SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2015-S3

Fecha: 10-Jun-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2015-S3

Sucre, 10 de junio de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  09259-2014-19-AAC

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución de 10 de noviembre de 2014, cursante de fs. 56 a 61, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alberto de La Rada Valdivia contra Félix Cruz Rodríguez y Elina Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de octubre de 2014, cursante de fs. 11 a 21 vta., el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de septiembre de 2012, suscribió un contrato de alquiler con Félix Cruz Rodríguez, para ocupar la parte delantera de un inmueble que destinó a instalar un taller mecánico de motos, esta parte del inmueble contaba con un tinglado, baño en funcionamiento y una habitación habilitada como “guardania”, lugar que además utilizaba para descansar o para dormir cuando se quedaba hasta tarde.

Indicó que pese a cumplir puntualmente con el canon establecido, a mediados de septiembre del 2014, el demandado procedió en principio a cortarle la luz y el agua, intentando de este modo expulsarlo del inmueble alquilado, desconociendo así el contrato de alquiler suscrito el cual tiene una vigencia de dos años forzosos y uno voluntario, constituyendo el vencimiento de los dos años forzosos el 1 de octubre de ese año.

Señaló que el vencimiento del contrato no justifica el corte de los servicios básicos, además que al no haberse dicho nada con relación al año voluntario por parte del demandado, se procedió a la tácita reconducción por el año voluntario que se estipuló en el contrato; empero, no siendo suficiente con el corte de los servicios básicos Elina Cruz, se dio a la tarea de amedrentar constantemente al inmueble alquilado, refiriendo que también procedería a cambiar los candados de las puertas de ingreso.

En otra oportunidad Elina Cruz, procedió a realizar destrozos en las motos que no son de su propiedad, cortó las carpas, deschapó el ambiente de la “guardania” violando su privacidad, y es que como se indicó es una habitación destinada a su descanso.

Finalmente, refirió que el 9 de octubre de 2014, cuando llegó al inmueble, se percató de que el candado de la puerta principal era otro, es así que junto a un funcionario policial se constituyeron en su taller, donde se pudo evidenciar que el candado era distinto y no se podía abrir, además de ello sus trabajadores se encontraban en la calle sin poder ingresar al taller.

Todas las lesiones denunciadas provocaron perjuicios personales, económicos y judiciales, puesto que se encuentra afectado en su salud, es amenazado por los dueños de las motos que no pueden ser entregadas y finalmente tuvo que correr con los gatos por las reparaciones que ocasionó Elina Cruz.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estimó lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad, a los servicios básicos de luz y agua, libertad de residencia, vivienda, trabajo, al comercio y a la inviolabilidad del domicilio, citando al efecto los arts. 20.I y II, 21.7, 25, 46.I y II, 110 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo; a) La restitución inmediata del inmueble arrendado, garantizando su actividad laboral en forma libre; b) Se ordene a los demandados o a cualquier tercero evitar realizar actos de perturbación; c) Se condene en costas y califique daños y perjuicios; d) Se haga la restitución de los bienes destrozados por Elina Cruz; y, e) La anotación preventiva del inmueble arrendado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 55, en presencia de ambas partes procesales asistidas de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, ratificó íntegramente los términos expuestos en el memorial de interposición de la acción; asimismo agregó: 1) La demandada Elina Cruz destrozó las herramientas de trabajo del accionante, además que le arrebató el celular de manera violenta, atentando contra sus derechos a la vida y a la salud, considerando que Alberto de La Rada Valdivia cuenta con sesenta y nueve años de edad; y, 2) Varias de las pertenencias y cosas del accionante que se encontraban en el taller fueron botadas a la calle.

En uso de la réplica indicó que: i) Al referir, la parte demandada, que se debió acudir a la vía ordinaria para reclamar los hechos denunciados admiten que efectivamente los mismos sucedieron; ii) Cuando se trata de medidas de hecho existe una flexibilización al principio de subsidiariedad; iii) Las facturas presentadas evidencian que el corte no se debió por falta de pago por el consumo; iv) Se solicita una inspección in situ para verificar las medidas de hecho; y, v) Fueron los vecinos los que llamaron al accionante para informarle que sus cosas se encontraban en la calle.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Félix Cruz Rodríguez, por intermedio de su abogado en audiencia refirió que: a) El accionante acompaña un informe elaborado por un funcionario público, quien se constituyó para verificar los hechos ocurridos, y ante esa intervención lo que correspondía era poner en conocimiento de la autoridad fiscal, a efecto de instaurar el proceso penal, por ende no se agotó las vías para interponer el amparo constitucional; b) No se demostró la lesión a los derechos a la vida, salud y seguridad ni el corte de los servicios básicos; c) El contrato venció el 1 de octubre de 2014, habiéndose cursado al hoy accionante carta notariada para que desocupe el inmueble; y, d) En relación a los destrozos y demás actos denunciados, se debió acudir a la instancia penal que es la idónea.

Elina Cruz, por su parte en audiencia refirió que: 1) Las facturas demuestran que el accionante no realizó el pago de junio a agosto, por cuanto es la empresa que seguramente cortó los servicios básicos; 2) El informe policial presentado está hecho a mano y no lleva sello alguno; 3) Los vecinos del lugar refirieron que el funcionario policial se limitó a sacar fotos; 4) Del talonario de recibos se evidencia que el accionante sólo realizó el pago hasta junio; 5) Las fotos presentadas por el accionante demuestran el deterioro en el bien arrendado y que sólo existe chatarra en el mismo; 6) Existe prueba que el accionante vive y tiene su domicilio en otro lugar; y, 7) No es cierto que se haya tocado las pertenencias del accionante.

En la dúplica la parte demandada indicó que; i) El recibo de reconexión fue cancelado por los mismos, y, ii) No se demostró por ningún medio que se haya puesto candados y sacado del inmueble las motos que se alega, asimismo señalaron que efectivamente se debería acudir al inmueble para realizar una inspección y evidenciar si es cierto lo denunciado.

I.2.3. Inspección del Tribunal de garantías

Constituido el Tribunal de garantías en el inmueble objeto del amparo constitucional, se hizo constar que el acto inició a horas 10:15, en calle Lola Taborga 1993 esquiva av. América, acaeciendo los siguientes hechos: a) El accionante pudo utilizar su llave para abrir el candado de la puerta, pudiéndose entrar al inmueble con normalidad; b) Realizándose un recorrido por todo el inmueble arrendado, se pudo verificar la existencia de un baño que se encuentra en desuso y lleno de basura, hallándose en la puerta del mismo turriles con agua, en el patio no se observó la existencia de llave de paso, solo una pila que no tiene agua; sin embargo, la demandada refirió que únicamente el servicio es hasta las siete de la mañana; c) Se constató la existencia de servicio de luz, encontrándose además el medidor del servicio sellado y en funcionamiento, no constando aviso de corte alguno; y, d) Preguntados a los vecinos del taller si conocían algo de lo denunciado, uno respondió no haber observado nada y la vecina de la tienda de enfrente donde se hallaban algunos accesorios de motocicleta, no se encontraba en su domicilio estando presente únicamente su hijo.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 10 de noviembre de 2014, cursante de fs. 56 a 61, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El informe policial por sí solo no acredita el desalojo del accionante ya que de la inspección in situ se constató por parte del Tribunal de garantías que el accionante pudo ingresar tranquilamente a su domicilio, coincidiendo la llave que tenía en su poder con el candado que aseguraba la puerta; 2) En todo el inmueble no se evidenció los actos de violencia denunciados en el amparo constitucional; 3) Tampoco se comprobó el destrozo denunciado de las motos, simplemente se encontró en el lugar, motos en desuso y deterioradas por inclemencias del tiempo; 4) En la habitación que refiere el accionante no se encontró cama alguna o condiciones para vivir o pernoctar; 5) Se encontró una pila para suministrar agua, que si bien no tenía agua, ello según lo informado se debe a que la dotación de agua es por horas; 6) El taller cuenta con medidor independiente para el servicio de energía eléctrica, y de la utilización de una radio se constató que cuenta con dicho servicio, por ende las afirmaciones de que la luz fuera compartida y estuviera cortada no son ciertas; 7) Los vecinos afirmaron que no ocurrió nada de lo denunciado; 8) Se constató por información del hijo de la dueña de la tienda de enfrente del inmueble que los accesorios de motocicleta, fueron dejados por el accionante; y, 9) Únicamente se comprobó que existe un contrato de alquiler suscrito el 22 de septiembre de 2012, constando por carta notariada, la voluntad de los demandados de no continuar con el mismo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones

que se indican seguidamente:

II.1.  Contrato de alquiler suscrito entre Félix Cruz Rodríguez y Alberto de La Rada Valdivia, sobre la fracción de un inmueble ubicado en calle Lola Taborga 1993, zona de Sarco, estableciéndose en su cláusula tercera que el contrato tiene una vigencia de dos años forzosos y otro voluntario computables a partir del 1 de octubre de 2012, así también se indica en la cláusula cuarta que la parte arrendada cuenta con un baño con lavamanos, taza y ducha en funcionamiento, cuarto para guardianía, patio y garaje (fs. 2 y vta.).

II.2. Placas fotográficas tomadas del interior del inmueble donde se aprecia partes de motocicletas, motos que están a la intemperie, ropa usada en bolsas, cuarto de baño y caída de lona por desgaste del tiempo (fs. 28 y 38).

II.3. Carta notariada de 23 de agosto de 2014, dirigida a Alberto de La Rada Valdivia -hoy accionante- por Félix Cruz Rodríguez -ahora demandado-, por el que comunica que tiene hasta el 1 de octubre de 2014, para desalojar la fracción arrendada (fs. 42 y vta.).  

II.4. Citación realizada por la Unidad de Conciliación Ciudadana de la Policía Boliviana al ahora accionante a objeto de responder sobre la denuncia interpuesta en su contra por Félix Cruz Rodríguez, debiendo presentarse en instalaciones de Conciliación Ciudadana al día siguiente de su citación, actuado que se llevó a efecto el 5 de noviembre de 2014 (fs. 40).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad, a los servicios básicos de luz y agua, a la libertad de residencia, a la vivienda, al trabajo, al comercio y a la inviolabilidad del domicilio, debido a que habiéndose dado la tácita reconducción del contrato de alquiler de la fracción de inmueble que se encuentra ocupando, el demandado procedió a cortar el agua y la luz, amedrentando a sus trabajadores e indicando que cambiaría los candados; posteriormente su hija y codemandada, realizó destrozos en su taller, llegando a agredirlo físicamente, medidas de hecho que culminaron con el cambio de candados, sacando sus pertenencias a la calle, ocasionándole muchos perjuicios.

En consecuencia corresponde en revisión, verificar si los hechos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la acción presentada.

III.1.  La protección directa e inmediata de los derechos del inquilino ante las medidas de hecho ejecutadas por los dueños o propietarios del inmueble; y, diligencia requerida cuando se evidencie la existencia de procesos judiciales anteriores a la presentación de esta acción de tutela

           En un caso anterior en el que se denunció que el propietario, mediante medidas de hecho, desalojó al inquilino del bien inmueble en el que vivía, la SCP 0348/2012 de 22 de junio, indicó: “…no es compatible con la normativa legal vigente y menos con la doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión o bien acudan al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios, para lo cual, deben acudir a las instancias legales pertinentes a efectos de lograr la desocupación de los ambientes, previo cumplimiento de requisitos normativos”, habiéndose dispuesto, en el caso concreto, hacer abstracción de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional para conceder la tutela solicitada al evidenciar la comisión de vías de hecho, puntualizándose que: “…de no hacerlo supondría una demora injustificada en la tutela de derechos fundamentales, siendo ya ineficaz por tardía cualquier protección judicial posterior frente al acto arbitrario que los vulneró…” (las negrillas son nuestras). Entendimiento, reiterado en las SSCC 1286/2001-R; 0309/2002-R; 0418/2003-R; 0230/2006-R; 0750/2010-R y la SCP 1769/2014, entre otras.

           Siguiendo el desarrollo jurisprudencial, la SCP 1013/2014 de 6 de junio, analizó la problemática de las medidas de hecho, vinculada al ejercicio del derecho propietario y la existencia de procesos penales pendientes anteriores a la presentación de la acción de amparo constitucional, concluyó: “…las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional(las negrillas son nuestras), habiéndose determinado en el referido caso por denegar la protección al advertir que la vía penal ya activada se constituía en el mecanismo idóneo y natural para la protección de los derechos y las garantías denunciados como lesionados; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0200/2014-S3 y 0023/2014-S3.

           Por lo expuesto, se concluye que los citados fallos jurisprudenciales consolidan la línea de protección que otorga la justicia constitucional a los inquilinos cuando se observa la existencia de medidas de hecho sufridas de parte de los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento; y, para el caso de advertirse la intervención de las instituciones públicas, así como de las autoridades encargadas de la protección de los derechos y las garantías de las personas, este Tribunal asume la posición de examinar, con cuidado, los antecedentes expuestos en el caso concreto a fin de evitar una intromisión en las investigaciones que se viene realizando en la vía ordinaria, quedando autorizado a intervenir sólo cuando se muestre que la solicitud de protección se encuentra justificada, sin que ello implique desconocer los mecanismos naturales de auxilio diseñados por el legislador ni rebasar la competencia de las autoridades judiciales que ya asumieron conocimiento de los hechos.   

           El razonamiento expuesto guarda correspondencia con el derecho irrenunciable de las personas a la defensa y el debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; el deber del Estado de prevenir, eliminar y sancionar toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar dolor y sufrimiento (art. 15.II de la CPE); y, la protección constitucional al ejercicio del trabajo en todas sus formas (art. 46.II de la CPE); de ahí, que el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), estableciera la intervención directa de este Tribunal, prescindiendo de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, cuando advierta que: “1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante refiere que el demandado cortó los servicios básicos de agua y luz, posteriormente, su hija codemandada además de agredirlo físicamente, ocasionó destrucciones en sus pertenencias e incluso sacó a la calle sus herramientas de trabajo entre otros, actos que concluyeron con el cambio de candado de la puerta de ingreso, impidiendo así realizar su actividad económica.

Ahora bien, de la documental adjunta a la presente acción se establece que el accionante suscribió un contrato de alquiler con el ahora demandado Félix Cruz Rodríguez, para ocupar una fracción del inmueble que sería destinado a un taller mecánico de motos, estableciéndose en el contrato como fecha de inició el 1 de octubre de 2012 (Conclusión II.1), asimismo, cursa carta notariada por el que el hoy demandado comunica a Alberto de La Rada Valdivia que encontrándose cerca la fecha de vencimiento del contrato, solicita que hasta el 1 de octubre de 2014, proceda a desocupar el inmueble alquilado (Conclusión II.3), existiendo como última actuación antes de la celebración del amparo constitucional la citación realizada por la Unidad de Conciliación Ciudadana de la Policía Boliviana al ahora accionante a efecto de que responda sobre la denuncia realizada por Félix Cruz Rodríguez (Conclusión II.4).

De la jurisprudencia indicada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se establece que el amparo constitucional se activa frente a medidas de hecho cuando los propietarios de bienes inmuebles acuden a acciones violentas perturbando la pacífica posesión del bien, actos que son tendientes a obtener la desocupación del bien dado en arrendamiento; sin embargo, conforme la SCP 0489/2012 de 6 de julio, se indicó que para poder conceder la tutela solicitada es necesario: “Que las medidas de hecho denunciadas por lo general deben ser probadas por el o los accionantes; ya que debe demostrarse con certeza que indudablemente se han suscitado los actos que lesionaron los derechos y/o garantías denunciados” (las negrillas fueron añadidas); es así que, todo lo que se denuncia necesariamente debe estar sustentado en elementos objetivos que muestren de manera indubitable que efectivamente se estaría ante la aplicación de la justicia por mano propia.

En el caso presente, si bien el accionante realiza una serie de denuncias; empero, a más de presentar un informe policial y placas fotográficas de la puerta cerrada del inmueble Lola Taborga 1993, no adjunta ningún otro elemento de prueba que genere convicción; es así que el Tribunal de garantías en la inspección in situ que realizó (fs. 53 vta. a 55), evidenció que todas las denuncias efectuadas no guardaban relación con los hechos, puesto, que se verificó que la llave que tenía el accionante podía abrir el candado que cerraba la puerta; luego, que los servicios básicos no se encontraban cortados; que la habitación donde supuestamente descansaba o vivía el accionante no reunía las condiciones para ese fin, dado que no contaba ni siquiera con un colchón; que los actos de violencia a sus pertenencias no habían ocurrido; que los vecinos tampoco observaron ningún acto violento como afirmaba el accionante; y, que las piezas de motocicleta se encontraban en la tienda del frente por propia voluntad del accionante.

Por otro lado la SCP 1013/2014 de 6 de junio, sobre las medidas de hechos cuando se trata de inquilinos refirió que: “...por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional(las negrillas nos corresponden), por ende, los actos de violencia deben ser mostrados junto a los presupuestos previstos en el art. 54.II del CPCo, que señala: “1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”; en el presente caso, el accionante simplemente se limitó a denunciar los supuestos actos de justicia por mano propia sin acreditarla como se mostró ut supra, por lo que no corresponde realizar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10 de noviembre de 2014, cursante de fs. 56 a 61, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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