SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2015-S1

Fecha: 01-Jun-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2015-S1

Sucre, 1 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  09329-2014-19-AAC

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución de 20 de noviembre de 2014, cursante de fs. 120 a 123 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Willy Jhonny García Martínez contra Elvis Isaac López Moya, Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2014 y subsanación de 12 de noviembre, cursante de fs. 7 a 12 vta.; y, 14 a 15 vta., el accionante, expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la demanda

Como resultado de una acción de amparo constitucional interpuesta por Gualberto Mercado Olmos, se dispuso que su persona y otras diez abandonen los terrenos de propiedad de los entonces accionantes, dando cumplimiento a dicho orden. Habiendo interpuesto su queja ante el Juez que conoció la referida acción de defensa, en este caso el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo -demandado-, la misma fue rechazada in limine, constituyendo este hecho en un trato discriminatorio respecto de otros, como en el caso de los entonces co-demandados Teresa Mercado Muriel y Gualberto Mercado Olmos, quienes habiendo interpuesto su queja, las mismas fueron remitidas al Tribunal Constitucional Plurinacional, además, alega que con esa actitud se habría usurpado funciones de la mencionada institución.

Agrega que, solicitó como medida cautelar la suspensión de cualquier acción a tomarse en el proceso que pudiera causar daño irreparable, como la demolición de viviendas y otros, que fueron motivo de su queja.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerado

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, a la defensa y al principio de igualdad; citando para el efecto los arts. 8, 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se conceda la tutela solicitada, dejando sin efecto la providencia de 23 octubre de 2014, disponiendo la remisión de obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que se resuelva el recurso de queja. 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública fue celebrada el 20 de noviembre de 2014, según consta en acta cursante de fs. 118 a 119 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratifico inextenso los fundamentos del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Elvis Isaac López Moya, Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo, mediante su abogado, señaló que: a) A raíz de la demanda de amparo constitucional interpuesta por Gualberto y René Mercado, contra el accionante y otros, se dispuso que estos últimos salieran de los terrenos ocupados. En ejecución de sentencia, dos de las demandadas presentaron su queja y posteriormente uno de los accionantes, en ambos casos se remitió, empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional en base a la segunda queja dictó el Auto Constitucional Plurinacional “7/2013”, admitiendo la misma y ordenó que en el plazo de setenta y dos horas se cumpla con la resolución de amparo y se remita antecedentes al Ministerio Público, contra los demandados y terceras personas que intenten oponerse a dicha ejecución; además, se pronunció sobre lo dispuesto en el decreto de 30 de enero de 2014, que ordenó la ruptura de candados, retiro de postes de energía eléctrica, entre otros, facultando al Juez de garantías, tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de la Resolución constitucional; b) El Tribunal ya se pronunció sobre la queja de las demandadas en la anterior acción de amparo constitucional, determinando su improcedencia; ante una nueva queja presentada por otro demandado, con los mismo argumentos expuestos en otra, por tal motivo, no puede nuevamente remitir el expediente al Tribunal Constitucional Plurinacional; c) Con esta nueva queja, se pretende dilatar el proceso, por cuanto la “SCP 363” data de 2013, además con motivo de la queja interpuesta por Gualberto Mercado, tardo en retornar del Tribunal seis meses, siendo así, que ante una nueva queja ocurriría lo mismo, siendo inejecutable la referida sentencia; d) El accionante puede directamente presentar su queja al Tribunal Constitucional Plurinacional y de ninguna manera ante el Juez de garantías constitucionales, en su pretensión de detener la ejecución de la sentencia; e) Aclaró que no rechazó in limine la queja interpuesta por el accionante, simplemente la rechazó;  y, f) Elevadas las quejas al Tribunal Constitucional Plurinacional, se dictaron los decretos de 17 de septiembre y 27 de junio de 2014, indicando que “las pugnas serán resueltas en la vía ordinaria en consecuencia devuélvase el expediente” (sic), es ahí el posible error que habría cometido el juzgador del recurso de queja, también indica en el decreto de 17 de septiembre del mismo año, que la ejecución de la sentencia corresponde al juzgador que conoció la causa. Concluye señalando, que los dos decretos mencionados, dan pauta para no seguir incurriendo en error. Por todo ello, pide se deniegue la tutela, con costas. 

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Gualberto Mercado Olmos, por memorial de 20 de noviembre de 2014, presentó informe cursante de fs. 34 a 37 vta. señalando que: El accionante indica que se dio trato discriminatorio, al no haber enviado su queja al Tribunal Constitucional Plurinacional, sin tomar en cuenta que ya hubo pronunciamiento respecto de las quejas realizadas por terceras personas, lo que busca es tratar de dilatar la ejecución de la SCP 0363/2013 y AC “7/2014”; Además, refiere que estarían dando cumplimiento a la referida Sentencia y habrían salido de su propiedad, como también el Juez de garantías constitucionales pretendería desalojar a más de trescientas familias, es por eso que presento su queja, afirmaciones completamente falsas, por cuanto el accionante no cumplió lo determinado en la SCP 0363/2013, ahora pretende reclamar por otras personas que se encuentran asentadas en su predio sin tener mandato suficiente, desconociendo que las distintas quejas ya fueron resueltas. La queja es copia de la que presentó Martha (esposa) y Guadalupe Mercado Muriel, misma que fue resuelta por Auto de 31 de julio de 2014; finalmente, con relación a que el Juez de garantías, habría usurpado funciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, no es evidente, porque éste resolvió su queja en cumplimiento al proveído de 17 de septiembre del mismo año, que dispuso que la ejecución de la sentencia corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció el amparo constitucional; por lo que pidió se declare improcedente la acción planteada. 

Gerardo Callata Alanoca, Julia Orcko de Marca y Sergio Villa Pinto, mediante memorial de 20 de noviembre de 2014, cursante de fs. 101 a 102 vta., presentaron informe manifestando que: 1) La acción planteada por Willy Jhonny García Martínez, es simplemente un acto dilatorio, con el fin de obstaculizar la ejecución de la SCP 0363/2013 y el Auto 0007/2014-O; 2) De la revisión de antecedentes cursantes en el expediente, evidenciaron que es la misma queja y los mismos fundamentos presentados por María Guadalupe y María Martha, ambas Mercado Muriel, (cuñada y esposa del accionante), la misma que fue resuelta mediante Auto de 31 de julio de 2014; 3) El accionante sin mandato legal pretende reclamar por otras personas asentadas dentro de los pedios tutelados (más de trescientas familias); 4) El accionante en su condición de arquitecto, fue el promotor y autor del fraccionamiento y venta de los lotes de terreno en la serranía de Cota (Urbanización Venancio Mercado) donde se asentaron más de trescientas familias; ahora intenta reclamar por ellos, quienes  inclusive, ya plantearon su respetiva queja, que mereció la respuesta de 27 de junio del mismo año, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; agregan que, el accionante defiende a los otros, porque de por medio existe un interés económico por la venta de los lotes de terreno; 5) Ellos también fueron adjudicatarios de unos lotes de terreno transferidos por la familia Mercado-Muriel, pero como consecuencia de ello, fueron demandados por Gualberto Mercado Olmos, quien demostró su titularidad, inclusive interpuso una querella el 5 de mayo de 2012 y un amparo constitucional el 12 de diciembre del mismo año, desde entonces no volvieron a ocupar dichos predios; y, 6) Ante esa circunstancia, acudieron a los “supuestos” (sic) propietarios que les transfirieron esos lotes de terreno: Alberta Bertha Muriel Vda. de Mercado, María Teresa y María Martha Mercado Muriel (esposa del accionante), en su condición de herederas, a quienes les  entregaron dinero por la compra de los lotes de terreno; y ante la negativa de un arreglo, iniciaron acciones legales, al presente el proceso penal se encuentra con imputación y acusación formal; por lo expuesto, piden se deniegue la tutela solicitada, porque considera que son actos de obstaculización que perjudican el avance del referido proceso. 

I.2.4. Resolución

El Juez Segundo de Partido en lo Civil de Quillacollo, mediante Resolución  de 20 de noviembre de 2014, cursante de fs. 120 a 123 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el decreto de 23 de octubre de 2014, dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Gualberto y René Mercado Olmos contra María Teresa Mercado Muriel y otros; El Juez demandado deberá dictar un nuevo auto motivado admitiendo o rechazando la queja interpuesta por el accionante, en el plazo de tres días; y, se dejó sin efecto la medida cautelar de paralización de la tramitación dispuesta por Auto de 13 de noviembre de 2014, bajo los siguientes razonamientos: i) La presente acción radica en la discriminación y trato desigual a las partes, dado que el Juez demandado, ante la queja presentada por otras demandadas -hoy terceras interesadas- la misma fue remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, la queja del accionante que fue demandado en aquel recurso constitucional, fue rechazada in limine; ii) Se evidencia que el auto impugnado carece de fundamentación y motivación, dado que ante la presentación de la queja por el actual accionante, merecía auto motivado, donde se explique la postura del Juez de garantías, indicando en que norma legal basa su decisión, puesto que ninguna autoridad jurisdiccional y menos el de garantías puede tomar decisiones a gusto y capricho; iii) La motivación de la resolución es de vital importancia, lo contrario genera esta clase de nuevos amparos constitucionales, pues al no saber las partes los motivos que llevaron al juez a tomar una decisión, tienen todo el derecho de recurrir y utilizar las vías que la ley les franquea, a ese efecto evocó las SSCC 0863/2007 de 12 de diciembre y 0147/2010 de 17 de mayo; y, iv) En el caso de autos, el accionante sostiene que su queja, al haber sido rechazada in limine, no conoce los motivos de la determinación; por su parte el demandado afirma que simplemente rechazo su demanda de queja, pero no explica las razones de la determinación; por lo que, se establece que la resolución impugnada no cumple con los requisitos de motivación, no correspondiendo pronunciarse sobre otros hechos expuestos en la acción de amparo constitucional. 

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y valoración de los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1. La SCP 0363/2013 de 20 de marzo, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Gualberto y René Mercado Olmos contra María Teresa, María Martha, María Guadalupe, Rina, José Pascual y Juan Carlos, todos Mercado Muriel; Willy Jhonny García Martínez, Gerardo Callata Alanoca, Julia Orko de Marca, Sergio Villa Pinto y Demetrio Paredes, por la cual se confirmó la Resolución de 21 de diciembre de 2012, pronunciada por el Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo y se concedió la tutela provisional, por haber demostrado el accionante el derecho propietario respecto de los predios que fueron  ocupados por vías de hecho (fs. 43 a 55).

II.2.  El Auto Constitucional Plurinacional 0007/2014-0 de 4 de abril, respecto de la denuncia de incumplimiento de la SCP 0363/2013 de 20 de marzo, interpuesta por Gualberto y Rene Mercado Olmos contra María Teresa, María Martha, María Guadalupe, Rina, José Pascual y Juan Carlos, todos Mercado Muriel; Willy Jhonny García Martínez, Gerardo Callata Alanoca, Julia Orko de Marca, Sergio Villa Pinto y Demetrio Paredes, declaró a lugar la denuncia formulada por los denunciantes y conminó al Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo, constituido en Juez de garantías, dar estricto cumplimiento a la Sentencia referida, en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación y dispuso que los demandados o terceras personas que se resistan al cumplimiento, sean remitidos al Ministerio Público (fs. 56 a 66).

II.3. El 23 de octubre de 2014, Elvis Isaac López Moya, Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo, por providencia, rechazó la queja impetrada por Willy Jhonny García Martínez -accionante-, por carecer de fundamento y dispuso que la causa esté a los datos del proceso (fs. 6).       

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que la autoridad demandada, vulneró sus derechos al debido proceso en su componente de acceso a la justicia, a la defensa y al principio de igualdad; toda vez que, dentro de la ejecución del fallo constitucional presentó su queja ante el Juez de garantías constitucionales, la misma que fue rechazada por providencia de 23 de octubre de 2014, lo que considera un acto discriminatorio respecto de otros, a quienes se les concedió dicho recurso.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2.  De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I  del Texto Constitucional referido, resalta que: “… se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

III.3.  La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional

El Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional Ley 027 de 6 de julio de 2010, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El Código Procesal Constitucional, en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman  o amenacen restringir o suprimir”.

En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.4.  El carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada: Su ejecución y cumplimiento

Al respecto el ACP 0038/2014-O de 1 de diciembre, señaló que: “El art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala de manera expresa que: 'Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…'; asimismo, el segundo parágrafo de esa disposición establece que: 'Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares'.

En mérito al tenor literal de la disposición antes señalada, se establece que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada, es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales; constituyendo la razón jurídica de los fallos, el precedente jurisprudencial vinculante a ser aplicado en casos futuros con identidad fáctica.

Dentro de ese marco, la norma prevista por el art. 16 del citado Código, dispone que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al Juzgado o Tribunal de garantías que inicialmente conoció la acción, y le compete al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; en ese mismo orden, el art. 17 del CPCo, establece que tanto este Tribunal como los jueces, juezas y tribunales de garantías constitucionales deben adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, requiriendo incluso la intervención de la fuerza pública, si es necesario y otras medidas establecidas en la citada norma, de acuerdo al caso concreto” (las negrillas son nuestras).

III.5.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informan el proceso, dentro la ejecución de la SCP 0363/2013 de 20 de marzo, el accionante interpuso su queja ante el Juez de garantías constitucionales, en este caso el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo, quien por providencia de 23 de octubre de 2014, rechazó la misma; actuación que considera discriminatorio respecto de otros a quienes se les admitió sin ser observados, vulnerando supuestamente con ello su derecho al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, a la defensa y al principio de igualdad.

En el caso que nos ocupa, es preciso señalar la SCP 0363/2013, y el ACP 0007/2014 -0 de 4 de abril, que resolvió que el Juez de garantías, debe dar cumplimiento a la referida sentencia constitucional, otorgándole un plazo de setenta y dos horas, además remitir antecedentes al Ministerio Público, contra quienes se resistan a dicho fallo constitucional. Ahora bien, el accionante presentó su queja el 20 de octubre de 2014, es decir después de transcurridos un año y siete meses desde que se emitió la SCP 0363/2013 y más de seis meses del Auto Constitucional Plurinacional 0007/2014-O, hasta antes de la acción de amparo constitucional, lo que refleja una desidia en su actuar; por cuanto, si consideraba que ante la ejecución del fallo constitucional, requería la aclaración de los aspectos que ahora expone en su queja, le correspondía oportunamente ejercitar su derecho. Además, de los argumentos de la acción, el  accionante admite que cumplió con la determinación del referido fallo constitucional cuando señala que “en cumplimiento de la sentencia las personas accionadas salimos de la propiedad” (sic), y contradictoriamente reclama por las trescientas familias que el Juez de garantías pretende desalojar de los predios tutelados, argumentos por demás contradictorios, por cuanto, al haber deshabitado el predio que fue objeto de tutela y desvincularse del conflicto, no es viable que  ahora siga reclamando no sólo por él, sino por otros sin especificar nombres menos tener facultad legal para representarlos, lo que refleja una incongruencia en los argumentos para denunciar la supuesta vulneración de sus derechos; además, está claro que al haberse desvinculado del conflicto y desocupar el pedio que ocupaba, no tiene sentido aducir que el Juez demandado habría transgredido sus derechos, cuando él ya no es parte del problema como señala en su acción.

Cabe señalar que el art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la ejecución de una Resolución constitucional, establece que: “Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demoras e incumplimiento en la ejecución…”; de los antecedentes, se establece que el accionante en su queja no denuncia “demora e incumplimiento”, sino pretende revisar una Resolución que adquirió la calidad de cosa juzgada, aspecto que si el accionante consideraba no estar de acuerdo, en esa instancia debió ejercitar su derecho; siendo así, la SCP 363/2013 tiene la calidad de cosa juzgada, no siendo posible su revisión, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de presente fallo.     

Consiguientemente, en el caso de autos se establece que el accionante al no ser parte del conflicto por haber abandonado el predio tutelado, corresponde denegar la tutela impetrada.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al haber concedido en parte la tutela invocada, no obró correctamente, por lo que corresponde aplicar el art. 44.2 del CPCo.

Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 20 de noviembre de 2014, cursante de fs. 120 a 123 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil de Quillacollo; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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