SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 09598-2014-20-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 065/2014 de 18 de diciembre, cursante de fs. 77 a 88 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alberto Morales Vargas y Jhimmy Sebastián Almanza en representación sin mandato de Helen Salinas López contra Ever Richard Veizaga Ayala y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente y Pablo Antezana Vargas, Juez Primero de Instrucción en lo Penal y Cautelar de Sacaba del Departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2014, cursante de fs. 2 a 7 vta., y memorial de ampliación de 18 de igual mes y año, cursante a fs. 21 y vta., el accionante a través de sus representantes expuso lo siguiente:
Dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia y querella de “Kingdom” S.R.L., por los supuestos delitos de uso de información privilegiada, sociedades y asociaciones ficticias y fraude comercial, en audiencia de 21 de noviembre de 2014, interpuso recurso de apelación incidental ante la injustificada Resolución dictada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal y Cautelar, misma que fue resuelta a través del Auto de Vista de 16 de diciembre del mismo año, en franca violación del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El Auto de Vista emitido por las autoridades ahora demandadas, ratificó la resolución impugnada, incurriendo en los mismos errores y defectos del Juez a quo, falta de fundamentación y aplicación errónea de la normativa vigente, de igual manera no tomaron en cuenta ni expresaron fundamento sobre la libertad que es un derecho protegido y previsto por el art. 22 del CPP concordante con el art. 232.I de la Constitución Política del Estado (CPE), pese al insistente pedido de expresión sobre los agravios con relación a la interpretación del art. 233 del CPP que debió efectuarse no mecánicamente, sino dentro de un campo de razonabilidad, proporcionalidad y equilibrio, acorde a los valores y principios de la Ley Fundamental, encontrándose arbitraria e injustamente privada de libertad, bajo el régimen de detención preventiva.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de razonabilidad y motivación, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo su libertad y la nulidad del Auto de Vista de 16 de diciembre de 2014 y el Auto de 24 de noviembre de igual año.
Celebrada la audiencia pública el 18 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 76, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante, ratificó in extenso su memorial de demanda y ampliando la misma refirió que: a) Las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas resultan arbitrarias, ilegales porque no se circunscribieron y no respetaron el debido proceso en su elemento esencial de la razonable valoración de la prueba, debida motivación e interpretación de las normas procesales; b) El Juez a quo, señaló que concurrieron los dos presupuestos del art. 233 del CPP, porque supuestamente existirían elementos de convicción suficientes para acreditar con probabilidad la autoría y el riesgo de obstaculización; c) Las afirmaciones del Juez a quo, se basaron en declaraciones inferenciales del dueño de “Kingdom” S.R.L., y de sus trabajadores, que la acusaron de que habría iniciado una relación civil-comercial con la mencionada empresa a través de un contrato de franquicia el 1 de febrero de 2011 y que disuelta la relación de manera voluntaria en enero de 2014, la supuesta víctima alegó que paralelamente a la franquicia de “Kingdom” SRL., abrió otra pollería denominada “Raisas Chicken” y que en ese local se estarían vendiendo productos similares al de “Kingdom” S.R.L., hechos absolutamente infundados, ya que las propietarias de “Raisas Chicken”, son otras personas y ninguna de las dos propietarias conocen a la ahora accionante, pruebas que no fueron valoradas por el Juez a quo, lesionando el derecho al debido proceso en su elemento de razonabilidad de las pruebas; y, d) La Resolución emitida por el Tribunal de alzada resulta a todas luces infundada, habida cuenta que sólo se limitó a parafrasear las conclusiones a las que arribó el inferior, sin dar un criterio propio ni fundamentar su decisión; omitiendo pronunciarse sobre la SCP 339/2012 de 18 de junio, la que modulo la línea jurisprudencial en función a la nueva Constitución Política del Estado, y realizar la interpretación del art. 233 del CPP, puesto que en otro caso similar sí realizaron la interpretación del mencionado artículo y no es posible que se apliquen diferentes criterios en casos similares.
Manifestó que, vive una pesadilla en el Penal de San Sebastián mujeres, habiéndole separado de su niña de tres años, recibiendo presiones por parte de la empresa “Kingodm” S.R.L., para hacerle firmar un documento por $us200 000.- (doscientos mil dólares estadounidenses).
Ever Richard Veizaga Ayala y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante de fs. 24 a 25, por el cual manifestaron que: 1) Fue remitido a su conocimiento la apelación incidental de medida cautelar planteada por Marcelo Claros Araoz, en representación legal de Eduardo Asencio Toranzo Estrada, María Eugenia Torrico Vilte y Sandro Benjamín Toranzo Estrada socios de la empresa “Chicken's Kingdom SRL” y la imputada Helen Salinas López contra el Auto de 24 de noviembre de 2014, pronunciado por el Juez Primero de Instrucción Penal de Sacaba dentro el proceso penal por la presunta comisión de los delitos de uso de información privilegiada, sociedades y asociaciones ficticias y fraude comercial; 2) La jurisprudencia constitucional estableció en relación al control constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria, que para su activación se debe cumplir con ciertos requisitos, y en el caso, el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2014, no fue arbitrario porque se pronunció en sujeción a las normas constitucionales y procesales en vigencia, siendo los fundamentos claros y de acuerdo a la exigencia prevista por el art. 124 del CPP y a la línea jurisprudencial existente con relación a la competencia del Tribunal de alzada, que se encuentra específicamente delimitada por el art. 398 del mismo compilado legal; y, 3) En ese contexto, la competencia del Tribunal de alzada se abre únicamente para la revisión sobre cuestiones de derecho y no de hecho que hubieran sido resueltos por el Juez a quo, por lo que no se puede pretender revalorar la prueba y reconsiderar los fundamentos del apelante, como si se tratase de un nueva audiencia de aplicación de medidas cautelares.
Pablo Antezana Vargas, Juez Primero de Instrucción en lo Penal y Cautelar de Sacaba del departamento de Cochabamba, a través del informe escrito cursante de fs. 26 a 27 vta., manifestó que: i) Si bien fue cierto que por determinación del art. 23 de la CPE, toda persona tiene derecho a la libertad, seguridad personal, y que la libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley; empero, la propia normativa establece una excepción al señalar, “salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley disponiendo además que la ejecución del mandamiento requerirá que este emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito” (sic), aspecto legal que se cumplió; y, ii) La Fiscal asignada al acaso, luego de informar el inicio de investigaciones, presentó imputación formal contra Helen Salinas López, solicitando de manera expresa la detención preventiva de la misma, por tanto, de acuerdo a Resolución de 24 de noviembre de 2014, debidamente fundamentada y motivada, ordenó la detención preventiva de la recurrente -ahora accionante-, en observancia estricta de las normas previstas por los arts. 233 y 236 del CPP.
I.2.3. Resolución
El Juez Quinto de Partido Penal y de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 065/2014 de 18 de diciembre, cursante de fs. 77 a 88 vta., denegó la tutela solicitada, respecto al Juez Primero de Instrucción en lo Penal y Cautelar de Sacaba, Pablo Antezana Vargas y concedió con relación a los Vocales de Sala Penal Segunda y Tercera, Ever Richard Veizaga Ayala y Mirtha Gaby Meneses Gómez, sin disponer la libertad de la accionante, ordenando que en un plazo no mayor de tres días hábiles, dicten nuevo Auto de Vista, teniendo presente los alcances de la SCP 1478/2014 de 16 de julio, dejando en consecuencia sin efecto dicha determinación, bajo los siguientes fundamentos: a) El Juez Primero de Instrucción en lo Penal y Cautelar de Sacaba, determinó la medida extrema de detención preventiva de la accionante, sustentando la misma en los arts. 233.1.2 y 235.1.2 del CPP, en la cual dicha autoridad hizo referencia a la existencia de suficientes elementos de convicción para sostener que la imputada incurrió en el delito previsto en el art. 235 del Código Penal (CP), y no así con relación a los delitos calificados provisionalmente por el Ministerio Público, asimismo, sustentó la obstaculización como riesgo procesal con la declaración de los testigos y finalmente dispuso la detención preventiva; b) Los Vocales codemandados dictaron el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2014, refiriendo en su Considerando II, los alcances de la SCP 339/2012 de 18 de junio, que a su vez cita a la SCP 0077/2012, con relación a la aplicación del art. 398 del CPP, que textualmente señala que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en el caso, advirtieron que tanto la accionante como la parte acusadora impugnaron la resolución del Juez a quo, quien determinó la detención preventiva, entendiéndose que la impugnación claramente debe indicar y especificar, cuál fue la transgresión, vulneración o inaplicación de la norma procesal, por parte del Juez a quo; c) De la revisión del fallo, no se advierte la participación fundada de la Vocal Mirtha Gaby Meneses Gómez, respecto a los alcances del art. 233 del CPP; de igual manera la SCP 1478/20014 de 16 de julio, refiere el limite previsto en el art. 398 del CPP, con referencia a los tribunales de alzada de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, que ello no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando obligados igualmente a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé; y, d) Los Tribunales de alzada a momento de conocer y resolver los recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión, por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 1 de octubre de 2014, la Fiscal de Materia informó al Juez Instructor en lo Penal y Cautelar de Sacaba, sobre el inició de investigación e imputación formal contra Helen Salinas López -ahora accionante- por la presunta comisión de los delitos previstos en los arts. 228 ter, 229 y 235 del CP, a querella presentada por María Eugenia Torrico Vilte representante legal de la empresa “Kingdom” S.R.L., solicitando al Juez Cautelar la aplicación de medidas cautelares de detención preventiva de la imputada (fs. 101 a 104 vta.).
II.2. El 24 de noviembre de 2014, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal y Cautelar, instaló la audiencia de “Consideración de Situación Jurídica” de la accionante, emitiendo el Auto correspondiente, por el cual ordenó la detención preventiva de la imputada Helen Salinas López a cumplir en el Penal San Sebastián Mujeres, por concurrir los requisitos formales establecidos en los arts. 233.1.2 y 235.1.2 del CPP, determinación que fue apelada en audiencia por ambas partes (fs. 107 a 113 vta.).
II.3. El 16 de diciembre de 2014, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió la apelación incidental de medida cautelar interpuesta contra el Auto de 24 de noviembre de similar año, en el mismo se advirtió que las autoridades demandas afirmaron que la resolución impugnada tenía una debida fundamentación y cumplió lo establecido en el art. 124 del CPP, por cuanto expresó los motivos en los que el Juez a quo, basó su convicción determinativa de disponer la detención preventiva de la imputada (fs. 93 a 99 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera que el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2014, pronunciado por los Vocales ahora codemandados, que ratificó la resolución impugnada, vulneró el debido proceso en su elemento de razonabilidad y motivación, al no tomar en cuenta los agravios expuestos en la apelación con relación a la interpretación del art. 233 del CPP, que debió efectuarse no mecánicamente sino dentro de un campo de razonabilidad, proporcionalidad y equilibrio; asimismo el Juez Primero de Instrucción en lo Penal y Cautelar de Sacaba no fundamentó el Auto de 24 de noviembre de 2014.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la “libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo que supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme se precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “…sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al numeral III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…”. Así, la Constitución, al tiempo de señalar en el art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
III.2.1. De la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, ya que, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
III.3. Sobre el deber de fundamentación de las resoluciones de medidas cautelares y las que se pronuncien en apelación
Al respecto la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1141/2003-R de 12 de agosto, reiterada por las SSCC 0434/2011-R y 0856/2011-R entre otras, señaló lo siguiente: ”...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes”. Entendimiento reiterado por la SCP 166/2013 de 19 de febrero.
En cuanto al Tribunal de apelación, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, estableció que: “Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar” (las negrillas son nuestras). Entendimiento reiterado en la SCP 0531/2013 de 8 de mayo.
Consecuentemente, la fundamentación de las resoluciones judiciales se constituyen en un elemento esencial en los fallos emitidos por las autoridades jurisdiccionales, exigible tanto en las resoluciones pronunciadas por el Juez de primera instancia como contralor de derechos y garantías constitucionales, así como en aquellas que se emiten en apelación por los Tribunales de alzada y en toda decisión judicial, de acuerdo a lo establecido en el art. 124 del CPP.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso presente, la accionante denuncia que la Resolución emitida por los Vocales codemandados, vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de razonabilidad y motivación, al no tomar en cuenta los agravios expuestos en la apelación con relación a la interpretación del art. 233 del CPP, que debió efectuarse no mecánicamente sino dentro de un campo de razonabilidad, proporcionalidad y equilibrio.
De los antecedentes del proceso, se establece que se interpuso el recurso de apelación incidental de medida cautelar por Marcelo Claros Araoz en representación legal de Eduardo Asencio Toranzo Estrada, María Eugenia Torrico Vilte y Sandro Benjamín Toranzo Estrada socios de la empresa “Chicken's Kingdom S.R.L.” y Helen Salinas López contra el Auto de 24 de noviembre de 2014, pronunciado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal y Cautelar de Sacaba, quien dispuso la detención preventiva de la accionante dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de uso de información privilegiada, sociedades y asociaciones ficticias y fraude comercial.
Con relación al Juez Primero de Instrucción en lo Penal y Cautelar de Sacaba, quien emitió el Auto de 24 de noviembre de 2014, el mismo se encuentra debidamente fundamentado, respecto a la concurrencia de los elementos de convicción descritos en los arts. 233.1.2 y 235.1.2 del CPP, sosteniendo que la imputada es con probabilidad la autora del hecho denunciado, asimismo, fundamentó de forma amplia la concurrencia del riesgo de obstaculización conforme se tiene descrito en la Conclusión II.2 del presente fallo, por lo que corresponde denegar la tutela respecto a la mencionada autoridad.
Por otro lado, los Vocales codemandados, a través del Auto de Vista de 16 de diciembre de 2014, ratificaron la resolución impugnada, se establece que dichas autoridades se limitaron a señalar que el Juez a quo, obró correctamente, sin fundamentar su determinación de confirmar la detención preventiva de la accionante, tal cual establece la amplia jurisprudencia constitucional, ya que no basta con tomar como propios los fundamentos del inferior, sino que en el caso de apelaciones de medidas cautelares deberán motivar y fundamentar la concurrencia de los elementos de convicción establecidos en los arts. 233 y 235 del CPP, ya que se está determinando la situación jurídica de la persona detenida, por consiguiente, no solamente deberán dar por bien hecho lo actuado por el Juez a quo, sino que deberán motivar y fundamentar el porqué de su determinación, como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, con relación a los Vocales codemandados.
Consiguientemente el Juez de garantías, al haber concedido la acción tutelar respecto a los Vocales codemandados y denegar con relación al Juez de Instrucción Penal, realizó una correcta compulsa de los antecedentes, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 065/2014 de 18 de diciembre, cursante de fs. 77 a 88 vta., pronunciado por el Juez Quinto de Partido Penal y de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada con relación a los Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y,
2° DENEGAR respecto al Juez Primero de Instrucción en lo Penal y Cautelar de Sacaba, bajo los mismos términos del Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2015-S1
Sucre, 5 de junio de 2015
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
II. CONCLUSIONES