SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2015-S2
Fecha: 04-May-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2015-S2
Sucre, 6 de noviembre de 2015
Expediente: 11164-2015-23-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la resolución 4/2015 de 22 de mayo, cursante de fs. 36 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María del Carmen Hurtado Sartine contra Hirma Muñoz, Jueza Primera de Instrucción Mixto de Montero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES DE RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por el memorial presentado el 21 de mayo de 2015, cursantes de fs. 16 a 18 vta., de obrados, el accionante asevera lo siguiente:
I.1.1.Hechos que motivan la acción
El 12 de septiembre de 2013, el representante del Ministerio Público, fue conminado por la Jueza del Juzgado de Mixto Cautelar del municipio de Montero, dándole el plazo de cinco días a partir de su notificación para que presente el requerimiento conclusivo, lo cual, no fue cumplido por la autoridad, mismo que después de cinco meses presenta solicitud de procedimiento abreviado a la conminatoria efectuada y mediante requerimiento conclusivo condenan a tres años de cárcel a la imputada, por lo que, esa Resolución fue apelada por Leonardo Mancilla, en calidad de víctima, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. donde se ordenó la anulación del proceso y por consiguiente la nulidad de obrados hasta fs. 49.
El 27 de enero de 2015, interpuso un incidente de extinción de la acción penal, ante el Juzgado Primero de Instrucción Mixto Cautelar de Montero, bajo el fundamento legal de que existe un procesamiento indebido contra de su persona; mediante decreto de 28 de febrero del mismo año, se notificó al Fiscal de Materia y a Leonardo Mancilla, con el Auto 20 del mencionado mes y año, y le otorgaba el plazo de 72 horas para contestar; sin embargo, los notificados no presentaron ningún recurso, ni requerimiento conclusivo al incidente de extinción de acción penal, por lo que, mediante Auto de 11 de marzo de 2015, el Juez Segundo de Instrucción Mixto Cautelar de Montero en audiencia legal decretó extinguida la acción penal, ordenando que se dejen sin efecto las medidas cautelares dictadas en la referida audiencia.
Cuando se apersonó a solicitar copias del Auto de extinción de la acción penal, el 11 de marzo de 2015, le indicaron que pasó a despacho, con un informe del oficial de diligencias y la acusación presentada por el Fiscal de Materia, en respuesta a la conminatoria vertida el 30 de enero de 2015; sin que hasta la fecha, la accionante pueda gozar de su derecho a la libertad ya que la Jueza demandada no libró el mandamiento respectivo, no obstante de haberlo ordenado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al trato igualitario sin discriminación, a la presunción de inocencia, al principio de favorabilidad, citando al efecto los arts. 23, 14, 116, 115, 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga su inmediata libertad y señale audiencia para tal efecto.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de mayo de 2015, según consta en el acta de fs. 33 a 35, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó in extenso el contenido de la demanda presentada y amplió señalando que el Auto fue dictado el 11 de marzo de 2015, declaró procedente el incidente de extinción de acción penal y según el informe del Oficial de Diligencias, el Fiscal habría presentado acusación formal el 6 de marzo el plazo de la conminatoria estaba vencido para presentar el requerimiento conclusivo, fue notificado el 20 de febrero del presente año y tenía cinco días de plazo, que no aconteció y presentó su acusación el 30 de abril de igual año; empero, por Secretaría del Juzgado fue informada de que se habría presentado acusación formal y en el expediente habría un decreto para que se remita obrados al Tribunal de Sentencia de Montero, siendo que existía un Auto anterior al informe, es decir, no se consideró ni se valoró que existía una detención indebida, existe jurisprudencia que establece que debe darse celeridad cuando se trata de casos vinculados al derecho de libertad, lo que no ocurre en el presente caso; en relación al debido proceso y principio de celeridad e inmediatez para evitar la retardación de justicia no se cumplieron, porque los derechos que hoy se reclaman de vulnerados, son evidentes en razón que la accionante se encuentra privada de libertad desde el 18 de junio de 2013, o sea, más de un año y medio a la fecha casi llegando a dos, por la pena del delito de estafa, que es de uno a cinco años, pero cuando exista superación al mínimo legal, automáticamente, el Juez debe revisar y velar por el respeto al derecho de la libertad y otorgarle medidas sustitutivas; por ello, de una u otra manera se vulneró ese derecho fundamental.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Hirma Muñoz, Jueza Primera de Instrucción Mixto y Cautelar de Montero del departamento de Santa Cruz, pese a su legal notificación, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno, solamente remitió el cuaderno procesal.
