SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2015-S3
Fecha: 10-Jun-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2015-S3
Sucre, 10 de junio de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09365-2014-19-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución de 03/2014 de 24 de noviembre, cursante de fs. 89 a 92, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Gregorio Quiroz Claros, Director de la Defensoría de Género y Asuntos Generacionales del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni en representación de la menor AA contra Oscar William Sotomayor Salvatierra, Juez Mixto de Partido en lo Civil, Comercial y Familiar de Riberalta del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 12 de noviembre de 2014, cursante de fs. 36 a 42 vta. y el de subsanación de 20 del mismo mes y año, cursante a fs. 47 y vta., el accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de enero de 2014, la madre de AA demandó la homologación del documento de asistencia familiar suscrito en la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia de Riberalta firmada por la citada madre y Juan Martín Araujo Becerra, habiendo sido homologado por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Familiar de Riberalta, mediante Resolución 71/2014 de 26 de febrero; por lo que, fue apelada por el obligado, dictándose el Auto de Vista 07/2014 de 12 de mayo, que determinó la nulidad de obrados “hasta fs. 6 inclusive”, ordenando al Juez a quo, que previamente se cumpla con las formalidades del reconocimiento de firmas ante la autoridad competente, sin tomar en cuenta la Circular 04/09 de 17 de marzo de 2009, emitida por la entonces Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.
Denunció, que el Juez de alzada aplicó el art. 1297 del Código Civil (CC) siendo esta una ley general y no así el art. 196.7 del Código Niña, Niño y Adolescente abrogado (CNNAabrg), actual art. 188 inc. m) del nuevo Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) que otorga competencia plena a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para suscribir acuerdos para su respectiva homologación, quedando establecido que el citado artículo en ninguna de sus partes señala que deba realizarse el reconocimiento de firmas y rúbricas, actuándose con parcialidad al inclinarse a favor del demandado.
Finalmente, indicó que se obstaculizó el derecho fundamental a la alimentación, que va implícito con el derecho a la vida, debido a que la asistencia familiar tiene ese fin básico, la manutención de la menor que no puede valerse por sí misma, corriéndose el riesgo de perder la vida por falta de alimentación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera como lesionados los derechos de la menor al debido proceso, el interés superior de la niña, niño o adolescente, a la vida, a la alimentación, a la salud, a la habitación y a la educación, citando al efecto los arts. 14.IV, 15.I, 16.I, 17, 18.I, 19.I, 58, 60 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene la nulidad del Auto de Vista 07/2014 de 12 de mayo, instruyéndose se dicte una nueva resolución, bajo conminatoria de ser procesado como reo de atentado contra derechos y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 88 vta., presente el apoderado del accionante y la autoridad demandada, ausente el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia, la parte accionante, ratificó el tenor íntegro de la demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Oscar William Sotomayor Salvatierra, Juez Mixto de Partido en lo Civil, Comercial y Familiar de Riberalta del departamento de Beni, mediante informe presentado el 24 de noviembre de 2014, cursante de fs. 50 a 51 vta., indicó lo siguiente: a) El presente caso no cumple con el principio de subsidiariedad, ya que corresponde todavía apelar al recurso de casación; b) No existe excepción al principio de subsidiariedad, por cuanto no se vulneró el derecho del niño, como pretende hacer creer el accionante, pues en ninguna parte se observó la asistencia familiar acordada, ni la liquidación de la misma, menos su validez; solo se determinó cumplir con una formalidad establecida por ley que se encuentra por encima de una resolución; y, c) La acción de amparo constitucional fue planteada fuera del plazo de los seis meses tomando en cuenta que el Auto de Vista es de 12 de mayo de 2014.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Martín Araujo Becerra, no asistió a audiencia ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 49.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2014 de 24 de noviembre, cursante de fs. 89 a 92, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 07/2014, sin responsabilidad para la autoridad ahora demandada por ser excusable, y se dispuso la notificación al Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Familiar de Riberalta del citado departamento, para que inmediatamente, remita el expediente del proceso de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar, ante el Juez Mixto de Partido, Civil, Comercial y Familiar de Riberalta, quien sin esperar turno, deberá pronunciar nuevo Auto de Vista, bajo los siguientes fundamentos: 1) Resulta válido que la autoridad judicial haya homologado el acuerdo transaccional de asistencia familiar, para su fiel cumplimiento y adopte las medidas necesarias previstas por ley para su efectivización, prescindiendo de la formalidad del reconocimiento de firmas de los suscribientes, pese a que el cumplimento de dicha formalidad se encuentra inserto en el citado acuerdo; y, 2) No se percibe que su inobservancia haya causado algún perjuicio al padre de la menor, más aún cuando dicho documento fue suscrito de manera libre, consentida y voluntaria, ante una autoridad pública con atribución para promover acuerdo de asistencia familiar, para su posterior homologación por la autoridad judicial, conforme establece el art. 188.m del CNNA.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa acuerdo transaccional sobre asistencia familiar suscrito ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Riberalta, entre Juan Martín Araujo Becerra y Diana Balladares Lanza, fijándose como asistencia familiar la suma de Bs200.- (doscientos bolivianos) mensuales a favor de la menor AA (fs. 58 y vta.)
II.2. Mediante Resolución 71/2014 de 26 de febrero, el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Familiar de Riberalta del departamento del Beni, homologó el acuerdo transaccional descrito en el punto anterior (fs. 66); que fue apelado por el obligado, Juan Martín Araujo Becerra (fs. 74 y vta.).
II.3. Por Auto de Vista 07/2014 de 12 de mayo, pronunciado por Oscar William Sotomayor Salvatierra, Juez Mixto de Partido en lo Civil, Comercial y Familiar de Riberalta del departamento de Beni, -ahora demandado-, que determinó anular la Resolución 71/2014 de 26 de febrero, “…y a efectos de evitar nulidades posteriores que pueda influir en la misma demandante cuando ya se trate de liquidar la asistencia familiar, en ampliación del art.3 Num. 1) del C. Proc. Civil, se anula obrados hasta fs. 6 inclusive, debiendo él A quo providenciar la solicitud indicando que previamente se cumpla…” (sic) con el reconocimiento de firmas del citado acuerdo transaccional de asistencia familiar (fs. 84 a 85).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de los derechos de la menor, al debido proceso, el interés superior de la niña, niño o adolescente, a la vida, a la alimentación, a la salud, a la habitación, a la educación y al principio de legalidad, por cuanto dentro de la demanda de homologación de acuerdo de asistencia familiar el Juez de alzada determinó anular obrados arguyendo que el documento base de la demanda no cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas; asimismo, resolvió la controversia respecto a las normas civiles y no así en base a la Ley especial.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por la justicia constitucional
Para resolver la problemática planteada, es preciso mencionar la jurisprudencia relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional, es así que la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señala que: “La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Antes de ingresar al fondo de la problemática planteada, es preciso pronunciarse respecto al cumplimiento o no del principio de inmediatez, en ese sentido, la Resolución 07/2014, si bien fue emitida el 12 de mayo de 2014; sin embargo, fue notificada a las partes el 18 de junio de igual año (fs. 85 vta.), correspondiendo efectuar el cómputo de la inmediatez a partir de la citada diligencia hasta la presentación de la acción de amparo constitucional, interpuesta el 12 de noviembre de ese año, advirtiéndose que la misma se encuentra dentro de plazo de los seis meses previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que se evidencia que no existió inmediatez en el caso de autos.
Conforme lo señalado por el accionante, en su demanda de acción de amparo constitucional, en la cual denuncia la vulneración de los derechos de la menor al debido proceso, al principio de legalidad, al interés superior de la niña, niño o adolescente, a la vida, a la alimentación, a la salud, a la habitación y a la educación, por cuanto dentro de la demanda de homologación de acuerdo de asistencia familiar suscrito entre los padres de la menor, en apelación el Juez de Partido en lo Civil, Comercial y Familiar de Riberalta del departamento de Beni -ahora demandado- anuló obrados, con el fundamento que dicho acuerdo debió previamente cumplirse con el reconocimiento de firmas; dicha situación provocó que la menor, no cuente con la asistencia familiar que le corresponde; en consecuencia, al impugnarse derechos vulnerados de una menor de edad, quien se encuentra dentro del grupo más vulnerable de la sociedad y conforme al art. 58 y ss. de la CPE, respecto a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar a analizar la problemática planteada, sin realizar la revisión correspondiente, respecto al cumplimiento de la subsidiariedad.
Ahora bien, se evidencia en obrados que el 14 de febrero de 2003, los padres de la menor suscribieron un acuerdo transaccional de asistencia familiar en la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia de Riberalta, donde el padre de manera libre y espontánea se comprometió a otorgar en calidad de asistencia familiar la suma de Bs200.-, en forma mensual a partir de la fecha que se suscribió el citado acuerdo; posteriormente, la madre de la menor, solicitó al Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Familiar de Riberalta, la homologación referida, que fue aceptada por dicha autoridad mediante Resolución 71/2014, para luego solicitar la liquidación de pensiones familiares; posteriormente, la homologación fue resuelta por el Juez demandado, quien anuló el Auto mencionado y a efectos de evitar nulidades posteriores que pueda influir en la misma “demandante” cuando se trate de liquidar la asistencia familiar, en ampliación del art. 3.1 del Código Procesal Civil (CPC), anulando obrados hasta “fs. 6” inclusive, debiendo el juez a quo providenciar la solicitud indicando que previamente se cumpla con el reconocimiento de firmas del citado acuerdo, con el siguiente argumento:
i) Mediante Circular 4/09 emitida por Presidencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, se estableció que la autoridad jurisdiccional debe limitase a examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para la validez de la conciliación o transacción, y estando éstos cumplidos, homologará el acuerdo transaccional, caso contrario denegará la misma, por otra parte, el acuerdo transaccional suscrito entre las partes es un contrato, y como tal, tiene fuerza de ley entre las partes conforme el art. 519 del CPC;
ii) Se evidencia que el acuerdo homologado por el juez a quo, solo lleva la firma de los dos suscribientes, sin contar con el reconocimiento de firmas de los mismos, aspecto que le quita la fuerza de eficacia del mismo acuerdo transaccional, conforme el art. 1297 del CC;
iii) Si bien en el Auto que resuelve la homologación se hizo referencia al art. 196.1 y 7 del CNNA abrg, para la homologación, sin necesidad del reconocimiento de firmas de documento transaccional del que se pidió la homologación, no es correcto ya que el art. 196.7 manifiesta entre las atribuciones de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, promover reconocimientos voluntarios de filiación y acuerdos de asistencia familiar para su homologación por autoridad competente, ello, significa que las defensorías deben promover los reconocimiento voluntarios suscritos en sus dependencias y siendo los notarios de fe pública los únicos autorizados legalmente que pueden realizar ese trabajo, deben previamente ser sujetos a reconocimiento de firmas por autoridad competente; y,
iv) El Juez a quo al haber homologado el acuerdo transaccional de referencia sin exigir previamente el reconcomiendo de firmar ante autoridad competente, omitió dicha formalidad.
De lo descrito, se evidencia que el Juez demandado, no tomó en cuenta el art. 60 de la CPE, que establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, corroborando este razonamiento los arts. 3 de la Convención sobre Derechos del Niño y 12 del CNNA vigente y fundamentado su Resolución aplicando la normativa civil, cuando lo que se impugna refiere al ámbito familiar; por lo tanto no fue correcta dicha aplicación, correspondiendo fundamentar el fallo en base al art. 188.m de la CNNA, el cual señala expresamente que entre las atribuciones de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia está el promover acuerdos de asistencia familiar para su homologación no eligiendose que previamente se deba cumplir con el reconocimiento de firmas y rúbricas; en consecuencia, resulta válido que el Juez a quo haya homologado el citado acuerdo transaccional, prescindiendo de las formalidades del reconocimiento de firmas de los suscribientes.
Asimismo, debe tomarse en cuenta que el obligado -padre de la menor- firmó el acuerdo en dependencias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, sin que le hubiese causado perjuicio alguno, más aun cuando el documento fue suscrito de manera libre y espontánea comprometiéndose otorgarle asistencia familiar para la menor, asimismo se observo que en la apelación que interpuso, no impugnó irregularidades en el texto en sí del acuerdo; por lo que, se constata que el Juez demandado vulneró el derecho al debido proceso al haber aplicado de manera incorrecta la normativa del Código Civil en el ámbito familiar; de igual forma, al emitir la Resolución impugnada, obstaculizó que la menor cuente de manera inmediata con la asistencia familiar que le corresponde, según consta en obrados, fueron muchos los años que no percibió los mismos, empero vulneró el derecho a la alimentación que se vincula con el derecho a la interés superior de la niña, niño o adolescente, a la vida, a la salud, a la habitación y a la educación, corroborando este entendimiento la SCP 1922/2014 de 25 de septiembre, la cual señaló que: “a) El art. 62 de la CPE prevé que los integrantes de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, tienen igualdad de derechos y obligaciones; bajo ése entendimiento, el art. 108.9 de la Norma Suprema estableció como deberes de las bolivianas y los bolivianos: 'Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos'; y, siendo, que los referidos postulados deben ser directamente aplicables en cada determinación judicial, en virtud a la primacía de la Constitución Política del Estado (art. 109.I y 140.II de la CPE); en consecuencia, no correspondería que las autoridades demandadas liberen al obligado del cumplimiento de su deber natural de padre y progenitor de socorrer y cubrir en la manutención de los hijos, máxime si el Estado se sustenta en los valores esenciales de respeto, igualdad, responsabilidad y justicia social (art. 8.II de la CPE).
b) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2011, serie C No. 237, párrafo 55 estableció que: 'La obligación de proteger el interés superior de los niños existe para el Estado durante cualquier procedimiento en el cual estén involucrados'. De igual forma, en el caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010, serie C No. 216, párrafo 201, se indicó: «…el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad [262]'. Decisiones que también forman parte del bloque de constitucionalidad y debieron ser observados por las autoridades demandadas (art. 410.II de la CPE), a tiempo de emitir el Auto 200 y Auto de Vista de 27 de febrero, en lo que respecta al análisis de los derechos de A.A. y B.B. de contar con la protección y la asistencia de sus progenitores, más aún cuando el art. 64.I de nuestra Ley Fundamental señala que: 'Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad' (sic)
c) Resolvieron la causa, sin percatarse de que se trata de un proceso de homologación de acuerdo “transaccional”, en el que los padres, extra judicialmente, fijaron voluntariamente el monto de pensiones por concepto de asistencia familiar a favor de sus hijos; y, se acudió al Órgano Jurisdiccional precisamente para darle efectividad y materialidad al referido documento. Sin embargo, las autoridades demandadas, a pesar de haber homologado dicho documento, dispusieron que las pensiones familiares correrían desde la citación con la demanda, como si se tratase de una demanda de asistencia familiar en el que se debe establecer el monto razonable y prudente a favor de los hijos. Al respecto, la SCP 0784/2013-L de 1 de agosto que cita a la SC 1550/2005-R de 1 de diciembre, indicó que: «…no es imprescindible el que el Juez de la causa tenga que fijar la asistencia familiar necesariamente a través de una demanda de asistencia familiar iniciada y dar curso a todo el procedimiento establecido por Ley para concluir con el pronunciamiento de la sentencia respectiva que fije el monto de la asistencia, si las partes previamente decidieron en forma voluntaria acordar sobre la misma. En estas circunstancias, resulta válido el que la autoridad judicial homologue ese acuerdo para su fiel cumplimiento y adopte las medidas necesarias previstas por ley para su efectivización» (Entendimiento reiterado en las SSCC 1187/2013 de 31 de julio, 1890/2012 de 12 de octubre y 0886/2012 de 20 de agosto)”.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2014 de 24 de noviembre, cursante de fs. 89 a 92, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA