DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2015

Fecha: 30-Jun-2015

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2015

Sucre, 30 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA 

Magistrado Relator:        Dr. Macario Lahor Cortez Chavez 

Consultó de autoridades indígenas 

Expediente:                 11136-2015-23-CAI 

Departamento:            La Paz 

En la consulta de autoridades indígena originaria campesina sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto interpuesta por Genaro Tinta Murga, Secretario General y Margarita Huallpa de Tinta, Secretaria de Actas, ambos de la Comunidad Sindical Originario Campesino de Tujuyo Bajo; Policarpio Huallpa Alanoca, Secretario General y Ángel Alanoca Tinta, Secretario de Relación “Tupac Katari” y Mariano Huallpa, Secretario de Actas, todos de la Subcentral Agraria Sindical Originaria Campesina de Chipamaya; Felisa Huallpa, Secretaria de Relaciones de la Central Agraria Sindical Originaria Campesina de Corapata Bartolina Sisa; Jiro Jinta, Secretario de Actas de la Comunidad Sindical Originario Campesino de Tujuyu Alto; y, Marcelo Chambi, todos de la provincia Los Andes del departamento de La Paz  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda 

Por memorial presentado el 26 de mayo de 2015, cursante de fs. 593 a 598 vta., las autoridades indígena originario campesino consultantes, exponen los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la consulta 

Desde la creación del cantón “Ascensión de Chipamaya” provincia Los Andes del departamento de La Paz, mediante Ley 1067 de 21 de febrero de 1989, con las comunidades “Tujuyo Bajo y Tujuyo Alto”, se reconoció su identidad cultural; el 20 de marzo de 2011, fueron posesionados sus nuevos dirigentes sindicales por la Subcentral Chipamaya; el 29 de septiembre del mismo año, la Central Agraria de Corapata, solicitó el reconocimiento al Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la citada provincia (FSUTOCPLA), según normas           y procedimientos orgánicos, insertándose bajo su estructura, estatutos y reglamentos internos, a través de las Resoluciones 032/2011 de 1 de junio            y 001/2012 de 18 de julio.

Para el desarrollo de programas y proyectos incluidos en el Programa Operativo Anual (POA), en favor de las citadas Comunidades, continuaron sus trámites pidiendo al Concejo Municipal de Pucarani, el reconocimiento de las mismas, para conseguir su personalidad jurídica; lograda, después de mucha insistencia, por Ordenanzas Municipales (OOMM) 72/2012 y 73/2012 ambas de 14 de octubre.

El “grupo” llamado “Tujuyo Ayllu Chira”, enfrentó a los comunarios y a la Central Agraria Sindical Originaria Campesina de Mujeres Bartolina Sisa “Santa Rosa”; razón por lo cual, la Central Agraria Originaria Campesina de Corpata, mediante Resolución 04/2014 de 29 de enero, convocó a las bases a un magno ampliado          en el que se desconoció al “grupo” autodenominado Consejo Nacional de          Ayllus y Markas del Qullasuyu (CONAMAQ), por agrupar a gente para actos delincuenciales; y, exigiendo al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), desestime la petición de saneamiento que supuestamente viene ejecutando el referido “grupo”, por perturbar el ejercicio de las autoridades de las comunidades “Tujuyo Bajo y Tujuyo Alto”, al demostrar una conducta rebelde propiciado por medio de presiones, mentiras y falsedades, la instalación de una sesión extraordinaria del Concejo Municipal de Pucarani, emitiendo Ordenanza Municipal (OM) 02/2013 de 28 de enero; dejando sin efecto las OOMM 72/2012, 73/2012 y 74/2012, suspendiendo y paralizando todas las acciones de las mencionadas Comunidades; ya que remitieron una copia de esa Ordenanza Municipal al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y demás instituciones del Estado, vulnerándose sus derechos; dado que, por disposición de la misma, cerraron las puertas, no pudiendo realizar actividades orgánicamente.

Por ello, se apersonan ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, como comunidad “Tujuyo Alto y Tujuyo Bajo”, realizando la consulta de por qué no se hace caso a sus votos resolutivos y resoluciones emanadas de las mismas y entidades matrices como la Subcentral Agraria Sindical Originario Campesino de Chipamaya; Central Agraria Sindical Originario Campesino de Corapata; y, la FSUTOCPLA; por el contrario, reconociendo a personas individuales que buscan satisfacer intereses particulares, de David Condori Tinta, Walter Mamani, Victoria Angulo Tinta y Sabina Tinta Márquez, quienes acuden a conductas ilícitas como usurpación de funciones, falsificación de firmas; haciéndoles citar con denuncias; querellas interpuestas en la jurisdicción ordinaria; y, rehusándose a presentarse ante las indicadas comunidades y entes matrices. Por consiguiente, consultan si se puede declarar la aplicabilidad o no de sus normas.

I.2. Remisión de la consulta a la Sala Primera Especializada 

Recibido el expediente el 28 de mayo de 2015, cursante a fs. 599 y vta., la Comisión de Admisión en aplicación del art. 130 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), remitió los antecedentes a la Sala Primera Especializada en la misma fecha, para su consideración y resolución.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El art. 1 de la Ley 1067, refiere que: “Créase el Cantón 'Ascención de Chipamaya', en la jurisdicción de la Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, con su capital PUCARANI, comprendiendo bajo la nueva jurisdicción político administrativa a las siguientes comunidades: TOJUYO BAJO, TOJUYO ALTO, PAMPA CALLU, CHAUCHA, HOSPITAL Y ANKOKALA” (las negrillas son agregadas).

II.2.  En la Resolución 04/2014 de 29 de enero, emitida por la Central Agraria Sindical Originaria Campesina de Corapata, se advierte en la parte resolutiva, el apoyo a las comunidades “Tujuyo Alto y Tujuyo Bajo” y el repudio expresados a la organización “Tujuyo Ayllu Chira de CONAMAQ”, en la confrontación desarrollada entre las mismas, ante el Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, que trasciende a niveles de relación con el INRA, en procesos de saneamiento (de fs. 427 a fs. 432).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los consultantes, expresan que desde la creación del cantón “Ascención de Chipamaya”, provincia Los Andes del departamento de La Paz, mediante Ley 1067, las comunidades “Tujuyo Bajo y Tujuyo Alto”, fueron incluidos en dicha jurisdicción, siendo sus representantes posesionados y reconocidos en los distintos niveles de la organización sindical campesina, como la Subcentral Agraria Sindical Originaria Campesina de Chipamaya y la Central Agraria Sindical Originaria Campesina de Corapata, formulando peticiones con el mismo objeto ante la FSUTOCPLA, incluyéndose en la estructura orgánica conforme a sus estatutos y reglamentos internos, a través de las Resoluciones 032/2011 y 001/2012; no obstante, el “grupo” llamado “Tujuyo Ayllu Chira de CONAMAQ”, viene confrontándolos, causándoles perjuicios, logrando que el Consejo Municipal de Pucarani, por medio de mentiras y hechos ilícitos, emita la OM 02/2013, que dejó sin efecto otras disposiciones municipales como las OOMM 72/2012, 73/2012 y 74/2012, que otorgaban reconocimiento a sus comunidades, remitiendo copia de la mencionada Ordenanza Municipal al Gobierno Departamental de La Paz, instituciones públicas, de tal forma que perturbaron la realización de gestiones en favor de las citadas Comunidades, iniciándose procesos penales en su contra en la jurisdicción ordinaria. 

Por qué no se hace caso a nuestros votos resolutivos, resoluciones emanadas de nuestras comunidades Tujuyo Alto y Tujuyo Bajo y entidades matrices Sub Central Agraria Sindical Originario Campesino Chipamaya -Central Agraria Corapata Primera Sección Municipal de Pucarani- Federación Sindical única de Trabajadores Campesinos de la Provincia Los Andes (F.S.U.T.O.C.P.L.A.)” (sic); reconociendo más bien, a personas individuales del grupo “Tujuyo Ayllu Chira de CONAMAQ”, quienes buscan su beneficio propio.

En consecuencia, corresponde analizar si la consulta formulada guarda conformidad con los principios, valores y fines previstos por la Norma Suprema.

III.1. Del modelo de Estado Plurinacional Comunitario 

La Constitución Política del Estado aprobada en referendo constitucional de 25 de enero de 2009 y promulgada el 7 de febrero del mismo año, establece en su art. 1 que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”. En este metaconcepto complejo se plasma el nuevo paradigma de institucionalidad política, el modelo de Estado Plurinacional Comuntario, que tuvo la participación activa de sectores sociales, populares y pueblos indígenas de existencia precolonial, en su incesante e inclaudicable lucha histórica, sin precedentes en la historia del constitucionalismo contemporáneo, quienes contribuyeron en el diseño de modelo institucional; por lo que, debemos mencionar al respecto el segundo párrafo de su Preámbulo que expresa: “El pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y territorio, y con la memoria de nuestros mártires, construimos un nuevo Estado”.

Asimismo, el modelo de Estado cohesionado en la unidad, expresa su diversidad social, reivindicando a los pueblos indígenas precoloniales con su tradición histórica, identidad cultural, institucionalidad, territorialidad          y cosmovisión, excluida en el surgimiento de la republica boliviana; impulsando por una parte, la fuerza anticolonial y descolonizadora en la construcción del nuevo Estado; y, por otra parte representa el fundamento de la pluralidad y pluralismo en el ámbito político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, lo que significó la ruptura con el tipo de Estado nación, uniformador, monocultural, difundido por la visión hegemónica occidental eurocéntrica, que subestimó o minimizó otras formas de organización social, jurídica, política, económica y de cosmovisión.

Este reconocimiento, también encuentran sustento en normas internacionales concernientes a los derechos de los pueblos indígenas como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Ley 1257 de 11 de junio de 1991, en cuyo art. 5; determina que, deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propias de los pueblos indígenas y deberán considerarse los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente, además de respetarse la integridad de valores, prácticas e instituciones de esos pueblos; la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, ratificado por Ley 3760 de 7 noviembre de 2007, que en su art. 8; expresa que, al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados, deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario, añadiendo que los pueblos: “…deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos…”, incluidos ambos instrumentos internacionales en el bloque de constitucionalidad, y sus alcances del principio de favorabilidad previstos en los arts. 410 y 256 de la Ley Fundamental.

Entre los elementos que conciernen a los derechos de los pueblos indígena originario campesino (PIOC), se encuentra la libre determinación, al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, conforme lo señalan los arts. 30.II.4 y 14 de la CPE, que constituye la manifestación más ostensible del pluralismo, que surge del modelo de Estado adoptado por el pueblo boliviano, reivindicando el ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesino, a través de sus autoridades y en cumplimiento de sus principios, valores culturales, normas, procedimientos propios cuyo límite está constituido por el respeto del derecho a la vida, defensa y demás derechos fundamentales y garantías constitucionales, de acuerdo a lo estipulado por los arts. 179.II y 190 de la citada Norma Suprema.

III.2. Del sistema plural de control de constitucionalidad y la consulta de las autoridades indígena originario campesino

A este respecto instituye el art. 196 de la CPE, que: “I. El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”. En correspondencia a   esta norma constitucional y teniendo presente el sentido de las rupturas paradigmáticas, con la vigencia del nuevo modelo de Estado, puso en           vigor el pluralismo jurídico, reconociéndose los sistemas normativos y procedimiento de los PIOC, marcando un cambio en cuanto a las fuentes del derecho, en oposición al monismo jurídico vigente en la época republicana; como emergencia de este quiebre, se tiene un cambio en el paradigma del sistema de control de constitucionalidad contemporáneo, debiendo señalarse al respecto lo expresado en la SCP 0300/2012 de 18 de junio, la cual refirió: “…al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino”, sin excluir de este sistema de control, a la jurisdicción ambiental y las  especializadas reguladas por ley, conforme estipula el art. 179 de la CPE.

Una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, constituye en el de ejercer control previo de constitucionalidad; al respecto, el           art. 202.8 de la CPE, dispone que: “Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto…”; este elemento diseñado en la norma constitucional, permitió establecer a éste Tribunal, la vigencia del sistema de control plural de constitucionalidad, de manera incontrastable, clara y expresa en su jurisprudencia constitucional tal como expuso la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, expresando que: “Lo que nos permite concluir que en el marco del pluralismo jurídico y puesto que la igualdad jerárquica de las jurisdicciones ordinaria e indígena originaria campesina y sus sistemas de justicia, están sometidas al control de constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, dando lugar a un control plural de constitucionalidad”.

En relación al objeto de la atribución antes referida, el art. 128 del CPCo, estipula: “Las consultas de Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras); en armonía con el texto constitucional y esta norma procesal, la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, desarrolló los siguientes razonamientos relativos a la oportunidad en la que puede ser planteada y otros atingentes al tema, enunciando: “…la Consulta de una autoridad indígena originaria campesina, versa sobre la aplicación de normas a un caso concreto, debe comprenderse que dicho mecanismo constitucional podrá plantearse en cualquier momento sea antes de emplearse al caso concreto o después de haberlo hecho, en razón a que la norma de desarrollo no establece de manera expresa el momento en que podrá efectuarse y porque no se encuentra dentro del ámbito de control previo de constitucionalidad. Finalmente, tendrá que considerarse que se trata de una jurisdicción cuyo sistema jurídico, en su generalidad, no es escrito y su ejercicio se sustenta en su propia cosmovisión a través de sus normas, instituciones y procedimientos propios, que no cuenta con etapas procesales claramente definidas y tampoco concluye con determinaciones que tengan carácter definitivo, sino de decisiones que en busca del equilibrio y armonía son susceptibles de modificarse en cualquier momento, de ahí su carácter dinámico, por ser una jurisdicción con una producción normativa constante.

La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado.

En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto” (la negrillas son agregadas). 

III.3. De los requisitos mínimos que debe contener la consulta  

         Relativo a los requisitos que al menos debe contener la consulta de las autoridades indígena originario campesino sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, el art. 131 del CPCo, estableció los siguientes:

         “1. Datos de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino, su ubicación geográfica y la identificación de la autoridad que efectúa la consulta.

         2. Hechos y circunstancias que podrían ser objeto de aplicación de la norma consultada, refiriendo el carácter consuetudinario de la misma.

         3. Autorización de los miembros de la institución política que representa cuando se trate de Órganos colectivos.

         4. Explicación sobre la duda que se tenga sobre la constitucionalidad de la norma y su aplicación” (las negrillas fueron incorporadas). 

Al respecto, la jurisprudencia constitucional expresada en la DCP 0008/2014, manifestó el siguiente razonamiento. “Las exigencias mínimas descritas en el precepto legal anotado, no desconocen la informalidad con la que debe sustanciarse la consulta, y se justifican en razón a que, para realizar el control de constitucionalidad y contrastación de la norma o regla consuetudinaria con la Constitución, este Tribunal tiene que conocer cuál es la nación o pueblo indígena originario campesino del que emana la consulta, conocer las normas o reglas que motivan la misma, respecto a su contenido y alcances y conocer el caso concreto en el que se aplicará, precisamente para tener una idea de la proyección aplicativa de las normas y reglas.

Asimismo, al señalar en forma textual que cuando menos contendrá, implica que no deberá exigirse a cabalidad el cumplimiento de los aludidos requisitos, siendo suficiente que responda a la naturaleza jurídica de la consulta y encontrarse dentro de su ámbito o alcance de control de constitucionalidad; otros aspectos podrán ser subsanados en la etapa del diálogo intercultural -de manera directa con la visita de los Magistrados de la Sala Primera Especializada a la nación o pueblo indígena originario campesino con el objeto de obtener la información necesaria para realizar el control de constitucionalidad sobre la base del respeto de la jurisdicción indígena originaria campesina conforme a los principios valores y fines previstos en la Ley Fundamental” (las negrillas son añadidas). 

III.4. Control previo de constitucionalidad

Precisado el problema jurídico planteado, en contraste con la jurisprudencia constitucional precedentemente desarrollada, es posible determinar los siguientes aspectos:

         En primer término, se tiene plenamente identificada a la nación o pueblo indígena originario campesino (NPIOC), que formula la consulta; es decir, las autoridades indígenas de las comunidades “Tujuyo Bajo y Tujuyo Alto”, en la jurisdicción del Municipio de Pucarani, provincia Los Andes, departamento de La Paz (Conclusión II.1), que se encuentran reconocidas e incorporadas en la estructura de las organizaciones sindicales campesinas, como ser la Central Agraria Sindical Originaria Campesina de Corapata (Conclusión II.2).

De la lectura del escrito de la consulta, puede advertirse que las autoridades indígenas de las comunidades “Tujuyo Bajo y Tujuyo Alto”, consultantes en la presente causa, refieren a hechos concernientes a la confrontación con otro “grupo” denominado “Tujuyo Ayllu Chira de CONAMAQ”, cuyos dirigentes habrían promovido entre otros, que el Concejo Municipal de Pucarani, dejara sin efecto las OOMM 72/2012, 73/2012 y 74/2012, que reconocían la personalidad jurídica de las aludidas comunidades, a través de la emisión de la OM 02/2013, por medio de presiones y falsedades; y, como consecuencia de ello, todas las gestiones de los mismos habrían quedado suspendidas, no solo con el Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, también con otras instituciones públicas como el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y el INRA; sometiéndolos a procesos penales en la jurisdicción ordinaria, con denuncias y querellas en su contra. Estos elementos quedan corroborados claramente en la resolución emitida por la Central Agraria Sindical Originaria Campesina de Corapata (Conclusión II.2). 

Por consiguiente, constituyen el sustento material de la consulta, del por qué el reconocimiento de las organizaciones sindicales campesinas, mediante resoluciones de las indicadas entidades, a sus Comunidades y respectivas autoridades, no es suficiente ante el gobierno local, departamental y otras instituciones como el INRA, para darles prioridad o preferencia a intereses personales de otra organización indígena, que respalda su personalidad con documentos dudosos o falsos. Ésta, resulta siendo entonces el contenido de la consulta de las autoridades indígenas.

En atención a los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, emergentes            del modelo de Estado Plurinacional Comunitario asumido en el texto constitucional de 2009, el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina mediante sus autoridades, debe efectuarse acorde a sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, teniendo como límite el respeto del derecho a la vida, defensa y demás derechos fundamentales y garantías constitucionales, formando parte de la función judicial única ejercida por el Órgano Judicial, en igualdad jerárquica con la jurisdicción ordinaria, de tal modo que sus decisiones en mérito al sistema de control plural de constitucionalidad vigente, estén sometidos a la función de control de constitucionalidad que cumple el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, en cuya comprensión se encuentran las consultas de autoridades indígena originario campesino, respecto a la aplicación de sus normas a casos concretos, que tienen por objeto, garantizar que las mismas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado.

No obstante y observando el principio de informalidad que rige este componente de control plural de constitucionalidad, también es necesario tomar en cuenta los requisitos mínimos que estas consultas deben cumplir, con el propósito de activar la función del Tribunal Constitucional Plurinacional, a este efecto las autoridades originarias consultantes, de acuerdo a lo fijado en líneas precedentes, se refieren a las confrontaciones desarrolladas con el “grupo Tujuyo Ayllu Chira de CONAMAQ”, en diferentes niveles, no solo del gobierno local, departamental, o instituciones como el INRA, sino dentro de sus organizaciones sindicales campesinas matrices, de las que aparentemente salieron afectados; puesto que, todas las gestiones realizadas en su favor ante estas entidades, fueron suspendidas, o son ignoradas por las autoridades locales, departamentales. Como podrá apreciarse, no se advierte la existencia de algún caso concreto al que las autoridades indígenas hubieran aplicado alguna norma según sus procedimientos propios, principios y valores, sino, una serie de eventos concernientes a la contienda o conflicto con otro grupo u organización, en distintos niveles.

En consecuencia, el caso planteado no amerita precisamente una consulta de autoridad indígena originario campesino, que active este dispositivo de control de constitucionalidad; siendo que, no se observa la existencia de una norma oral o escrita de la NPIOC, que se tenga que emplear o se haya aplicado a un caso concreto, ni se expuso explícitamente sobre la duda que se tenga y que la misma sea objeto de consulta, incumpliéndose por consiguiente, las reglas mínimas de ésta explicadas en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Declaración Constitucional Plurinacional. 

Si bien el Código Procesal Constitucional, no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución de la consulta cuando no sea posible efectuar el control de constitucionalidad, es pertinente en el supuesto que dicho mecanismo carezca de contenido jurídico constitucional; es decir, no tenga relación alguna con la naturaleza jurídica del indicado dispositivo constitucional, se declare su improcedencia.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 32 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar:

1°  IMPROCEDENTE la consulta planteada.

2°  Se exhorta a la autoridad indígena consultante promover ante las organizaciones matrices de las naciones pueblo indígena originario campesinos que las agrupa, una mediación con la finalidad de propiciar la necesaria conciliación en la confrontación entre las organizaciones comunitarias.

 

3°  Disponer que la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, realice la traducción de la presente Declaración Constitucional Plurinacional al idioma aymara.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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