AUTO CONSTITUCIONAL 0258/2015-CA
Fecha: 29-Jun-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0258/2015-CA
Sucre, 29 de junio de 2015
Expediente: 11350-2015-23-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
Departamento: Cochabamba
En consulta la Resolución de 6 de junio de 2015, cursante de fs. 67 a 68, pronunciada por el Tribunal de Resolución de Disputas de la Federación Boliviana de Futbol (TRD-FBF), por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Presidente del Club Deportivo y Cultural Sport Boys Warnes, demandando la inconstitucionalidad del art. 45 del Estatuto del Jugador, establecido en el Anexo III del Reglamento de la Ley del Deporte, aprobado por Decreto Supremo (DS) 27779 de 8 de octubre de 2004, por ser presuntamente contrario a los arts. 109.II, 115, 180.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 4 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales; y, 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
El accionante por memorial presentado el 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 60 a 61 vta., formuló acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 45 del Estatuto del Jugador, establecido en el Anexo III del Reglamento de la Ley del Deporte, aprobado por DS 27779, dentro la demanda de rescisión de contrato seguido por el Jugador Miguel Ángel Hoyos Guzmán contra el Club Deportivo y Cultural Sport Boys Warnes, señalando, que el jugador, el 4 de diciembre de 2014, inicio una demanda deportiva ante el TRD de la FBF, de resolución de contrato y pago de sueldos devengados, en la que el TRD emitió la Sentencia 125/2014 de 9 febrero, declarando probada la demanda y conminando al referido Club el pago del monto reclamado.
Señaló, que contra la indicada “Sentencia”, el 1 de abril de 2015, interpuso el recurso de apelación, el cual mediante “resolución C/15/04/2015 de 14 de abril”, fue desestimado por ser la resolución apelada de única instancia, en base al art. 45 del Estatuto del Jugador, establecida en el Anexo III del Reglamento de la Ley de Deporte aprobado por DS 27779, ahora impugnada.
Manifestó que la norma impugnada es contrario al art. 109.II de la CPE, porque determina que la “Sentencia” del TRD, es definitiva y tiene calidad de cosa juzgada y no permite la apelación contra esta, con ello restringe el derecho a la apelación, que según la norma constitucional, los derechos solo pueden ser restringidos por una “Ley de la República” y no así por un Decreto Supremo.
También contraviene el art. 180.II de la Norma Suprema, porque restringe el principio de impugnación, así como el derecho a la tutela judicial y efectiva en su vertiente de acceso a los recursos que emerge del art. 115 de la misma Norma Fundamental.
Con relación a la relevancia que tendrá la norma impugnada, manifestó que ella será aplicada en la resolución que resuelva el recurso de apelación.
I.2. Respuesta a la solicitud
De la revisión de los antecedentes aparejados al expediente, consta que se corrió en traslado a la parte contraria, mediante providencia de 29 de mayo de 2015, cursante a fs. 62, no habiendo respondido Miguel Ángel Hoyos Guzmán.
I.3. Resolución de la Autoridad consultante
Por Resolución de 6 de junio de 2015, cursante de fs. 67 a 68, el TRD de la FBF, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 45 del Estatuto del Jugador, establecido en el Anexo III del Reglamento de la Ley del Deporte, aprobado por DS 27779, con los siguientes fundamentos: a) La acción de inconstitucionalidad concreta debe deducirse durante el trámite de una causa para evitar el uso de una norma tachada de inconstitucional y no después de su finalización; b) En el caso la “…Sentencia 125/2015 de 3 de marzo de 2015…” (sic), se encuentra ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada, por lo mismo es irreversible e inapelable; y, c) En ese antecedente el incidente de inconstitucionalidad interpuesto es improcedente, por haberse planteado después de la ejecutoria de la “Sentencia”.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 45 del Estatuto del Jugador, establecido en el Anexo III del Reglamento de la Ley del Deporte, aprobado por DS 27779, por ser presuntamente contrario a los arts. 109.II, 115, 180.II y 410 de la CPE; 4 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales; y, 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
II.4. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), concordante establece que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte el art. 27 del citado Código, ordena que:
“I. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas.
II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son ilustrativas).
II.3. Oportunidad en la que debe ser presentada acción de inconstitucionalidad concreta
En el art. 81 del CPCo, establece que:
“I. La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia.
II. En la sustanciación de las acciones constitucionales no se admitirá ninguna Acción de Inconstitucionalidad Concreta” (las negrillas son agregadas).
La norma citada establece dos aspectos claramente definidos; primera, que la acción solo puede ser presentada por una sola vez, ya sea dentro un proceso judicial o administrativo; implicando esto que si se solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, en primera instancia, no podría volver a ser solicitada en los recursos de apelación y de casación, esto en procesos judiciales y administrativos no podría volver a solicitarse en los recursos de revocatoria y jerárquico; segundo, que la acción puede presentarse en cualquier estado de la tramitación del proceso, pero hasta antes de la ejecutoria de la sentencia.
En este sentido se ha pronunciado el AC 643/2012 de 10 de julio cuando ha referido lo siguiente: “Respecto a la oportunidad en la que debe ser formulado el recurso, el art. 61 de la LTC, prevé que: '…podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia' (las negrillas y el subrayado nos pertenecen); vale decir, que este recurso debe ser presentado dentro de un proceso en trámite antes que la resolución final adquiera calidad de cosa juzgada, porque de lo contrario ya no existiría ninguna decisión pendiente en la que podría aplicarse la norma cuya constitucionalidad se tiene duda.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: 'En consecuencia, en los casos en que un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad sea planteado en ejecución de sentencia, sea a solicitud de partes o de terceros, al no darse los presupuestos mínimos de procedencia y existir un límite legal, tal como se explicó precedentemente, corresponde su rechazo, debiendo proseguir la fase de ejecución de la Sentencia dictada en el proceso respectivo'. (AC 0337/2010-CA de 15 de junio)” (las negrillas son ilustrativas).
La línea jurisprudencial citada, determinó que la acción de inconstitucionalidad concreta debe ser presentada dentro un proceso en trámite antes de que la resolución final haya adquirido la calidad de cosa juzgada y que la acción planteada en ejecución de sentencia corresponde ser rechazada.
El entendimiento anterior ha sido modulado por la SCP 646/2012 de 23 de julio que ha referido lo siguiente: “Por otra parte, la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución 'final' del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en ejecución de sentencia (AACC 0393/2010-CA y 0450/2010-CA, entre otras) y en general de todas las normas de carácter adjetivo (AC 0266/2010-CA de 26 de mayo, entre otras), provocando su rechazo en la tramitación de excusas o recusaciones (AACC 0034/2010-CA y 0366/2010-CA), en la tramitación de medidas cautelares (AACC 0028/2010-CA y 0226/2010-CA), respecto a normas que resolverán incidentes (AC 0025/2010-CA de 23 de marzo), normas que regulan notificaciones (AC 0392/2010-CA de 30 de junio), y normas que regulan el término de prueba (AC 0360/2010-CA de 22 de junio, entre otros).
Pero el establecimiento pretoriano de un nuevo requisito restrictivo a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta como es que la norma impugnada necesariamente deba aplicarse en la resolución final del proceso judicial o administrativo, ignora que una norma procesal puede condicionar e incluso determinar la decisión de fondo, la garantía del debido proceso incluye el derecho a ser juzgado con normas constitucionales y que la supremacía constitucional no sólo alcanza a normas de carácter sustantivo sino a las de carácter adjetivo, por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones.
En este sentido, la prohibición del art. 11 de la LTCP, que ha sido también contemplado en el art. 81.I del CPCo, en sentido de que la acción de inconstitucionalidad concreta debe plantearse hasta '…antes de la ejecutoria de la Sentencia', provoca se entienda el término sentencia en su concepción latu sensu ó genérica entendida como equivalente a resolución -piénsese por ejemplo, que cuando una Sentencia Constitucional Plurinacional deniega la tutela sin entrar al fondo de la problemática, no por ello deja de tener ese nombre, entre otros ejemplos-, lo que no implica que mediante la acción de inconstitucionalidad concreta pueda impugnarse sentencias con calidad de cosa juzgada (art. 46 de la LTCP recogido también en el art. 81 del CPCo), aspecto congruente con el AC 0435/2012-CA de 20 de abril, que estableció que: '…planteado el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, y ante el posible rechazo del mismo, no es necesario que el proceso judicial o administrativo, según sea el caso, tenga que paralizarse toda vez que al no considerarse inconstitucional la norma o normas impugnadas, no tendría sentido la paralización del proceso, máxime si en grado de revisión, el Tribunal Constitucional, de revocar el rechazo y admitir el incidente, tendría facultades de anular la Resolución pronunciada sobre la base de una norma considerada inconstitucional…', por lo que, no existe la posibilidad de que el uso indebido del incidente de inconstitucionalidad interrumpa la tramitación de las causas administrativas o judiciales en perjuicio de la administración de justicia” (las negrillas son nuestras).
Conforme a la última línea jurisprudencial moduladora, la acción de inconstitucionalidad concreta, ahora procede contra aquellas normas que deben aplicarse en la decisión final y en aquellas resoluciones donde se deben resolver incidentes y excepciones, dando a entender que al producirse incidentes y excepciones en ejecución de sentencia, esta también puede plantearse en esa fase del proceso.
II.4. Norma sujeta a control constitucional en acción de inconstitucionalidad concreta debe ser aplicada a una resolución
El art. 73.2 del CPCo, al respecto señala que: “La Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son ilustrativas).
De la norma citada, se extrae que las normas sujeta a control constitucional a través de la acción de inconstitucionalidad concreta, son leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales, que tiene que ser necesariamente aplicadas a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo; es decir, aplicada en la resolución final, y conforme al entendimiento señalado en el anterior punto, en la resolución que se vaya a pronunciar en un incidente o excepción ya sea antes de emitirse la sentencia y en ejecución de sentencia, de cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa la resolución.
En este Sentido se ha pronunciado la SC 2390/2010-R de 19 de noviembre que señalo lo siguiente: “De la normativa transcrita, se establece que para la interposición de este recurso es necesario que se cumplan con las condiciones de procedencia establecidas en el art. 59 precitado; es decir, que sea promovido -de oficio o a solicitud de parte- dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo” (las negrillas nos corresponden).
En este mismo sentido se ha pronunciado también la SCP 646/2012 de 23 de julio, que ha referido: “…que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones” (las negrillas son añadidas).
II.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso, se solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 45 del Estatuto del Jugador, establecido en el Anexo III del Reglamento de la Ley del Deporte, aprobado por DS 27779, por ser presuntamente contrario a los arts. 109.II, 115, 180.II y 410 de la CPE; 4 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales; y, 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De la revisión de los antecedentes, se establece que en el caso, Miguel Ángel Hoyos Guzmán, representado legalmente por Luis Fernando Caballero Herrera interpuso ante el TRD de la FBF, demanda de rescisión unilateral de contrato y pago de sueldos devengados (fs. 10 a 11); El Tribunal señalado, por Resolución 125/2015 de 4 de febrero, declaró probada en parte la demanda disponiendo que el Club Deportivo y Cultural “SPORT BOYS WARNES” cancele la suma de $us65 000.- (sesenta y cinco mil dólares estadounidenses) a favor del demandante (fs. 45 y vta.), posteriormente aclarada por Auto de 9 de febrero de 2015, en cuanto al monto adeudado señalando ser $us64 000.- (sesenta y cuatro mil dólares estadounidenses) (fs. 49); contra la “Sentencia”, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Presidente del Club Deportivo y Cultural Sport Boys Warnes, por memorial de 9 de abril de 2015, interpuso recurso de apelación (fs. 54 a 55 vta.); el TRD, por Auto de 14 de abril de 2015, desestimó el recurso de apelación (fs. 56); con la resolución indicada el referido Club Deportivo fue notificado el 15 de abril del mismo año (fs. 59); luego de ello, recién por memorial 28 de mayo de 2015, solicito al TRD, se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra la norma impugnada (fs. 60 a 61 vta.).
De la descripción citada, se establece que la acción de inconstitucionalidad concreta, fue interpuesta por el accionante después de haberse pronunciado la resolución final del proceso, incluso después de haberse rechazado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución final; de ello se determina, que en el caso ya no existe una resolución futura que dependa de la constitucionalidad de la norma ahora impugnada.
A este respecto, en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, se determinó que la acción de inconstitucionalidad concreta, puede interponerse por una sola vez y en cualquier estado del proceso judicial o administrativo, incluso en ejecución de sentencia.
Asimismo, en el Fundamento Jurídico II.4 de este mismo Auto, se estableció que la disposición legal impugnada de inconstitucionalidad, debe necesariamente ser aplicada a una resolución; ya sea, ésta la final o aquellas que resuelva un incidente o excepción.
El caso, como se señaló anteriormente, no existe una resolución futura donde vaya a aplicarse o una resolución que depende de la constitucionalidad de la norma ahora impugnada, por tal motivo se establece que la presente acción incumple la previsión del art. 73.2 del CPCo, que señala que “La Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”, haciéndose por tal motivo, la misma improcedente por la causal del art. 27.II inc. b) del citado Código, por haberse interpuesto en forma extemporánea.
Por consiguiente, la Autoridad consultante, al haber rechazado promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución de 6 de junio de 2015, cursante de fs. 67 a 68, pronunciada por El Tribunal de Resolución de Disputas de la Federación Boliviana de Futbol.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por no compartir la decisión asumida.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA