SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2015-S3

Fecha: 05-Jun-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2015-S3

Sucre, 5 de junio de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                  09512-2014-20-AL

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución 10/2014 de 11 de diciembre, cursante de fs. 55 vta. a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cresencio Bustamante Maldonado contra Wilfredo Patiño Soria y  Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 10 de diciembre de 2014, cursante de fs. 33 a 37 vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de abuso deshonesto, por Auto de Vista de 8 de abril de 2014, fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero, se le fijó una fianza económica de Bs35 000.- (treinta y cinco mil 00/100 bolivianos) y al no contar con ese monto hasta la fecha -de interposición de la presente acción tutelar- no pudo cancelar la misma.

      

En ese entendido, solicitó la rebaja y modificación de la fianza económica impuesta; sin embargo, Wilfredo Patiño Soria y Mirtha Gaby Meneses Gómez Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy demandados-, consideraron que no era posible rebajar dicho monto, pese a ser de imposible cumplimiento, además de haber presentado documentación que acreditaba que no contaba con bienes muebles e inmuebles ni alguna persona de confianza que pueda garantizarle.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 23.I, III y V, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 9.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3.Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, se disponga “…la rebaja y modificación de la fianza económica de Bs. 35.000,00 a una suma que no sea de imposible cumplimiento, bajo el principio de proporcionalidad y razonabilidad en la suma de Bs. 10.000,00” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 55 y vta., presente el accionante asistido de su abogado; y, ausentes las autoridades demandadas así como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que, no se valoró correctamente la prueba presentada, como ser: Certificaciones de los Gobiernos Autónomos Municipales de Quillacollo y de Sipe Sipe, de la Cooperativa de Telecomunicaciones y Servicios Cochabamba (COMTECO), del Centro de Rehabilitación “San Pablo” -donde se encontraba detenido- y de diversas entidades bancarias, documentación que acreditó que el accionante no tendría bienes muebles e inmuebles y cuentas bancarias, entre otros aspectos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Wilfredo Patiño Soria y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 11 de diciembre de 2014, cursante de fs. 45 a 46 vta., señalaron que, mediante Auto de Vista de 4 de noviembre, resolvieron la apelación interpuesta por el accionante contra el Auto de 7 de octubre de igual año, confirmando el rechazo de la solicitud de modificación de la fianza económica, conforme a la valoración integral de los elementos de convicción cursantes en el proceso y aportados por el imputado -ahora accionante-, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y aplicando la normativa vigente.

I.2.3. Resolución

La Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/2014 de 11 de diciembre, cursante de fs. 55 vta. a 60 vta., denegó la tutela solicitada, con el fundamento que, los Vocales demandados, tomaron en cuenta la documentación presentada por el accionante, concluyendo que el mismo, no acreditó de forma idónea su propia insolvencia económica ni presentó ningún elemento de convicción sobre la imposibilidad de los miembros de su entorno familiar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa acta de audiencia de apelación de medida cautelar de 4 de noviembre de 2014 (fs. 30).

II.2. Por Resolución de 4 de noviembre de 2014, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy demandados-, declararon improcedente la apelación incidental interpuesta por Cresencio Bustamente Maldonado -ahora accionante-, confirmando el Auto apelado -que rechazó la solicitud de modificación de fianza económica- de 7 de octubre de igual año (fs. 31 a 32).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, estima como vulnerados los derechos a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia; por cuanto, las autoridades demandadas, rechazaron su solicitud de modificación de fianza económica, pese a que presentó documentación acreditando no contar con bienes muebles ni inmuebles ni garante de confianza.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que:

“El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: '...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes'.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: '…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva'.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: 'Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar'.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”.

III.2.  Análisis del caso concreto 

El accionante, manifiesta que se vulneraron los derechos invocados en la presente acción tutelar, debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de abuso deshonesto, solicitó la rebaja y modificación de la fianza económica impuesta; sin embargo, pese a que la medida impuesta es de imposible cumplimiento, además de haber presentado documentación acreditando no contar con bienes muebles ni inmuebles ni con un garante de confianza, se rechazó su petición.

De lo obrado se tiene que, en la audiencia de apelación de medida cautelar de 4 de noviembre de 2014 (Conclusión II.1.), el abogado de la defensa fundamentó su recurso, alegando que su defendido -ahora accionante-, se encuentra en un estado de indigencia; por lo que, no pudo cumplir con la medida sustitutiva otorgada de fianza económica de Bs35 000.- (treinta y cinco mil 00/100 bolivianos), solicitando la rebaja en una suma razonable y la valoración de la prueba presentada; toda vez que, no cuenta con ningún bien inmueble ni con ingresos económicos por estar privado de libertad.

Asimismo, se tiene que, los Vocales demandados dictaron la Resolución de 4 de noviembre de 2014 (Conclusión II.2.), considerando que:

De las certificaciones presentadas por el accionante, se estableció documentación relativa a la inexistencia de cuentas en diversas entidades bancarias y financieras; así también, que no existe registro de ninguna línea telefónica a su nombre; asimismo, se tiene que, las certificaciones emitidas por los Gobiernos Autónomos Municipales de Quillacollo y Sipe Sipe, carecen de valor probatorio suficiente, para acreditar la inexistencia de bienes inmuebles de propiedad del imputado -ahora accionante-, porque fueron expedidas en base a los registros de inmuebles municipales y actividades comerciales, extrañándose la presentación de certificados de Derechos Reales (DD.RR.), “…que es la instancia llamada por ley para acreditar la existencia o inexistencia de estos; tampoco se acreditado la inexistencia de vehículos a su nombre, conforme a la representación efectuada por el Organismo Operativo de Tránsito” (sic).

También, señalaron que efectuada la valoración integral de los elementos de convicción presentados -señalados precedentemente-, el accionante no acreditó suficientemente que su situación económica y patrimonial, le imposibilita el cumplimiento de la fianza calificada en el Auto de Vista de 8 de abril de 2014; además, en ese fallo consta que, el imputado -actual accionante- expresó en su declaración informativa que tiene domicilio en un inmueble de su propiedad y que, sus padres y familiares; entre ellos, su hermano, son propietarios de bienes inmuebles; así, tiene la posibilidad de que la fianza sea prestada con los bienes de estas personas de su entorno familiar.

En ese entendido, el accionante, no logró acreditar suficientemente y con prueba idónea su propia insolvencia económica y no presentó ningún elemento de convicción sobre la imposibilidad de los miembros de su entorno familiar para hacerlo, elementos que fueron correctamente valorados por las Vocales demandados, para desestimar la petición de modificación de fianza económica.

         Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos; en los cuales, enunciarán los motivos de hecho y derecho que constituyen la base de sus decisiones, así como el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes; así, resulta importante presentar una estructura de forma y de fondo, además que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados.

         Por lo que, las autoridades judiciales, en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto a la existencia o inexistencia del agravio alegado por el apelante.

         Así, en la problemática jurídica venida en revisión se tiene que, los Vocales demandados, al dictar la Resolución cuestionada, justificaron razonablemente la decisión asumida; por cuanto, expusieron que, el accionante presentó una serie de certificaciones y que la mismas, no acreditaban suficientemente su imposibilidad económica ni patrimonial para el cumplimiento de la medida sustitutiva impuesta -fianza económica- y tampoco desvirtuó el hecho que su entorno familiar no cuenta con bienes; de esa manera, no se probó su insolvencia económica ni la imposibilidad de los miembros de su familia.

         Por lo mencionado, los Vocales demandados, vertieron razonamientos conducentes a justificar su decisión, explicando con claridad por qué declararon improcedente la apelación incidental interpuesta, confirmando el Auto apelado de 7 de octubre de 2014 -rechazo de solicitud de modificación de fianza económica-.

 

         Razonamientos conducentes a denegar la tutela impetrada, respecto al debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones; y consecuentemente, deviene la no afectación de los otros derechos alegados de vulnerados.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2014 de 11 de diciembre, cursante de fs. 55 vta. a 60 vta., pronunciada por la Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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