la persona de las contingencias propias de la vejez, como emergencia de toda actividad laboral que provoca deterioro físico y psicológico como un hecho natural, que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia, convirtiéndose en la base para el goce de otros derechos fundamentales. A objeto de abordar el análisis de la problemática motivo del presente amparo constitucional, relacionada específicamente con el derecho a la compensación de cotizaciones de aquellas personas con aportes al sistema de reparto que les permita acceder a una jubilación; resulta conveniente recordar que al generarse el cambio de estructura de las prestaciones a largo plazo como efecto de la promulgación de la Ley de Pensiones 1732 de 29 de noviembre de 1996, origino que muchas personas en el sistema modificado de pensiones, queden al margen de sus beneficios; de ahí que ante constantes reclamos de esta población afectada denominada ‘generación sándwich’ que quedaron sin alternativa de beneficios, sea por el nuevo o antiguo sistema; a objeto de no excluirlos del beneficio de la jubilación a gran cantidad de trabajadores y ex trabajadores, se implementó el sistema denominado Compensación de Cotizaciones por el artículo 63 de la citada Ley de Pensiones, que establece el derecho a la Compensación de Cotizaciones para los afiliados al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, por los aportes que realizaron al Sistema de Reparto, el mismo que se constituye en un monto destinado a financiar las prestaciones del Seguro Social Obligatorio que correspondan a los afiliados o a sus Derechohabientes, precepto complementado por el art. 27 de la Ley 2064 de 3 de abril de 2000 de Reactivación Económica estableciendo para la Compensación de Cotizaciones los procedimientos automático y manual para la determinación del monto individual de cada compensación; sistema reglamentado por el DS 26069 de 9 de febrero de 2001 que regula el mecanismo o procedimiento para obtener el certificado de compensación de cotizaciones, gestionado ante el SENASIR, que de acuerdo al citado reglamento, tienen derecho a esta compensación las personas que cumplan los siguientes requisitos:
‘Artículo 3°.- (Afiliados con derecho a CC) Tienen derecho a la CC los Afiliados que cumplan conjuntamente con los siguientes requisitos: ‘a. Haber realizado cotizaciones al Sistema de Reparto en forma previa al 1ro. de mayo de 1997,
b. Se encuentren registrados en alguna de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) conforme a ley, y
c. No estén comprendidos en las causales de exclusión del artículo siguiente. Artículo 4°.- (Personas excluidas) Quedan excluidas del derecho a la CC, las personas comprendidas en alguna de las siguientes causales:
a) Rentistas Titulares en Curso de Pago del Sistema de Reparto, ya sea por vejez, invalidez o riesgo profesional.
b) Personas que hubieran recibido un Pago Global del Sistema de Reparto. c) Rentistas en Curso de Adquisición del Sistema de Reparto, cuya solicitud de renta ya sea por vejez, invalidez o riesgo profesional, no hubiera sido rechazada por la Dirección de Pensiones.
Para los casos señalados en los incisos anteriores se considerarán las rentas o pagos globales correspondientes tanto al Régimen Básico como al Régimen Complementario o las rentas o pagos globales que correspondan tan sólo a un Régimen de los señalados’.
De lo expuesto; se infiere que la compensación de cotizaciones, en términos más precisos, resulta ser el reconocimiento de aportaciones efectuadas al Sistema de Reparto, sobre cuya base el beneficiario pueda acceder a una de las prestaciones existentes dentro el sistema de pensiones transitorio; así como obtener antigüedad en aportaciones y acumular sobre las mismas, nuevos aportes generados al sistema social obligatorio administrado por los Fondos de Pensiones y obteniendo una acumulación de ambos conceptos acceder a una renta de jubilación mediante el nuevo sistema de prestación a largo plazo; en tal antecedente este proceso de convalidación de aportaciones es susceptible de ser tramitado por cualquier trabajador o trabajadora que haya efectuado aportes al antiguo sistema de pensiones sin exclusión alguna.
III.4. La normativa que viabiliza el reconocimiento de aportes al sistema de reparto, debe ser interpretada y aplicada bajo el principio desde y conforme la Constitución.
A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, se refunda un nuevo modelo de Estado estructurado a partir del pluralismo, de ahí que el preámbulo de la Constitución, concibe que la construcción del nuevo Estado, está basada en el respecto e igualdad entre todos, dentro de los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica política y cultural de los habitantes del Estado boliviano y en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud, vivienda y seguridad social para todos; valores supremos que al estar insertos en la parte dogmática de la Norma Fundamental, determinaran el contenido no sólo de su parte orgánica, sino también de la normativa infra-constitucional que deberá ser plasmada bajo los alcances de estos valores y principios rectores. En este contexto es necesario aclarar que en todo Estado Constitucional de Derecho que caracteriza al Estado Plurinacional de Bolivia, la parte dogmática de la Constitución en la que están consagrados los derechos fundamentales, son de aplicación directa, así lo establece el art. 109.I de la CPE, entre los cuales se encuentra precisamente el derecho a la Seguridad Social.
En el marco constitucional antes descrito, y refiriéndonos al tema cuyo análisis motiva la problemática planteada, se tiene que el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad fundamental viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto este derecho al constituir una función tutelar del Estado conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar este derecho; ya que el derecho a contar con una renta de vejes digna, no solo es una conquista de los trabajadores, sino constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social.
En este escenario y considerando los alcances de protección que tiene el derecho a la Seguridad Social; en el caso específico el reconocimiento de aportes al Sistema de Reparto, bajo la modalidad de Compensación de Cotizaciones, sobre cuyo concepto es posible acceder ulteriormente a una renta de vejez, resulta contraria a las normas constitucionales antes descritas y a los principios que estructuran el derecho a la Seguridad Social, que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en los tramites de Compensación de Cotizaciones, bajo un criterio restringido de las disposiciones existentes en este ámbito, no proceda al reconocimiento real y efectivo de todos los años de trabajo que alega tener una trabajadora o trabajador, no obstante de presentar prueba idónea que acredite este extremo, limitándose solo a la verificación de sus archivos, como ocurrió en el caso presente, medida que menoscaba el ejercicio del derecho a percibir una renta de jubilación digna; ya que al no reconocer el real tiempo de servicios de un afiliado con aportes al Sistema de Reparto, no solo afectara a un reconocimiento justo y real de su densidad de aportes, sino también a su cálculo de compensación de cotizaciones.
En este antecedente, en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social; el SENASIR en el supuesto de no contar en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica establecer su real densidad de aportes, deberá considerar a este objeto, finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado. Considerando que esta documentación tiene eficacia probatoria a esta finalidad al ser reconocidos por el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296. I del Código Civil” (las negrillas son ilustrativas).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso que se examina, el accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos debida fundamentación, motivación congruencia, debida valoración de la prueba y la no aplicación correcta de las normas que regulan la seguridad social, afirmando que dentro del trámite de compensación de cotizaciones iniciado por María Elisa Trigo Sossa, los Magistrados ahora demandados emitieron el Auto Supremo 38 de 10 de abril de 2014, sin realizar una cabal valoración de la normativa en materia de seguridad social, por cuanto se basaron en una aplicación incorrecta del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, cuando el señalado artículo, se encuentra en el Capítulo II del señalado Decreto que tiene como título “Tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto”, totalmente diferente y opuesto a los Tramites de Compensación de Cotizaciones; por tanto, lo invocado en el Auto Supremo, en su concepto es totalmente errado y carece de la suficiente motivación y congruencia, ya que se aplicó un artículo que no corresponde al trámite como es el de compensación de cotizaciones en el procedimiento manual, es decir, que el art. 14 del citado Decreto Supremo, se aplicaría únicamente a los trámites realizados por los asegurados en el sistema de reparto y no así para los trámites realizados por compensación de cotizaciones, que viene a ser una fracción del beneficio de jubilación que percibirá un asegurado, una vez concluya su trámite correspondiente ante la AFP, en el nuevo Sistema de Pensiones.
Lo expuesto permite colegir, que el accionante pretende que la jurisdicción constitucional examine la interpretación de las normas legales que las autoridades demandas efectuaron para la determinación asumida en el Auto Supremo 38 de 10 de abril de 2014, labor que, como fue expresado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sólo es viable, cuando en esa labor interpretativa, se haya quebrantado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o derechos fundamentales, o en su defecto se aplicaron erróneamente los criterios interpretativos señalados en la doctrina imponiéndose ante esta situación el deber del Tribunal Constitucional Plurinacional de revisar excepcionalmente la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales; siendo suficiente a este objeto que el accionante efectué una fundamentación comprensiva de los hechos motivo de la acción lógicamente relacionados con los derechos fundamentales acusados de infringidos.
En ese sentido, habiendo el accionante cumplido con la exigencia antes citada; corresponde examinar la labor interpretativa efectuada en el Auto Supremo cuestionado. En este contexto; del análisis de esta Resolución, se tiene que las autoridades judiciales ahora demandadas para declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el SENASIR contra el Auto de Vista 69/2013 de 3 de abril, que revocó la Resolución 00059/12 de 10 de febrero, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas analice y valore la documentación adjunta al trámite administrativo, a efectos de otorgar la renta solicitada, previa su verificación; efectuaron una interpretación del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, concluyendo su aplicabilidad al caso concreto, en base a los razonamientos expresados en el Considerando II de este Fallo, relievando la importancia del derecho a la seguridad social consagrada por la Constitución Política del Estado, la que debe prestarse bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, para luego concluir que el ámbito de aplicación del art. 14 del DS 27543, no tiene limitaciones por cuanto fue complementado y ampliado en sus alcances por la Resolución Ministerial 559 de 3 de octubre de 2005, en beneficio de los asegurados al sistema de reparto que no se encuentran en planillas del SENASIR, pero que cuentan con documentación que acredita que prestaron servicios en empresas e instituciones públicas o privadas por ende aportaron en su momento al sistema de seguridad social de largo plazo.
Interpretación correcta y coherente, de la cual no se advierte que las autoridades judiciales demandadas, hubieran lesionado valores supremos y principios fundamentales que constituyen la base de nuestro sistema constitucional, a partir de los cuales debe buscarse la eficacia máxima de los derechos fundamentales; en el caso concreto, el derecho a contar con una renta de vejez digna, para cuyo reconocimiento las autoridades encargadas de viabilizar este beneficio deben interpretar y aplicar las normas inherentes a la materia; desde y conforme la Constitución Política del Estado, sin menoscabar el ejercicio de este derecho fundamental adoptando posiciones excesivamente formalistas y restrictivas, que en definitiva no condicen con los principios estructurales del derecho a la seguridad social, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que constituye un precedente constitucional vinculante respecto a la problemática en cuestión; por consiguiente, las autoridades ahora demandadas al emitir el Auto Supremo 38 de 10 de abril de 2014, no vulneraron ninguno de los derechos fundamentales denunciados por el accionante, por lo que corresponde denegar la tutela demandada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una correcta y adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud a la autoridad que le confiere Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 628/2014 de 14 de noviembre, cursante de fs. 152 a 157, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dra. Mirtha Camacho Quiroga Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADA MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0590/2015-s2
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías