SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2015-S1

Fecha: 01-Jun-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2015-S1

Sucre, 1 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                  09404-2014-19-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 134/2014 de 28 de noviembre, cursante de fs. 19 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilma Gregoria Chura Mamani en representación sin mandato del menor AA contra Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; René Quispe Huanca y Frida Choque de Claros, Fiscales de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2014, cursante de fs. 4 a 8 vta., la accionante por el menor AA, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de agosto de 2014, en una intervención policial preventiva, en horas de la noche, el menor de edad AA, junto a otras ocho personas más, fue conducido a dependencias policiales por el presunta hecho de violación en estado de inconsciencia, que habría ocurrido el día anterior, siendo puestos a conocimiento de Rene Quispe Huanca, Fiscal de Materia de turno, ahora demandado; autoridad que en la misma fecha dispuso su aprehensión, así como la de todos los supuestos autores del hecho, disponiendo la realización de las diligencias de investigación correspondientes, siendo recepcionada su declaración informativa el 16 del mismo mes y año, en la misma éste señaló que la fecha de su nacimiento era el 9 de junio de 1997.

Sin embargo, pese a ser menor de edad, el referido Fiscal de Materia, lo imputó formalmente conjuntamente al resto de los aprehendidos, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña y adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 BIS del Código Penal (CP); realizándose posterior audiencia pública de aplicación de medidas cautelares el 18 de agosto de 2014, en cuyo desarrollo su abogado defensor interpuso excepción de incompetencia, en aplicación del   art. 259 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), que establece el sistema penal aplicable para adolescentes menores de edad, disponiéndose un cuarto intermedio hasta el día siguiente, oportunidad en la cual a pesar de los argumentos expuestos, se ordenó su detención preventiva, con la única salvedad de cumplirse la misma en el recinto penitenciario de Qalauma, por su condición de minoridad.

Reasignado el caso a Frida Choque de Claros, Fiscal de Materia, quien pese a contar con los elementos probatorios necesarios, no efectuó acción alguna a objeto de regularizar procedimiento, en aplicación de la normativa legal ya mencionada, manteniéndose de esta forma el procesamiento y privación de libertad del menor adolescente.

Consiguientemente: a) Las autoridades demandadas no aplicaron el nuevo Código Niña, Niño y Adolescente, pese a que dicha norma ya estaba vigente ocho días antes de suscitados los hechos; b) En conocimiento de que el aprehendido era menor de edad, el Fiscal de Materia omitió el deber de poner en conocimiento al Juez Público de Niñez y Adolescencia y a la Defensoría de dicha materia; sin embargo, no lo hizo así y dio conocimiento al Juez de Instrucción en lo Penal; y, c) El juez natural que debió conocer la causa, es el Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia; por lo que, el juez contralor en materia penal no tenía competencia para conocer la causa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, denunció la lesión de sus derechos del menor AA, al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga: 1) El cese del procesamiento y privación de libertad indebidos en contra del menor adolescente AA; 2) Se dejen sin efecto, el informe de inicio de investigación, la resolución de imputación formal y la solicitud de medida cautelar emitidos por Rene Quispe Huanca Fiscal de Materia; así como la nulidad del acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares, la Resolución 416/2014 de 19 de agosto y el mandamiento de detención preventiva de la fecha ya citada, actuados procesales dispuestos por Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal; y, 3) Se restituya el derecho a la libertad del menor AA.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de noviembre de 2014, según consta en acta cursante de fs. 14 a 18, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de libertad, y complementando al ser cuestionado en audiencia manifestó que: i) No planteó incidente alguno, empero a momento de la audiencia cautelar, presentó excepción de incompetencia, misma que no fue tramitada, conforme los arts. 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ii) Si bien, es cierto que el Código Niña, Niño y Adolescente, debe ser reglamentado en un plazo de noventa días, desde su vigencia; sin embargo, dicha reglamentación corresponde a otras instituciones que están insertas dentro de la citada norma, y respecto al procesamiento de menores adolescentes se halla vigente desde el 6 de agosto de 2014; y, iii) Respecto a la existencia de recurso de apelación pendiente de resolución,  aseveró que si bien planteó apelación ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, éste fue declarado inadmisible, por haber sido presentado extemporáneamente; e interrogadas las partes señalaron que desconocen el resultado de las apelaciones presentadas por las Defensorías de la Niñez y Adolescencia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Lía Cardozo Veizán, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 13, manifestando que: a) Se encuentra como autoridad judicial en suplencia legal su similar Primero, desde el 1 de octubre de 2014, en dicha calidad habiendo revisado los antecedentes, señaló que es cierto y evidente que el menor AA y otras cuatro personas están imputadas por el delito de violación de niño, niña y adolescente tipificado en el art. 308 BIS del CP, con agravación por existir víctimas menores de edad; b) Sobre el fundamento de la acción de libertad indicó que es el mismo que fuera planteado en la audiencia de 18 de agosto de 2014, en la que se realizó la valoración de lo fundamentado y expuesto, como consta  en resolución que cursa en obrados; c) La parte accionante, interpuso apelación al amparo del art. 251 del CPP, al igual que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en representación de los coimputados, recurso que no fue resuelto ni devuelto al juzgado mencionado; y, d) Lo que se pretende con la interposición de la presente acción de libertad, es la aplicación del Código Niña, Niño y Adolescente promulgado el 17 de julio del año ya citado, misma que fue resuelta en sentido de que la aplicación de dicho Código, sería en un término de noventa días; por lo que, les fue denegada.

Rene Quispe Huanca, Fiscal de Materia, en audiencia informó que: 1) En el presente caso han sido víctimas dos hermanas menores de edad, que fueron sometidas a abuso sexual por más de cinco personas, teniendo connotación social; y, 2) No fue aplicado el Código Niña, Niño y Adolescente promulgado el 17 de junio de 2014; puesto que el mismo señala su previa reglamentación en un plazo de noventa días desde su vigencia, plazo que corre desde el 6 de agosto de 2014, y una vez reglamentada se tendrán los parámetros de competencia, las atribuciones de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, y de los Fiscales Especializados; consiguientemente, la aprehensión e imputación fueron valoradas en la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la que se acreditaron los riesgos procesales y los elementos de convicción por el Juez contralor de garantías, quien tomó la determinación de la detención preventiva.

Lilian Calderón, Fiscal de Materia en suplencia, se adhirió a lo ya expresado, señalando que fue planteado un incidente de excepción mismo que fue rechazado, habiendo apelado la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por ambas partes, víctimas e imputados; respecto a las medidas cautelares, éstas se encuentran pendientes de resolución; por lo que, la acción de libertad debe ser rechazada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 134/2014 de 28 de noviembre, cursante de fs. 19 a 22, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Teniendo presente la línea jurisprudencial, referida al principio de subsidiariedad, señalado por las “Sentencias Constitucionales 392/2011, 662/2012” (sic), se establece que es de previo cumplimiento del requisito de absoluto estado de indefensión, por el que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa y una vez agotados estos, recién se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional; ii) La acción de libertad no es el medio idóneo para precautelar la lesión de la garantía del debido proceso, cuando previamente se ha utilizado algún medio de impugnación, como el recurso de apelación planteado a favor de la parte accionante por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; hecho que impide pronunciamiento alguno, dado que podrían emerger resoluciones paralelas e incluso contradictorias; y, iii) Por lo expresado, la presente acción es improcedente al no haberse agotado un medio impugnativo legal; puesto que los jueces y tribunales de garantías estarían asumiendo una atribución que no les corresponde, desnaturalizando la actuación de los jueces ordinarios, que tienen la competencia primaria a objeto de ejercer el control del proceso.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Del informe remitido por Lía Cardozo Veizán, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, se evidencia que dentro del proceso instaurado contra el menor adolescente AA, y otros, se formuló imputación formal por la presunta comisión del delito de violación de niño niña y adolescente, tipificado por el art. 308 BIS del CP, habiéndose dispuesto la detención preventiva de citado menor y estando pendientes de resolución los recursos de apelación interpuestos por éste  y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en representación de los coimputados (fs. 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante por el menor AA, señaló como vulnerados los derechos al debido proceso y a la libertad; puesto que el citado menor se halla procesado como persona mayor de edad cuando debió aplicársele el procedimiento dispuesto por el Código Niña, Niño y Adolescente, que establece el sistema penal aplicable para adolescentes menores, como es su caso.

III.1.  De la naturaleza jurídica de la acción de libertad

           El art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; constituyendo dicha acción un medio de defensa de derechos de carácter inmediato, eficaz y sumarísimo, cuyo objeto es la protección de derechos fundamentales, como la libertad física y la de locomoción, así como el derecho a la vida y al debido proceso cuando éste se halle relacionado a la libertad.

Así lo ha expresado este Tribunal, en uniforme jurisprudencia, contenida, entre otras en la SCP 1352/2014 de 7 de julio, que respecto a la naturaleza jurídica de dicha acción constitucional, expresó que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad” (las negrillas son añadidas).

En ese entendimiento, se constituyen como supuestos de activación:       a) Cuando se halle en peligro la vida; b) La existencia de persecución ilegal o indebida; c) El procesamiento ilegal o indebido; y, d) La privación indebida de la libertad física o de locomoción; en tales casos se apertura el ámbito protectivo de la señalada acción.

III.2.  Inaplicabilidad de la subsidiaridad excepcional de la acción de  libertad en caso de niñas, niños y adolescentes

Con relación a la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional, en los casos en los que se trate de niños, niñas y adolescentes la SCP 0546/2012 de 9 de julio, manifestó que: “El extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, precisó que no es aplicable la subsidiaridad excepcional del habeas corpus -ahora acción de libertad- en aquellos casos en los que estén involucrados menores de edad, señalando que: 'En principio, resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente…' ”(las negrillas son nuestras).

El razonamiento jurisprudencial referido ut supra, hace referencia a aquellos menores, entonces denominados infractores, que al amparo del Código del Niña, Niño y Adolescente de 26 de octubre de 1999,  gozaban de un régimen especial de protección bajo la regulación de las disposiciones de la referida norma especializada; al respecto, es preciso señalar que la jurisprudencia constitucional, referida es plenamente aplicable en el actual orden normativo de niñez y adolescencia; puesto que, al presente se ha instituido el nuevo Código Niña, Niño y Adolescente, norma vigente desde el 6 de agosto de 2014, cuyo art. 5, prevé un régimen especial de protección para todo los adolescentes de doce a dieciocho años y para niños desde la concepción hasta los doce años.

Consiguientemente, en actual correspondencia con el nuevo régimen especial de protección y atención establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente, es inaplicable la subsidiariedad excepcional, para casos en los que se trate de niñas, niños y adolescentes, conforme los parámetros descritos.

III.3.   Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad

El debido proceso, como derecho fundamental, se halla tutelado por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos y 14 del PIDCP; asimismo, el referido derecho, puede ser también tutelado por la acción de libertad, bajo determinados supuestos; en ese sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, manifestó que es posible dicha tutela cuando: “...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas fueron adicionadas).

Criterio jurisprudencial que ha sido mantenido por este Tribunal, así se tiene por el razonamiento expresado en la SCP 0959/2014 de 23 de mayo, que respecto a la posibilidad de tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, señaló que: “El supuesto de procesamiento indebido disciplinado en el art. 125 de la CPE, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, puede ser tutelado a través de la acción de libertad, en los casos en los que se afecte las reglas y elementos del debido proceso, siempre y cuando cumpla con dos aspectos esenciales: a) La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta(las negrillas son añadidas).

De los fallos constitucionales, antes referidos, es evidente que solo es posible la activación de la acción de libertad como medio de defensa extraordinario e inmediato reclamando vulneración del debido proceso, cuando dicha lesión se encuentre relacionada con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y el previo agotamiento de los mecanismos intra procesales de impugnación o la existencia de estado de indefensión.

III.4.  De la celeridad y el plazo razonable como componente del debido proceso

El derecho a un plazo razonable, se plasma en la normativa internacional, como parte del bloque de constitucionalidad; en ese sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contiene disposiciones vinculadas con el derecho al debido proceso, como ser las garantías de tipo sustantivo y procesal, entre éstas últimas el derecho a un plazo razonable; es así, que dispone en su art. 14.3 inc. c) que todo acusado de un delito tiene derecho: “A ser juzgado sin dilaciones indebidas”; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone que dicha garantía es un elemento básico del debido proceso legal; así, expresando en el primer párrafo de su art. 8, que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías: “…dentro de un plazo razonable” y en su art. 7.5 dispone que: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso…”.

A su vez, el art. 115 de la CPE, establece que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

De lo que se concluye que toda persona tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o derecho al plazo razonable y la posibilidad que tiene el Estado, en ejercicio del ius puniendi, de aplicar medidas de carácter coercitivo como la detención preventiva, lo que implica a su vez el trato prioritario que se debe dar a aquellos procedimientos que privan de libertad al individuo; en ese sentido, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, señaló que: “En el Estado Plurinacional Boliviano, la Norma Fundamental consagra determinados derechos estatuidos con la finalidad de limitar el poder del Estado, ya exigiendo una abstención o asignando un deber de prestación. Dentro del derecho penal, la Constitución Política del Estado ofrece un sistema de control ante los órganos jurisdiccionales, por tal motivo ha incorporado una variedad de principios, encontrándose entre ellos el de la 'celeridad', que obliga a que el imputado sea juzgado dentro de un plazo razonable.

En el nuevo y vigente orden constitucional, el art. 115 de la CPE, determina la protección oportuna y efectiva de las partes por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, así como garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; precepto constitucional que se sustenta, conforme se anotó, en el principio de celeridad, previsto por el art. 180.I cuando señala: ´La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez´; en consecuencia, la celeridad, es entre otros requisitos, la exigencia esencial de la administración de justicia y, es por ello, que la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.7. adopta este principio el cual ´comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia'”.

III.5. Medios de defensa que establece el procedimiento penal, respecto a reclamos relativos a la competencia

           Debemos tener presente, lo determinado por el Código de Procedimiento Penal con relación a lo que es la incompetencia y su planteamiento como una excepción dentro del procedimiento, por cuanto el referido cuerpo legal de carácter procesal, en su art. 308, referido a las excepciones, establece entre estas las siguientes:

           “Las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1)  Prejudicialidad;

2)  Incompetencia

3)  Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla;

4)  Extinción de la acción penal según lo establecido en los artículos 27 y 28 de este Código;

5)  Cosa juzgada; y,

6)  Litispendencia

Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…”.

De igual forma el art. 310 del citado cuerpo normativo, de manera específica dispone que la incompetencia es la excepción que: “…podrá promoverse ante el juez o tribunal que se considere competente, o ante el juez o tribunal que se considere incompetente y que conoce el proceso. En el último caso deberá resolverse antes que cualquier otra excepción.

Se aplicarán las disposiciones procesales civiles relativas a la inhibitoria y declinatoria”.

III.6.  De la reserva y resguardo de la identidad de menores

La Ley Fundamental y el Código Niña, Niño y Adolescente de 17 de julio de 2014, vigente desde el 6 de agosto del referido año, establecen previsiones, referidas a la información personal de las niñas, niños y adolescentes; a fin de precautelar el mal uso y la divulgación de información, que pueda comprometer su seguridad, dignidad e intimidad; en ese contexto el art. 23.II de la CPE, prevé que las autoridades judiciales, administrativas y policiales: “…deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad” (las negrillas son nuestras); por su parte, el Código Niña, Niño y Adolescente establece, la obligatoriedad de reserva, el principio de reserva y la confidencialidad respecto a los datos de niñas, niños y adolescentes, señalando en su art. 144.II, lo siguiente: “Las autoridades judiciales, servidoras y servidores públicos, y el personal de instituciones privadas tienen la obligación de mantener reserva y resguardar la identidad de la niña, niño y adolescente, que se vea involucrado en cualquier tipo de proceso y de restringir el acceso a la documentación sobre los mismos, salvo autorización expresa de autoridad competente” (las negrillas son propias); asimismo, el art. 193 inc. d) del citado Código prevé: “Reserva. En todo proceso se guardará la reserva necesaria para garantizar la dignidad e integridad de la niña, niño o adolescente”  (se adicionaron las negrillas); por su parte, el art. 262.I inc. m), dispone que: “Se prohibe la publicación de datos de la investigación o del juicio que directa o indirectamente posibiliten identificar a la o el adolescente, exceptuando las informaciones estadísticas”.

La normativa descrita tiene como objetivo establecer como principio procesal, el de reserva respecto al manejo de la información en procesos que involucren a niñas, niños o adolescentes, a fin de precautelar su salud y desarrollo, velando por el interés superior de los mismos; por lo que, esta información debe ser manejada bajo condiciones de reserva y confidencialidad, cuyo acceso solo es permitido, en la tramitación de procesos que los involucren, a las partes y que los servidores judiciales a fin de garantizar su dignidad e integridad.

En atención a los preceptos señalados, es deber de las autoridades administrativas, judiciales y policiales mantener reserva en los datos de las niñas, niños y adolescentes que se hallen involucrados en procesos, razón por la que es plenamente aplicable la jurisprudencia establecida en la    SCP 1100/2011-R de 16 de agosto, que respecto al resguardo de la identidad de los menores señaló que: “El art. 10 del CNNA señala que 'Las autoridades judiciales y administrativas tienen la obligación de resguardar la identidad de los niños, niñas y adolescentes que se vean involucrados en cualquier tipo de procesos, salvo los casos expresamente previstos por este Código…'.

Teniendo en cuenta que dicho precepto tiene carácter imperativo, el cumplimiento del mismo es de carácter obligatorio; consecuentemente, los administradores de justicia y todos aquellos aludidos en el artículo antes mencionado, deben tener presente que en todo aquel proceso en el que esté involucrado un menor de edad -ya sea en calidad de agresor o de víctima- su identidad deberá mantenerse en absoluta reserva al comprometerse de modo profundo el derecho a su dignidad y con la finalidad de proteger las garantías constitucionales de que son titulares el menor y su entorno familiar, deberá protegerse también el derecho fundamental a la intimidad de éste, por ello durante la tramitación de los procesos, deberán tomarse medidas tendentes a impedir su identificación. En razón a lo cual, los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia; debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de éste no con las iniciales de sus nombres y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar (nombre completo) lo representa, quebrantando así la reserva y resguardo de su identidad; entonces deberá identificársele con letras repetitivas, tales como CC o XX, por ejemplo, lo mismo que a sus familiares cuando éstos actúen en su representación, esto con el único y exclusivo afán de guardar estricta reserva de los datos de identidad del menor y dar cabal cumplimiento a la norma; la inobservancia de la norma por parte del Tribunal Constitucional cohonestaría la obediencia parcial de la ley o su total infracción” (las negrillas nos corresponden).

Si bien, el fallo jurisprudencial referido tiene como base la normativa abrogada del Código del Niña, Niño y Adolescente de 1999; sin embargo, dicha jurisprudencia es plenamente aplicable al presente caso, en atención a la actual normativa contenida en el Código Niña, Niño y Adolescente vigente desde el 6 de agosto de 2014, descrita anteriormente.

III.7.  Análisis del caso concreto 

         La accionante por el menor AA, señaló como vulnerados los derechos al debido proceso y a la libertad; puesto que, en el proceso penal que se sigue contra dicho al menor, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña y adolescente, se lo viene procesando en inobservancia del procedimiento dispuesto para adolescentes menores de edad que señala  el Código Niña, Niño y Adolescente, que dispone un procesamiento especial para dicho grupo humano.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y lo alegado en audiencia de acción de libertad; se tiene que AA, menor de 18 años, fue aprehendido y posteriormente imputado junto a otras cuatro personas por la presunta comisión de delito de violación de niño, niña y adolescente tipificado en el art. 308 BIS del CP, con agravación por existir víctimas menores de edad; disponiéndose su posterior detención preventiva, habiendo la defensa del menor de edad interpuesto excepción de incompetencia, pretendiendo se le aplique el procedimiento especial señalado por el Código Niña, Niño y Adolescente, considerando que el mismo es aplicable al caso; sin embargo, por afirmaciones de la accionante no se le habría dado el trámite procesal correspondiente a la referida excepción. Asimismo, es evidente de la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que se interpuso recurso de apelación por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en representación de los imputados, estando el mismo pendiente de resolución al momento de la interposición de la acción de libertad.

Del análisis de las referidas actuaciones, no se encuentran en el presente caso, los supuestos que hacen a la excepcionalidad de la tutela del debido proceso, a través de la acción de libertad, con los requerimientos explicados en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, si bien se evidencia que el supuesto acto lesivo; vale decir, el estar procesado por el delito que se imputa al menor, a cuyo efecto se ha determinado su detención preventiva; por lo que, se halla vinculado a la libertad; sin embargo, no es evidente que el menor AA se encuentre en absoluto estado de indefensión, por no haber tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos; contrariamente se evidencia que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ha interpuesto apelación incidental, en representación de los imputados, entre los cuales se encuentra el menor AA, trámite que se halla realizándose a momento de la interposición de la acción tutelar que se revisa. Asimismo, como la propia parte accionante afirma, no se dio el trámite procesal correspondiente a la excepción de incompetencia, planteada por la defensa del menor; pudiendo la parte accionante activar los mecanismos pertinentes a objeto de realizar dicho reclamo; al ser la excepción de incompetencia el medio idóneo a objeto de determinar la competencia o no de los tribunales o juzgados para conocer una determinada causa, como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo.

           Consiguientemente, se tiene que la parte accionante viene utilizando y puede utilizar los mecanismos que el ordenamiento jurídico penal le permite a objeto de reclamar lo que ahora señala vulnerado; no existiendo en el presente caso, el presupuesto de absoluto estado de indefensión que dé lugar a la tutela del debido proceso en el fondo de la causa; más cuando la activación de forma simultánea de la jurisdicción ordinaria y la constitucional, podrían dar lugar a una disfunción procesal contraria al orden jurídico.

           Sin embargo, de lo anteriormente referido y en conocimiento de que existe apelación interpuesta por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; misma que al momento de la interposición de la presente acción no se hallaba resuelta; en observancia del derecho a un plazo razonable relacionado al principio de celeridad como componente del debido proceso, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y en el entendimiento de que toda persona tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o derecho al plazo razonable, es deber del juez que conoce la causa, la tramitación de las apelaciones pendientes de resolución que hubieran sido interpuestas por las partes, dentro de los parámetros señalados en la jurisprudencia constitucional señalada en el referido Fundamento Jurídico.

III.8.  Otras consideraciones

           De la lectura de los antecedentes remitidos a este Tribunal por el Tribunal de garantías, se evidencia que el menor AA se encuentre procesado penalmente, siendo que en el mismo no se ha cumplido por las autoridades jurisdiccionales el deber de resguardo de la reserva y confidencialidad del proceso, y la consiguiente reserva de la identidad del menor de edad que viene siendo procesado; en inobservancia de lo dispuesto por la normativa pertinente señalado por los arts. 23.II de la CPE y 144.II, 193 inc. d) y 262.I inc. m) del CNNA, en desconocimiento de la reserva y confidencialidad que deben regir en el manejo de la información, en proceso donde se hallen involucrados niñas, niños o adolescentes; hecho que implica un atentando a la salud y desarrollo del interés superior del adolescente procesado, al no haber garantizado la dignidad e integridad del mismo y omitido tomar medidas tendientes a impedir su identificación de manera pública; por lo que, corresponde a las autoridades jurisdiccionales demandadas reemplazar el nombre del adolescente procesado  con letras repetitivas que no sean las iniciales de sus nombres y apellidos, a fin de guardar estricta reserva de los datos de identidad del menor y dar cumplimiento a la normativa antes referida y conforme a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

         En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutea solicitada, aunque con otros fundamentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y los alcances de la acción de libertad.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve:

1º  CONFIRMAR la Resolución 134/2014 de 28 de noviembre, cursante de       fs. 19 a 22, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada;

2º  DISPONER que por las autoridades jurisdiccionales que conocen la causa, se proceda a mantener en reserva los datos del adolescente procesado;

3º  Se tramiten y se resuelvan por la autoridad jurisdiccional demandada y por el Tribunal de alzada que corresponda, los recursos de apelación pendientes en el plazo de tres días a partir de su notificación.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

   Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

 Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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