SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 08342-2014-17-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 15/2014 de 10 de junio, cursante de fs. 37 a 39 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Maura Ignacio Cáceres de Cocha contra Marcela Siles Jacksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del Departamento de La Paz y Ángel Ponce Rivas, Fiscal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de junio de 2014, cursante de fs. 17 a 20 vta., la accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y a instancia particular, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, que se ventilaba en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, solicitó cesación a la detención preventiva, misma que fue concedida por el Juez de la causa mediante Resolución 782/2013 de 19 de diciembre, con las siguientes medidas sustitutivas: detención domiciliaria, arraigo, fianza económica de Bs.25 000.- (Veinticinco mil bolivianos 00/100), la presentación al Ministerio Público los días lunes por la mañana y prohibición de comunicación con los posibles co-participes del hecho investigado; ante la imposibilidad de cumplimiento respecto a la fianza económica, solicitó modificación de medida sustitutiva ante la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, donde radicaba la causa por efectos de recusación, quien señaló audiencia para el 3 de junio de 2014 a horas 16:00, suspendiéndose la misma por inasistencia de dicha autoridad judicial. Solicitud que fue reiterada el 4 de junio del mismo año, y la referida Jueza señaló nueva audiencia para el 24 de junio a horas 17:30, vulnerando así, lo establecido en la jurisprudencia vinculante, correspondiente al tratamiento oportuno y razonable que debe efectuarse en cuestiones de libertad, además sin considerar su estado de salud.
Además, manifestó como presupuesto de consideración que se tiene un sobreseimiento dictado a su favor a través el requerimiento conclusivo 01/2014, emitido por la Fiscal de Materia Ritva Milene Alba Balboa, mismo que fue puesto a conocimiento del Fiscal Departamental el 25 de abril de 2014 y hasta la fecha de presentación de la acción no existía respuesta alguna.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados
La accionante alegó la vulneración de su derecho a la libertad personal, citando al efecto, el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La accionante solicitó se conceda la presente acción, disponiéndose su libertad inmediata, se emita la correspondiente conminatoria para que se ratifique su sobreseimiento y se determine el señalamiento razonable y oportuno de audiencias donde se consideró su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 36; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de La Paz, en audiencia, manifestó que: a) Es evidente que Maura Ignacio Cáceres de Cocha tenía un sobreseimiento emitido por la Fiscal Ritva Milene Alba Balboa, con relación al caso que se investigaba en la División contra el narcotráfico, misma corría su trámite correspondiente en los plazos establecidos en la Fiscalía Departamental y en curso de cuarenta y ocho horas se notificaría a la imputada, ahora accionante, sobre la determinación asumida del referido sobreseimiento; b) Con relación a su detención preventiva fue una determinación estrictamente jurisdiccional; c) El Ministerio Público siguió el curso normal de la tramitación, lo que corresponde tanto a la investigación, como al requerimiento conclusivo de la Fiscal de Materia, quien tenía conocimiento sobre el presente caso; y, d) El sobreseimiento de primera instancia fue de 28 de mayo de 2014, en razón a que se tiene una carga procesal, esos cuadernos van ingresando a una etapa de verificación con las formalidades que debe cumplir, por lo que la resolución sería notificada a la imputada.
Marcela Siles Jacksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe cursante a fs. 27 de obrados, expresó: 1) El proceso penal en cuestión, fue remitido a su despacho por recusación a los Jueces Octavo y Noveno de Instrucción en lo Penal, el 14 de mayo de 2014, mientras se resolvía las recusaciones; 2) Por Resolución 782/2013 de 19 de diciembre, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, dispuso la cesación a la detención preventiva de la imputada, misma que fue apelada por el querellante particular, la cual fue confirmada por la Sala Penal Tercera por Resolución 84/2014 de 21 de marzo; 3) A solicitud de parte, el 28 de mayo de 2014 se convocó a audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva para el 3 de junio del mismo año a horas 16:00, oportunidad en la que el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal, no llevó a cabo la misma; y, 4) Por memorial de 4 de junio de 2014, la defensa presentó nueva prueba, y solicitó se señale nueva audiencia, señalándose fecha para el 24 de junio del año indicado a horas 17:00 de acuerdo a la tablilla del juzgado, además en el memorial de solicitud no especifica que se trate de una persona detenida preventivamente.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 15/2014 de 10 de junio, cursante de fs. 37 a 39, por la que concedió la tutela solicitada, respecto al principio de celeridad contra el Fiscal Departamental, quien debió dictar la resolución en el término de cinco días, y con relación a la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, quien deberá señalar audiencia para considerar la modificación de las medidas sustitutivas dentro del plazo de setenta y dos horas, tomando en cuenta que la imputada se encontraba recluida en el Centro de Orientación femenina de Obrajes, no habiéndose hecha efectiva la Resolución 782/2013 de 19 de diciembre; con los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a los antecedentes y pruebas presentadas, se evidenció que la accionante se encontraba con enfermedades en su salud, como se advirtió de los informes médicos del centro reclusorio de 9 y 29 de mayo y 4 de junio de 2014, sin embargo, la imputada, y ahora accionante, no acreditó con documento alguno que esas afecciones fueron puestas a conocimiento del Juez de garantías y control de la etapa preparatoria; ii) La accionante fue beneficiada con la cesación a la detención preventiva mediante Resolución 782/2013, emitida por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, donde se dispuso una fianza económica de Bs25 000.-, que siendo excesiva, solicitó modificación de la fianza. Respecto a la audiencia que debió celebrarse el 3 de junio de 2014 a horas 16:00, el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Décimo, no instaló la misma, lo que constituyó una falta grave cometida por dicha autoridad, que debió ser tramitada por la parte accionante ante juzgados disciplinarios; iii) Con relación a la celeridad establecida en la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional, la Jueza demandada señaló la audiencia para considerar la modificación de las medidas
sustitutivas, más allá de los plazos establecidos que es de tres días; y, iv) Con respecto a la autoridad fiscal, desde el 28 de mayo de 2014 hasta la fecha de pronunciamiento del Juez de garantías excedió los términos establecidos tanto por el procedimiento penal, como por la Ley del Ministerio Público, toda vez que el mismo tenía cinco días para emitir la resolución que correspondía referente al sobreseimiento, y tal como lo estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional en su línea jurisprudencial, no puede atribuirse la inobservancia de plazos a la carga laboral.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 4 de abril de 2014, Ritva Milene Alba Balboa, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, dentro de la investigación penal que se seguía contra Maura Ignacio Cáceres de Cocha por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas, presentó ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, requerimiento conclusivo donde decretó sobreseimiento a favor de la imputada, disponiéndose que se ponga en conocimiento del Juez Instructor y Fiscal Departamental para el respectivo control jurisdiccional (fs. 8 a 9).
II.2. El 28 de mayo de 2014, según informe del Fiscal Departamental, fue remitida a la Fiscalía Departamental de La Paz la resolución de sobreseimiento emitida por la Fiscal de Materia, haciendo constar que el Ministerio Público tenía sobrecarga laboral; sin embargo, la accionante sería notificada en cuanto a la determinación asumida sobre dicho sobreseimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas (fs. 36).
II.3. El 4 de junio de 2014, de acuerdo al informe de la Jueza demandada, la accionante solicitó audiencia de modificación de medidas sustitutivas, señalándose la misma el 24 de junio del mismo año a horas 17:00; sin embargo, en el memorial de solicitud no especificó que se trataba de una persona detenida en forma preventiva (fs. 27).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega que se vulneró su derecho a la libertad personal, aduciendo que al haberse dictado una resolución de sobreseimiento a su favor por la Fiscal de Materia, -fallo que fue remitido ante el Fiscal Departamental- éste no se pronunció en el plazo establecido por ley; asimismo, la Jueza demandada, señaló audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, fuera del plazo razonable y oportuno establecida por la jurisprudencia constitucional.
Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y si corresponde o no conceder la tutela impetrada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que establece instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2. De la acción de libertad
Antes de entrar a la consideración sobre la Resolución y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado (CPE), con relación, particularmente a los derechos a la vida y a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de libertad.
III.2.1. De la acción de libertad en la Constitucional del Estado
La Constitución Política del Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la Acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El art. 46 del Código Procesal Constitucional, al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.3. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional estableció lo siguiente: “…la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física; caso contrario deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante esta acción, no es posible analizar actos o decisiones demandadas como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados, en razón, que para los demás derechos se tiene expedita la descrita vía del amparo. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante” (SC 0021/2011-R de 7 de febrero).
En ese mismo contexto, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre mencionó: “De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
III.4. De la celeridad procesal en las decisiones vinculadas al derecho a la libertad
El art. 23.I y III de la CPE, prescribe que toda persona tiene derecho a la libertad personal que sólo podrá ser restringido en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; así también, dispone que nadie será detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. Que siendo la libertad un derecho fundamental de carácter primario, su protección se tutela a través de la presente garantía jurisdiccional, como medio idóneo de carácter sumario, extraordinario e inmediato.
Cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de tramitar la solicitud sin dilaciones indebidas, aún cuando no hubiere un término establecido por la ley; al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” así lo entendió la SC 0224/2004-R de 16 de febrero.
En ese mismo razonamiento, cuando se trata de señalamiento de audiencia para considerar la cesación o sustitución de medidas cautelares, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, estableció lo siguiente: “…el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de ‘sobrecarga procesal’ para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento. (Negrilla añadida)
III.5. Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se establece que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y a querella particular contra Maura Ignacio Cáceres de Cocha, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; la Fiscal de Materia asignada a la investigación en la etapa preparatoria, pronunció requerimiento conclusivo de 4 de abril de 2015 decretando sobreseimiento a favor de la imputada, resolución que fue puesta a conocimiento del Fiscal Departamental de La Paz el 28 de mayo de 2014, fecha que no fue objeto de observación en la audiencia de la presente acción por parte de la accionante; sin embargo, el Fiscal demandado no se pronunció sobre el referido sobreseimiento hasta la presente data, donde se denuncia la vulneración del derecho a la libertad.
Al respecto, cabe señalar que la protección que brinda la acción de libertad respecto al debido proceso, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino solamente aquellas en las que exista una directa relación causa-efecto entre el acto acusado de lesivo y la vulneración del derecho a la libertad que atente o ponga en riesgo a éste, y que se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; es decir, las vulneraciones a las reglas del debido proceso en las cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad restringido, como presunción de inocencia, al debido proceso, a la defensa y a ser juzgados por una autoridad jurisdiccional competente, a ser tratados sin discriminación en relación al lugar del cumplimiento de su detención preventiva, están llamadas a ser protegidas por la acción de amparo constitucional, siguiendo sus propias exigencias procesales de rigor.
Con ese razonamiento, sobre la denuncia formulada por la accionante en la presente acción, que el Fiscal Departamental no se pronunció al sobreseimiento pronunciado por la Fiscal de Materia, de ninguna manera tiene una vinculación directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad personal o de locomoción, por cuanto la referida se encuentra privada de dicho derecho fundamental, en virtud a una resolución de medida cautelar en la que se dispuso su detención preventiva, misma que no está siendo impugnada en este caso, si bien la falta de resolución sobre el sobreseimiento decretado a su favor, lesiona su derecho al debido proceso, al no existir vinculación inmediata ni directa con su derecho a la libertad, debe reclamarla a través de los medios legales correspondientes y de manera subsidiaria por vía de la acción de amparo constitucional; por lo que corresponde denegar la tutela con relación al Fiscal Departamental.
Por otra parte, se evidencia que la accionante solicitó audiencia de modificación de medida sustitutiva a la detención preventiva el 4 de junio de 2014, señalándose la misma para el 24 de junio del mismo año; este Tribunal estableció en su jurisprudencia, como un plazo razonable para la celebración de estas audiencias, un término máximo de tres días incluyendo las notificaciones, debiendo imprimirse la debida celeridad en el señalamiento de la audiencia de modificación de medida cautelar, en el presente caso, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, incurrió en actuaciones dilatorias que lesionaron el derecho a la libertad de Maura Ignacio Cáceres de Cocha, no siendo excusa válida, la existencia de sobrecarga procesal, conforme ha determinado el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; además, tampoco es pretexto señalar que en el memorial de solicitud, no se haya especificado que la impetrante se encuentre detenida, toda vez que la mencionada Jueza tiene personal de apoyo jurisdiccional para informarle sobre todos los procesos que cuentan con detenidos, antes de realizarse las audiencias públicas; por lo tanto, corresponde conceder la tutela contra la mencionada autoridad jurisdiccional.
De lo precedentemente señalado, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela solicitada contra ambas autoridades demandadas, obró parcialmente de forma correcta, por lo que corresponde aplicar el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 15/2014 de 10 de junio, cursante de fs. 37 a 39, dictada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, con relación a la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, disponiéndose que la misma señale nueva audiencia de modificación de medida cautelar dentro de los tres días, en la misma se dispondrá lo que fuere de ley, salvo que por el lapso transcurrido la situación jurídica de la accionante sea diferente.
2° DENEGAR la acción impetrada con referencia al Fiscal de Departamental de La Paz, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2015-S1
Sucre, 5 de junio de 2015
La Ley 254 de 5 de julio de 2012, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional (Ley 254 de 5 de julio de 2012), quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027 de 6 de julio de 2010) relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
Los arts. 115.II y 117.I de la CPE, reconocen al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo el objetivo de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional, proteger a las ciudadanas y ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se produzcan en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso. Cuando se denuncie la vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del agraviado o impetrante de tutela y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas, la violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios eficaces que el ordenamiento procesal penal aconseja, y agotada la jurisdicción ordinaria, de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional.
El art. 178.I de la CPE, establece como uno de los principios que rigen la administración de justicia a la celeridad, como parte del debido proceso, lo cual se entiende como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia tal como lo prescribe el art. 115 de la CPE y no situar a las partes en incertidumbre jurídica durante el desarrollo del proceso.
Lo anterior, constituye una modulación de la sub regla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles”