DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2015
Fecha: 30-Jun-2015
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2015
Sucre, de 30 de junio de 2015
CORRELATIVA A LA DCP 0012/2015 de 16 de enero
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 02263-2012-05-CEA
Departamento: Santa Cruz
En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica, presentada por Guimel Gamal Flores Ruiz , Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Por memorial presentado en fecha 16 de abril de 2015, cursante de fs. 551 vta., por Guimel Gamal Flores Ruiz Presidente del Concejo Municipal de Camiri, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, remitió al Tribunal Constitucional Plurinacional, el proyecto de su Carta Orgánica, conteniendo las modificaciones y adecuaciones concernientes a disposiciones normativas declaradas incompatibles por la DCP 0012/2015 de 16 de enero, en base a los fundamentos desarrollados en la misma; solicitando se declare la “constitucionalidad” (sic) de todo el proyecto de Carta Orgánica, acompañando para cuyo fin, la Resolución del Concejo Municipal 30/2015 de fecha 14 de abril del presente año, mediante la cual aprueban las modificaciones emergentes de las incompatibilidades señaladas en la DCP 0012/2015.
II. CONCLUSIONES
Del proyecto de la Carta Orgánica de camiri, que fueron declarados incompatibles en la DCP 0012/2015; los siguientes arts.: 2 en la frase “pleno respeto de la población indígena originaria y la”; 4.I y II numerales 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 10; 5. I y II; 8 en el término “oficiales”; 10 en el término “reconoce”; 11.I, 12.I en el término “Además de reconocer los deberes previstos en la Constitución Política del Estado Plurinacional”, numerales 1, 2, 5, 8, 9, 13, 14, 18 en el término “ordenanzas”; 13. 14; 15.2, 16.I en la frase “y administrativa”; 17 numerales 3 de la primera parte, y 1 de la segunda parte; 18.I; 19.III numerales 5, en la frase “incluyendo mínimamente dos candidatos comprendidos entre las edades de 18 a 21 años”, y 6 en la frase “distrito indígena”; 20.3 y 4; 23.I numerales 1.5 en el término “ordenanza”, 3.2 y 3.8 en el término “ordenanzas”, 3.7 en el término “ordenanzas municipales”; 25 numerales 6 en el término “ordenanzas”, 7 en el término “ordenanzas municipales”, 11 en la frase “rural”, 20 en el término “etnias” 22, 24 en la frase “Alcalde Municipal y Administración Municipal”, y 28; 27. Parágrafos II, IV, V, VI; 28.I.1 y 3, III y V en el término “ordenanzas”; 30.I numerales 5 y 6 en el término “ordenanzas”, 19 en la frase “y rural”, 21 en la frase “y ordenanzas”, 24, 29 en la frase “las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, dominio y potestad públicas, uso común”, 31.I en el término “de nivel”; 32.5; 35.6 y 7; 36.II; 37.III numerales del 1 al 4 y IV en la frase “o no”, 39.II en la frase “en el primer año de mandato, tampoco”, y IV, 40.II.3; 41.II; 46 parágrafos II, III, IV, V, VI y VII; 47.II; 48.IV; 49.II en el término “humanos”, IV, VI en la frase “contar con veinticinco años de edad cumplidos al momento de su designación y contar con probada integridad personal y ética, determinada a través de la observación pública”, y VII.3; 50.I en la frase “ordenanzas y otra normativa municipal”; 51.I; 53.I numerales 6, 7, 32, 38, 41, V en la frase “Las autoridades responsables de las entidades competentes; para este efecto, no podrán negar su participación bajo responsabilidad por la función pública por los resultados y consecuencias del incumplimiento a las normas y/o decisiones municipales”; 54.VII y VIII; 55.I y en el nomen iuris en la frase “Hábitat y”; 56.IX en la frase “empresas privadas o”; 57.VII, XIII en la frase “escuela unificada y democrática”, XV, y XVIII; 61. en el nomen iuris el término “biodiversidad y” V en la frase “sancionar la utilización de transgénicos”, IX y X en la frase “de propiedad del pueblo que habita el Municipio de Camiri (urbano–rural)”; 63.I y III; 64.VII; 65.I numerales 7, 9, 10 y 21; 67.I numeral 6; 69.I.; 72.IV en la frase define y reconoce; 73 en la frase “y concurrentes”; 77.III en la frase “previendo mecanismos de devolución”; 79; 82.II, numerales 1, 2, y 3; 83; 84; 86.I y II; 88 en la frase “y otros” del nomen iuris; 100.VII; 101.II en la frase “mediante Resolución Municipal”; 102.III. 2 y 3, IV; 107.VIII en la frase “del Concejo Municipal y el respeto”, IX y X; 111.I en la frase “la explotación de recursos naturales (renovables y no renovables)” y II en la frase “pero deberán ser consideradas por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda”; 112.II.3; 113.I; 115; 116 el texto ”Sexta Sección Municipal, está ubicado a 295 Km. Al sur de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Limita al Norte con los Municipios de Lagunillas y Gutiérrez, al Sur con los Municipios de Cuevo y Boyuibe, al Este con el Municipio de Charagua, al Oeste con los Municipios de Lagunillas y Cuevo”; 119; 121.I en el término “reconoce”, II numerales 1,8 y 9, III y V; 123; en el término “capacidades diferentes”; 127; 130.VIII; 133.VI; Disposición Transitoria Primera, en el párrafo que contiene la frase: “Ley Municipal de procedimientos administrativos”; Disposición Transitoria Segunda; Disposición Final Primera.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En sujeción a la DCP 0012/2015, Guimel Gamal Flores Ruiz Presidente del Concejo Municipal de Camiri, adjuntando el proyecto de Carta Orgánica del citado Municipio, que contiene las modificaciones y adecuaciones a la Constitución Política del Estado, por lo cual, consideran que fueron salvadas las observaciones formuladas en la Declaración Constitucional Plurinacional antes citada y por la que fueron declarados incompatibles varios artículos de la misma, solicitan un nuevo control previo de constitucionalidad sobre estos.
III.1. Antes de ingresar al análisis exclusivo de las modificaciones y adecuaciones efectuadas a los artículos declarados incompatibles por la citada Declaración Constitucional Plurinacional, cabe recordar que de acuerdo a lo previsto por el art. 120 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad parcial o total del proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica de las previsiones normativas contrarias a la Ley Fundamental; la declaratoria de incompatibilidad de dicho proyecto o de alguna de sus cláusulas, motivará que el órgano deliberante adecúe el mismo, a los valores, principios, fines o preceptos de la Constitución Política del Estado; por consiguiente, el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica puede ser sometido a control previo de constitucionalidad cuantas veces sea necesario hasta lograr la declaratoria de compatibilidad total.
Ante la eventualidad de que la compatibilidad total del proyecto, resulte de un proceso paulatino y gradual, que amerite la emisión de varias declaraciones de constitucionalidad, se infiere que el examen siguiente, solo recaerá sobre aquellas regulaciones declaradas incompatibles, dado el carácter concordante de aquellas otras previsiones del proyecto original declaradas compatibles con la Norma Suprema.
III.2. En el marco de las aclaraciones que anteceden y habiendo sido adecuados los artículos declarados incompatibles mediante la DCP 0012/2015, como señala el estatuyente, corresponde realizar una nueva contrastación, a objeto de establecer si las modificaciones efectuadas, otorgan a las normas observadas un sentido y alcance acorde a los preceptos constitucionales.
III.3. Control de las normas del proyecto de Carta Orgánica adecuadas en atención a la DCP 0012/2015
“Artículo 2. Visión del Municipio.
Camiri, se constituye en un Municipio Integrador, Transparente, Económico Productivo, Petrolero, turístico, industrial y de fomento educativo en los niveles primario, secundario, superior y de servicios. Concibiendo en su desarrollo integral la mejora de la calidad en educación, salud, saneamiento básico y desarrollo humano con pleno respeto de la población indígena originaria y la equidad de género y generacional”.
Del texto con adecuaciones
Camiri, se constituye en un Municipio Integrador, Transparente, Económico Productivo, Petrolero, turístico, industrial y de fomento educativo en los niveles primario, secundario, superior y de servicios. Concibiendo en su desarrollo integral la mejora de la calidad en educación, salud, saneamiento básico y desarrollo humano con pleno respeto de la nación y pueblo indígena originario campesino y la equidad de género y generacional”.
Control previo de constitucionalidad
El artículo en cuestión fue declarado incompatible en la frase: “pleno respeto de la población indígena originaria y la” puesto que NPIOC engloba sin subsumir a las distintas identidades culturales que conforman la sociedad plural boliviana; sin embargo, para efectos del ejercicio de derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, se establecen ciertos criterios que permiten identificar una NPIOC. La Norma Suprema, establece que: NPIOC es toda colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española (art. 30), de la misma forma, hace referencia el art. 2 de la CPE, al término de NPIOC, como una unidad, ahora bien, el artículo en análisis fue adecuado conforme a la DCP 0012/2015.
Por lo expuesto, se declara la compatibilidad del art. 2.
Del texto original
“Artículo 4. De la autonomía municipal.
I. La Autonomía Municipal es la potestad normativa, legislativa, ejecutiva y técnica ejercida por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, en el ámbito de su jurisdicción y competencias establecidas por Ley y la presente Carta Orgánica Municipal.
II. Tiene su origen en la Constitución Política del Estado Plurinacional y se ejerce a través de sus Órganos de Gobierno expresados en un Concejo y Ejecutivo Municipal. La autonomía municipal se ejerce a través de:
2. La facultad de generar, recaudar e invertir recursos en el marco del ejercicio de sus competencias.
3. La facultad legislativa, deliberadora, fiscalizadora, atribuida al Concejo Municipal.
(…)
5. Gozar de un ambiente saludable y sustentable.
6. Proyectar su desarrollo conforme a su vocación productiva.
7. Acceder a los beneficios de la explotación de sus recursos naturales.
8. Participación y control social para fiscalizar los órganos y entes municipales y públicos.
(…)
9. La potestad coercitiva para exigir el cumplimiento de la presente Carta Orgánica Municipal y de sus propias normas.
(…)”
Del texto con adecuaciones
I. La Autonomía del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri implica el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
II. Tiene su origen en la Constitución Política del Estado Plurinacional y se ejerce a través de sus Órganos de Gobierno expresados en un Concejo y Ejecutivo Municipal. La autonomía municipal se ejerce a través de:
(…)
2. La facultad de generar, recaudar e invertir recursos en el marco del ejercicio de sus competencias.
3. La facultad legislativa, deliberadora, fiscalizadora, atribuida al Concejo Municipal.
(…)
5. Gozar de un ambiente saludable y sustentable.
6. Proyectar su desarrollo conforme a su vocación productiva.
7. Acceder a los beneficios de la explotación de sus recursos naturales.
8. Participación y control social para fiscalizar los órganos y entes municipales y públicos.
(…)
10. La potestad coercitiva para exigir el cumplimiento de la presente Carta Orgánica Municipal y de sus propias normas.
(…)
III. La autonomía tiene como finalidad impulsar el desarrollo económico, social y cultural del Municipio de Camiri”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo I
De la lectura del parágrafo I en revisión, se tiene que el mismo fue adecuado conforme la observación realizada en la DCP 0012/2015, por lo que se declara su compatibilidad.
Sobre el parágrafo II numerales 2, 3, 5, 6, 7, 8, 4 y 10
De la lectura de dichos numerales se puede evidenciar que aún persiste la incompatibilidad puesto que no guarda relación con los elementos que configuran el ejercicio de la autonomía establecidos en el art. 9.I de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización; es decir, los mismos tienen una redacción similar a los fines que podría establecer los gobiernos autónomos a manera de ejemplo podemos citar el numeral 5 que señala “Gozar de un ambiente saludable y sustentable”; en tal sentido, los mismos deben reformularse o en su caso expulsarse de la presente de Carta Orgánica Municipal.
Del texto original
“Artículo 5. De la Carta Orgánica Municipal.
I. La Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, es la normativa institucional básica, que regula todos los aspectos inherentes a la Autonomía Municipal en su ámbito jurisdiccional, de cumplimiento estricto y contenido consensuado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado Plurinacional, como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de varones y mujeres, niñas, niños, adolescentes, jóvenes, adultos mayores y personas con capacidades diferenciadas, personas con diversa orientación sexual e identidad de género; define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas, sus competencias, la financiación de estas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonómica desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado.
II. La Carta Orgánica Municipal de Camiri, reconoce el ordenamiento jurídico del Estado Plurinacional de Bolivia.
III. El Gobierno Autónomo de Camiri, establecerá su ordenamiento jurídico administrativo municipal, mediante Ley Municipal”.
Del texto con adecuaciones
I. La Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, es la normativa institucional básica, que regula todos los aspectos inherentes a la Autonomía Municipal en su ámbito jurisdiccional, de cumplimiento estricto y contenido consensuado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado Plurinacional, como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de varones y mujeres, niñas, niños, adolescentes, jóvenes, adultos mayores y personas con discapacidad, personas con diversa orientación sexual, identidad de género y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas, sus competencias, la financiación de estas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonómica desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado.
II. La Carta Orgánica Municipal de Camiri, se encuentra enmarcada en el ordenamiento jurídico del Estado Plurinacional de Bolivia.
III. El Gobierno Autónomo de Camiri, establecerá su ordenamiento jurídico administrativo municipal, mediante Ley Municipal, respetando los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre los parágrafos I y II
Los parágrafos I y II fueron adecuados conforme a la DCP 0012/2015; razón por la cual, se declara su compatibilidad.
Sobre el parágrafo III
El referido parágrafo fue declarado compatible bajo el entendimiento de la DCP 0012/2015 que señala: “…la Carta Orgánica Municipal como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Constitución Política del Estado y la aplicación del resto de la normatividad proveniente de otros niveles, pero no, por criterios de jerarquía, sino, por el respeto a los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial (llaves de asignación competencial) por la Ley Fundamental, bajo este marco puede establecer su jerarquía normativa interna”; sin embargo, el estatuyente municipal adecuó el parágrafo III al mencionado entendimiento, aspecto que de ninguna manera corresponde observar, mas al contrario, lo que se busca es que las disposiciones del proyecto de norma institucional básica se encuentren lo más coherentes posible con la Constitución Política del Estado.
Por lo expresado, se declara la compatibilidad del art. 5.III.
De texto original
“Artículo 8. Idiomas oficiales del Municipio.
Por mandato de la presente Carta Orgánica Municipal de Camiri, se declara como idiomas oficiales: al castellano y guaraní en igualdad de importancia, sin perjuicio del reconocimiento de otros idiomas o dialectos utilizados por habitantes transitorios o permanentes en el territorio Municipal”.
Del texto con adecuaciones
Por mandato de la presente Carta Orgánica Municipal, se determina el uso de los idiomas preferentes el Castellano y Guaraní en igualdad de importancia en el Municipio de Camiri, sin perjuicio de la utilización de otros idiomas, lenguas o dialectos por habitantes transitorios o permanentes en el territorio Municipal”
Control previo de constitucionalidad
El texto del art. 8 en análisis, fue adecuado de conformidad a la DCP 0012/2015, consiguientemente, se declara su compatibilidad.
“Artículo 10. Garantía de los derechos.
Se reconoce y garantiza el cumplimiento de todos los derechos humanos fundamentales instituidos en Tratados y Convenios Internacionales reconocidas por la Constitución Política del Estado Plurinacional. Considerándolos: inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, promoviendo la obligación de protegerlos y respetarlos”.
Del texto con adecuaciones
Por mandato de la presente Carta Orgánica Municipal, se determina el uso de los idiomas preferentes el Castellano y Guaraní en igualdad de importancia en el Municipio de Camiri, sin perjuicio de la utilización de otros idiomas, lenguas o dialectos por habitantes transitorios o permanentes en el territorio Municipal”
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0012/2015, declaró la incompatibilidad del término “reconoce” en el entendido que: “No es facultad de ninguna ETA, reconocer o desconocer, derechos fundamentales inmersos en la Ley fundamental o tratados internacionales, pues un gobierno autónomo municipal, sólo podrá promover su respeto, sujeción y cumplimiento”, así el art. 13.I de la CPE, señala: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en ese sentido, la DCP 0009/2013 de 27 de junio, manifestó que: “Ahora bien, conforme la DCP 0001/2013, no corresponde que los estatutos autonómicos reconozcan los derechos fundamentales o las normas constitucionales; en este sentido la referida declaración determinó que: ‘…los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado’, fundamento que sostiene la inconstitucionalidad de la palabra ‘reconoce’ inserto en el texto analizado”; sin embargo, el estatuyente municipal ha introdujo un contenido totalmente diferente que al redactado en el proyecto inicial.
Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad del art. 10.
Del texto original
“Artículo 11. Derechos de los habitantes del Municipio
I. La presente Carta Orgánica Municipal de Camiri, ratifica todo el catálogo de Derechos y Deberes contenidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y reconoce además como derechos de sus estantes y habitantes los siguientes, sin que esta enumeración sea limitativa de otros derechos que puedan existir”.
Del texto con adecuaciones
I. La presente Carta Orgánica Municipal de Camiri, se enmarca en el cumplimiento de todo el catálogo de Derechos y Deberes contenidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia”.
Control previo de constitucionalidad
El texto del art. 11.I, fue adecuado de conformidad a la DCP 0012/2015; consiguientemente, se declara su compatibilidad
Del texto original
“Artículo 12. Deberes de los habitantes del Municipio.
I. Además de reconocer los deberes prescritos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, la presente Carta Orgánica Municipal de Camiri establece los siguientes deberes:
1. Identificar, priorizar, participar y cooperar en la ejecución y administración de obras, planes y programas municipales para el bienestar colectivo.
2. Ejercer el control social a la gestión pública en función al nivel competencial, a las empresas e instituciones mixtas públicas y privadas que administren recursos fiscales, denunciando ante las instancias competentes todo acto de corrupción.
(…)
5. Interponer los recursos administrativos y judiciales para la defensa de los derechos reconocidos en la presente Carta Orgánica Municipal.
(…)
8. Honrar y defender los símbolos nacionales, departamentales y municipales.
9. Participar en la planificación y programación para el desarrollo municipal.
(…)
13. El habitante de Camiri, se encuentra obligado a coadyuvar con el aseo de aceras, calzadas y colindancia de vecinos en parques, jardines y áreas verdes.
14. Participar en actos conmemorativos de importancia definidos mediante Ley Municipal.
(…)
18. Pagar los impuestos, patentes y obligaciones tributarias que fije el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, sin que esto signifique que mediante Ley, Ordenanza se establezcan rangos o niveles en la jerarquía de pago de tributos.
(…)
II. En ningún caso, se puede alegar desconocimiento de los deberes expresados en la presente Carta Orgánica Municipal; para justificar y/o eludir su cumplimiento”.
Del texto con adecuaciones
I. Los habitantes del Municipio de Camiri, estarán sujetos a los deberes establecidos en la Constitución Política del Estado de acuerdo a lo siguiente:
Los numerales 1, 2, 5, 9, 13, 14 y 18 han sido suprimidos.
5. - Antes 8 - Honrar y defender los símbolos nacionales, departamentales y municipales”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo I
El texto del parágrafo I, fue adecuado de conformidad a la DCP 0012/2015; consiguientemente, se declara su compatibilidad.
Sobre los numerales 1, 2, 5, 9, 13, 14 y 18
Con referencia a los numerales 1, 2, 5, 9, 13, 14 y 18 fueron suprimidos; y en atención a lo dispuesto por el art. 116 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dicho numeral del presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.
Sobre el numeral 5
De la lectura del numeral 5 antes numeral 8, se evidencia que el mismo fue adecuado conforme a las observaciones realizadas en la DCP 0012/2015; es decir, aún se mantiene incólume la referida disposición.
Por lo señalado se declara la incompatibilidad del numeral 5.
Del texto original
“Artículo 13. Vigencia del derecho autonómico.
El Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, reconoce que la vigencia del derecho autonómico es de carácter indefinido para ello guiará su comportamiento autónomo en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado Plurinacional, la presente Carta Orgánica Municipal y otras normas referidas a la autonomía municipal que sean aprobadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, utilizando en su ejercicio los instrumentos normativos referidos a: Leyes Municipales, Ordenanzas y Resoluciones Municipales”.
Del texto con adecuaciones
El Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, reconoce que la vigencia del derecho autonómico es de carácter indefinido para ello guiará su comportamiento autónomo en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado Plurinacional, la presente Carta Orgánica Municipal y otras normas referidas a la autonomía municipal que sean aprobadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, utilizando en su ejercicio los instrumentos normativos referidos a: Leyes Municipales, Ordenanzas y Resoluciones Municipales”.
Control previo de constitucionalidad
De la lectura del art. 13, se evidencia que el mismo no fue adecuado conforme a las observaciones realizadas en la DCP 0012/2015; es decir, aún se mantiene incólume la referida disposición.
Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del art. 13.
Del texto original
(…)
II. La presente Carta Orgánica Municipal tiene preferencia de aplicación por encima de cualquier Ley Municipal, Ordenanza Municipal, Resolución Municipal y Decreto Ejecutivo Municipal”.
Del texto con adecuaciones
(…)
II. La presente Carta Orgánica Municipal tiene preferencia de aplicación por encima de cualquier Ley Municipal, Ordenanza Municipal, Resolución Municipal y Decreto Ejecutivo Municipal”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el epígrafe
De la lectura del epígrafe, se evidencia que el mismo fue adecuado conforme a las observaciones realizadas en la DCP 0012/2015; por lo cual, se declara su compatibilidad.
Sobre el parágrafo II
De la lectura del parágrafo II, se evidencia que el mismo fue adecuado conforme a las observaciones realizadas en la DCP 0012/2015; es decir, aún se mantiene la figura de la “ordenanza municipal”.
Por lo señalado se declara la incompatibilidad del parágrafo II en la frase la “ordenanza municipal”.
Del texto original
La legislación del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, define el siguiente rango de jerarquía:
Órgano Legislativo
1. Leyes Municipales: comprendidas como la disposición legal que emana del Concejo Municipal en ejercicio de su facultad legislativa cumpliendo de forma estricta el procedimiento, requisitos y formalidades, es de carácter general y su aplicación y cumplimiento es obligatorio desde el momento de su publicación, utilizada cuando se prevé el ejercicio de una competencia exclusiva.
2. Ordenanzas Municipales: comprendida como la norma jurídica de cumplimiento obligatorio, emanada del Concejo Municipal con el propósito de homologar, refrendar, aprobar el cumplimiento de asuntos municipales de interés general o particular.
3. Resoluciones Municipales: es el instrumento normativo emitido por el Concejo Municipal, que dispone decisiones internas para la gestión administrativa municipal.
Órgano Ejecutivo
4. Decretos Ejecutivos
4.1. Decreto Municipal Reglamentario; con el objeto de reglamentar una Ley Municipal.
4.2. Decreto Municipal Ejecutivo: con el fin de procurar una gestión eficiente y eficaz en la dirección de la administración municipal; conocer o resolver y pronunciarse respecto de los procesos administrativos emergentes de procesos técnicos y administrativos de su competencia; otros que corresponda al alcance de las competencias ejecutivas.
4.3. Resolución Administrativa Municipal que será dictada por las diferentes Oficialías Mayores Municipales en ejercicio de sus específicas atribuciones y competencias”.
Del texto con adecuaciones
La legislación del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, define el siguiente rango de jerarquía:
Órgano Legislativo
Leyes Municipales, Resoluciones Internas para el cumplimiento de sus atribuciones.
Órgano Ejecutivo.
Decretos Municipales, Decretos Ediles y Resoluciones Administrativas”.
Control previo de constitucionalidad
La DPC 0012/2015 manifestó la incompatibilidad sobre el numeral 2, en el sentido que la figura de la “ordenanza municipal”, sea redimensionada en su naturaleza y proceso de formación como en lo referente a sus alcances, que no deberán ir más allá del ámbito de regulación interno del concejo municipal, conforme los cambios normativos suscitados a partir de la aprobación de la Constitución Política del Estado vigente; sin embargo, se han reformulado los numerales 2 y 3; en el acápite del órgano legislativo y todo lo referente al órgano ejecutivo; por lo cual, se declara su improcedencia; es decir, solo debieron enfocarse en expulsar la “ordenanza” como tal y dejar subsistente el resto de la referida disposición.
Del texto original
“Artículo 16. Órganos de gobierno municipal.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, está constituido por un Órgano Legislativo denominado Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias, y un Órgano Ejecutivo dirigida por una Alcaldesa o Alcalde con facultades ejecutiva, reglamentaria y administrativa en el ámbito de sus atribuciones y competencias.
(…)”.
Del texto con adecuaciones
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, está constituido por un Órgano Legislativo denominado Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias, y un Órgano Ejecutivo dirigida por una Alcaldesa o Alcalde con facultades ejecutiva y reglamentaria en el ámbito de sus atribuciones y competencias.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
De la lectura del parágrafo I, se evidencia que el mismo fue adecuado conforme a las observaciones realizadas en la DCP 0012/2015, por lo cual, se declara su compatibilidad.
Del texto original
“Artículo 17. Facultades de los Órganos de Gobierno Municipal.
Son facultades del Órgano Ejecutivo
(…)
3. Facultad Administrativa: que es la capacidad de organizar y dirigir la administración pública municipal para el cumplimiento de las competencias exclusivas, compartidas, concurrentes y el logro de los fines y objetivos de gestión del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri.
(…)”.
Son facultades del Órgano Legislativo
1. Facultad Legislativa: referida a generar o establecer Leyes, Ordenanzas y Resoluciones u otras, para el ejercicio de sus competencias exclusivas, compartidas y concurrentes, entendiéndose por tales todo el ordenamiento jurídico que rige la vida institucional del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri.
(…)”.
Texto con adecuaciones
Son facultades del Órgano Ejecutivo:
(…)
El numeral 3 fue eliminado
Son facultades del Órgano Legislativo
1. Facultad Legislativa: Referida a la capacidad de emitir Leyes, para el ejercicio de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo municipal en el marco de sus competencias compartidas, entendiéndose por tales todo el ordenamiento jurídico que rige la vida institucional del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri”.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Con referencia al numeral 3 el mismo fue suprimido; y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, establece que el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dicho numeral del presente artículo no existe contenido normativo que confrontar, por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.
Respecto al numeral 1, de las facultades del Órgano Legislativo, se verifica que éste fue adecuado conforme a las observaciones realizadas en la DCP 0012/2015; por lo cual, se declara su compatibilidad.
Del texto original
“Artículo 18. Organización y funcionamiento de los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal.
I. El Órgano Legislativo, estará conformado por siete (7) Concejalas y Concejales de acuerdo a los criterios poblacionales del Municipio: entre quince mil uno (15.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes tendrá siete (7) Concejalas y Concejales, entre cincuenta mil uno (50.001) y setenta y cinco mil (75.000) habitantes hasta nueve (9) Concejalas y Concejales y mayores a setenta y cinco mil (75.000) habitantes hasta once (11) Concejalas y Concejales, esta distribución podrán ser reformados por Ley. La designación directa de los (as) representantes al Concejo del Distrito Indígena Kaami será mediante normas y procedimientos propios, la representación se definirá de acuerdo a disposición transitoria segunda. Quienes para el cumplimiento de sus funciones, fijarán la conformación de su Directiva, así como las Comisiones Permanentes y Especiales, el número y tipo de sesiones, cumplirán sus responsabilidades de acuerdo al Reglamento Interno”.
Del texto con adecuaciones
I. El Órgano Legislativo estará conformado por Concejalas y Concejales de acuerdo a los criterios normados mediante el régimen electoral nacional. La designación de los (as) representantes de los Pueblos Indígena Originario Campesinos será mediante normas y procedimientos propios”.
Control previo de constitucionalidad
De la lectura del parágrafo I, se evidencia que fue adecuado conforme a las observaciones realizadas en la DCP 0012/2015; por lo cual, se declara su compatibilidad.
Del texto original
“Artículo 19. Procedimiento de elección de autoridades.
(…)
III. Elección de Concejalas y Concejales.
(…)
5. Las listas de candidatas y candidatos titulares y suplentes respetarán la paridad y alternancia de género entre mujeres y hombres, incluyendo mínimamente dos candidatos comprendidos entre las edades de 18 a 21 años.
6. El distrito indígena de Kaami reconocido en la presente Carta Orgánica Municipal, enviará a sus representantes al Concejo Municipal de manera directa, en base a la democracia comunitaria que se ejerce mediante el autogobierno, la deliberación, la representación cualitativa y el ejercicio de derechos colectivos, según normas y procedimientos propios de la Capitanía Kaami. El Ñeemboatiguasu ó Asamblea de la Capitanía de Kaami, es la máxima instancia de deliberación y decisión. Teniendo carácter inclusivo y ampliamente participativo, es la única instancia que emite el mandato para enviar a sus representantes al Concejo Municipal del Distrito Indígena Originario de Kaami a través de Resoluciones del Ñeemboatiguasu”.
Del texto con adecuaciones
(…)
III. Elección de Concejalas y Concejales
(…)
5. Las listas de candidatas y candidatos titulares y suplentes respetarán la paridad y alternancia de género entre mujeres y hombres.
6. Las naciones o pueblos indígena originario campesinos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios”.
Control previo de constitucionalidad
De la lectura del art. 19.III numerales 5 y 6 se evidencia que dichos numerales fueron adecuados conforme a las observaciones realizadas en la DCP 0012/2015; por lo cual, se declara su compatibilidad.
Del texto original
“Artículo 20. Requisitos para ser electo.
Los requisitos para ser candidatas o candidatos serán los prescritos en la Constitución Política del Estado Plurinacional:
(…)
3. Haber cumplido 21 años para postularse como Alcaldesa o Alcalde.
4. Haber cumplido 18 años para postularse como concejal o concejala”.
Del texto con adecuaciones
(…)
3. Haber cumplido 21 años al día de la elección, para postularse como Alcaldesa o Alcalde.
4. Haber cumplido 18 años al día de la elección para postularse como concejal o concejala”.
5. Haber cumplido 18 años para postularse como concejal o concejala”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre los numerales 3 y 4
Los numerales 3 y 4 fueron adecuados conforme a los fundamentos jurídicos de la DCP 0012/2015; por lo expresado, se declara la compatibilidad.
Sobre el numeral 5
El referido numeral no se encontraba inicialmente en el proyecto de Carta Orgánica Municipal y no debió haber sido incorporado; dado que, éste Tribunal ya se pronunció por un determinado proyecto; razón por la cual, declara su improcedencia debiendo expulsarse el mismo de manera que dicha disposición vuelva a su contenido original sobre el cual nos manifestamos.
Del texto original
“Artículo 23. De la Directiva y comisiones de trabajo.
I. El Concejo Municipal de Camiri, en su organización interna reconoce la siguiente estructura operativa:
(…)
1.5 Suscribir, junto con el Secretario (a), las Leyes Municipales, Ordenanzas, Resoluciones, Actas y otros documentos oficiales del Concejo, antes de la realización de la siguiente sesión y velar por su cumplimiento y ejecución.
(…)
3.2 Suscribir con el Presidente y antes de la siguiente Sesión, las Leyes Municipales, Ordenanzas, Resoluciones, Actas y otros documentos oficiales internos y públicos.
(…)
3.7 Publicar y difundir las Leyes Municipales, Ordenanzas Municipales, Resoluciones a través de la Gaceta Municipal u otros medios alternativos de comunicación social disponibles en el Municipio.
3.8 Cumplir las funciones que le asignen las Leyes, Ordenanzas, Resoluciones y Reglamentos y las que le encomiende el Concejo
(…)”.
“Artículo 25. Atribuciones del Concejo.
El Concejo Municipal como Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri; cuenta con las siguientes atribuciones:
(…)
6. Dictar y aprobar Ordenanzas como normas generales del Municipio y Resoluciones de orden interno y administrativo.
7. Promulgar Leyes y Ordenanzas municipales, en caso de que el Alcalde Municipal no la realice en el plazo máximo de 10 días.
(…)”.
Del texto con adecuaciones
(…)
1.5. Suscribir, junto con el Secretario (a), las Leyes Municipales, Resoluciones, Actas y otros documentos oficiales del Concejo, antes de la realización de la siguiente sesión y velar por su cumplimiento y ejecución.
(…)
3. Secretario (a). Siendo sus atribuciones las siguientes:
(…)
3.2 Suscribir con el Presidente y antes de la siguiente Sesión, las Leyes Municipales, Resoluciones, Actas y otros documentos oficiales internos y públicos.
(…)
3.7 Publicar y difundir las Leyes Municipales, Resoluciones a través de la Gaceta Municipal u otros medios alternativos de comunicación social disponibles en el Municipio.
3.8 Cumplir las funciones que le asignen las Leyes, Ordenanzas, Resoluciones y Reglamentos y las que le encomiende el Concejo”.
El Concejo Municipal como Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri; cuenta con las siguientes atribuciones:
(…)
6. Dictar y aprobar Ordenanzas como normas generales del Municipio y Resoluciones de orden interno y administrativo.
7. Promulgar Leyes y Ordenanzas municipales, en caso de que el Alcalde Municipal no la realice en el plazo máximo de 10 días.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 23 numerales 1.5, 3.2 y 3.7, fueron adecuados conforme a la DCP 0012/2015; por lo expresado, se declara la compatibilidad de las referidas disposiciones.
El art. 23.3.8 y el art. 25.6 y 7 se mantienen incólumes; es decir, no fueron retirados de dichas disposiciones el término “ordenanza”; además, se le otorga un tratamiento similar que a la ley en su alcance y aprobación; por lo cual, aún subsiste el cargo de incompatibilidad.
Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad de los arts. 23.3.8 y el 25.6 y 7, en el término “ordenanzas”.
Del texto original
“Artículo 25. Atribuciones del Concejo.
El Concejo Municipal como Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri; cuenta con las siguientes atribuciones:
(…)
11. Fiscalizar la administración del catastro urbano y rural, de acuerdo con las normas catastrales y técnico – tributarias.
(…)
20. Promover y aprobar la Distritación Municipal, tomando en cuenta las unidades geográficas, socio-culturales, étnicas, productivas o económicas, físico ambiental, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura.
22. Emitir Leyes Municipales para la creación, supresión o modificación de nuevas organizaciones territoriales de base, otorgando personalidad jurídica a estas Organizaciones y las Asociaciones Comunitarias, en base a reglamentación específica, en el ámbito de su jurisdicción municipal.
(…)
24. Aprobar mediante Resolución Municipal interna el presupuesto del Concejo, la planilla presupuestaria para la remuneración de los Concejales, Alcalde Municipal y Administración Municipal, de acuerdo con el grado de responsabilidad y la naturaleza del cargo; así como la escala de viáticos, en función con lo establecido en la presente Ley y con la capacidad económica del Municipio, para su consolidación en el presupuesto municipal.
(…)
28. Aprobar el Reglamento de Honores, Distinciones, Condecoraciones y Premios por servicios a la comunidad, que en ningún caso podrán consistir en montos pecuniarios vitalicios o mayores a un solo pago global y las demás atribuciones o responsabilidades que le señalen las leyes.
(…)”.
Del texto con adecuaciones
El Concejo Municipal como Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri; cuenta con las siguientes atribuciones:
(…)
11. Fiscalizar la administración del catastro urbano, de acuerdo con las normas catastrales y técnico – tributarias.
(…)
20. Promover y aprobar la Distritación Municipal, tomando en cuenta las unidades geográficas, socio-culturales, productivas o económicas, físico ambiental, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura.
El numeral 22 ha sido suprimido
23. – Antes 24 Aprobar mediante Resolución Municipal interna el presupuesto del Concejo y la planilla presupuestaria para la remuneración de los Concejales, así como la escala de viáticos, en función con lo establecido en la presente Carta orgánica y con la capacidad económica del Municipio, para su consolidación en el presupuesto municipal.
(…)
27. – Antes 28 - Aprobar leyes para la otorgación de Honores, Distinciones, Condecoraciones y Premios por servicios a la comunidad, que en ningún caso podrán consistir en montos pecuniarios vitalicios o mayores a un sólo pago global y las demás atribuciones o responsabilidades que le señalen las leyes”.
Control previo de constitucionalidad
Los numerales 11, 20, 23 y 27 fueron adecuados conforme la DCP 0012/2015, por lo cual se declara la compatibilidad de los mismos.
Finalmente con referencia al numeral 22 fue suprimido y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, establece que el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dicho numeral del presente artículo no existe contenido normativo que confrontar, por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.
Del texto original
(…)
II. Los Concejales podrán ausentarse del ejercicio de sus funciones por ausencia o por impedimento temporal sin licencia en los casos siguientes:
1. Dos días en caso de realizar actividades fuera de la jurisdicción del Municipio.
2. Tres días en caso de realizar actividades fuera de la jurisdicción departamental.
(…)
IV. No podrá ejercer el cargo de Concejal quien tenga, sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado, sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado o esté comprendido en los casos de exclusión o incompatibilidad establecidos por Ley.
V. El ejercicio del cargo de Concejal Municipal es incompatible con cualquier otro cargo público y/o privado, sea remunerado o no; su aceptación supone renuncia tácita al cargo de Concejal.
VI. Los Concejales no podrán anteponer sus intereses privados ante los intereses públicos de la Municipalidad y bajo pérdida del mandato previo proceso y sanción penal cuando corresponda, están prohibidos de:
a. Intervenir en la decisión de asuntos municipales en los cuales tengan interés personal o los tuvieran sus cónyuges, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
b. Celebrar contratos por sí o por terceros, sobre bienes, rentas y ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales, concedidas, reguladas o supervisadas por el Gobierno Autónomo Municipal, de cuyo Concejo formen parte.
c. Ejercer funciones de administrador, arrendatario, concesionario o adjudicatario de bienes, obras, servicios públicos y explotaciones municipales, servir de intermediario, fiador, deudor y en cualquier otra actividad financiera, comercial, industrial o de servicios en general, en la cual se encuentre relacionado el Gobierno Autónomo Municipal, sus bienes, servicios y obligaciones.
d. Usar indebidamente la información y las influencias derivadas del cargo que ejerce para obtener beneficios para sí, familiares o terceros en los asuntos o trámites que se ventilen en el Gobierno Autónomo Municipal o que se deriven o generen en éste.
e. No podrá participar, ni adjudicarse ningún contrato de bienes y servicios hasta un año después de haber dejado el cargo de concejal, por si, ni por interpósita persona, así como no podrá participar, ni adjudicarse la entidad o entidades de la que sea miembro.
f. El Concejal será suspendido o inhabilitado temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones, previo proceso substanciado de acuerdo a las previsiones inscritas en el Reglamento Interno y conforme a Ley”.
Del texto con adecuaciones
(…)
II. Las Concejalas o Concejales podrán ausentarse del ejercicio de sus funciones bajo declaratoria en comisión de acuerdo a lo siguiente: 1. Dos días en caso de realizar actividades fuera de la jurisdicción del Municipio. 2. Tres días en caso de realizar actividades fuera de la jurisdicción departamental.
1. Las ausencias sin licencia deberán ser debidamente justificadas mediante informe escrito y documentado presentado ante el Pleno y aprobado por este último; para ser válida.
2. Las Ausencias o impedimentos con licencia que se soliciten, debe procederse a la convocatoria y habilitación del concejal suplente por los días de ausencia o impedimento del titular.
3. Las Ausencias sin licencia deberán ser debidamente justificadas mediante informe escrito y documentado presentado ante el Pleno y aprobado por este último para ser válido.
III. Los Concejales suplentes asumirán la titularidad cuando los Concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, por fallo judicial ejecutoriado, ante renuncia o impedimento definitivo.
IV. No podrá ejercer el cargo de Concejal quien tenga, pendiente de cumplimiento, sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal y pliego de cargo ejecutoriado, o esté comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos por Ley.
V. El ejercicio del cargo de Concejal Municipal es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo público y/o privado, sea remunerado o no; su aceptación supone renuncia tácita al cargo de Concejal.
VI. Los Concejales no podrán anteponer sus intereses privados ante los intereses públicos de la Municipalidad, bajo pérdida del mandato previo proceso y sanción cuando corresponda, están prohibidos de:
1. Intervenir en la decisión de asuntos municipales en los cuales tengan interés personal o los tuvieran sus cónyuges, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2. Celebrar contratos por sí o por terceros, sobre bienes, rentas y ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales, concedidas, reguladas o supervisadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri.
3. Ejercer funciones de administrador, arrendatario, concesionario o adjudicatario de bienes, obras, servicios públicos y explotaciones municipales, servir de intermediario, fiador, deudor y en cualquier otra actividad financiera, comercial, industrial o de servicios en general, en la cual se encuentre relacionado el Gobierno Autónomo Municipal, sus bienes, servicios y obligaciones.
4. Usar indebidamente la información y las relaciones derivadas del cargo que ejerce para obtener beneficios para sí, familiares o terceros en los asuntos o trámites que se efectúen en el Gobierno Autónomo Municipal o que se deriven o generen en éste. e. No podrá participar, ni adjudicarse ningún contrato de bienes y servicios hasta un año después de haber dejado el cargo de concejal, por si, ni por interpósita persona, así como no podrá participar, ni adjudicarse la entidad o entidades de la que sea miembro.
5. El Concejal será suspendido o inhabilitado temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones, previo proceso substanciado de acuerdo a Ley”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo II
En la DCP 0012/2015 se declaró la incompatibilidad del parágrafo II bajo el siguiente razonamiento “El estatuyente municipal plantea que las y los concejales puedan ausentarse del ejercicio de sus funciones por ausencia o por impedimento temporal sin licencia, en casos concretos como plantea los numerales 1 y 2, en caso de desarrollar actividades fuera de la jurisdicción departamental y municipal, bajo este supuesto, si se encuentran desarrollando actividades correspondería su declaratoria en comisión y no así licencia, en este entendido, la CPE en su art. 232 señala como principios de la administración pública a la eficiencia, responsabilidad y resultados”; ahora bien, en el nuevo texto adecuado establecen que: “Las Concejalas o Concejales podrán ausentarse del ejercicio de sus funciones bajo declaratoria en comisión de acuerdo a lo siguiente: 1. Dos días en caso de realizar actividades fuera de la jurisdicción del Municipio. 2. Tres días en caso de realizar actividades fuera de la jurisdicción departamental”; es decir, existe una contradicción, puesto que él o la concejal cuando requiera realizar actividades propias de su trabajo en otro lugar distinto que el habitual (sede del concejo municipal), éste se ausenta a través de una declaratoria en comisión, dicho de otro modo, sigue en ejercicio de funciones aún durante la declaratoria en comisión, en este sentido, se declara la incompatibilidad de la frase “del ejercicio de sus funciones”.
Sobre el parágrafo III
El parágrafo III no se encontraba en el proyecto inicial por lo tanto, no debía haber sido incorporado; razón por la cual, dicho numeral no se someterá a control de constitucionalidad; en virtud a lo mencionado, se declara su improcedencia, debiendo retirarse el mismo del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.
Sobre el parágrafo IV
El parágrafo IV se encuentra acorde al razonamiento expresado en la DCP 0012/2015; por lo expresado, se declara su compatibilidad.
Sobre los parágrafos V y VI
Se declaradó la incompatibilidad de los parágrafos IV, V y VI del presente artículo, a través de la DCP 0012/2015, bajo el razonamiento: “La redacción de los referidos parágrafos desnaturaliza los preceptos contenidos en los artículos 235 al 240 de la CPE Sobre la presente incompatibilidad que éste Tribunal”; ahora bien, para la presente Resolución corresponde ahondar dicho fundamento.
