SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2015-S1
Sucre, 5 de junio de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09478-2014-19-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 9 de diciembre de 2014, cursante de fs. 156 a 159, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Fernando Orellana Rodriguez y Ernesto Ustáriz Ruiz en representación legal de Javier Alejandro Ayala Del Carpio contra Henry, Diego, Boris Marcelo, Edson, y Marcelo todos Alcocer Montesinos; y Angel, José, Amanda, Elsa, Aida todos Alcocer López.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 de noviembre de 2014, cursante de fs. 75 a 81 y fs. 84 y vta. cumpliendo lo observado, el accionante a través de sus representantes expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de agosto de 2014, en horas de la noche los demandados acompañados de sus familiares irrumpieron en el inmueble del accionante armados de machetes, objetos punzo cortantes y herramientas para forzar las puertas, amenazaron a todas las personas que estaban en la edificación, destruyeron el material de construcción que allí se encontraba; al día siguiente utilizando la violencia ingresaron nuevamente trepando paredes y forzando puertas lograron introducir enseres y objetos personales con el afán de impedir que el impetrante ejerza su derecho propietario; asimismo el 31 del mismo mes y año, pintaron en las paredes “esta casa no está en venta” o “en proceso Judicial”, sin tener ninguna excepción o disposición sobre el bien, menos aún norma legal que los ampare en los destrozos ocasionados a éste, causándole de esa manera severos daños económicos y perjuicios en la construcción planificada, que se traducen en la devolución de pagos realizados por la preventa de más de veinte departamentos.
Después que realizó la denuncia penal solicitó al Fiscal de Materia la inmediata inspección ocular, empero ésta se realizó después de dos meses, mientras tanto los demandados ya habían ingresado sus objetos personales al inmueble; el 18 de septiembre de igual año, el laboratorio de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) se constituyó en el inmueble tomando fotografías que evidencian el avasallamiento; sin embargo, éstos con el objeto de fingir la posesión continua e ininterrumpida de la propiedad realizaron algunas mejoras. En presencia del oficial asignado al caso, los demandados amenazaron contra su integridad física y su vida y la de sus acompañantes, atentando con estas acciones su buen nombre y prestigio que goza dentro su rubro, además, le están privando de su derecho al trabajo impidiéndole realizar la construcción que tenía planificada. Todos los actos violentos son llevados a cabo en nombre de un supuesto derecho sucesorio que deviene de sus padres o abuelos que ya dejaron de ser dueños hace más de catorce años.
I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
El accionante considera lesionado su derecho a la propiedad privada individual citando al efecto los arts. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos; 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga: a) La restitución inmediata del derecho a la propiedad privada individual sobre los inmuebles consistentes en: lote de terreno de una extensión superficial de 905.20 m2, signado con el "Nº4 Fracción 'B'" (sic), ubicado sobre le calle Ismael Céspedes 657, Manzana 530, Distrito 03, Subdistrito 21, Zona Sarco de la ciudad de Cochabamba, que le pertenece según Testimonio de Escritura Pública 252/2014 de 27 de junio, otorgado en la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 25, a cargo de la "Dra. Zhenia J. Celis Arambulo", del "Distrito Judicial de Cochabamba" (sic), debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada de Inmueble 3.01.1.02.0008202, Asiento A-3 de 1 de junio de 2014; y, lote de terreno de una extensión superficial de 426.99 m2, signado con el "Nº4-A", del plano de subdivisión aprobado por Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante "RM 019/02" de 31 de julio de 2002, con la ubicación mencionada, que es suyo según Testimonio de Escritura Pública 25, efectuada en la citada Notaria, debidamente registrado en DD.RR. con Matrícula 3.01.1.02.0016825 y Asiento A-2 de 1 de julio del aludido año; b) Se ordene a los demandados y a quienes los acompañen, la devolución inmediata de los inmuebles en el plazo de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de emitirse el mandamiento de desapoderamiento, el mismo que podrá ser ejecutado por el Oficial de Diligencias del Tribunal de garantías, con auxilio de la fuerza pública y resguardo policial por el lapso de noventa días, evitando que los demandados vuelvan a ocupar los inmuebles objeto de la presente acción; c) Cese cualquier acto de hostilidad, amedrentamiento, amenaza, despojo u otras medidas de hecho ejercidas hasta la fecha en su contra, como represalia o negativa en la restitución de los inmuebles; d) Se condene en costas a los demandados y se declare la responsabilidad en el resarcimiento de los daños y perjuicios a ser averiguados en la vía llamada por ley; y, e) Se determine indicios de responsabilidad penal de los accionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional el 9 de diciembre de 2014; según consta en acta cursante de fs. 154 a 155, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado se ratificó en el memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándola expresó que: 1) Posee escrituras registradas de dos fracciones de terreno con sus respectivas partidas treintañales, por lo que queda probado su derecho propietario respecto al inmueble objeto de esta acción; y, 2) Los demandados ejercieron acciones de hecho vulnerando así sus derechos a la propiedad privada, al trabajo y a la "libre empresa", motivos por los que solicita se le conceda la tutela invocada.
En uso al derecho a “réplica” el accionante argumentó que se objetó la resolución de rechazo de allanamiento y solicitó se considere la “SC Nº 832/05 de 25 de julio” (sic) tomando en cuenta la existencia de vías de hecho.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Los demandados mediante su abogado se manifestaron señalando que: i) No es cierto que entraron en posesión violenta del inmueble, a efectos probatorios presentaron Resolución de rechazo de denuncia de allanamiento, dos certificaciones una domiciliaria y otra de la Cooperativa de Telecomunicaciones de Cochabamba (COMTECO), facturas de pago por consumo del servicio telefónico de la gestión 2002, fotografías que acreditan la posesión del inmueble, certificados de nacimientos, documental que constata la tenencia del bien desde 1997; y; ii) Informaron que plantearon demandas de usucapión y nulidad de escrituras el 23 de octubre de 2014, que ya son de conocimiento del accionante, por lo que solicitaron se le deniegue la tutela ya que debió agotar la vía ordinaria.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 9 de diciembre de 2014, cursante de fs. 156 a 159, denegó la tutela en base a los siguientes fundamentos: a) La presente acción incumple el principio de subsidiaridad propio del amparo constitucional; b) El impetrante no demostró haber estado en posesión legal material y corporal del bien inmueble; ya que las escrituras que exhibió son del 1 de octubre de 2014; es decir, posterior a los sucesos que fundan esta acción; c) Por la existencia de hechos controvertidos entre ambas partes debe ser la justicia ordinaria la que en proceso justo y equitativo defina a quién corresponde el derecho reclamado.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjuntada al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Registro de DD.RR. de la Matrícula Computarizada de Inmueble 3.01.1.02.0008202, Asiento A-3 de 1 de julio de 2014, por el que se acredita la titularidad de Javier Alejandro Ayala Del Carpio respecto a dicho bien, y que él lo adquirió mediante Escritura Pública 252 de 27 de junio de 2014 (fs. 6 a 7 vta.).
II.2. Escritura Pública 252/2014, de compra venta del lote de terreno signado con el "Nº 4", fracción "B", ubicado sobre la calle Ismael Céspedes 657, Manzana 530, Distrito 03, Subdistrito 21 de la ciudad de Cochabamba, suscrito entre Jorge Germán Alcocer López, María Luisa Alcocer López y Javier Alejandro Ayala Del Carpio (fs. 8 a 9 vta).
II.3. Resolución Fiscal de 7 de noviembre, de Rechazo a la denuncia y querella presentada por Javier Alejandro Ayala del Carpio por la presunta comisión del delito de allanamiento en contra de Mariela Max Sejas, Pamela Sejas Max, Edson, Boris Marcelo, Noelia, Diego, Henry, Marcelo y Jimena todos Alcocer Montecinos, Amanda, Gabriela, Ángel, Elsa, Aida y José todos Alcocer López, Pedro Yapucon, Deivid Aguilar, Ángel Arroyo y David Sejas (fs. 105 a 110 vta.).
II.4. Certificación domiciliaria de Amanda Alcocer López, otorgada por la Organización Territorial de Base (OTB) "Sarco central", que indica que su domicilio se encuentra ubicado en la calle Ismael Céspedes entre pasaje Suiza y calle Yuracare 657 (fs. 111).
II.5. Certificado expedido por COMTECO, que indica que la fecha de suscripción del contrato de la acción telefónica que se encuentra en la calle Ismael Céspedes 657 entre Juan de la Rosa y Yuracare es de 11 de diciembre de 1997 (fs. 112).
II.6. Facturas de servicio telefónico de COMTECO a nombre de Amanda Alcocer López de las gestiones 2002, 2003, 2012 y 2014 (fs. 113 a 115).
II.7. Demanda de usucapión interpuesta por Alejandro Mauricio Meneces Alcocer contra Javier Alejandro Ayala Del Carpio, demandando el derecho propietario sobre el lote de terreno con una superficie total de 674.08 m2, signado como el Lote 4, Manzana 531, Distrito 3, Subdistrito 21, Zona Sarco Bamba de la ciudad de Cochabamba (fs. 117 y vta.)
II.8. Providencia de 11 de noviembre de 2014, mediante la cual se solicitó informes de plataforma del Tribunal de Justicia de Cochabamba, de la oficina de Catastro Municipal de Cochabamba y de DD.RR. (fs. 119 vta.).
II.9. Testimonio de Declaratoria de Herederos de 16 de octubre de 2014, emitido por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba, solicitada por Amanda Alcocer López a la sucesión de sus padres fallecidos Germán Alcocer Fernández y María Dora López Guzmán (fs. 122 a 128).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante considera vulnerado su derecho a la propiedad privada individual, debido a que los demandados allanaron su inmueble, destruyeron su material de trabajo e introdujeron sus objetos personales impidiéndole así ejercer sus derechos; asimismo, están imposibilitándole realizar sus ocupaciones laborales, toda vez que en ese bien proyectó la construcción de un edificio por el cual recibió dinero como preventa teniendo así compromisos monetarios con varias personas, así los sucesos llevados a cabo no tienen asidero en ningún derecho propietario; por todos los argumentos expuestos es que en resguardo de su derecho considerado lesionado interpone la presente acción tutelar.
En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó que: "La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.
Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro 'Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-' el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. 'Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-'. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).
En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.
III.2. De los hechos en controversia judicial o administrativa
En relación al tema, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente manifestó lo siguiente: "'…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…'. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: '…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial:«(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales»'" (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera transgredido su derecho a la propiedad privada individual, habida cuenta que los demandados utilizando vías de hecho avasallaron el inmueble de su pertenencia, inutilizando el material que allí tenía para construir un edificio, provocándole perjuicios monetarios, toda vez que recibió anticipos por la venta de departamentos, atropello cometido sin contar con respaldo legal o derecho alguno.
De la revisión de todos los obrados arrimados al expediente, queda demostrado el derecho propietario del accionante, ya que las Certificaciones de DD.RR. y Escritura Pública de compra venta de lote de terreno, así lo acreditan; empero, se evidencia igualmente que éste denunció a los impetrados por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio, que el Fiscal de Materia rechazó así como la querella, debido a que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar la imputación, además que en la inspección in situ se verificó que los mismos viven en ese inmueble con anterioridad a la sindicación del hipotético avasallamiento y que el bien en cuestión fue de sus padres, asimismo por facturas de servicios básicos, es posible concluir que efectivamente ellos tiene su posesión con anterioridad a los sucesos manifestados, circunstancias que ponen en tela de juicio las supuestas medidas de hecho alegadas, derivando indiscutiblemente la situación planteada en hechos controvertidos, que previamente deben ser dirimidos o dilucidados en las instancias que correspondan, entre tanto, la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse respecto a la denuncia de presunta lesión de derechos, los cuales precedentemente deben ser ciertos y estar debidamente consolidados, conforme se tiene desarrollado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, aplicando correctamente las normas.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 9 de diciembre de 2014, cursante de fs. 156 a 159, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO