SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2015

Fecha: 30-Jun-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2015

Sucre, 30 de junio de 2015

SALA PLENA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterey

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente:                05442-2013-11-CCJ

Departamento:          Cochabamba

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la Jueza de Instrucción de Tiquipaya y el Juez Agroambiental, ambos del departamento de Cochabamba, conflicto remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional por el Juez Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Antecedentes procesales del conflicto de competencias realizados ante el Juez de Instrucción de Tiquipaya

Fidelia Castellón de Arévalo, señaló que en su calidad de heredera ab intestato, adquirió un terreno ubicado en la zona Chilimarca, cantón Tiquipaya, provincia Quillacollo, que se encuentra registrado bajo la matricula 3.09.3.01.0005883, asiento EA-1 de 28 de junio de 2011; bajo esa calidad se apersonó ante la Alcaldía de Tiquipaya, a efectos de regularizar su documentación mediante inscripción catastral; empero, cuando se encontraba realizando el trámite, se le indicó que existía otro propietario sobre el mismo terreno.

Es así que, mediante memorial de 13 de agosto de 2013, interpuso ante el Juez de Instrucción de Tiquipaya, demanda de declaración de mejor derecho propietario y cancelación de inscripción en Derechos Reales (DD.RR.), alegando que tiene prelación de veintiséis años en la inscripción de su derecho, en relación al segundo propietario.

I.2. Alegaciones del Juez de Instrucción Tiquipaya

Mediante Resolución de 7 de octubre de 2013, cursante a fs. 52 y vta., la Jueza de Instrucción de Tiquipaya, declinó competencia en razón de la materia y dispuso la remisión de los antecedentes ante el Juez Agroambiental del departamento de Cochabamba, con los siguientes fundamentos: a) El predio en cuestión se encuentra en el límite sud del Parque Nacional Tunari, además que conforme al art. 17 de la Ley de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, es la jurisdicción agroambiental la competente para resolver conflictos emergentes de la posesión, derecho propietario, actividad agraria, forestal y otras que se encuentran descritas en la ley; y, b) Considerando que la competencia es un tema de orden público, no puede asumir conocimiento de asuntos que son propios de la judicatura agroambiental.

I.3.  Alegaciones de la Jueza Agroambiental de Cochabamba

Por Resolución de 20 de noviembre de 2013, corriente de fs. 59 a 60 vta., el Juez Agroambiental, declinó competencia en razón del territorio y materia con los siguientes argumentos: 1) Que el Juez de Instrucción de Tiquipaya, declinó competencia en razón de la materia al Juzgado Agroambiental, quien a su vez declina en razón del territorio; 2) Previa a la radicatoria del proceso, se pidió al Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) dependiente del Ministerio de Medio Ambiente se certifique sobre la ubicación del predio, y la parte interesada por memorial señaló que ya existe esa certificación; 3) Por Resolución Técnica Administrativa (RTA) 109/86 de 17 de junio de 1986, el Alcalde Municipal de Tiquipaya, aprobó los planes de urbanización y sistema de alcantarillado de la Urbanización Miraflores de Chilimarca, encontrándose delimitada las manzanas y lotes, áreas de circulación y equipamiento por Informe Técnico de 10 de junio de 1986, encontrándose entre ello el lote en cuestión; 4) De la certificación del Departamento de Planificación del Municipio de Tiquipaya, se deja constancia que el predio de la litis se encuentra dentro de la Urbanización Miraflores y que está aprobado por RTA 109/86; es así que si bien en principio el predio era de naturaleza agraria, pero al ser fraccionando y aprobado el cambio de suelo para uso de viviendas cambió su naturaleza; 5) La competencia no solo se determina en razón del territorio, materia y naturaleza del proceso, sino también en la ubicación del predio, el destino y tipo de actividad que se desarrollará en la misma, por cuanto no solo se debe tomar en cuenta la mancha urbana dispuesta por el Gobierno Autónomo Municipal; también se debe considerar si el predio está destinado a la vivienda o a la actividad agraria, pecuaria, elementos que deben ser considerados en el presente caso, de lo contrario se lesionaría el principio a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso; 6) Considerando la RTA 109/86, en la especie el inmueble ya no está destinado a la actividad agrícola, ya que el mismo se fraccionó para uso de vivienda; 7) En el presente caso la Jueza de Instrucción de Tiquipaya, declinó competencia en razón de que el predio se encontraría sobre la cota 2750; 8) La Resolución Técnica Administrativa, que aprueba la Urbanización Miraflores es de 17 de junio de 1986 y la Ley que declara al Parque Tunari como área protegida es de septiembre de 1991, por lo que la Resolución Municipal, es anterior y en todo caso será la autoridad administrativa sea nacional, departamental o municipal en el marco de la Ley de Medio Ambiente, la que tiene que resolver.

I.4.Admisión

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional por AC 0498/2013-CA de 12 de diciembre, cursante de fs. 64 a 67, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la Jueza de Instrucción de Tiquipaya y el Juez Agroambiental de Cochabamba, disponiendo la suspensión de la tramitación del proceso demanda de declaración de mejor derecho propietario y cancelación de inscripción en Derechos Reales hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional dicte la respectiva Sentencia.

 

1.5. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 7 de mayo de 2014, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de Sentencia a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 88).

A partir de la notificación con el proveído de 15 de junio de 2015, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 121).

II. CONCLUSIONES

Del análisis minucioso del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.  Registro en Derecho Reales (DD.RR.) del lote de terreno 64, manzana C-1, inscrito bajo matrícula 3.09.3.01.0005883, ubicado en la zona Chilimarca, Tiquipaya, de la provincia Quillacollo (fs. 4).

II.2.  Certificado de uso de suelo 672/2012 de 31 de diciembre, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, en la identificación de área señala que: “Por la documentación de referencia y la descripción realizada, el predio se halla dentro la urbanización Miraflores, misma que fue aprobada en ese entonces según R.T.A. 109/86 de fecha de junio de 1986 como área urbana, sin embargo; el predio se encuentra sobre la cuota 2.750 m.s.n.m. límite sud del Parque Nacional Tunari creada por la Ley 1262” (sic) (fs. 49 a 50); certificado que fue reiterado por otro certificado de uso de suelo 327/2013 de 5 de septiembre (fs. 50).

II.3.  A fs. 57 cursa certificado de uso de suelo 419/2013 de 8 de septiembre, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, cuyo apartado VII refiere que: ”Por la documentación de referencia y la descripción que nos realiza, el predio se encuentra sobre la cota 2750 m.s.n.m., limite sud del Parque Nacional Tunari, por lo que en el Plan Director instrumento aprobado según Ordenanza Municipal Nº 211/2009 de 22 de septiembre de 2009, no se encuentra considerada como área urbana sujeta a normativa y adecuación a los principios y lineamientos establecidos en la Constitución Política del Estado” (sic).

II.4.  El 14 de agosto de 2013, Fidelia Castellón de Arévalo, presentó demanda de declaración de mejor derecho y cancelación de inscripción en DD.RR. contra Oscar Gómez Galindo y Eleuterio Portugal Rivero, ante la Jueza de Instrucción de Tiquipaya, alegando ser la única propietaria del lote 64 con una extensión de 450 m2 de la Urbanización Miraflores (fs. 42 a 44).

II.5.  Por la Resolución de 7 de octubre de 2013, la Jueza de Instrucción de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, declino la competencia en razón de la materia al Jueza Agroambiental; ello en razón, de la Ley de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria (fs. 52 y vta.).

II.6.  El Juez Agroambiental del departamento de Cochabamba, por Resolución de 20 de noviembre de 2013, declinó competencia ante el Juez de Instrucción de Tiquipaya, alegando que conforme a la Resolución Técnica Administrativa (RTA) 109/86 de 17 de junio de 1986, que aprobó los planos de urbanización de la urbanización Miraflores, el predio en cuestión es para vivienda, siendo competencia por ende del Juez de Instrucción de Tiquipaya (fs. 59 a 60).

II.7.  A fs. 99 vta., cursa RTA 109/86, que aprueba los planos de urbanización y sistema de alcantarillado de la Urbanización Miraflores de Chilimarca, debiendo el propietario realizar la cesión del terreno para áreas de equipamiento en favor de la Alcaldía de Tiquipaya.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente caso, la problemática planteada tiene por objeto dirimir un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción agroambiental provocadas a raíz de la demanda de declaración de mejor derecho propietario y cancelación de inscripción en Derechos Reales (DD.RR.), interpuesto por Fidelia Castellón de Arévalo, alegando que existe una prelación de veintiséis años en la inscripción de su derecho propietario, en relación al segundo propietario que es Oscar Gómez Galindo; empero, bajo el principal fundamento de que conforme al art. 17 de la Ley de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, es la jurisdicción agroambiental la competente para resolver conflictos emergentes de la posesión, derecho propietario, actividad agraria, forestal y otras que se encuentran descritas en la ley, se remitió ante el Juez Agroambiental de Cochabamba, autoridad judicial esta que bajo el fundamento de que es una zona que se encuentra con Resolución Técnica Administrativa, que declara como zona de urbanización y dado que el mismo está destinado a la vivienda y no a la actividad agropecuaria, corresponde al Juez de Instrucción conocer y resolver la problemática en cuestión.

En consecuencia, corresponde dilucidar la autoridad competente para juzgar penalmente los hechos referidos.

III.1. Elementos que deben considerar para determinar la competencia de los jueces en acciones reales - jurisprudencia reiterada

Respecto a la competencia, en general, de los juzgados ordinarios en lo civil y de los juzgados agroambientales para conocer acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles sea en el área urbana o en el área rural, este Tribunal a través de su jurisprudencia, estableció los presupuestos concurrentes que rigen para determinar esa situación. Así, la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, establece: En un contexto general las acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles, es competencia de los jueces civiles y también de los jueces agroambientales dependiendo del régimen propietario sea este urbano o rural al que esté sujeto el bien inmueble objeto de litigio, conforme se analizará.

En este sentido de acuerdo al art. 39 de la LSNRA, modificado por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, los jueces agrarios tienen competencia para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria.

Por otro lado, de acuerdo al art. 134.1 de la Ley de Organización Judicial abrogada, (LOJabrg), aplicable en el caso presente en virtud a las disposiciones abrogatorias y derogatorias previstas en forma progresiva en la Ley del Órgano Judicial; los jueces en materia civil y comercial tienen competencia para: 'Conocer en primera instancia, de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores cuya cuantía será determinada por la reunión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia cada dos años'. A su vez el art. 161 de la misma Ley establece que son atribuciones de los jueces de partido en provincia: '1. Todas las señaladas para los jueces de partido de las capitales de departamento'.

De los preceptos antes descritos, se infiere que el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669.

Empero, esta forma de definir la jurisdicción para estos casos, fue complementada por la jurisprudencia constitucional añadiendo otros elementos que se deben considerar para definir la jurisdicción que conocerá de las acciones reales sobre bienes inmuebles en el área urbana o en el área rural; mediante la SC 0378/2006-R de 18 de abril, que desarrollo el siguiente razonamiento:

'Si bien es cierto que la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles, de manera formal ha sido definida a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, sea en el área urbana o en el área rural, aplicándose en el primer caso las normas de la jurisdicción ordinaria (Código civil) y en el segundo las normas de la jurisdicción agraria (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria); no es menos evidente que materialmente dicha definición es de suyo más compleja, puesto que dada la particularidad en la regulación del régimen del suelo y subsuelo previstos en el art. 136 de la CPE y en especial lo previsto para la propiedad agraria en el Régimen correspondiente (Título Tercero de la Parte Tercera de los Regímenes Especiales de nuestra Constitución), exige que además se tomen en cuenta otros elementos que son imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable, partiendo de la premisa de que conforme con lo establecido por la Constitución, las tierras son del dominio originario de la Nación y que corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria; que el trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; y la función social que debe cumplir la propiedad agraria, por lo que el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el sólo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural'.

Bajo este razonamiento, el citado precedente constitucional al analizar la problemática planteada que motivó esta sentencia; estableció coherentemente otros elementos que se deben considerar para determinar la jurisdicción por razón de materia, aplicable en las acciones reales sobre la propiedad inmueble cuando se produce el cambio de régimen legal de propiedad rural a propiedad urbana, emitiendo el siguiente entendimiento: '…que los jueces de instancia a su turno, siguieron como único criterio rector para la determinación de la jurisdicción aplicable el de la mancha urbana dispuesta por el Gobierno Municipal, discernimiento que como se tiene apuntado precedentemente no condice con los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la CPE, puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana'.

Del razonamiento expuesto, se infiere que la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: 'El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad'. En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la Norma fundamental '… como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades' Y la función económica social está definida a su vez en el art. 397.III, la que deberá entenderse como '…el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social'. De estos preceptos constitucionales advertimos, que la propiedad agraria está siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga.

De todo lo expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla” (el resaltado nos pertenece).

III.2. Sobre las áreas protegidas

Respecto a las áreas protegidas, es oportuno precisar que la norma contenida en el art. 385 de la CPE, dispone que las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable.

Estas áreas protegidas, reconocidas constitucionalmente, comprenden entre otros, a los parques naturales, que por su significativa vinculación con el medio ambiente y la biodiversidad son declarados Parques Nacionales, partiendo del propio mandato constitucional (art. 342 de la CPE), que establece el deber del Estado y de  la población de conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio medioambiental.

Es pertinente también señalar, que por Ley 1262 de 13 de septiembre de 1991, amplía la extensión del Parque Nacional Tunari, disponiendo el artículo primero de dicha Ley: “Amplíase la extensión del 'PARQUE NACIONAL TUNARI', creado mediante Decreto Supremo Nº 06045 de 30 de marzo de 1962 hasta los límites siguientes: al Norte, la ceja del monte de la región de Tablas, al Sud la Cota 2750, al Este el río Kenko o Kenko Mayu, y al Oeste la Margen Norte del Estrecho de Parotani.”

III.3. Análisis del caso concreto

        Conforme se tiene desarrollado en el primer apartado de esa Sentencia Constitucional Plurinacional, el origen del presente conflicto de competencias jurisdiccionales se da cuando el 14 de agosto de 2013, Fidelia Castellón de Arévalo presentó ante la Jueza de Instrucción de Tiquipaya, demanda de declaración de mejor derecho y cancelación de inscripción en DD.RR. contra Oscar Gómez Galindo y Eleuterio Portugal Rivero; empero, la referida autoridad jurisdiccional declina competencia ante el Juez Agroambiental de Cochabamba, bajo el fundamento de que dicho inmueble se encuentra en el límite del Parque Nacional Tunari y que de acuerdo a la Ley de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, el tema es de competencia de la jurisdicción agroambiental; remitidos que fueron, los antecedentes del proceso iniciado por Fidelia Castellón de Arévalo al Juzgado Agroambiental, el Juez se consideró también incompetente para resolver la demanda, en razón a que existiría una RTA 109/86, que aprobó todo lo que implica los planes de urbanización de esos predios, encontrándose ya delimitados las manzanas y los lotes; asimismo, refiere que existe certificación del Departamento de Planificación del municipio de Tiquipaya, que refiere que el lote objeto de la litis se encuentra dentro de la referida Urbanización Miraflores, misma que está aprobada por RTA 109/86, por ende, refiere que al haber cambiado la función del suelo a vivienda, la competencia vendría a ser del Juez de Instrucción de Tiquipaya y por último, la Resolución Técnica Administrativa, que aprueba la urbanización Miraflores, es anterior a la emisión de la Ley que declara al Parque Nacional Tunari como área protegida.

Con esos antecedentes, si bien, conforme a la jurisprudencia indicada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, existen varios criterios para determinar la competencia de un juez ordinario civil y un juez agroambiental, no debe basarse  únicamente en lo que dispongan los gobiernos autónomos municipales sobre el uso del suelo y la delimitación de la mancha urbana, puesto que pueden presentarse casos excepcionales que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales a momento de conocer los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento, es así que en el presente caso es imprescindible considerar que Fidelia Castellón de Arévalo, señala que le asiste un derecho propietario registrado en DD.RR., mismo que se encuentra en la Urbanización Miraflores, cuyo folio real 3.09.3.01.0005883 con una extensión de 450 m2, ubicado en la manzana 115-E2 (C-1), lote 64; empero, no se consideró la identificación del área al que hacen referencia todos los certificados de uso de suelo presentados, es así que los certificados 327/2013 de 5 de septiembre y 419/2013 de 8 de septiembre, que indican que el predio en cuestión se encuentra sobre la cota 2750 m.s.n.m. −dentro del área protegida−, y considerando el art. 1 de la Ley 1262 de 13 de septiembre de 1991, que señala: “Amplíase su extensión del 'PARQUE NACIONAL TUNARI', creado mediante Decreto Supremo Nº 06045 de 30 de marzo de 1962 hasta los límites siguientes: al Norte, la ceja del monte de la región de Tablas; al Sur, la Cota 2750, al Este el río Kenko o Kenko Mayu, y al Oeste la margen Norte del Estrecho de Parotan” (las negrillas son nuestras).

En ese contexto, esta Sala, considera que una categorización o clasificación del uso del suelo realizada por Resolución Técnica Administrativa, y los demás aspectos que hacen a una urbanización y que por cierto fueron aprobados por RTA 109/86, no puedan ser aspectos determinantes para considerar la competencia de una autoridad judicial, puesto que en el caso presente correspondía se tome en cuenta la existencia de Ley, que declaró el predio en cuestión como parte de la zona protegida del Parque Nacional Tunari y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto es de interés nacional este parque natural, por ende indistintamente la clasificación del suelo que hubiera realizado el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, se debe reparar en el espíritu de la Ley 1262 y su objetivo de crear áreas protegidas; por ende, al estar el predio 115-E2 (C-1), lote 64 perteneciente a la urbanización Miraflores dentro del área protegida por la referida Ley, corresponde al Juez Agroambiental consultante, asumir el conocimiento de la presente problemática y asumir lo que en derecho corresponda.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 202.2 de la Constitución Política del Estado, arts. 12.3 y 28.I.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: DECLARAR COMPETENTE al Juez Agroambiental del departamento de Cochabamba, para conocer la pretensión planteada por Fidelia Castellón de Arévalo, sobre la declaración de mejor derecho y cancelación de inscripción en DD.RR.; debiendo además, definirse en dicha jurisdicción la competencia territorial en base a la ubicación de los predios objeto de la litis; en consecuencia se dispone la remisión de antecedentes al Juez Agroambiental de Cochabamba, a objeto del cumplimiento del presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que no interviene la Magistrada Mirtha Camacho Quiroga por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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