SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2015-S1

Fecha: 05-Jun-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2015-S1

Sucre, 5 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA 

Magistrado Relator:        Dr. Macario Lahor Cortez Chavez 

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                 09402-2014-19-AAC

Departamento:            Cochabamba 

En revisión la Resolución de 20 de noviembre de 2014, cursante de fs. 108 a 112, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rita Cancia Huanca Chávez contra Juan Gabriel Quezada Cardozo y Evelina Gareca Antezana

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda 

Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2014, cursante de fs. 31 a 37, la accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción 

Por documento privado de 7 de agosto de 2014, adquirió un bien inmueble ubicado en la "zona de Chimba Pilihuachana" (sic), Manzana 712, lote 673 con                                                                 287,17 m2, sobre la "calle Tte. Rosety esquina Cnel. Guillermo Sánchez", inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) con Matrícula 3.01.1.01.0056642 y Asiento A-1 de 31 de marzo de igual año, a nombre de su anterior propietario Humberto Siles Vargas; que en la cláusula quinta de dicho contrato, le autoriza a ingresar con la finalidad de ejercer la posesión del inmueble desde la mencionada fecha sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial y en la cláusula sexta declara la inexistencia de gravámenes ni cargas, asumiendo la garantía de evicción y saneamiento. 

Habiendo concurrido al registro público de DD.RR., constato la existencia de la inscripción a nombre de su vendedor y desde el día siguiente de la suscripción del contrato ejerció posesión ingresando al bien inmueble que se encontrada en obra gruesa, y realizando mejoras como el acabado del mismo, extracción de basura y maleza, y la instalación de servicios básicos, invirtió todos sus ahorros incluso acudiendo a préstamos; sin embargo, el 31 de octubre del citado año a horas 9:30 aproximadamente, fue desterrada violentamente por los demandados y otras diez personas, quienes ingresaron de manera abrupta, rompiendo los candados de la puerta de ingreso, despojándola del bien inmueble, aprovechando que ella y su familia se encontraban ausentes y únicamente se encontraba su dependiente Esmeralda Flores acompañada de sus tres hijos menores, quienes fueron expulsados, procediendo a lanzar las  pertenencias y mercadería (calzados usados) de ésta al fuego provocado por ellos, privándole de su pequeño capital y destruyendo todos sus electrodomésticos, muebles y objetos personales. 

Simultáneamente la demandada, armada con un "palo de picota" amenazó de muerte a los mencionados menores, provocando que huyeran del lugar para estar a salvo, profiriendo además, amenazas en su contra y manifestando a viva voz que cuentan con el derecho propietario del inmueble, haciendo justicia por mano propia, sin contar con orden judicial o mandamiento alguno; actitud de intimidación y violencia que persistió cuando concurrió a su vivienda exhibiendo sus documentos de propiedad, impidiéndoles el ingreso a la misma por la fuerza.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados 

La accionante alega la lesión de los derechos fundamentales a la propiedad privada, a la inviolabilidad de domicilio, a la seguridad jurídica y al "debido proceso", citando al efecto los arts. 13, 14, 25.I, 56.I, 108, 109, 110, 113, 115,119.II y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio 

Solicita se otorgue la tutela y se ordene el desapoderamiento de los demandados en relación a su inmueble con apoyo de la fuerza pública, además, la reposición de los enseres destruidos en la acción violenta, la calificación de daños y perjuicios y el cese de actos materiales y amenazas en su contra. 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de la acción de amparo constitucional fue celebrada el 20 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 105 a 107, produciéndose los siguientes actuados: 

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción 

La accionante a través de su abogado, se ratificó del tenor íntegro de la demanda, ampliándola en los siguientes términos: a) El inmueble se encuentra con un guardia de seguridad para no permitir su ingreso y se encuentran albañiles realizando construcciones; b) Los demandados arguyen que cuentan con título desde junio; sin embargo, su derecho propietario es desde abril, correspondiendo a la autoridad competente definir la legalidad o ilegalidad de los documentos de propiedad; y, c) Reitera el pedido de inspección ocular al inmueble. 

I.2.2. Informe de los demandados 

Los accionados presentes en audiencia, mediante informe escrito presentado en audiencia cursante de fs. 102 a 104, argumentaron que: 1) La accionante carece de legitimación activa porque no cuenta con título idóneo inscrito en DD.RR., que sea oponible a terceros, de tal forma que no existe relación de causalidad entre los hechos descritos y los derechos invocados, por lo que le corresponde acudir a la vía ordinaria demandando a su vendedor y no así a terceros; 2) La codemandada, carece de legitimación pasiva porque la acción de amparo constitucional conforme al memorial de ésta, se encuentra dirigida contra una tal "Evelina Gaseca Antezana"; 3) Jamás cometieron medidas de hecho, por lo que desconocen las pretensiones de la impetrada, quien además no demuestra la posesión alegada, como tampoco acredita el supuesto despojo; 4) Por su parte demuestran su derecho propietario y posesión del inmueble, mediante la documentación que adjuntan; y, 5) El petitorio de la acción como el desapoderamiento, y la reposición de enseres, corresponde definitivamente a la jurisdicción ordinaria, no a la constitucional, por lo que solicitan que se declare improcedente o infundado de la misma con costas. 

I.2.3. Resolución del Tribunal de Garantías  

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, como Tribunal de garantías emitió la Resolución de 20 de noviembre de 2014, cursante de fs. 108 a 112, denegando la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: i) Del contenido de la acción y las pruebas aportadas se establece que la accionante se considera propietaria del inmueble ubicado entre la calles                       "Cnel. Guillermo Sánchez y Tte. José Rosety" de la "zona la Chimba Pili                     Huachana" (sic), y víctima de despojo violento de los demandados; de lo que se deduce con certeza que existe la coincidencia entre la persona que interpone la acción y la que alega haber sido afectada en sus derechos constitucionales, por lo que no resulta evidente la falta de legitimación activa; ii) Se verifica también la necesaria coincidencia entre los individuos que son accionados y los que presuntamente hubieran causado la violación de los derechos de la accionante, sin que el error en el apellido de la codemandada “Gaseca” por “Gareca” constituya un motivo valido para concluir de que se tratan de personas diferentes; iii) En casos de avasallamiento a inmuebles, el titular debe acreditar que su derecho propietario es oponible a terceros mediante la inscripción en el registro de DD.RR. alcanzando su publicidad, y como admite la propia interesada, el bien que pretende reivindicar fue adquirido mediante documento privado con reconocimiento de firmas, pero no fue inscrito en dicho registro, por lo que su derecho no ha adquirido publicidad y oponibilidad; y, iv) En caso de incumplimiento del registro, el derecho es considerado controvertido y para ser tutelado en la jurisdicción constitucional debe agotarse previamente las instancias y vías ordinarias para la protección de derechos, deviniendo el presente caso en su improcedencia por inobservar el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional. 

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que: 

II.1.  Mediante documento privado de 9 de abril de 2014, con reconocimiento de firmas, Humberto Siles Vargas declara ser propietario de un inmueble ubicado en la "Urbanización 'Chimba Polihuanchana'", Manzana 712 lote 673 con 287,17 m2., de la ciudad de Cochabamba, inscrito en DD.RR. con la matricula 3.01.1.01.0056642 y Asiento A-1 de 31 de marzo del citado año, y da en compromiso de compra venta a favor de Rita Cancia Huanca Chávez; y el 7 de agosto de igual año, se realizó contrato de compra venta entre las mismas partes, con reconocimiento voluntario de firmas, del inmueble precedentemente detallado (fs. 4 a 9).

II.2.  Por certificado de 2 de julio de 2014, expedido por Leonardo Valles Vargas, Subregistrador de DDRR "Distrito 9" de Cochabamba, se evidencia que la Matricula 3011010056642 y Asiento A-1 de 31 de marzo de ese año, perteneciente al lote de terreno 673, Manzano 712, con 287,17 m2 de la  "Urbanización 'Chimba Pilihuachana'", registra como propietario a Humberto Siles Vargas (fs. 14). 

II.3.  Por Testimonio notarial 987/2014 de 28 de octubre, correspondiente a la escritura pública de aclaración y rectificación de dato técnico del bien inmueble ubicado en la "zona La Chimba", "Distrito 04", Sub distrito 10, Manzano actual 157, lote 673 sobre la "calle Tte. José Rosety esquina calle Tcnel. Guillermo Sánchez", que suscribe la señora Evelina Gareca Antezana, se rectifica la superficie del mismo de 248,00 m2 a 248,06 m2 (fs. 55 a        56 vta.). 

II.4.  En acta de audiencia pública de la acción de amparo constitucional de 20 de noviembre de 2014, ante las pretensiones formuladas por las partes respecto a la pugna del derecho propietario del inmueble, consta el reconocimiento efectuado por la impetrante, manifestando que:                "correspondiendo a la autoridad competente definir la legalidad o ilegalidad de los documentos de propiedad" (sic), (fs. 105).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración a sus derechos a la propiedad privada, a la inviolabilidad de domicilio, a la seguridad jurídica y al "debido proceso", porque los demandados el 31 de octubre de 2014, irrumpieron sorpresivamente en su propiedad ubicado en la Urbanización "Chimba Pilihuachana", Manzana 712,                  lote 673, con 287,17 m2 de la ciudad de Cochabamba, adquirido mediante compraventa en documentos privados de 9 de abril y 7 de agosto de dicho año, de Humberto Siles Vargas a cuyo nombre se encuentra aún inscrito en el registro público de DD.RR. con la Matricula 3.01.1.01.0056642 y Asiento A-1 de 31 de marzo de igual año, avasallando violentamente y expulsando a su dependiente e hijos menores del mismo, vertiendo amenazas, provocando la destrucción de enseres y objetos personales, mediante fuego provocado por los demandados.  

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la naturaleza de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”. Así el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0046/2012 de 26 de marzo, expresó que la acción de amparo: “Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”

Entonces, de acuerdo a la SCP 0132/2012 de 4 de mayo, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa que:“…establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida” ; empero, conforme a su naturaleza jurídica, su activación se rige sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, salvo excepciones plenamente justificadas. 

III.2.  De la excepción a la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional en medidas de hecho   

Respecto a la excepción del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional vinculada con las medidas de hecho, la                            SC 0832/2005-R de 25 de julio, ha establecido que: "…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…" (las negrillas nos corresponden).

III.3.  De los fines y presupuestos necesarios en las medidas de hecho  

La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, ha expresado que: “…la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (las negrillas son nuestras). 

La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, que ha modulado la                          SC 0148/2010-R de 17 de mayo, refiriéndose a los presupuestos necesarios expresó los siguientes razonamientos: "La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros(las negrillas son añadidas). 

En cuanto al primer presupuesto, corresponde al impetrante que ha denunciado la lesión del derecho de propiedad mediante medidas de hecho, la carga probatoria que debe cumplirla acreditando de manera objetiva la existencia de actos materiales de avasallamiento, privación, expulsión, despojo, eyección, irrupciones, invasiones, incursiones, penetraciones, ocupaciones, allanamientos sin el permiso o contra la voluntad del titular del derecho propietario, causando daños materiales en el bien inmueble objeto de ese derecho o intimidación en las personas, teniendo como consecuencia la restricción del ejercicio del mismo, impidiendo el uso, goce o disposición de ese derecho patrimonial, configurando cualquiera de estos supuestos de manera conjunta o individual, actos materiales de avasallamiento asumidas sin causa jurídica y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición derechos. 

III.4.  Análisis del caso concreto  

Precisado el problema jurídico planteado de relevancia constitucional y en contraste con los Fundamentos Jurídicos desarrollados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible establecer los siguientes aspectos en atención a los antecedentes de la acción: 

La impetrante, en su calidad de compradora del bien inmueble ubicado en la Urbanización "Chimba Pilihuachana", Manzana 712, lote 673 con                 287,17 m2 de la ciudad de Cochabamba, adquirido mediante documentos privados con reconocimientos de firma de 9 de abril y 7 de agosto, ambos de 2014, cuyo registro en DD.RR. subsiste a nombre de su vendedor Humberto Siles Vargas con Matricula 3.01.1.01.0.56642 y Asiento A-1 de 31 de marzo del citado año, presenta acción de amparo constitucional con la pretensión de proteger su derecho de propiedad ante supuestos actos vulneratorios causados por los demandados el 31 de octubre del aludido año, mediante medidas de hecho violentos, como la irrupción sorpresiva en el interior del inmueble, la destrucción de objetos y enseres personales, y la expulsión de su dependiente e hijos menores (Conclusión II.1 y II.2 de este Fallo).

En primer término es necesario señalar que en cuanto a las medidas de hecho que comprometen derechos fundamentales, es la jurisprudencia la que ha permitido determinar el alcance de los mismos, fijando excepciones a la subsidiariedad, de tal manera que la denuncia de la vulneración de éstos mediante tales acciones, abre la posibilidad de la protección por  medio de la acción de amparo constitucional, en ese sentido la accionante habiendo manifestado la lesión de su derecho a la propiedad privada, en observancia a lo vertido concerniente a las medidas de hecho, corresponde ingresar al fondo del problema planteado.

Para dicho efecto, es necesario precisar si en el caso concreto concurren los elementos atinentes a  las medidas de hecho que afectan el derecho de propiedad alegado por Rita Cancia Huanca Chávez, para evitar los abusos y la realización de la justicia por mano propia, en cuya virtud, es imperioso señalar que de los antecedentes que se adjuntan a la acción, es posible concluir con absoluta claridad que la impetrante no cumple con la carga probatoria referida a la acreditación del derecho propietario idóneo inscrito en el registro de DD.RR., aspecto imprescindible que este derecho real requiere para alcanzar publicidad y oponibilidad, exigido por la jurisprudencia para su consideración y resolución.

Este elemento queda corroborado por la afirmación propia de la accionante cuanto expresa que en el registro Público de DD.RR. subsiste aún el nombre de su vendedor, y que la disputa del derecho de propiedad del bien, sobre el cual se han desplegado medidas de hecho, corresponden dilucidarse ante autoridad competente, además habida cuenta que los demandados adjunta documentación concerniente a su derecho propietario sobre dicho inmueble; en este caso, la jurisdicción ordinaria, es la vía idónea para dilucidar los mencionados derechos y resolver esa controversia dentro de un proceso contradictorio                (Conclusión II.3 y II.4) 

Por los razonamientos que anteceden, resta la consideración a los cuestionamientos relacionados a la legitimación pasiva y activa, al haberse delimitado el problema jurídico planteado respecto al derecho de propiedad comprometido con medidas de hecho desplegados, sin que aquellos aspectos tengan relevancia. 

En consecuencia, la accionante no ha cumplido la carga probatoria concerniente al derecho propietario idóneo que tenga oponibilidad y publicidad, de tal manera que permita continuar con el análisis del caso concreto en su verificación de los demás elementos, atinentes a medidas de hecho. 

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 20 de noviembre de 2014, cursante de fs. 108 a 112, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, como Tribunal de garantías; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Dr. Macario Lahor Cortez Chavez                   Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO                                             MAGISTRADO

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