Sobre la incompatibilidad para el ejercicio del cargo de Concejal Municipal, que se establece, éste Tribunal se manifestó en varias declaraciones constitucionales plurinacionales de manera uniforme, de las cuales podemos citar la DCP 0012/2015, que respecto al art. 37.IV, ha declaró la incompatibilidad de la frase “o no” en apego al art. 236.I de la CPE, establece como una de las prohibiciones para el ejercicio de la función pública “Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”, vale decir, que el referido concejal puede desempeñar otro cargo siempre que no sea remunerado y no a tiempo completo.
También cabe señalar que: “su aceptación supone renuncia tácita al cargo de Concejal”, inserto en la última parte del parágrafo V, resulta ser contrario al art. 14.IV de la CPE, el cual establece que: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no mandan, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”, en este sentido, la renuncia al cargo emerge de la voluntad de él o la concejal señalado de manera expresa; aspecto por el cual, debe expulsarse la referida frase.
Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad del parágrafo V.
Sobre el parágrafo VI, cabe mencionar que el art. 297.II de la CPE, dispone: “Toda competencia que no esté incluida en la Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por ley”.
Concordante con el precepto constitucional citado, el art. 72 de la LMAD, señala que las competencias no incluidas en el texto constitucional serán atribuidas al nivel central del Estado y este definirá mediante ley su asignación de acuerdo al art. 297.I de la CPE, ya sea, como competencia privativa del nivel central del Estado, exclusiva, concurrente o compartida con los demás niveles de gobierno territorial.
La Norma Suprema, con referencia a la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno establecidas desde el art. 298 hasta el 304, no aluden al “régimen del servidor público”, que todavía figuraba en el informe por mayoría de la Comisión de Autonomías de la Asamblea Constituyente, como una competencia exclusiva del nivel central del Estado; por lo que, en previsión al art. 297.II de la Ley Fundamental, esta competencia debe ser atribuida a dicho nivel.
Por su parte el art. 71 de la LMAD, determina que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de competencia nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma donde corresponderá su respectiva legislación”.
A su vez, el art. 70.II de la LMAD, establece: “No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado”.
Por la cláusula de residualidad el gobierno autónomo municipal no tiene facultad para regular sobre otras prohibiciones e incompatibilidades adicionales a las establecidas en los arts. 236 y 239 de la CPE, esto, con el fin de precautelar los derechos de los servidores públicos.
Por lo señalado se declara la incompatibilidad del parágrafo VI.
Del texto original
“Artículo 28. Procedimiento legislativo.
I. El Concejo Municipal tiene entre sus atribuciones el tratamiento y aprobación de Leyes Municipales, Ordenanzas y Resoluciones.
1. Las Concejalas y Concejales; Alcaldesa o Alcalde podrán presentar Proyectos de Leyes, Ordenanzas y Resoluciones, con la debida fundamentación verbal o escrita, en el seno de la comisión respectiva; para su presentación ante el Pleno deberá estar necesariamente por escrito, leída por el Concejal Secretario (a), podrá sufrir las modificaciones que la plenaria considere necesarias, el tratamiento del Proyecto se realizará en las tres instancias: en grande, en detalle y revisión antes de su aprobación por el plenario.
(…)
3. Los pobladores en general podrán presentar Proyectos de Leyes y Ordenanzas, empero solo a través de las comisiones respectivas.
II. Las Leyes Municipales serán aprobadas y promulgadas, de acuerdo al siguiente Procedimiento:
(…)
III. Las Ordenanzas Municipales serán aprobadas y promulgadas, de acuerdo al siguiente procedimiento:
1. Presentación del Anteproyecto de Ordenanza.
2. Análisis y consideración del Proyecto, por el Concejo Municipal.
3. Aprobación por simple mayoría del total de miembros del Concejo Municipal.
4. Promulgación por parte del Alcalde Municipal, en un plazo máximo de 10 días calendarios.
5. Publicación de la Ley en la Gaceta Municipal y otros medios de información.
(…)
V. El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros, podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales”.
Del texto con adecuaciones
I. El Concejo Municipal tiene entre sus atribuciones el tratamiento y aprobación de Leyes Municipales, Ordenanzas y Resoluciones.
1. Las Concejalas y Concejales; Alcaldesa o Alcalde podrán presentar Proyectos de Leyes y Resoluciones, con la debida fundamentación verbal o escrita, en el seno de la comisión respectiva; para su presentación ante el Pleno deberá estar necesariamente por escrito, leída por el Concejal Secretario (a), podrá sufrir las modificaciones que la plenaria considere necesarias, el tratamiento del Proyecto se realizará en las tres instancias (estaciones): en grande, en detalle y revisión antes de su aprobación por el plenario.
(…)
3. Los pobladores en general podrán presentar Proyectos de Leyes, empero sólo a través de las comisiones respectivas.
El parágrafo III ha sido suprimido
IV. – Antes parágrafo V- El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros, podrá reconsiderar las Leyes y Resoluciones Municipales”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 28 numerales 1 y 3 del parágrafo I y el parágrafo IV fueron adecuados conforme a la DCP 0012/2015; por lo cual, se declara su compatibilidad; sin embargo, sobre este último parágrafo que la reconsideración de leyes será aplicable solo en la etapa previa a la aprobación.
Respeto al texto del parágrafo I aún subsiste la figura de la “ordenanza municipal”; es decir, no fue adecuado conforme a la referida Declaración Constitucional; por lo expresado, se declara la incompatibilidad del art. 28.I conforme a lo antes referido.
Finalmente con referencia al parágrafo III fue suprimido y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, establece que el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dicho numeral del presente artículo no existe contenido normativo que confrontar, por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.
Del texto original
“Artículo 30. Alcalde / Alcaldesa.
I. El/la Alcalde/sa Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, tiene las siguientes atribuciones:
(…)
5. Promulgar, en el plazo máximo de 10 días calendarios, toda Ley, Ordenanza Municipal, aprobada por el Concejo.
6. Proponer la reconsideración de Leyes, Ordenanzas o Resoluciones solicitando la modificación o complementación de las mismas en el plazo máximo de 5 días calendarios.
7. Ejecutar y hacer cumplir las decisiones del Concejo Municipal y para este efecto deberá emitir y dictar Decretos Municipales.
(…)
19. Administrar el catastro urbano y rural en forma directa o ceder en concesión a terceros, previa autorización del Concejo Municipal.
(…)
21. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las leyes y ordenanzas municipales emitidas por el Concejo Municipal.
(…)
29. Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, dominio y potestad públicas, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo con el Reglamento.
30. Ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicio básico, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, pudiendo solicitar para ello la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda”.
Del texto con adecuaciones
I. El/la Alcalde/sa Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, tiene las siguientes atribuciones:
(…)
5. Promulgar, en el plazo máximo de 10 días calendarios, toda Ley Municipal, aprobada por el Concejo.
6. Proponer la reconsideración de Leyes, Ordenanzas o Resoluciones solicitando la modificación o complementación de las mismas en el plazo máximo de 5 días calendarios.
7. Ejecutar y hacer cumplir las leyes emitidas por el Concejo Municipal debiendo para este efecto deberá emitir y dictar Decretos Municipales
(…)
19. Administrar el catastro urbano en forma directa o ceder en concesión a terceros, previa autorización del Concejo Municipal.
(…)
21. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las leyes municipales emitidas por el Concejo Municipal.
(…)
29. De acuerdo a reglamento Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Municipal, dominio y potestad públicas, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo con el Reglamento.
30. Previo proceso ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicio básico, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 30.I numerales 5, 7, 19, 21, 29 y 30 fueron adecuados conforme a los razonamientos planteados en la DCP 0012/2015 por lo cual, se declara la compatibilidad de los mismos.
Con referencia al numeral 6 aún persiste el término “ordenanza”, aspecto por el cual se declara su incompatibilidad en dicho término.
Del texto original
“Artículo 31. Sub-alcalde y elección.
I. El Sub-alcalde es el personal administrativo municipal de nivel distrital. Ejerce las funciones ejecutivas delegadas por el Alcalde Municipal a nivel del Distrito, coordinando acciones con otras autoridades e instituciones que actúan en el mismo Distrito.
(…)
III. La elección de los sub alcaldes será por voto universal en el distrito que corresponda y será posesionado por el ejecutivo municipal.
(…)”.
Del texto con adecuaciones
I. El Sub-alcalde es el personal administrativo municipal en los Distritos. Ejerce las funciones ejecutivas delegadas por el Alcalde Municipal a nivel del Distrito, coordinando acciones con otras autoridades e instituciones que actúan en el mismo Distrito.
(…)
III. Los sub-alcaldes serán designados y posesionados por el Alcalde sobre la base del proceso eleccionario realizado en el distrito que corresponda”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 31. I y III fueron adecuados conforme a la DCP 0012/2015; consiguientemente, se encuentran plenamente compatibles; asimismo cabe aclarar, que para los distritos municipales indígena originario campesinos, por su carácter descentralizado se rigen por normas y procedimientos propios.
Del texto original
“Artículo 32. Requisitos de los sub-alcaldes.
Los sub alcaldes serán posicionados por el Alcalde Municipal. Para ser designados cumplirán los mismos requisitos exigidos para los servidores públicos, siendo las siguientes:
(…)
5. Hablar los idiomas oficiales del Municipio de Camiri.
(…)”.
Del texto con adecuaciones
Los sub alcaldes serán posesionados por el Alcalde Municipal. Para ser designados cumplirán los mismos requisitos exigidos para los servidores públicos, siendo las siguientes:
(…)
5. Hablar dos idiomas oficiales del país.
(…)”
Control previo de constitucionalidad
El art. 32.5 ha sido adecuado conforme a la DCP 0012/2015 por lo cual, se declara su compatibilidad.
Del texto original
“Artículo 35. Requisitos y designaciones de los Oficiales Mayores.
Para ser designado como Oficial Mayor se requiere:
(…)
6. Hablar los idiomas oficiales del Municipio de Camiri.
7. Con residencia mínima de dos años.”
Del texto con adecuaciones
(…)
6. Hablar los idiomas oficiales del Municipio de Camiri.
7. Residencia permanente en el Municipio de Camiri
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El numeral 6, no fue adecuado conforme a la mencionada Declaración Constitucional, es decir, aún mantienen el término “oficiales”, existiendo solo idiomas de “uso oficial”; por lo que, se declara su incompatibilidad.
Respecto al numeral 7, nuevamente reiterar que la exigencia de residir en el municipio previamente a la designación para optar al cargo de oficial mayor, se encuentra dispuesto solo para las autoridades electas de los órganos ejecutivos y legislativos (2 años), y no así para servidores públicos; por lo que, se declara la incompatibilidad del mismo.
Del texto original
“Artículo 36. Previsiones para desconcentrarse administrativamente.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Camiri podrá desconcentrarse legislativamente, por mandato expreso de una Ley Municipal, emitida por el Concejo Municipal, en base a las necesidades y los recursos económicos existentes, tomando en cuenta la factibilidad: técnica jurídica y económica”.
(…)
Del texto con adecuaciones
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Camiri podrá desconcentrarse administrativamente, por mandato expreso de una Ley Municipal, emitida por el Concejo Municipal, en base a las necesidades y los recursos económicos existentes, tomando en cuenta la factibilidad: técnica jurídica y económica.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 36.I fue adecuado conforme a la DCP 0012/2015 por lo cual, se encuentra plenamente compatible.
Del texto original
“Artículo 37. Responsabilidad de los componentes del Órgano Ejecutivo.
(…)
III. Suspensión Temporal de la Alcaldesa o Alcalde, podrá ser suspendido de sus funciones de manera temporal cuando se dicte en su contra Acusación Formal, en base al siguiente procedimiento:
1. La suspensión referida a las Autoridades Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, procederá en apego a lo establecido a la Constitución Política del Estado Plurinacional, en cuyo caso, se dispondrá de manera sumaria y sin mayor trámite, la suspensión temporal de la Alcaldesa o Alcalde, designando, al mismo tiempo y en la misma Resolución, a quien la o lo reemplazará temporalmente durante su enjuiciamiento.
2. El reemplazante interino de la Autoridad Ejecutiva, será designado de entre los Concejalas Titulares, en ejercicio de funciones.
3. Si concluido el juicio, el juez determinare la inocencia de la autoridad ejecutiva, en la misma sentencia dispondrá la restitución inmediata al cargo sin perjuicio de los recursos legales que la Constitución Política del Estado Plurinacional y las Leyes franqueen a las partes y al Ministerio Público.
4. La Alcaldesa o Alcalde Interina o Interino del Gobierno Autónomo de Camiri, durará en sus funciones hasta la conclusión del juicio de la Autoridad Ejecutiva suspendida.
IV. Incompatibilidad de funciones: El cargo de Alcalde Municipal es incompatible con cualquier otra función pública y/o privada, remunerada o no, su aceptación supone renuncia tácita al cargo de Alcalde, de acuerdo a Ley”.
Del texto con adecuaciones
(…)
El parágrafo III fue suprimido
III. – Antes parágrafo IV- Incompatibilidad de funciones: El cargo de Alcalde Municipal es incompatible con cualquier otra función pública y/o privada, remunerada, su aceptación supone renuncia tácita al cargo de Alcalde, de acuerdo a Ley”.
Control previo de constitucionalidad
El parágrafo III, fue suprimido y en atención a ello el art. 116 del CPCo, tiene por objeto establecer que el control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dicho numeral del presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Sobre el ahora parágrafo III antes IV fue adecuada conforme a la DCP 0012/2015, como bien se había señalado en la misma declaración el art. 236.I de la CPE, señala que: “Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo” (el resaltado es nuestro). De la presente disposición constitucional se puede establecer que dicha prohibición es aplicable en caso de que ambos cargos sean de carácter público, vale decir, que si uno de éstos fuese privado no se podría prohibir tal hecho.
También dispone como una de las condiciones de prohibición, a la remuneración correspondiente al desempeño de funciones en el (los) cargo(s) público(s), sobre el particular cabe señalar que la referida disposición constitucional no se aplicaría en caso de que uno de los cargos de servicio público no fuese remunerado, es decir ad honorem o pro bono, ejerciendo una función sin recibir un estipendio.
Dicho de otro modo, la aplicabilidad sólo podrá darse en caso de que los cargos públicos que se ocupen sean a tiempo completo es decir de dedicación exclusiva, y sean remunerados.
Por lo expuesto en mérito del art. 236.I de la Ley Fundamental se declara la incompatibilidad de la frase “y/o privada” debiendo expulsarse la misma.
Del texto original
“Artículo 39. Revocatoria de mandato.
(…)
II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato de la autoridad recurrida. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar en el primer año de mandato, tampoco durante el último año de la Gestión en el cargo.
(…)
IV Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente en el cargo proveyéndose su suplencia a un miembro del Concejo Municipal electo por (2/3) del Lleno del Órgano Legislativo”.
Del texto con adecuaciones
(…)
II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato de la autoridad recurrida. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la Gestión en el cargo.
(…)
IV. Producida la revocatoria de mandato de la autoridad recurrida, la afectada o el afectado cesará inmediatamente en el cargo proveyéndose su suplencia a un miembro del Concejo Municipal electo por (2/3) del Pleno del Órgano Legislativo”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 39.II y IV fueron adecuados conforme la DCP 0012/2015; por lo que, se declara su compatibilidad.
Del texto original
(…)
3. Otras personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas de Contratación de Bienes y Servicios”.
Del texto con adecuaciones
“Artículo 40. Servidores públicos municipales, carrera administrativa.
(…)”.
El numeral 3 fue suprimido
Control previo de constitucionalidad
El numeral 3 fue suprimido y en atención a ello el art. 116 del CPCo, estipula que el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dicho numeral del presente artículo no existe contenido normativo que confrontar, por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.
Del texto original
“Artículo 41. Sistema de responsabilidad funcionaria.
(…)
II. Clases de responsabilidades
1. La responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público. Se determinará a través de proceso interno sustanciado al interior del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri. La autoridad competente aplicará, según la gravedad de la falta, las sanciones de: multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual; suspensión hasta un máximo de treinta días; o destitución.
2. La responsabilidad es ejecutiva cuando la autoridad no cumpla sus facultades y sus atribuciones; o cuando se encuentre que las deficiencias o negligencia de la gestión ejecutiva son de tal magnitud que no permiten lograr objetivos de gestión, dentro de las circunstancias existentes, resultados razonables en términos de eficacia, eficiencia y economía.
3. La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado evaluable económicamente. Su determinación se sujetará a los siguientes preceptos:
a. Será civilmente corresponsable el superior jerárquico que hubiere autorizado el uso indebido de bienes, servicios y recursos del Estado o cuando dicho uso fuere posibilitado por las deficiencias de los sistemas de administración y control interno factibles de ser implantados en la entidad.
b. Incurrirán en responsabilidad civil las personas naturales o jurídicas que no siendo servidores públicos, se beneficiaren indebidamente con recursos públicos o fueren causantes de daño al patrimonio del Estado y de sus entidades.
c. La responsabilidad es penal cuando la acción u omisión del servidor público y de los particulares, se encuentra tipificada en Ley”.
Del texto con adecuaciones
El art. 41 fue suprimido en su integridad.
Control previo de constitucionalidad
El presente artículo se encontraba compuesto de dos parágrafos, la DCP 0012/2015 declaró la incompatibilidad sobre el parágrafo II, como consecuencia, el estatuyente suprimió el mismo; en tal sentido, cabe mencionar que el art. 116 del CPCo, establece que el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dicho parágrafo del presente artículo no existe contenido normativo que confrontar, consecuentemente, no se realiza el control de constitucionalidad.
Sobre el parágrafo I, el mismo fue declarado compatible puro y simple; sin embargo, fue suprimido, al respecto cabe mencionar, que este Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia sobre un proyecto de norma institucional básica a través de la DCP 0012/2015; en tal sentido, la entidad territorial autónoma consultante debe modificar, adecuar o suprimir conforme los Fundamentos Jurídicos que motivaron la misma; los artículos observados de incompatibilidad; en consecuencia, el estatuyente no puede aumentar o suprimir otros artículos o disposiciones al proyecto de norma básica institucional, que fue sometido a control previo de constitucionalidad, de lo contrario, implicaría a que se inicie un nuevo proceso y sorteo de ésta por tratarse de otro proyecto estatuto o carta orgánica diferente al original el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede sustituirse los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría igual efecto que las circunstancias arriba descritas; en tal sentido, debe restituirse el parágrafo I.
Del texto original
“Artículo 46. Disposición general de la participación y el control social.
(…)
II. El pueblo soberano del Municipio de Camiri, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas y ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Municipio, a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales, así como a la calidad de los servicios públicos.
III. La sociedad civil del Municipio de Camiri, se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. Tomando en cuenta en la conformación de su directiva la paridad y alternancia de género
IV. El control social también ejercerá sus funciones a organizaciones sin fines de lucro, previa coordinación interna.
V. Toda institución y organización sin fines de lucro deberá informar al control social que acciones desarrollará; para el beneficio de los pobladores.
VI. El control social Urbano será conformado, uno diferente para cada obra a ejecutarse.
VII. Control Social Comunal, El Ñeemboati (Asamblea Comunal) designará, elegirá y respaldará a las personas delegadas y/o voluntarias para constituirse en Control Social Comunal durante la ejecución de las obras, proyectos y su presupuesto asignado a cada Comunidad del Distrito Indígena.
1. El Control Social Comunal será conformado, uno diferente; para cada obra o proyecto a ejecutarse en la comunidad.
2. El Control Social Comunal; para cada proyecto se disolverá una vez concluida la obra o proyecto.
VIII. Control Social de la Capitanía El Mburuvichaguasu y su Directorio se constituyen en control social a nivel del Distrito Indígena Guaraní Kaami”.
“Artículo 47. Obligatoriedad.
(…)
II. La participación y el control social de la sociedad civil organizada del municipio de Camiri implica:
1. Participar en la formulación de las políticas formuladas a nivel del Municipio de Camiri.
2. Proponer por el conducto regular; al Órgano Legislativo la construcción y aprobación de las Leyes Municipales, dentro el marco de sus competencias.
3. Desarrollar el control social en todos los niveles del Gobierno Autónomo Municipal y las entidades, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas presentes en el Municipio.
4. Generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública municipal. La información solicitada por el control social no podrá denegarse, y será entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna, respetando el conducto institucional.
5. Formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley.
6. Conocer y pronunciarse sobre los informes de Gestión de los Órganos Legislativo y Ejecutivo.
7. Conocer y pronunciarse también para la aprobación del POA, PDM, Reformulado del POA, cambio de proyectos en el POA, y otros de su competencia.
8. Coordinar la planificación y control con los Órganos y funciones del Estado.
9. Denunciar ante las instituciones correspondientes para la investigación y procesamiento, en los casos que se considere conveniente”.
“Artículo 48. Mecanismos de participación ciudadana y control social.
(…)
IV. Mecanismo de Acción Legal: Todas las acciones desarrolladas por los habitantes del Municipio de Camiri, en el marco del ejercicio del derecho al control social, se encuentran garantizadas mediante la Acción de Amparo Constitucional, Acción de Cumplimiento, Acción Popular y la Revocatoria de Mandato”.
Del texto con adecuaciones
Los arts. 46.II, III, IV, V, VI y VII; 47.II y 48.IV fueron suprimidos.
Control previo de constitucionalidad
Los arts. 46.II, III, IV, V, VI y VII; 47.II y 48.IV al haber sido suprimidos y en mérito a lo señalado por el art. 116 del CPCo, que establece que el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dichos parágrafos del presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; razón por la cual, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Sobre los arts. 46.I, 47.I y 48.I, II y III fueron declarados compatibles de forma puro y simple; sin embargo, se suprimieron, al respecto, cabe mencionar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunció sobre un proyecto de norma institucional básica a través de DCP 0012/2015; en tal sentido, la ETA consultante, debe modificar, adecuar o suprimir conforme los Fundamentos Jurídicos que motivaron la incompatibilidad de los artículos observados; en consecuencia, el estatuyente no puede aumentar o suprimir otros artículos o disposiciones al proyecto de norma básica institucional, que fueron sometidos a control previo de constitucionalidad, lo contrario implicaría que se inicie un nuevo proceso, y su consecuente sorteo, por tratarse de otro proyecto estatuto o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede sustituirse los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría igual efecto que las circunstancias arriba descritas; en tal sentido, debe restituirse las disposiciones mencionadas.
Del texto original
“Artículo 49. Defensoría del ciudadano.
(…)
II. El Defensor del Ciudadano del Municipio de Camiri, velará por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la presente Carta Orgánica Municipal. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos.
(…)
IV. La Defensora o el Defensor del Ciudadano no será objeto de persecución, detención, acusación ni enjuiciamiento por los actos realizados en el ejercicio de sus atribuciones.
(…)
VI. Para ser designada Defensora o ser designado Defensor del ciudadano se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, contar con veinticinco años de edad cumplidos al momento de su designación y contar con probada integridad personal y ética, determinada a través de la observación pública.
VII. Son atribuciones de la Defensoría del Ciudadano del Municipio de Camiri, las siguientes:
(…)
3. Formular recomendaciones, recordatorios de deberes legales, y sugerencias para la inmediata adopción de correctivos y medidas a todos los órganos e instituciones del Estado, y emitir censura pública por actos o comportamientos contrarios a dichas formulaciones.
(…)”
Del texto con adecuaciones
(…)
II. El Defensor del Ciudadano del Municipio de Camiri, velará por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos individuales y colectivos, que se establecen en la presente Carta Orgánica Municipal. La función de la Defensoría en el marco del respeto a las atribuciones del Defensor del Pueblo, alcanzará a la actividad administrativa de todo el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos.
El parágrafo IV ha sido suprimido
V. – Antes VI- Para ser designada Defensora o ser designado Defensor del ciudadano se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público
VI. - Antes VII- Son atribuciones de la Defensoría del Ciudadano del Municipio de Camiri, las siguientes:
3. Son atribuciones de la Defensoría del Ciudadano del Municipio de Camiri, las siguientes: (…) 3. Formular recomendaciones, recordatorios de deberes legales, y sugerencias para la adopción de correctivos y medidas a todos los órganos e instituciones del Estado”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre los parágrafos II y V fueron adecuados conforme la DCP 0012/2015, por lo cual, se declara la compatibilidad, no obstante, cabe aclarar cuando se refiere a instituciones privadas siempre y cuando presten servicios públicos y se encuentren regulados por la ETA.
El ahora parágrafo VI numeral 3 fue adecuado; es decir, mantiene la redacción original, en este sentido se declara la incompatibilidad.
Con referencia al parágrafo IV al haber sido suprimido y en atención al art. 116 de la CPC o no se realiza el control de constitucionalidad.
Del texto original
“Artículo 50. Intendencia Municipal.
I. A efectos de ejercitar la potestad coercitiva para exigir el cumplimiento de la presente Carta Orgánica Municipal, las Leyes, Ordenanzas y otra normativa municipal que requiera de este ejercicio, el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, creará entre sus unidades la Intendencia Municipal.
(…)”.
Del texto con adecuaciones
I. A efectos de ejercitar la potestad coercitiva para exigir el cumplimiento de la presente Carta Orgánica Municipal y las Leyes, municipales, el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, creará entre sus unidades la Intendencia Municipal.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 46.I fue modificado conforme al entendimiento de la DCP 0012/2015, por lo que, se declara la compatibilidad.
Del texto original
“Artículo 51. Empresas Municipales.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Camiri podrá: Constituir, disolver o participar en empresas; para la ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales con recursos públicos, siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada (…)”.
Del texto con adecuaciones
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Camiri podrá: Constituir, disolver o participar en empresas; para la ejecución de obras, producción de bienes y servicios o explotaciones municipales con recursos públicos”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 47.I fue modificado conforme al entendimiento de la DCP 0012/2015, concecuentemente, se declara la compatibilidad.
Del texto original
I. Son competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, de conformidad con la Constitución Política del Estado Plurinacional:
(…)
6. Elaborar el Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, así como el plan departamental.
7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar los caminos vecinales en la jurisdicción municipal de Camiri.
(…)
32. Reglamentar el desarrollo de espectáculos públicos y juegos recreativos.
(…)
38. Diseñar y construir sistemas de micro riego en coordinación con las organizaciones sociales del Municipio.
(…)
41. Reglamentar el aprovechamiento de áridos y agregados, en coordinación con las organizaciones sociales.
(…)
V. El Gobierno Autónomo Municipal de Camiri está facultado a requerir del auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus competencias exclusivas, compartidas y concurrentes. Las autoridades responsables de las entidades competentes; para este efecto, no podrán negar su participación bajo responsabilidad por la función pública por los resultados y consecuencias del incumplimiento a las normas y/o decisiones municipales”.
Del texto con adecuaciones
I. Son competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, de conformidad con la Constitución Política del Estado Plurinacional:
(…)
6. Elaborar Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, del nivel departamental y de los pueblos indígena originario campesinos.
7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar los caminos vecinales en la jurisdicción municipal de Camiri, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.
(…)
32. Legislar, reglamentar y ejecutar el desarrollo de espectáculos públicos y juegos recreativos.
(…)
38. Diseñar y construir sistemas de micro riego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos.
(…)
41. Reglamentar el aprovechamiento de áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.
V. El Gobierno Autónomo Municipal de Camiri está facultado a requerir del auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus competencias exclusivas, compartidas y concurrentes”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 49.I numerales 6, 7, 32 y 38 además del parágrafo V fueron adecuados conforme a la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, por lo que se declara la compatibilidad.
Sobre el numeral 41, cabe mencionar que en la DCP 0012/2015, se señalaó que: “El art. 302.I.38 y 41 de la CPE, señala como ‘…Competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción: Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos. Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda”, es decir, que los gobiernos municipales al poseer la competencia exclusiva sobre dicha materia poseen las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva y no solo “reglamentar” como señala la disposición en análisis.
Por lo expuesto, se puede determinar que aún persiste la incompatibilidad debiendo reformularse el numeral 41.
Del texto original
“Artículo 55. Hábitat y vivienda.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, elaborará la Ley Municipal de Régimen de Habitad y Vivienda donde, los/las habitantes del Municipio de Camiri tienen derecho a un hábitat y vivienda digna, priorizando y ejecutando en el marco de sus competencias programas de vivienda a favor de los habitantes del área urbana, rural dentro de su jurisdicción”.
Del texto con adecuaciones
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, en el marco de sus competencias y en sujeción a las políticas y normas técnicas definidas por el nivel central del Estado elaborará la Ley Municipal de Régimen de Vivienda a través de la cual los/las habitantes del Municipio de Camiri ejercerán su derecho a una vivienda digna, priorizando y ejecutando en el marco de sus competencias programas de vivienda a favor de los habitantes del área urbana y rural dentro de su jurisdicción”.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 51.I fue adecuado conforme a la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia; razón por la cual, se declara la compatibilidad.
Del texto original
“Artículo 56. Agua potable y alcantarillado sanitario.
(…)
IX. Reglamentar las tasas del agua y alcantarillado sanitario cuando estas sean proporcionados por empresas privadas o mixtas”.
Del texto con adecuaciones
IX. Reglamentar las tasas del agua y alcantarillado sanitario cuando estas sean proporcionados por empresas públicas o mixtas”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 52.IX fue adecuado conforme a la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, por lo que se declara la compatibilidad; sin embargo, es preciso aclarar, que al ser una competencia exclusiva “Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción” (art. 302.I.40 CPE), no solamente pueden reglamentar sino también, legislar y ejecutar la referida competencia.
Del texto original
(…)
VII. El Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, tiene la responsabilidad de apoyar la educación y la cultura a través de la elaboración de políticas públicas destinadas a reforzar y mejorar los recursos infraestructurales, humanos y técnicos para garantizar el libre acceso de los ciudadanos a oportunidades de educación con la programación de recursos en la planificación municipal.
(…)
XIII. La educación fiscal es gratuita y pluralista, y se imparte sobre la escuela unificada y democrática. Es obligatoria en el ciclo primario y secundario.
(…)
XV. En el proceso enseñanza - aprendizaje se incluirá de manera obligatoria la lengua Guaraní.
(…)
XVIII. Promover políticas públicas, de protección a los niños, niñas y adolescentes a los procesos en pedagógicos curriculares”.
Del texto con adecuaciones
(…)
VII. El Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, tiene la responsabilidad de apoyar la educación y la cultura a través de la ejecución de acciones destinadas a reforzar y mejorar los recursos infraestructurales, humanos y técnicos para garantizar el libre acceso de los ciudadanos a oportunidades de educación con la programación de recursos en la planificación municipal.
(…)
XIII. La educación fiscal es gratuita y pluralista y es obligatoria en el ciclo primario y secundario.
El parágrafo XV fue suprimido
XVIII. – Antes XVIII- Promover políticas públicas, de protección a los niños, niñas y adolescentes”.
Control previo de constitucionalidad
Los parágrafos VII, XIII y XVII, fueron adecuados conforme a la DCP 0012/2015, consiguientemente, se declara su compatibilidad.
El parágrafo XV, al haber sido suprimido y en atención al art. 116 del CPCo, no es sometido a control previo de constitucionalidad.
Del texto original
“Artículo 61. Biodiversidad y medio ambiente.
(…)
V. Apoyar la producción agroecológica y sancionar la utilización de transgénicos y agroquímicos que dañan el suelo y la biodiversidad.
(…)
IX. Legislar la internación, producción, comercialización empleo de técnicas, métodos, insumos y sustancias que afecten la salud de la población y al medio ambiente, dentro la jurisdicción municipal.
X. El Gobierno Autónomo Municipal, para fortalecer la protección y preservación del medio ambiente creará una Empresa Municipal de Basura, de propiedad del pueblo que habita el Municipio de Camiri (urbano-rural), para el recojo, tratamiento, clasificación, reciclaje, educación ambiental y otros componentes que se crea necesario; para el desarrollo de actividades en una ciudad limpia, saludable, sin contaminación y de respeto al medio ambiente”.
Del texto con adecuaciones
(…)
V. Apoyar la producción agrícola
El parágrafo IX ha sido suprimido
IX. – Antes X- El Gobierno Autónomo Municipal, para fortalecer la protección y preservación del medio ambiente creará una Empresa Municipal de Basura, para el recojo, tratamiento, clasificación, reciclaje, educación ambiental y otros componentes que se crea necesario; para el desarrollo de actividades en una ciudad limpia, saludable, sin contaminación y de respeto al medio ambiente”.
Control previo de constitucionalidad
Los parágrafos V y el ahora IX, fueron adecuados conforme a la DCP 0012/2015; por lo que, se declara su compatibilidad.
Respecto al parágrafo IX, al haber sido suprimido y en atención al art. 116 del CPCo, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Del texto original
“Artículo 63. Áridos y agregados.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, tiene a su cargo el manejo integral de áridos y agregados existentes en su jurisdicción municipal. en coordinación con las organizaciones sociales, en base a la política de gestión integral de cuencas.
(…)
III. El aprovechamiento de áridos y agregados se realizará bajo autorización del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, en coordinación con las organizaciones sociales; para el beneficio de las mismas (…)”.
Del texto con adecuaciones
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, tiene a su cargo el manejo integral de áridos y agregados existentes en su jurisdicción municipal. en coordinación en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda, en base a la política de gestión integral de cuencas.
(…)
III. El aprovechamiento de áridos y agregados se realizará bajo autorización del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda; para el beneficio de las mismas”.
Control previo de constitucionalidad
Los parágrafos I y III fueron adecuados conforme a la DCP 0012/2015, en tal sentido, se declara su compatibilidad.
Del texto original
“Artículo 64. Desarrollo rural integral y la recuperación de cultivos y alimentos tradicionales.
(…)
VII. Garantizar la sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria, en concurrencia con el gobierno departamental y en coordinación con otros municipios colindantes, las y los pequeños productores indígena originarios, otros productores y las organizaciones de productores”.
Del texto con adecuaciones
(…)
VII. En el marco de lo previsto en la Ley nacional, contribuir a la sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria, en coordinación con el gobierno departamental, los pueblos indígena originario campesinos, municipios colindantes, las y los pequeños productores, otros productores y las organizaciones de productores”.
Control previo de constitucionalidad
El parágrafo VII, fue adecuado conforme a la DCP 0012/2015; por lo que, se declara la compatibilidad del mismo.
Del texto original
“Artículo 65. Desarrollo productivo.
I. En el marco del Desarrollo Productivo el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri tiene las siguientes competencias exclusivas:
(…)
7. Generación de políticas orientadas al Desarrollo Productivo Sostenible, a partir de la creación y consolidación de asociaciones productivas comunitarias incentivando el manejo de suelos, infraestructura, mercado, y transformación de productos agropecuarios con enfoque auto sostenible, en coordinación con la Gobernación Departamental y Gobierno Central.
(…)
9. Fomentar la generación de políticas municipales priorizando las iniciativas en toda la cadena productiva de niños, jóvenes, adolecentes, tercera edad y personas con capacidades diferentes tomando en cuenta la equidad de género.
10. El Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, deberá promover políticas de fomento a la creación y consolidación de unidades económicas de producción de Bienes y Servicios y a la utilización de mano de obra local, a través de una revisión, análisis y permanente actualización y adecuación de patentes e impuestos de tuición municipal.
(…)
21. Se implementará el seguro agrícola según competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri”.
Del texto con adecuaciones
I. En el marco del Desarrollo Productivo el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri tiene las siguientes competencias exclusivas:
(…)
7. Implementación de políticas orientadas a la construcción de infraestructura productiva en coordinación con el nivel central del Estado y la Gobernación, para incentivar el Desarrollo Productivo Sostenible a partir de la creación y consolidación de asociaciones productivas, incentivando el manejo sustentable de suelos, la construcción de mercados y la transformación de productos agropecuarios con enfoque auto sostenible.
(…)
9. Fomentar la generación de políticas municipales orientadas al desarrollo de proyectos de infraestructura, integrando y aplicando las iniciativas de niños, jóvenes, adolecentes, tercera edad y personas con capacidades diferentes con enfoque de género en toda la cadena productiva.
10. El Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, deberá promover políticas de fomento a la creación y consolidación de unidades económicas de producción de Bienes y Servicios y a la utilización de mano de obra local, a través de una revisión, análisis y permanente actualización y adecuación de patentes e impuestos de tuición municipal”.
El numeral 21 ha sido suprimido
Control previo de constitucionalidad
El art. 61.I.7 fue adecuado conforme a la DCP 0012/2015, en tal efecto, se declara la compatibilidad de los mismos; sin embargo con referencia al numeral 9, si bien éste fue adecuado conforme a la citada declaración, por conexitud con los arts. 5 y 115 (actual) del presente proyecto corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “personas con capacidades diferentes”.
Con referencia al numeral 10 este se encuentra incólume, no obstante, al haberse adecuado los anteriores numerales, la presente disposición que establece una política guarda estrecha relación con el contenido del ahora art. 61; por lo que, se declara la compatibilidad.
Respecto al numeral 21, al haber sido suprimido y en atención al art. 116 del CPCo no se realiza el control de constitucionalidad.
Del texto original
I. Es de competencia municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, en el ámbito del transporte las siguientes:
(…)
6. Planificar, diseñar, construir, mantener y administrar los caminos vecinales, en coordinación con el sector del transporte y con las organizaciones sociales”.
Del texto con adecuaciones
I. Es de competencia municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, en el ámbito del transporte las siguientes:
(…)
6. Planificar, diseñar, construir, mantener y administrar los caminos vecinales, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 63.I.6, fue adecuado conforme a la DCP 0012/2015, consecuentemente, se declara su compatibilidad del mismo.
Del texto original
“Artículo 69. Seguridad ciudadana.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, se constituye en el garante de los derechos fundamentales de los habitantes del Municipio, contemplando la seguridad ciudadana como un fin y función esencial que garantiza la convivencia pacífica, coordinando alianzas vecinales; para la autoprotección”.
“Artículo 72. Principios de la asignación competencial
(…)
IV. La presente Carta Orgánica Municipal define y reconoce las siguientes competencias”.
“Artículo 79. Competencias adoptadas por la Carta Orgánica.
I. Las competencias adoptadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, en la Carta Orgánica Municipal se refieren solamente a las definidas en el capítulo I del título VII de la presente Carta Orgánica Municipal.
II. Otras competencias serán definidas por una Ley Municipal emitidas con posterioridad a la vigencia de la presente Carta Orgánica Municipal, aprobada por dos tercios del total de los concejales”.
Del texto con adecuaciones
El parágrafo I fue suprimido
El parágrafo IV ha sido suprimido.
El art. 79 fue suprimido.
Control previo de constitucionalidad
Los ahora arts. 65.I, 68.IV y 79, fueron suprimidos y en mérito a lo señalado por el art. 116 del CPCo, que establece que el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dichos parágrafos de los citados artículos no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.
Del texto original
“Artículo 73. Gradualidad y progresividad.
La legislación de desarrollo es complementaria a la legislación básica, norma sobre las competencias compartidas y concurrentes asignadas al Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, en su jurisdicción; es nula de pleno derecho si contradice los preceptos y alcances de la legislación básica establecida por la Asamblea Legislativa Plurinacional”.
Del texto con adecuaciones
La legislación de desarrollo es complementaria a la legislación básica, norma sobre las competencias compartidas asignadas al Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, en su jurisdicción; es nula de pleno derecho si contradice los preceptos y alcances de la legislación básica establecida por la Asamblea Legislativa Plurinacional”.
Control previo de constitucionalidad
El ahora art. 69, fue adecuado conforme al razonamiento expresado en la DCP 0012/2015; por lo cual se declara la compatibilidad del mismo.
Del texto original
“Artículo 77. Proceso de transferencia de competencias desde el Municipio.
(…)
III. La transferencia se hará efectiva cuando la entidad territorial a la que se transfiere ratifica por Ley de su órgano deliberativo, previendo mecanismos de devolución”.
Del texto con adecuaciones
(Antes art. 77) ahora “Artículo 73. Proceso de transferencia de competencias desde el Municipio.
(…)
III. La transferencia se hará efectiva cuando la entidad territorial a la que se transfiere ratifica por Ley de su órgano deliberativo”.
Control previo de constitucionalidad
El ahora art. 73.III ha sido adecuado conforme al razonamiento expresado en la DCP 0012/2015, por lo que se declara la compatibilidad del mismo.
Del texto original
“Artículo 82. Patrimonio y bienes municipales.
(…)
II. El patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri está constituido por:
1. Activos fijos tangibles, intangibles y de capital
2. Bienes de dominio público
3. Bienes de dominio privado municipal”.
“Artículo 83. Activos fijos tangibles e intangibles y de capital.
I. Son bienes patrimoniales municipales, los que no están destinados a la prestación de un servicio público y que son administrados conforme a los principios del derecho. Estos bienes comprenden:
1. El activo de las empresas municipales; y los activos que permanecen en la institución.
2. Las inversiones financieras en acciones, bonos y otros títulos valores similares.
II. La disposición de los bienes referidos en el numeral I serán autorizados por dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo Municipal.
III. Los bienes referidos en el parágrafo I y II, estarán sujetos a la Constitución Política del Estado Plurinacional y normativa legal vigente”.
“Artículo 84. Bienes de dominio público y bienes de dominio municipal.
I. Los bienes de dominio público corresponden al Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables, comprenden:
1. Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito.
2. Plazas, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural.
3. Bienes declarados vacantes por autoridad competente en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri.
4. Ríos, mínimo cincuenta (50) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.
I. Los bienes de dominio municipal son todos aquellos inmuebles destinados a la administración municipal y a la prestación de un servicio público municipal, así como aquellos bienes inmuebles transferidos por Ley y otras disposiciones legales.
II. En los casos de disposición (enajenación, transferencia, alquiler, donación, comodato y otros ya sea parcial o total) de estos últimos bienes, el Concejo Municipal, por Ley Municipal aprobada por dos tercios de votos del total de sus miembros, garantizando que el producto sea destinado a inversiones municipales de acuerdo a la Constitución Política del Estado Plurinacional y otras disposiciones legales”.
Del texto con adecuaciones
Los Bienes Municipales de Dominio Público son aquellos destinados al uso irrestricto de la comunidad, estos bienes comprenden, sin que esta descripción sea limitativa:
a) Calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, túneles y demás vías de tránsito.
b) Plazas, parques, bosques declarados públicos, áreas protegidas municipales y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural.
c) Bienes declarados vacantes por autoridad competente, en favor del Gobierno Autónomo Municipal.
d) Aires de Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas con sus lechos, y taludes hasta su coronamiento”.
I. Son Bienes de Patrimonio Institucional de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal, todos los que no estén destinados a la administración Municipal y/o a la prestación de un servicio público Municipal, ni sean bienes de dominio público”.
I. Son Bienes Municipales Patrimoniales todos los bienes del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, sea que los mismos estén destinados a la administración municipal y/o a la prestación de un servicio público municipal.
II. Son bienes del patrimonio histórico cultural y arquitectónico de Camiri, los bienes patrimoniales arqueológicos, precolombinos, coloniales, republicanos históricos, ecológicos y arquitectónicos del Estado, localizados en el territorio de la jurisdicción Municipal, se encuentran bajo la protección del Estado y destinados inexcusablemente al uso y disfrute de la colectividad, de acuerdo a Ley nacional.
III. El Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, en coordinación con organismos nacionales e internacionales competentes, precautelará y promoverá la conservación, preservación y mantenimiento de los Bienes del Patrimonio Histórico-Cultural y Arquitectónico del Estado, en su jurisdicción”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre los referidos artículos, la DCP 0012/2015, señaló que: “el art. 339.II de la CPE, señala: “Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley’.
De esta forma, (…) será una ley específica de carácter nacional la que establezca el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno” (las negrillas son nuestras).
Por el razonamiento expuesto, los gobiernos municipales se encuentran imposibilitados de realizar cualquier clasificación de bienes; por lo que, debe expulsarse las referidas disposiciones del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal; en mérito a lo señalado se declara la incompatibilidad de los arts. 77, 78 y 79 razón por la cual, deben expulsarse del presente proyecto de Carta Orgánica.
Por otra parte, señalar que el art. 82.I, fue declarado compatible de la forma puro y simple; sin embargo fue suprimido; al respecto, cabe mencionar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunció sobre un proyecto de norma institucional básica a través de DCP 0012/2015; en tal sentido, la ETA consultante debe modificar, adecuar o suprimir conforme los Fundamentos Jurídicos que motivaron la incompatibilidad de los artículos observados; en consecuencia, el estatuyente no puede aumentar o suprimir otros artículos o disposiciones al proyecto de norma básica institucional, que fue sometido a control previo de constitucionalidad; lo contrario implicaría que se inicie un nuevo proceso con un consiguiente sorteo por tratarse de otro proyecto de estatuto o carta orgánica diferente al original, el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede sustituirse los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría igual efecto que las circunstancias arriba descritas; en tal sentido, debe restituirse la disposición mencionada.
Del texto original
“Artículo 86. Ingresos tributarios y no tributarios.
I. Los Ingresos Tributarios, se consideran ingresos municipales provenientes de:
1. Impuestos municipales que no son limitativos.
1.1. Impuesto a los Bienes Inmuebles
1.2. Impuesto a los Vehículos Automotores (terrestres)
1.3. Impuesto de transferencia de inmuebles y vehículos
1.4. Impuesto al consumo específico de bebidas alcohólicas
II. Los ingresos No Tributarios, se consideran ingresos municipales con carácter enunciativo y no limitativo, provenientes de:
· Patentes, entendida como el permiso que concede el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri; para ejercer actividades comerciales, industriales, profesionales o de servicio, previo pago de una cuota o de una contribución económica. En término tributario e impositivo, es todo gravamen que pagan los contribuyentes obligados a ello en razón de sus actividades.
· Tasas, a diferencia de impuestos, que son cargas públicas de carácter general y obligatorio para todos sin excepción, las tasas son pagos que se realizan solo por la utilización de un determinado servicio público.
· Otros ingresos municipales
1. Pagos provenientes de concesiones o actos jurídicos realizados con los bienes municipales o producto de las políticas de concesiones o explotaciones existentes en la jurisdicción municipal
2. Venta o alquiler de bienes municipales
3. Transferencias y contribuciones
4. Donaciones y legados en favor del Municipio
5. Derechos pre constituidos
6. Indemnizaciones por daños a la propiedad municipal
7. Multas y sanciones por transgresiones a disposiciones municipales
8. Operaciones de crédito público”.
Del texto con adecuaciones
I. Son ingresos tributarios del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri:
1. El Impuesto a la propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.
2. El Impuesto a la propiedad de vehículos automotores terrestres.
3. El Impuesto a la transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial.
4. El Impuesto al consumo específico sobre la chicha de maíz.
5. El impuesto a la afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos.
6. Las tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.
II. Con carácter enunciativo y no limitativo, constituyen ingresos no tributarios del Gobierno Autónomo de Camiri:
1. Transferencias.
2. Donaciones
3. Indemnizaciones
4. Multas por transgresiones a disposiciones municipales
5. Pagos por concesiones”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 81 fue adecuado conforme al razonamiento expresado en la DCP 0012/2015; motivo por el cual, se declara su compatibilidad del mismo.
Del texto original
“Artículo 88. Creación y administración de impuestos de carácter Municipal y otros.
(…)”.
Del texto con adecuaciones
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El nomen juris fue adecuado conforme a la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, por lo que, se declara la compatibilidad del mismo.
Del texto original
“Artículo 91. Participación de las regalías departamentales.
(…)
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, deberá establecer los mecanismos que garanticen la distribución equitativa dentro de la jurisdicción municipal, de los recursos provenientes de la explotación de recursos naturales, en el marco de un acuerdo departamental”.
Del texto con adecuaciones
El art. 91 fue suprimido.
Control previo de constitucionalidad
El art. 91.II, al haber sido suprimido y en mérito a lo señalado por el art. 116 del CPCo, que establece que el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el referido parágrafo del presente artículo no existe contenido normativo que confrontar, por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
El parágrafo I fue declarado compatible puro y simple; sin embargo fue suprimido, al respecto cabe mencionar, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunció sobre un proyecto de norma institucional básica a través de la DCP 0012/2015; en tal sentido, la ETA consultante debe modificar, adecuar o suprimir conforme los Fundamentos Jurídicos que motivaron la incompatibilidad, de los artículos observados; en consecuencia, el estatuyente no puede aumentar o suprimir otros artículos o disposiciones al proyecto de norma básica institucional, que fueron sometidos a control previo de constitucionalidad; lo contrario implicaría que se inicie un nuevo proceso con su consiguiente nuevo sorteo, por tratarse de otro proyecto estatuto o carta orgánica diferente al original el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede sustituir los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría a igual efecto que las circunstancias arriba descritas; en tal sentido, debe restituirse el parágrafo I.
Del texto original
“Artículo 100. Presupuesto operativo y sus modificaciones.
(…)
VII. Durante la ejecución del presupuesto el Órgano Ejecutivo podrá efectuar modificaciones presupuestarias de gasto corriente e inversión pública, previa autorización del Concejo Municipal mediante Ordenanza Municipal aprobada para el efecto”.
Del texto con adecuaciones
(…)
VII. Durante la ejecución del presupuesto el Órgano Ejecutivo podrá efectuar modificaciones presupuestarias de gasto corriente e inversión pública, previa autorización mediante Ley Municipal aprobado para el efecto
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El ahora art. 94.VII fue adecuado conforme al razonamiento expresado en la DCP 0012/2015, consiguientemente, se declara la compatibilidad del mismo.
Del texto original
“Artículo 101. Planilla salarial.
(…)
II. La planilla salarial será aprobada mediante Resolución Municipal, en la que se prevé la remuneración que apruebe la retribución del Alcalde Municipal, Concejales y los Sub Alcaldes y la que establezca los niveles salariales del personal jerárquico del Gobierno Autónomo Municipal, debiendo ser publicadas por los medios de comunicación de distribución en el Municipio, como condición legal para su aplicación”.
Del texto con adecuaciones
(…)
II. La planilla salarial será aprobada mediante Ley Municipal, en la que se prevé la remuneración que apruebe la retribución del Alcalde Municipal, Concejales y los Sub Alcaldes y la que establezca los niveles salariales del personal jerárquico del Gobierno Autónomo Municipal, debiendo ser publicadas por los medios de comunicación de distribución en el Municipio, como condición legal para su aplicación”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 95.II, fue adecuado conforme la DCP 0012/2015, por lo cual, se declara la compatibilidad del mismo.
Del texto original
(…)
III. Para la administración de bienes y servicios se tomará como base tres sistemas, enmarcados en la normativa legal vigente:
(…)
2. Sistema de Manejo de Bienes
3. Sistema de Disposición de Bienes.
IV. El Concejo Municipal aprobará mediante Ley Municipal la reglamentación específica de los sistemas a que hace referencia el parágrafo anterior”.
Del texto con adecuaciones
(…)
II. Para la administración de bienes y servicios se tomará como base tres sistemas, enmarcados en la normativa legal vigente:
1. Sistema de Contratación de Bienes y Servicios
2. Sistema de Manejo de Bienes
3. Sistema de Disposición de Bienes”.
III. – Antes IV - El Concejo Municipal aprobará mediante Resolución Municipal la reglamentación específica de los sistemas a que hace referencia el parágrafo anterior”.
Control previo de constitucionalidad
La referidas disposiciones no fueron adecuadas conforme a la DCP 0012/2015, en el primer parágrafo hacen referencia a sistemas, cuando estos son “subsistemas” y en el ahora parágrafo IV mencionar que el concejo municipal no puede regular aspectos externos a través de la resolución municipal, en todo caso tendrá que ser mediante ley; por consiguiente se declara la incompatibilidad del art. 96 en sus parágrafos II y III.
Del texto original
“Artículo 107. Programa Operativo Anual.
(…)
VIII. La distribución y financiamiento de la inversión pública, gasto corriente y de funcionamiento del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, estarán sujetos a las determinaciones del Concejo Municipal y el respeto del ordenamiento normativo a nivel central.
IX. El Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, debe mantener la totalidad de sus recursos financieros en cuentas corrientes fiscales, autorizadas por el Órgano Legislativo de Camiri
X. El control social tiene la responsabilidad de requerir al Órgano Ejecutivo Municipal el informe de la ejecución presupuestaria físico y financiero, para verificar, elevar y socializar a la sociedad civil”.
Del texto con adecuaciones
(…)
VIII. La distribución y financiamiento de la inversión pública, gasto corriente y de funcionamiento del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri estarán sujetos a lo establecido por una Ley Específica de la Asamblea Legislativa Plurinacional”.
IX. El Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, debe mantener la totalidad de sus recursos financieros en cuentas corrientes fiscales, autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas en su calidad de órgano rector.
X. La sociedad civil organizada como actores de la participación y control social, tiene el derecho de acceder a información documentada de la ejecución presupuestaria”.
Control previo de constitucionalidad
El ahora art. 101 parágrafos VIII, IX y X fueron adecuados conforme a la DCP 0012/2015, por tanto se declara la compatibilidad de los mismos.
Del texto original
“Artículo 111. Consultas Municipales.
I. La consulta previa es un mecanismo municipal de democracia directa y participativa, convocada por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, de forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones respecto a la realización de proyectos, obras, o actividades relativas a la explotación de recursos naturales (renovables y no renovables). La población involucrada participará de forma libre, previa e informada.
II. Las conclusiones, acuerdos o decisiones tomadas en el marco de la consulta previa tienen carácter vinculante, pero deberán ser consideradas por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda”.
Del texto con adecuaciones
I. La consulta previa es un mecanismo municipal de democracia directa y participativa, convocada por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, de forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones en las materias de su competencia.
II. Las conclusiones, acuerdos o decisiones tomadas en el marco de la consulta previa tienen carácter vinculante”.
Control previo de constitucionalidad
El ahora art. 105, fue adecuado conforme a los razonamientos de la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, por lo que, se declara la compatibilidad del mismo.
Del texto original
“Artículo 112. Referendos Municipales.
(…)
II. En el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri reconoce dos tipos de referéndum:
(…)
3. Cabildo: mecanismo de manifestación social por el cual la población emite pronunciamientos que deberán ser tomados en cuenta por las autoridades municipales”.
Del texto con adecuaciones
(…)
II. En el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri reconoce dos tipos de referéndum”:
El numeral 3 fue suprimido.
Control previo de constitucionalidad
Al haber sido suprimido el numeral 3 y en atención al art. 116 del CPCo, que establece que el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dicho numeral del presente artículo no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Del texto original
“Artículo 113. Acuerdos convenios intergubernamentales.
I. Los acuerdos o convenios intergubernamentales, son instrumentos mediante los cuales, el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri se interrelaciona con las otras Entidades Autónomas de nivel municipal departamental, regional a objeto de fortalecer el cumplimiento de sus competencias”.
(…)”.
Del texto con adecuaciones
I. Mediante acuerdos intergubernativos el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri implementará programas y proyectos entre entidades territoriales autónomas y con el nivel central del Estado.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El ahora art. 107.I fue adecuado conforme a la DCP 0012/2015; por lo que, se declara la compatibilidad del mismo.
Del texto original
“Artículo 115. Previsiones en cuanto a la conformación de Regiones.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, podrá participar de la conformación de una Región Autonómica, por mandato de Ley Municipal, aprobada por dos tercios (2/3) de votos del Pleno del Concejo, previa coordinación del control social.
II. La ley municipal que aprueba la participación en una región autonómica preverá la transferencia de recursos económicos, orientados a fortalecer la administración de la Región Autonómica”.
Del texto con adecuaciones
I. El municipio de Camiri, podrá constituir una autonomía regional vía referendo, dentro del mismo departamento. Sus competencias serán conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental.
II. La Ley municipal que aprueba la participación en una región autonómica preverá la transferencia de recursos económicos, orientados a fortalecer la administración de la Región Autonómica”.
Control previo de constitucionalidad
El ahora art. 109 fue adecuado conforme la DCP 0012/2015; por tanto, se declara la compatibilidad del mismo.
Del texto original
“Artículo 116. Ubicación de su jurisdicción territorial.
La jurisdicción territorial del Municipio de Camiri se encuentra ubicado en la Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, del Estado Plurinacional de Bolivia, Sexta Sección Municipal, está ubicado a 295 Km. Al sur de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Limita al Norte con los Municipios de Lagunillas y Gutiérrez, al Sur con los Municipios de Cuevo y Boyuibe, al Este con el Municipio de Charagua, al Oeste con los Municipios de Lagunillas y Cuevo”.
Del texto con adecuaciones
La jurisdicción territorial del Municipio de Camiri se encuentra ubicada en la Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, del Estado Plurinacional de Bolivia”.
Control previo de constitucionalidad
El ahora art. 110 es compatible.
Del texto original
“Artículo 119. El régimen para minorías, pertenecientes a naciones y pueblos indígenas originario o que habiten en su jurisdicción.
El Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, reconoce el deber de la participación de minorías y la defensa de sus derechos en el Órgano Deliberativo y Ejecutivo, conforme las previsiones estipuladas en la Constitución Política del Estado Plurinacional y la presente Carta Orgánica Municipal”.
Del texto con adecuaciones
I. Las naciones y pueblos indígenas originario campesinos que habiten en la jurisdicción y que no constituyen una autonomía indígena originario campesina podrán elegir a sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios.
II. Las condiciones de elección para estos representante, en cuanto la cantidad correspondiente a cada nación y pueblo indígena originario campesino y los espacios correspondientes a estas personas ante el concejo municipal, serán definidas mediante Ley municipal”.
Control previo de constitucionalidad
El ahora art. 113, fue adecuado conforme a la DCP 0012/2015, razón por la cual, es compatible.
Del texto original
“Artículo 121. Régimen de las personas con capacidades especiales.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, reconoce que Todos los seres humanos de la jurisdicción municipal gozan de los derechos reconocidos en La Constitución Política del Estado Plurinacional y las Leyes en vigencia en aplicación de equidad; para personas con capacidades especiales.
II. Para materializar este derecho, el Gobierno Municipal Autónomo de Camiri, diseñará políticas públicas, planes, programas y proyectos que desarrollen acciones positivas tendientes a garantizar:
1. Crear mediante Ley Municipal, la unidad de apoyo a las personas en situación de capacidades especiales, promoviendo la defensa y ejercicio de sus derechos en los ámbitos: educativos, salud, trabajo, comunicación, urbanismo y vivienda, transporte, deporte, cultura, participación política, turismo y vialidad.
(…)
8. Garantizar una educación inclusiva y gratuita a niños, niñas y adolescentes con capacidades diferentes que posibilite su plena integración en la educación regular, de acuerdo a sus capacidades.
9. Promover la sensibilización y capacitación permanente de padres, madres y personal responsable de la atención de personas con capacidades diferentes, a fin de garantizar una atención adecuada con calidad y calidez.
(…)
III. Promover la política de prevención; para disminuir los riesgos hacia las personas con capacidades diferentes.
(…)
V. El Gobierno Municipal de Camiri, emitirá Ley Municipal; para el reconocimiento de personalidad jurídica a las organizaciones de y para personas con discapacidad para posibilitar la vigencia y ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica Municipal”.
Del texto con adecuaciones
I. Las personas con discapacidad, en aplicación de equidad, como estantes y habitantes del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, gozan de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional y las leyes en vigencia.
II. Para materializar estos derecho, el Gobierno Municipal Autónomo de Camiri, diseñará políticas públicas, planes, programas y proyectos que desarrollen acciones positivas tendientes a garantizar:
1. Mediante Ley Municipal, la creación de la unidad de apoyo a las personas con discapacidad, promoviendo la defensa y ejercicio de sus derechos en los ámbitos: educativos, salud, trabajo, comunicación, urbanismo y vivienda, transporte, deporte, cultura, participación política, turismo y vialidad
(…)
8. Garantizar una educación inclusiva y gratuita a niños, niñas y adolescentes con discapacidades que posibilite su plena integración en la educación regular, de acuerdo a sus capacidades.
9. Promover la sensibilización y capacitación permanente de padres, madres y personal responsable de la atención de personas con discapacidad, a fin de garantizar una atención adecuada con calidad y calidez.
IV. Promover la política de prevención; para disminuir los riesgos hacia las personas con discapacidad.
(…)
V. El Gobierno Municipal de Camiri, emitirá Ley Municipal; para el reconocimiento de personalidad jurídica a las organizaciones de y para personas con discapacidad para posibilitar la vigencia y ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica Municipal”.
Control previo de constitucionalidad
El ahora art. 115. I. II numerales 1, 8 y 9 y el parágrafo IV son compatibles; sin embargo, el parágrafo V, no fue adecuado conforme a la DCP 0012/2015, por lo cual, se declara su incompatibilidad.
Del texto original
(…)
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, reglamentará con una norma específica y establecerá políticas intersectoriales; para los niños, niñas y adolescentes trabajadores, padres, madres, jóvenes, personas con capacidades diferentes, adultos/as, personas mayores dentro sus competencias de desarrollo humano, productivo y rural”.
Del texto con adecuaciones
(…)
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, reglamentará y establecerá políticas intersectoriales en el marco de sus competencias; para niños, niñas y adolescentes trabajadores, padres, madres, jóvenes, personas con discapacidad, adultos/as, personas mayores”.
Control previo de constitucionalidad
El ahora art. 117. II es compatible.
Del texto original
“Artículo 127. Régimen de Hábitat y vivienda.
El Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, elaborará la Ley Municipal de régimen de Hábitat y vivienda donde las / los habitantes del Municipio de Camiri, tienen derecho a un hábitat y vivienda digna, priorizando y ejecutando en el marco de sus competencias, programas de viviendas a favor de los habitantes del área urbana y rural dentro de su jurisdicción”.
“Artículo 130. Régimen del Adulto Mayor.
(…)
VIII. Se respeta, garantiza la protección de los bienes muebles, inmuebles y tierras de las personas adultas mayores en el área rural e indígena originaria campesino”.
“Artículo 133. Régimen indígena
(…)
VI. Queda establecido que, cuando el distrito indígena de Kaami supere la población de 10.000 habitantes en base a censo nacional, este podrá crear su propio Municipio Indígena Originario, según normas y procedimientos enmarcados en la Constitución Política del Estado Plurinacional y las leyes conexas”.
“Disposición Transitoria Primera.
(…)
Ley Municipal de procedimientos administrativos”.
“Disposición Transitoria Segunda. Para efecto de la definición de minoría poblacional y su representación ante el Concejo Municipal, se dividirá el total de la población del Municipio de Camiri entre el número de Concejalas y Concejales, obteniendo una cifra indicativa de su representación poblacional. Si la población Indígena Originaria de Kaami en el Municipio es igual o inferior a la multiplicación de esta cifra indicativa por 1,5 se la considerara beneficiaria obligatoria de este derecho, en base a datos poblacionales del censo 2012; para fines consiguientes”.
Del texto con adecuaciones
El art. 127 fue suprimido.
El parágrafo IV, fue suprimido
El parágrafo VI ha sido suprimido
Control previo de constitucionalidad
El art. 127 fue suprimido, sin embargo, la DCP 0012/2015 señalo: “De acuerdo a la norma constitucional citada, se advierte que el nivel central del Estado ejerce la competencia concurrente en materia de vivienda, razón por la cual el gobierno autónomo municipal no es competente para elaborar una ley municipal que regule el régimen de hábitat y vivienda. Al respecto la aludida DCP 0001/2013 señala que: “Por todo ello no corresponde a un Gobierno Autónomo Municipal legislar respecto a políticas de vivienda, ni tampoco sobre vivienda y vivienda social, al ser la primera una competencia exclusiva del nivel central de Estado y la segunda una competencia concurrente, tipo de concurrencia sobre la cual es el nivel central del Estado el facultado para emitir la legislación sectorial de la misma…”, es decir, los gobiernos municipales se encuentran imposibilitados de regular la competencia de “hábitat y vivienda” establecida como régimen, no obstante, al tratarse de una competencia concurrente están posibilitados de reglamentar y ejecutar la referida competencia, por lo cual, corresponde restituir dicho artículo en el marco de las políticas de vivienda.
Por otra parte, los ahora arts. 123.VIII, 126.IV y la referida “Ley Municipal de procedimientos administrativos”, que se encontraba en la Disposición Transitoria Primera y la Disposición Transitoria Segunda fueron suprimidos; y, en cumplimiento al ya mencionado art. 116 del CPCo, no se realizara el control previo de constitucionalidad sobre las referidas normas.
Del texto original
“DISPOSICIONES FINALES
Primera.- La presente Carta Orgánica Municipal, aprobada mediante Referéndum Municipal entrará en vigencia una vez promulgada por el Ejecutivo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri.
(…)”.
Del texto con adecuaciones
“La presente Carta Orgánica Municipal, entrará en vigencia mediante referendo aprobatorio en el municipio de Camiri”.
Control previo de constitucionalidad
La disposición final fue adecuada conforme a la DCP 0012/2015, por lo que, se declara su compatibilidad.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 116 y ss. del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar:
1º La INCOMPATIBILIDAD de los arts.: 4.II numerales 2, 3, 5, 6, 7, 8, 4 y 10; 10; 12.I.5; 13; 14.II en la frase “ordenanza municipal”; 23.3.8; 25. 6 y 7; en el término “ordenanzas”; 27.II, V y VI; 28.I en la frase “ordenanza munciipal”; 30.I.6 en el término “ordenanza”; 35.6 y 7; 37.III en la frase “y/o privada” 45.VI.3; 49.I.41; 61.I.9; 77; 78; 79; 96.II. y III; 115 en el epígrafe y V.
2° La COMPATIBILIDAD de los arts.: 2; 4.I; 5.I, II y III; 8; 10; 11.I; 12.I; 14 en el epígrafe; 16.I; 17.1; 18.I; 19.III; 20.3 y 4; 23 numerales 1.5, 3.2, 3.7; 25 numerales 11, 20 23 y 27; 27.II y IV; 28.I.1, 3 y IV; 30.I numerales 5, 7, 19, 21, 29 y 30; 31. I y III; 32.5; 36.I; 37.III; 39.II y IV; 45.II y V; 46.I; 47.I; 49.I numerales 6, 7, 32, 38 y V; 51.I; 52.IX; 53.VII, XIII y XVII; 57.V y IX; 59.I y II; 60.VII; 61.I.7 y 10; 63.I.6; 69; 73.III; 81; 83; 94.VII; 95.II; 101.VIII, IX y X; 105; 107.I; 109; 110; 113; 115.I.II.1, 8, 9 y IV; 117.II; disposición final.
3° La IMPROCEDENCIA del control previo de constitucionalidad a las modificaciones efectuadas a los arts.: 15; 20.5; 27.III; 82.I.
4° Disponer que el Órgano Deliberante del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, adecúe el proyecto de Carta Orgánica a todas las consideraciones establecidas en la presente Declaración Constitucional Plurinacional, sin modificar el resto del proyecto, tanto de la versión original como de su reformulación, observando los principios, valores y fines establecidos en la Constitución Política del Estado.
Al efecto, deberá considerarse que la existencia de nuevas regulaciones o la modificación inconsulta de aquellas que fueron sometidas al control previo de constitucionalidad, motivará la conclusión extraordinaria del presente proceso de control y el correspondiente archivo de obrados, debiendo el estatuyente originario gestionar un nuevo trámite similar cuando considere pertinente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No intervienen los Magistrados Dr. Ruddy José Flores Monterrey y la Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por ser ambos de voto disidente. Asimismo el Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado es de voto aclaratorio
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
“Artículo 2. Visión del Municipio.
“Artículo 4. De la autonomía municipal.
“Artículo 5. De la Carta Orgánica Municipal.
“Artículo 8. Idiomas preferentes del Municipio.
“Artículo 10. Garantía de los derechos.
“Artículo 11. Derechos de los habitantes del Municipio
“Artículo 12. Deberes de los habitantes del Municipio.
“Artículo 13. Vigencia del derecho autonómico.
“Artículo 14. De la Colusión.
“Artículo 14. De las controversias.
“Artículo 15. Jerarquía jurídica interna.
“Artículo 15. Jerarquía jurídica interna.
“Artículo 16. Órganos de gobierno municipal.
“Artículo 17. Facultades de los Órganos de Gobierno Municipal.
“Artículo 18. Organización y funcionamiento de los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal.
“Artículo 19. Procedimiento de elección de autoridades.
“Artículo 20. Requisitos para ser electo.
“Artículo 23. De la Directiva y comisiones de trabajo.
“Artículo 25. Atribuciones del Concejo.
“Artículo 25. Atribuciones del Concejo.
“Artículo 27. Responsabilidades de los concejales.
“Artículo 27. Responsabilidades de los concejales.
“Artículo 28. Procedimiento legislativo.
“Artículo 30. Alcalde / Alcaldesa.
“Artículo 31. Sub-alcalde y elección.
“Artículo 32. Requisitos de los sub-alcaldes.
“Artículo 35. Requisitos y designación de los Oficiales Mayores.
Para ser designado como Oficial Mayor se requiere:
“Artículo 36. Previsiones para desconcentrarse administrativamente.
“Artículo 37. Responsabilidad de los componentes del Órgano Ejecutivo.
“Artículo 39. Revocatoria de mandato.
“Artículo 40. Servidores públicos municipales, carrera administrativa.
(Antes art. 49) “Artículo 45. Defensoría del ciudadano.
(Antes art. 50) ahora “Artículo 46. Intendencia Municipal.
(Antes art. 51) ahora “Artículo 47. Empresas Municipales.
(Antes art. 53) ahora “Artículo 49. Competencias.
(Antes art. 55) ahora “Articulo 51. Vivienda.
(Antes art. 56) Ahora “Articulo 52. Agua potable y alcantarillado sanitario.
(Antes art. 57) ahora “Articulo 53. Educación.
(Antes art. 61) ahora “Artículo 57. Medio ambiente.
(Antes art. 63) ahora “Artículo 59. Áridos y agregados.
(Antes art. 64) ahora “Artículo 60. Desarrollo rural integral y la recuperación de cultivos y alimentos tradicionales.
(Antes art. 65) ahora “Artículo 61. Desarrollo productivo.
(Antes art. 67) ahora “Artículo 63. Transporte.
(Antes art. 69) ahora “Artículo 65. Seguridad ciudadana”.
(Antes art. 72) ahora “Artículo 68. Principios de la asignación competencial”.
(Antes art. 73) ahora “Artículo 69. Gradualidad y progresividad.
(Antes art. 82) ahora “Artículo 77. Patrimonio y bienes municipales.
(Antes art. 83) ahora “Artículo 78. Activos fijos tangibles e intangibles y de capital.
(Antes art. 84) ahora “Artículo 79. Bienes municipales patrimoniales y del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico.
(Antes art. 86) ahora “Artículo 81. Ingresos tributarios y no tributarios.
(Antes art. 88) ahora “Artículo 83. Creación y administración de impuestos de carácter Municipal.
(Antes art. 100) ahora “Artículo 94. Presupuesto operativo y sus modificaciones.
(Antes art. 101) ahora “Artículo 95. Planilla salarial.
(Antes art. 102) ahora “Artículo 96. Mecanismos de contrataciones de bienes y servicios en el marco de la normativa nacional.
(Antes art. 107) ahora “Artículo 101. Programa Operativo Anual.
(Antes art. 111) ahora “Artículo 105. Consultas Municipales.
(Antes art. 112) ahora “Artículo 106. Referendos Municipales.
(Antes art. 113) ahora “Artículo 107. Acuerdos convenios intergubernativos.
(Antes art. 115) ahora “Artículo 109. Previsiones en cuanto a la conformación de Regiones.
(Antes art. 116) ahora “Artículo 110. Ubicación de su jurisdicción territorial.
(Antes art. 119) ahora “Artículo 113. El régimen para minorías, pertenecientes a naciones y pueblos indígenas originario o que habiten en su jurisdicción.
(Antes art. 121) ahora “Artículo 115. Régimen de las personas discapacidad.
Por otra parte, señalar que el epígrafe presenta un error de redacción, el mismo refiere a “Régimen de las personas discapacidad” es decir, omitieron insertar el término “con”; por consiguiente se declara la incompatibilidad.
“Artículo 123. Régimen laboral.
(Antes art. 123) ahora “Artículo 117. Régimen laboral.
(Antes art. 130) “Artículo 123. Régimen del Adulto Mayor”.
(Antes art. 133) ahora “Artículo 126. Régimen indígena”.