AUTO CONSTITUCIONAL 0161/2015-RCA
Fecha: 23-Jun-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0161/2015-RCA
Sucre, 23 de junio de 2015
Expediente: 11263-2015-23-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 24 de 27 de mayo de 2015, cursante a fs. 353 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Maríanella Cerball de Rowbottom contra Jorge Adalberto Quino Espejo, Aida Luz Maldonado Bocangel y Mireya Eliana Escobar Herrera, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Jueza Décima de Partido Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 25 de mayo de 2015, cursante de fs. 335 a 351, la accionante refirió que dentro del proceso ejecutivo que le siguió el Banco de Crédito de Bolivia S.A., en grado de alzada: los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera: Jorge Adalberto Quino Espejo, Aida Luz Maldonado Bocangel y en primera instancia la Jueza Décima de Partido Civil y Comercial; Mireya Eliana Escobar Herrera, en su condición de autoridades jurisdiccionales del departamento de La Paz, cometieron flagrante vulneración y restricción ilegal de sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 13.I; 14.I, III, IV y V; 128 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); “73” de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP) y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), interpone acción de amparo constitucional contra los nombrados ut supra.
Argumentó que, el 13 de abril de 2007, Leonardo Raúl Mariaca Cardozo por el Banco de Crédito de Bolivia S.A, entidad financiera ejecutante, intervino con falta de personería, de fuerza ejecutiva y plazo vencido; de parte suya había opuesto y demostrado las excepciones respectivas, asimismo planteado incidente de nulidad, ante evidente vicio procesal reclamó el saneamiento procesal oportuno; en su momento las autoridades supra mencionadas actuaron con total inobservancia, con argumentos falsos, aduciendo que se encuentra en mora por incumplimiento a lo pactado entre partes, cuando de verdad existen testimonios modificatorios del contrato principal y un cronograma de pago real, que haciendo mal uso de la justicia, el Banco ejecutante no ha presentado tales elementos de convicción irrefutables; aseveró que, se ha aprovechado para ello del apoyo desmedido y vergonzoso de una mala administración de justicia.
Respecto a la personería del ejecutante, sostiene que debió iniciar el proceso con un poder otorgado por Gianfranco Ferrari, como nuevo Gerente y Representante legal del Banco de Crédito de Bolivia, en mérito al poder tipo “A” 824/2005; y de ninguna manera con el poder tipo “B” 539/2005 de 14 de julio, por tanto él, como quien le otorgó el mandato ya no ostentaban la representación invocada en dicho poder.
Señaló que, el cronograma aludido supra, conforme a la cláusula Primera Núm. 5.1 del contrato de préstamo 408/2002, forma parte de éste último y que debió presentar el ejecutante con su demanda; asimismo, en cuanto a los testimonios no presentados pero referidos: 1379 de 20 de mayo de 2004 y 0928 de 15 de septiembre de 2006, que respectivamente modifican a su turno la tasa de interés hasta la culminación del crédito, que a decir del considerado documento base de ejecución, constituye éste un título ejecutivo incompleto, que por las falencias anotadas, el proceso debía invalidarse, sobre todo por falta de exigibilidad de la obligación ya que la parte demandante, con respecto al monto adeudado, en ninguna instancia explicó de donde salió el saldo deudor en relación a la liquidación presentada con la demanda, existe tres montos diferentes del total adeudado, lo que significa que no se tiene acreditada concreta y claramente la obligación; en cuanto al plazo vencido, que éste no fue el pactado entre partes suscribientes del contrato de préstamo mencionado ut supra, al haber señalado un cronograma de pago que sólo obedece a la voluntad unilateral y arbitraria del Banco de Crédito de Bolivia entidad ejecutante, modificatoria dolosa, maliciosa y culpable que conlleva a discernir que no existe plazo vencido.
Agregó además, que habiendo planteado incidente de nulidad, por evidente vicio procesal del cual remarca la presentación de fotocopias autenticadas de poder tipo “B” 539/2005 de 14 de julio, sin la respectiva orden judicial, transgresión cometida por el actor en contra de los arts. 36 de la antigua Ley de Notariado, 1311 del Código Civil (CC) y 402.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y que no obstante de solicitar el saneamiento procesal oportuno de éste hecho y de otros, como el de acreditar con su demanda la matrícula de comercio del banco, cuyo incumplimiento conlleva impersonería según el art. 33 del Código de Comercio (Ccom); la Jueza Décima de Partido Civil y Comercial, actuó con total inobservancia a lo dispuesto por los arts. 491, 330, 331, 397 del CPC, concurriendo con el art. 90 del mismo Código adjetivo, no habiendo valorado toda la documentación existente en obrados al declarar improbadas las excepciones opuestas, el incidente de nulidad y el saneamiento procesal, incumpliendo la motivación en su decisión jurisdiccional, la activación de control tutelar de constitucionalidad en el marco de respeto al debido proceso, concluye indicando que se emitió la Sentencia 079 de 14 de abril de 2014, a todas luces prevaricadora y que a su turno la confirmaron en grado de alzada los Vocales accionados, mediante Auto de Vista 46/2015 de 27 de febrero afectando de manera flagrante el contenido de sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, convenios y tratados internacionales y las leyes; atentando contra el debido proceso; la seguridad jurídica; la legalidad; la imparcialidad y la congruencia; incumpliendo la jurisprudencia existente y violando normas procesales expresas.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideró lesionados sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a contar con un juez competente, independiente e imparcial, a los principios de legalidad, imparcialidad, congruencia; citando al efecto los arts. 115.II; 120.I, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la restitución de sus derechos y garantías específicamente mencionadas y lesionadas; a) Se declare la nulidad del proceso ejecutivo hasta el momento de presentar la demanda, exigiendo al ejecutante que adjunte los testimonios que modifican el contrato principal de préstamo 408/2002, así como el cronograma de pago que forma parte de dicho contrato; b) Se ordene la nulidad del trámite del proceso ejecutivo, por falta de personería del ejecutante, de fuerza ejecutiva, plazo vencido, y por no estar legalizada con Orden Judicial la fotostática del poder tipo “B” 539/2005 de 14 de julio, con el que se inició la demanda; y, c) Se revoque el Auto de Vista 46/2015 pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera, Aida Luz Maldonado Bocangel, Jorge Adalberto Quino Espejo y Mireya Eliana Escobar Herrera; así como la Sentencia 079 de 14 de abril de 2014, dictada por la Jueza Décima de Partido Civil y Comercial, Mireya Eliana Escobar Herrera.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Social, Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 24 de 27 de mayo de 2015, cursante a fs. 353 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento de subsidiariedad previsto en el art. 129.I de la CPE, indicando que la acción tutelar pretende la nulidad del proceso ejecutivo hasta el momento de presentar la demanda exigiendo al ejecutante que adjunte los testimonios 1379 de 20 de mayo de 2004 y 0928 de 15 de septiembre de 2006 que modifican el contrato principal de préstamo 408/2002, así como el cronograma de pago que forma parte de dicho contrato, se ordene la nulidad de todo el trámite del proceso ejecutivo por falta de personería del ejecutante; sin tomar en cuenta que los presupuestos pueden ser dilucidados, cuestionados mediante la vía ordinaria conforme al art. 490 del CPC, Aseverando la accionante que no tomo en cuenta la revisión del proceso ejecutivo mediante la vía ordinaria que tiene por finalidad reparar las secuelas de un debate apresurado (proceso ejecutivo por su carácter sumarísimo), en el presente caso dice; no se activó dicha vía estando a la fecha dentro de plazo de seis meses.
Concluyó que realizada la valoración del caso, se evidenció el incumplimiento del art. 54.I del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), por lo que corresponde declarar la improcedencia de la acción, sin ingresar a tratar el fondo de la misma.
Con esta Resolución la accionante fue notificada el 2 de junio de 2015 (fs. 354), presentó impugnación el 3 de igual mes y año; (fs. 361 a 362); es decir, dentro del plazo legal establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Por memorial de 3 de junio de 2015 (fs. 361 a 362), la accionante impugnó la Resolución de improcedencia emitida por el Tribunal de garantías, sosteniendo que debido a la comisión de actos ilegales cometidos por los servidores públicos demandados acompañó la prueba documental que demuestra que sus derechos han sido restringidos y suprimidos por fallos judiciales que violan el ordenamiento jurídico, por consiguiente el debido proceso, la seguridad jurídica y la legalidad que consagra la Constitución Política del Estado.
Asimismo señaló que, conforme al art. 54.II del CPCo, que de forma expresa dispone: “EXCEPCIONALMENTE, PREVIA JUSTIFICACIÓN FUNDADA, DICHA ACCIÓN SERÁ VIABLE CUANDO: 1) LA PROTECCIÓN PUEDA RESULTAR TARDÍA y 2) EXISTA LA INMINENCIA DE UN DAÑO IRREMEDIABLE E IRREPARABLE A PRODUCIRSE DE NO OTORGARSE LA TUTELA” (SIC). En su caso existe pretensión de tercer interesado de proceder a la subasta y remate de su propiedad; corrobora, la protección de sus derechos propietarios puede resultar tardía, por cuanto concluye no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo.
Agregó que, es importante considerar la SC 1023/2010-R de 23 de agosto, con relación al proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo, que aquel proceso de conocimiento, es potestad de cada una de las partes y no siempre una obligación, aclaró que éste último concluye con el Auto de Vista pronunciado en recurso de apelación y que el mismo no admite en casación.
Siendo que no existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías suprimidos por las autoridades judiciales demandadas; remarca, habiéndose violado el debido proceso y la seguridad jurídica en referido proceso de ejecución, impugnó la conocida Resolución 24 de 27 de mayo de 2015 que en forma ilegal declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada, por lo que solicita que en revisión la misma sea admitida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Asimismo, el art. 54 del CPCo, establece que:
“I.