I.2.3 Resolución
El Juez Cuarto de Partido Mixto y de Sentencia de Montero, del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 4/2015 de 22 de mayo, cursante en fs. 36 a 38 vta., denegó la tutela solicitada, fundando su resolución en lo siguiente :a) En el caso concreto el Auto de extinción de la acción penal pronunciada el 11 de marzo de 2015, cuya Resolución según cuaderno procesal, primero se notificó a Ángel Becker Galarza, abogado de la parte accionante, con todos los actuados procesales el 20 de mayo de 2015, corre nota que indica que no han sacado las copias para las notificaciones a las partes, ni dejó en cargo alguno, cursa la diligencia de notificación a Leonardo mancilla a horas 11:56 del 22 de mayo de 2015, consta la firma y rúbrica del notificado, lo que significa que el antes nombrado se encuentra dentro del plazo legal para hacer uso del recurso de apelación incidental con el Auto de extinción de la acción penal, prevista en el art. 403 inc. 6 y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), más allá de que exista en el cuaderno procesal la Acusación Formal firmada por Raúl Vaca Chávez, Fiscal de Materia, misma que conforme al cargo fue recibido en 6 de marzo de 2015 a horas 16:00, así como la Resolución de 30 de abril de 2015, que ordena la remisión de cuaderno procesal ante el Tribunal de Sentencia; b) De lo que se infiere que con el Auto de extinción de la acción penal se notificó a Leonardo Mancilla Coria, el 22 de mayo de 2015; por consiguiente, el Auto no se encuentra ejecutoriado menos aún con la calidad de cosa juzgada, porque todavía está dentro del plazo por impugnar o hacer uso del recurso de apelación incidental; c) El Auto de extinción de la acción penal en su parte resolutiva, dispuso archivo de obrados y el levantamiento de todas las medidas dictadas dentro de la misma, disponiendo a su vez que estando la imputada guardando detención preventiva en ejecución del fallo líbrese el mandamiento de libertad; advirtiendo a las partes agraviadas con dicha Resolución que tienen el término de tres días a partir de su legal notificación para interponer el recurso de apelación incidental; d) Toda Resolución judicial en materia penal debe ser pronunciada por el Juez, conforme al art. 132 del CPP; asimismo, el art. 163 del mismo cuerpo legal, señala la forma de notificación personal; por otra parte, en caso de que existan demoras o tardanzas en los pronunciamientos de resoluciones judiciales o en las notificaciones, los litigantes tienen en sus manos la vía disciplinaria o cualquier otra vía legal para recurrir, vale decir ante el Consejo de la Magistratura, pero en el caso presente no lo hicieron; y, e) La Jueza Primera de Instrucción Mixto Cautelar de Montero, autoridad demandada, al no encontrarse ejecutoriado el Auto de extinción de la acción penal, mal podía haber emitido el mandamiento de libertad, toda vez que el mismo Auto no ha adquirido la calidad de cosa juzgada; en consecuencia, no existe lesión de los derechos señalados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan obrados se establece lo siguiente.
II.1. El 14 de febrero del 2014, el Fiscal de Materia asignado al caso del delito de estafa, a la conclusión de la etapa preparatoria solicitó a la Jueza Primera de Instrucción Mixto Cautelar de Montero la aplicación de procedimiento abreviado contra María del Carmen Hurtado Sartine, por ser autora del delito del tipificado en el art. 335 del CP y se le imponga una pena de tres años de privación de libertad (fs. 6 a 7).
II.2. Mediante Auto de 20 de junio del mismo año, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anuló la Sentencia de procedimiento abreviado emitida por la autoridad del Juzgado Primero de Instrucción Mixto de Montero, emergente del recurso de apelación restringida por inobservancia y errónea aplicación de la ley, pidió que se busque agravios y le permita revalorizar la pruebas que ya fueron analizadas por el inferior ya sea documentales, periciales o testificales (fs. 26 a 29).
II.3. El 27 de enero del de 2015, María del Carmen Hurtado Sartine formuló incidente de extinción de acción penal ante la Jueza de Instrucción a cargo, fundamentando su petición del requerimiento conclusivo que no fue cumplido dentro del plazo fijado, y se encuentra vencida o extinguida la acción penal (fs. 8 a 9).
II.4. Mediante Auto de 30 de enero año referido, la Jueza de Instrucción Mixto de Montero a cargo del proceso, en cumplimento al Auto de Vista de 20 de junio de 2014, ordenó la notificación al representante del Ministerio Público a efectos de que presente el acto conclusivo de acuerdo a lo previsto en el art. 323 del CPP, sea dentro del plazo de cinco días a partir de su legal notificación (fs. 3).
II.5. Consta acusación formal de 6 de marzo de 2015, emitido por el Fiscal de Materia de Montero, por el cual se solicitó que se ratifique la causa, contra María del Carmen Hurtado Sartine, por la supuesta comisión del delito de estafa previsto en el art. 335 del CP y se tome en cuenta, la sanción condenatoria, la misma que se cumplirá en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, para dicho efecto, se dicte el Auto de apertura de juicio, conforme determina el art. 340 del CPP (fs. 13 a 14).
II.6. Cursa Auto de 11 de marzo de 2015, por el cual, el Juez Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Montero en suplencia legal, dentro de la demanda interpuesta por el Ministerio Público contra María del Carmen Hurtado Sartine, por la presunta comisión del delito de estafa, declaró procedente el incidente de extinción de la acción penal interpuesto por la imputada, y dispuso el archivo de obrados de la causa así como el levantamiento de todas las medidas sustitutivas, y ordenó se libre el mandamiento de libertad otorgándole tres días a partir de la notificación para interponer recurso de apelación (fs. 10 a 11).
II.7. Cursa decreto de 30 de abril de 2015, emitido por la Jueza de Instrucción a cargo del proceso, que conforme al art. 8 de la Ley 586, ordena se remita el cuaderno procesal en el día, al Tribunal de Sentencia de Montero (fs. 30).
II.8. El de 22 de mayo de 2015, la Secretaria del Juzgado Cuarto de Partido Mixto y de Sentencia de Montero notificó a Ángel Becker Galarza, abogado de la accionante y Leonardo Mancilla Coria, víctima, con el Auto de extinción de la acción penal de 11 de marzo de 2015, emitida por el Juez Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Montero en suplencia en suplencia legal (fs. 31 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante estima lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, al trato igualitario sin discriminación, a la presunción de inocencia, al principio de favorabilidad, ya que dentro del proceso penal seguido en su contra, la autoridad demandada, no dio cumplimiento al Auto de extinción de la acción penal, donde se dispuso el archivo de obrados y se libre el mandamiento de libertad; posteriormente, se enteró por informe escrito emitido por el Oficial de Diligencias del Juzgado demandado, que el Fiscal de Materia presentó la acusación formal en forma extemporánea, sin que se haya efectivizado su mandamiento de libertad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, con relación a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, con la SCP 0103 /2015 de 12 de febrero, emitió el siguiente lineamiento jurisprudencial: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
Está consagrada por el art. 125 de la CPE, cuando dispone que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante estima lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, al trato igualitario sin discriminación, a la presunción de inocencia y al principio de favorabilidad, ya que dentro el proceso penal seguido en su contra, la autoridad demandada, no dio cumplimiento al Auto de extinción de la acción penal, donde se dispuso el archivo de obrados y se libre el mandamiento de libertad; posteriormente, se enteró por informe escrito emitido por el oficial de diligencias, que el Fiscal de Materia presentó la acusación formal en forma extemporánea, sin que se haya efectivizado el mandamiento de libertad.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes de acuerdo a la denuncia formulada, el 14 de febrero del 2014, a la conclusión de la etapa preparatoria, el Fiscal de Materia solicitó a la Jueza de la causa, la aplicación del procedimiento abreviado respecto a María del Carmen Hurtado Sartine; asimismo, que Leonardo Mancilla Coria, víctima del delito interpuso el recurso de apelación restringida por inobservancia y errónea aplicación de la ley, en la Sentencia emitida por la Jueza demandada, el 27 de enero de 2015, pidió que “se busque agravios” y le permita revalorizar la pruebas que ya fueron analizadas por el inferior ya sea documentales, periciales o testificales, por lo que mediante Auto de 20 de junio de 2014, la Sala Penal Segunda del departamento de Santa Cruz, anuló la Sentencia de procedimiento abreviado.
El 27 de enero de 2015, la hoy accionante, formuló incidente de extinción de acción, arguyendo que el representante del Ministerio Público no cumplió con el requerimiento en conclusiones en el plazo establecido, por lo que, mediante Auto de 30 de enero de 2015, la Jueza Primera de Instrucción Mixto de Montero, en cumplimento del Auto de Vista de 20 de junio de 2014, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ordena se notifique al representante del Ministerio Público a efectos de que presente el acto conclusivo.
Con el Auto de 11 de marzo de 2015, el Juez Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Montero en suplencia legal, declaró procedente el incidente de extinción de la acción penal, dispuso archivo de obrados de la causa con el levantamiento de todas las medidas y ordenó se libre el mandamiento de libertad, otorgándole tres días de plazo a partir de la notificación para interponer recurso de apelación; mediante informe del Oficial de Diligencias se le dio a conocer que el 6 de marzo de 2015, el Fiscal de Materia presentó acusación formal, contra la hoy accionante, solicitando que se radique la causa, por la conducta de la acusada, por la supuesta comisión del delito de estafa y se tome en cuenta la sanción condenatoria, que se cumplirá en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, para dicho efecto, conforme determina el art. 340 del CPP.
De acuerdo a los antecedentes referidos, se pudo advertir que, el motivo de la presente acción de libertad es el incumplimiento de las medidas asumidas por el Auto de extinción de la acción penal pronunciada el 11 de marzo de 2015, por el Juez Segundo de Instrucción Mixto Cautelar de Montero; posteriormente, fue comunicada que existe la acusación formal del Fiscal de Materia, con fecha de recepción de 6 del mismo mes y año, a horas 16:00, así como el decreto de 30 de abril de 2015, donde se ordenó la remisión del cuaderno procesal ante el Juzgado Cuarto de Partido Mixto y de Sentencia del Montero, toda vez, que desde el 30 de octubre del 2014, se encuentra en vigencia la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal que elimina la configuración procesal penal de audiencia conclusiva.
Por otra parte, las diligencias de notificación se efectuaron el 22 de mayo de 2015, con el Auto de extinción de la acción penal, por lo que, no se conoce si la parte que estimara ser afectada con dicha disposición, interpondrá recurso de apelación en plazo que corresponde, motivo por el cual, la parte demandada no podía otorgar de inmediato el mandamiento de libertad; conforme la norma expresada de los plazos previstos por el Código adjetivo penal, que son perentorios e improrrogables; en este sentido, el art. 403 del CPP, establece que las resoluciones pueden ser motivo de apelación incidental en el término de tres días de notificada la Resolución, entendimiento aplicable a las resoluciones que rechazan las solicitudes de extinción de la acción por duración máxima del proceso.
Por lo que se advierte, que la accionante en la formulación de la acción de libertad, denuncia la vulneración a sus derechos en base a una Resolución que aún no estaba ejecutoriada, cuya falta de notificación con esa disposición constituye defecto absoluto frente al estado de firmeza de la cosa juzgada, situación que no permite exigir a la parte demandada se libre el mandamiento de libertad.
Como lo establece el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, la acción de libertad es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; considerando el lineamiento jurisprudencial se establece que, la Jueza Primera de Instrucción Mixto Cautelar de Montero no ha vulnerado los derechos aludidos por la accionante.
Por lo expresado, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela, ha actuado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 4/2015 de 22 de mayo, cursante en fs. 36 a 38 vta., pronunciada por el Juez Cuarto de Partido Mixto y de Sentencia de Montero del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad