SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2015-S3

Fecha: 10-Jun-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2015-S3

Sucre, 10 de junio de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 09273-2014-19-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 63 de 14 de noviembre de 2014, cursante de fs. 72 a 74 vta, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Parapu Condori contra Rosangela Frías Banegas y/o Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador (a) a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 6 de octubre de 2014, cursantes de fs. 16 a 20, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de abril de 2014, el vehículo motorizado de su propiedad tipo tracto camión marca Volvo con placa de circulación 2794 KBN, fue intervenido por efectivos del Control Operativo Aduanero (COA), recabando a tal efecto toda la documentación soporte requerida de la mercancía transportada referida a un cargamento de trigo a granel; sin embargo, dentro de éste, en un acto unilateral del chofer del motorizado, se encontró cuarenta cajas de aceite las cuales no contaban con la documentación soporte requerida, motivo por el cual los efectivos del COA procedieron a trasladar el indicado motorizado a los recintos aduaneros de la Almacenera Boliviana (ALBO) S.A., para su correspondiente verificación. Posteriormente después de aproximadamente sesenta días de ocurrido el hecho, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria señalando que el cargamento de trigo a granel no contaba con la totalidad de respaldos fitosanitarios requeridos, imponiendo una multa del 50% del valor de la mercancía decomisada, señalando que el vehículo de su propiedad sirvió como medio para cometer el ilícito de contrabando.

Señaló que, la propietaria de la mercancía decomisada interpuso el 1 de julio de 2014, recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria AN SCRZI-SPCCR-RS-194/2014 de 12 de mayo, aspecto que a su criterio será de larga data toda vez que ante una respuesta negativa ésta puede ser pasible de una nueva impugnación a través del recurso jerárquico, por tal motivo ante la incertidumbre de la respuesta y teniendo en cuenta que el vehículo motorizado se constituye en su única fuente de ingresos, presentó el 5 de septiembre de igual año, la boleta bancaria D701291215, que afianza el 50% del valor de la mercancía que señaló la Administración Aduanera fue sujeta de contrabando, todo esto en el entendido de garantizar el eventual pago de tributos omitidos y multas mediante una garantía real (en este caso una boleta bancaria), la misma que respalda la totalidad de la eventual multa y asegura a la referida Administración, el posible cobro por la sanción que pudiera imponerse, además que ante cualquier eventualidad podría procederse con su ejecución.

Finalmente indicó que su solicitud fue rechazada por Auto de 9 de septiembre de 2014, el cual no contiene a su criterio argumentos que respalden el rechazo, siendo los utilizados irrisorios e incongruentes, careciendo de motivación y sin ningún tipo de asidero legal, aspecto que considera lesionan sus derechos y garantías fundamentales.         

     

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo y al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, así como el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 117, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela dejando sin efecto el Auto de 9 de septiembre de 2014, y se ordene a la Administración de la Aduana Interior Santa Cruz, acepte la boleta bancaria hasta la firmeza de la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-194/2014, ordenando a su vez la liberación del vehículo, previo los trámites ante la Unidad de Plazos de la ANB.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 72, en presencia de ambas partes procesales, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante reiteró los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción, y ampliándolos señaló: a) La ley determina que las medidas precautorias se encuentran a cargo de la Administración Aduanera, lo que quiere decir que ésta al ser el custodio tiene toda la potestad de modificarlas, recalcando a su vez que en materia aduanera estas medidas son de absoluto control de la Administración Aduanera, no teniendo la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), jurisdicción ni competencia sobre el alcance y sustitución de las mismas habida cuenta que la mercancía se encuentra en custodia en los recintos aduaneros; y, b) Es necesario tener presente que la boleta bancaria constituye una garantía real y efectiva en virtud de la cual el banco que giró la misma se hace responsable del pago inmediato, por lo tanto negar esta situación y continuar con la retención del vehículo, constituye una violación flagrante del derecho al trabajo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, a través de su representante, en audiencia señaló lo siguiente: 1) La autoridad aduanera no puede aceptar la boleta de garantía; toda vez, que al haberse interpuesto recurso de alzada -se entiende ante la AIT- ya no tiene competencia en el caso, en ese sentido el accionante debería acudir a la AIT y no así a la Administración Aduanera, puesto que se sustanció un recurso que no cuenta con una declaración de firmeza; y, 2) La ejecución de las medidas precautorias son dispuestas cuando existe riesgo, lo que en el presente caso no ocurrió debido a que el camión se encuentra en los recintos aduaneros, siendo necesario tener presente que las garantías de cumplimiento son solo para el tema administrativo de compras y contrataciones.   

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Santa Cruz, mediante memorial presentado el 13 de noviembre de 2014, cursante de fs. 258 a 260 vta. del Anexo, indicó que el 10 de octubre de igual año, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0582/2014 de 13 de octubre, por la que se resolvió revocar parcialmente la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-194/2014, declarando improbado el contrabando con relación a la mercancía descrita en el ítem “2” (trigo a granel); asimismo, es preciso señalar que la ARIT no tomó conocimiento de las acciones interpuestas en la tramitación del recurso de alzada efectuado por el accionante, esto en razón a que pese a que fue incluido y notificado con la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-194/2014, éste no ejerció su derecho a impugnar dentro del plazo previsto por ley, solicitando de esta manera se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional planteada por David Parapu Condori.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 63 de 14 de noviembre de 2014, cursante de fs. 72 a 74 vta., declaró “procedente” la acción de amparo constitucional presentada, concediendo la tutela solicitada, disponiendo que la administración aduanera acepte la sustitución de la boleta bancaria para cubrir el monto de la multa hasta que se tome una decisión firme dentro del trámite del ilícito aduanero; asimismo, se haga efectiva la devolución del vehículo al accionante de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Hay que tomar en cuenta que la Administración Aduanera emitió una Resolución Sancionatoria en la cual se estableció que el accionante debe pagar el 50% del valor de la mercancía por el supuesto acto irregular; ii) Se informó acerca de la existencia del pronunciamiento del recurso de alzada, y que a su vez la Administración Aduanera interpuso un recurso jerárquico, debiéndose considerar en todo caso que en ninguno de los recursos el monto de la Resolución Sancionatoria del 50% podría ser modificado, más aun tomando en cuenta que dicha Resolución fue revocada, lo que implica que provisionalmente se habría desvirtuado cualquier ilícito respecto a la conducta del accionante, quien tiene la voluntad de cubrir la multa con la manifestación de otorgar una boleta de garantía, constituyéndose este documento en un medio para que la Aduana pueda hacer efectivo el cobro de la multa; iii) El Tribunal de garantías considera que retener el vehículo para hacer efectivo el cobro de dicha sanción es un actuar exagerado toda vez que existe otro medio por el cual puede cobrarse esa multa, siendo el empleado un medio coercitivo que atenta contra el derecho al trabajo; y, iv) Respecto a que la ANB se hallaría impedida por la falta de competencia, de ninguna manera puede justificarse, porque la misma Resolución Sancionatoria que emitió la Administración Aduanera, está siendo de alguna manera “influida” por el accionante, al momento de presentar la boleta de garantía, máxime si en la actualidad la referida Resolución quedó provisionalmente sin efecto al haberse revocado esa decisión aduanera.  

II.   CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-194/2014 de 12 de mayo, emitida por Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i de la Aduana Interior Santa Cruz de la ANB -ahora demandado-, mediante la cual se declaró probada la contravención aduanera por contrabando contra David Parapu Condori -actual accionante-, disponiendo en la misma el comiso del medio de transporte, así como también de la unidad de transporte, pudiendo efectuar el pago de la multa equivalente al 50% del valor de la mercancía indocumentada en sustitución al comiso del medio de transporte (fs. 133 a 142 del Anexo).

II.2.  Auto de Admisión de 8 de julio de 2014 del expediente ARIT-SCZ-0305/2014, por el cual la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Santa Cruz, admitió el recurso que impugna la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-194/2014 (fs. 45).

II.3.  Memorial presentado el 5 de septiembre de 2014, mediante el cual el accionante adjuntó boleta bancaria en sustitución al pago de la multa del 50% del valor de la mercancía consignada como contrabando (fs. 40 a 41).

II.4.  Cursa Auto de 9 de septiembre de 2014, emitido por la Administradora a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, por el cual se resolvió no ha lugar a la petición efectuada por David Parapu Condori (fs. 3).

II.5.  Cursa copia legalizada de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0582/2014 de 13 de octubre, mediante la cual se revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-194/2014, declarando improbado el contrabando respecto a la mercancía descrita en el ítem 2, manteniendo firme y subsistente el comiso definitivo de la mercancía señalada en el ítem 1 (fs. 245 a 255 vta. del Anexo).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, así como al principio de legalidad, por cuanto la autoridad demandada rechazó la boleta de garantía bancaria que afianza el 50% del valor de la mercancía que la ANB identificó como contrabando alegando que al haberse presentado recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria impuesta perdió competencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.         

                 

III.1.  La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria

           Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: “…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (las negrillas fueron añadidas) (entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012, entre otras).

           La mencionada línea jurisprudencial fue también ratificada en la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, pronunciada por esta misma Sala, que indicó: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial(las negrillas son nuestras).

III.2.  Respecto a la potestad aduanera

                 

Acerca de la potestad aduanera es necesario tener en cuenta que todas las actividades vinculadas directa o indirectamente al comercio exterior en cuanto a su control y normal desarrollo son de competencia de la ANB, toda vez que de acuerdo al art. 3 de la Ley General de Aduanas (LGA) dicha institución es la: “…encargada de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, puertos y aeropuertos del país, intervenir en el tráfico internacional de mercancías a los efectos de recaudación de tributos que gravan las mismas y de generar las estadísticas de ese movimiento, sin perjuicio de otras atribuciones o funciones que le fijen las leyes” (las negrillas son agregadas); por otra parte cabe señalar que de acuerdo al art. 30 de la referida Ley “La potestad aduanera es ejercida por la Aduana Nacional con competencia y estructura de alcance nacional, de acuerdo a las normas de la presente Ley, su Decreto Reglamentario y disposiciones legales conexas” la misma que para el ejercicio de sus funciones “…se desconcentrará territorialmente en administraciones aduaneras, de acuerdo con el reglamento”, por lo que se puede advertir que la potestad aduanera solo podrá ser ejercida en este caso por la ANB en sus distintas reparticiones (Presidencia Ejecutiva, Directorio, Gerencia General, Gerencia Regional, administraciones interiores, etc.), siendo la única entidad que de acuerdo a sus características y las funciones que realiza, en aplicación especial de los procedimientos relativos al comercio exterior, la competente para tal efecto.

III.3.  Análisis del caso concreto

        

El accionante reclama que el vehículo de su propiedad fue intervenido por efectivos del COA, los cuales trasladaron el mismo a recintos aduaneros de ALBO S.A. para su verificación; luego, la Administración Aduanera emitió la correspondiente Resolución Sancionatoria que fue impugnada por la propietaria de la mercancía decomisada; en razón, a que la impugnación podría demorar en resolverse, ante la incertidumbre de una respuesta firme y al ser el vehículo su medio de trabajo, el 5 de septiembre del 2014, solicitó la sustitución del vehículo por una boleta bancaria por el 50% del valor de la mercancía, en el entendido de garantizar el pago de tributos omitidos y multas; empero, fue rechazada por la autoridad demandada lesionando los derechos invocados en la presente acción tutelar.

De la revisión de antecedentes se advierte que si bien el accionante identificó como acto vulnerador de sus derechos al Auto de 9 de septiembre de 2014, que rechazó la boleta bancaria ofrecida en sustitución de la multa impuesta por la autoridad demandada alegando que perdió competencia; y, denunció que no comparte dicha determinación por considerarla atentatoria a los derechos invocados en la presente acción tutelar; empero, omitió mostrar ante este Tribunal las motivaciones por las cuales considera que la determinación contenida en el citado Auto es errada o se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; de ahí, que la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, indique que es necesario cumplir con los presupuestos requeridos para efectuar excepcionalmente la revisión de las decisiones asumidas en sede administrativa.

Asimismo, la petición realizada en la presente acción tutelar, de ordenar aceptar la boleta bancaria ofrecida por el accionante e instruir a la entidad demandada liberar el vehículo decomisado, muestra que se confunde la naturaleza jurídica de la presente acción de amparo constitucional con una instancia ordinaria o supletoria que de oficio esté obligado a revisar las actuaciones realizadas en sede administrativa y/o pueda cuestionar el rechazo de la boleta bancaria ofrecida por el accionante; dicho proceder no es posible sin antes haber observado los supuestos previstos en el Fundamento Jurídico expuesto ut supra. Consecuentemente, al no haberse señalado los motivos jurídicos constitucionales por los cuales se considera que el Auto de 9 de septiembre de 2014, conculca derechos y garantías fundamentales, se imposibilita analizar la problemática planteada.

III.4.  Otras consideraciones

Llama la atención que el Tribunal de garantías sin percatarse del cumplimiento de los presupuestos requeridos para el examen solicitado por el accionante hubiese ordenado directamente a la Administración Aduanera aceptar la sustitución de la boleta bancaria para cubrir el monto de la multa hasta que se tome una decisión firme dentro del trámite del ilícito aduanero, por cuanto, se reitera la justicia constitucional no se constituye en una instancia de impugnación adicional, debiéndose exigir previamente el cumplimiento de los presupuestos anotados ut supra; y, en caso de constatar su observancia recién analizar la controversia sin perder de vista las atribuciones exclusivas conferidas a la Administración Aduanera, como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En efecto, la SCP 0433/2015-S3 de 4 de mayo, señaló que: “…los Tribunales de garantías, no pueden extralimitar su atribuciones, invadiendo competencias establecidas por el marco constitucional y normativo a otras instancias; es decir, no podrán disponer mediante sus fallos, que se realicen procedimientos aduaneros, tales como autorizar importaciones y/o exportaciones, disponer nacionalizaciones de mercancías, autorizar salidas de medios de transporte, disponer el levante del abandono de la mercancía, como sucedió en el caso concreto, y otras, que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 1990, constituyen atribuciones exclusivas de la ANB, tomando en cuenta que la potestad aduanera es el conjunto de atribuciones que otorga la ley a esta entidad para el cumplimiento de sus fines y objetivos” (las negrillas fueron añadidas).

Bajo ese contexto, se mantiene y ratifica dicho entendimiento jurisprudencial, no solo por su carácter vinculante (art. 203 de la CPE) sino también porque está acorde a las atribuciones diseñadas para los órganos del poder público.

III.4.1.   Por otra parte, en cuanto al uso de la terminología a emplearse en las acciones de amparo constitucional la SC 0765/2011-R de 20 de mayo estableció: “…corresponde aclarar al Tribunal de garantías, que la terminología a utilizarse en la parte dispositiva de las acciones de amparo constitucional, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término ‘conceder’, caso contrario ‘denegar’ la tutela…”.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar “procedente” la presente acción tutelar, no actuó de manera correcta.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

  REVOCAR la Resolución 63 de 14 de noviembre de 2014, cursante de fs. 72 a 74 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

2°  Se llama la atención a los miembros del Tribunal de garantías, a fin de no confundir la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

  Se dispone que por Secretaría General de este Tribunal, se ponga a conocimiento del Consejo de la Magistratura, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO