SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2015-S1
Fecha: 15-Jun-2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Macario Lahor Cortez Chavez
Proyecto alternativo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08372-2014-17-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión de la Resolución 70/2014 de 4 de septiembre, cursante de fs. 506 a 508; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yelitza Alejandra Suárez Harasic contra Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, Magistradas de Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de agosto de 2014, subsanado el 19 del mismo mes y año, cursante de fs. 443 a 450 vta., y fs. 458 respectivamente, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El predio de su propiedad denominado “Los Yeyuces”, ubicado en el polígono 2 (605) dentro del municipio de Exaltación, provincia Yacuma del departamento de Beni, fue sometido a proceso de saneamiento de propiedad agraria bajo la modalidad de saneamiento de tierras comunitarias de origen; actuados administrativos que dieron lugar al pronunciamiento de la Resolución Administrativa (RA) Final de Saneamiento RA-ST 0331/2008 de 23 de octubre, por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), mediante la cual, de manera arbitraria se redujo la superficie del citado inmueble sin considerar que cumplía una función económica social, desconociéndo en consecuencia sus derechos sobre la totalidad de la superficie. Agregó que, la Resolución citada, fue impugnada en la vía contenciosa administrativa, derivando en que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, emita la Sentencia Agroambiental Nacional S1a. 02/2014 de 13 de febrero.
En la referida Sentencia, señala que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, incurrió en una omisión de la valoración de la prueba; dado que, de manera excluyente, comprobó el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social (FES), sólo con la contrastación del contenido de la ficha catastral y no así de los demás medios probatorios ofrecidos y nunca observados (acta pública de verificación de la FES y un contrato de compraventa de ganado), violando así los arts. 331 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, 1313 del Código Civil (CC), así como la aplicación indebida de los arts. 2.IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); y, 238, 239 y 172 inc. g) del Decreto Supremo (DS) 25763 de 5 de mayo de 2000; fundamentó que se incurrió en una vulneración del debido proceso por omisión en la valoración de la prueba.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alegó la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de omisión en la valoración de la prueba y falta de motivación, tutela judicial efectiva, defensa e igualdad, citando al efecto los arts. 115, 119.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio.
Solicita se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental S1a. 02/2014, disponiendo se dicte una nueva resolución, valorando la prueba presentada en el proceso de saneamiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se efectuó el 4 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 500 a 505, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la Acción de Amparo
La accionante a través de sus apoderados, ratificó in extenso los términos de su demanda, señalando además que a tiempo de dictar sentencia, no se realizó una interpretación adecuada, creativa y previsora, del principio de unidad de la constitución y de concordancia práctica, que vulneraron los derechos al debido proceso, legalidad procesal, tutela judicial efectiva, defensa e igualdad, al haber omitido valorar la prueba que ofreció en calidad de reciente obtención, solicitando se conceda la tutela demandada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, presentaron informe escrito el 2 de septiembre de 2014, cursante de fs. 486 a 490 vta., señalando que: a) La Sentencia Nacional Agroambiental S1a. 02/2014, consigna todos y cada uno de los puntos esgrimidos en la demanda contencioso administrativa; b) Sobre la prueba de reciente obtención, en el considerando séptimo de la referida Sentencia, se analizó conforme al art. 238 inc. c) y 239.II del DS 25763, vigentes al momento de la verificación, al respecto el art. 172 inc. g) de la citada norma, establece que la presentación de documentación respaldatoria del derecho propietario, deberá realizarse hasta antes de la conclusión de las pericias de campo; asimismo, sobre el documento suscrito con las Tierras Comunitarias de Origen “TCO Yacubaba” (sic) no se consideró válido ya que la verificación del cumplimiento de la FES, es competencia del INRA; c) Si se admitiría la lógica de la presentación de prueba de reciente obtención, todo titular en cualquier momento podría ofrecer documentación discrecionalmente, desnaturalizando el proceso de saneamiento y sus etapas; d) El informe UIG-BN 333/2006 de 20 de septiembre, fue debidamente valorado en el considerando séptimo de la citada Sentencia Nacional Agroambiental; y, e) No corresponde la aplicación de los artículos 1313 y 1314 del CC, porque el saneamiento legal de la tierra se rige por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Reglamento, por lo que solicitaron que se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
María Eugenia Gareca Llano en calidad de representante legal de Jorge Gómez Chumacero Director Nacional a.i. del INRA, presentó memorial cursante de fs. 493 a 497, argumentando que: 1) El proceso de saneamiento, fue llevado a cabo en respeto absoluto de la normativa aplicable al mismo, siendo el INRA, el que determinó su situación jurídica mediante la RA–ST 0331/2008 de 23 de octubre, del cual se generaron las consecuencias jurídicas que correspondían, respetando la seguridad jurídica, siendo la ahora accionante, quien no demostró la FES, de su predio conforme a la guía de verificación; 2) La prueba presentada por la hoy impetrante de tutela, consistente en un documento privado de compra venta de ganado y el acta pública de verificación de la FES, empero no se valoró los mismos por que los datos allí consignados, no guardan relación con la información levantada durante las pericias de campo como medio principal de prueba conforme lo establecido en el art. 239 del DS 25763, vigente a momento de realizar las citadas pericias, no habiéndose vulnerado los derechos que alegó Yelitza Alejandra Suárez Harasic; y, 3) El INRA, contestó a la demanda contencioso administrativa, dentro el plazo de quince días más tres días por la distancia; y en virtud a ello, es que solicitó que se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución.
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 70/2014 de 4 de septiembre, cursante de fs. 506 a 508 vta., denegó la tutela, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) En el saneamiento del predio “Los Yeyuces” dentro del área de saneamiento “TCO Yacubaba” las pericias de campo se efectuaron el 5 de noviembre de 2002, como consta en la ficha catastral de “fs. 98 a 103” del expediente del proceso contencioso administrativo, suscrita por la accionante dando su conformidad con dichos actuados, verificándose en esa etapa que la FES estaba de acorde a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; ii) Posterior a ese acto, no puede acreditarse documentalmente la existencia de otro ganado, al no tener el mismo valor que la pericia de campo que se realiza in situ; y, iii) Las autoridades ahora demandadas, valoraron la prueba aportada en el proceso contencioso administrativo, otorgando valor legal conforme dispone la ley, no existiendo vulneración del principio de legalidad, de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa; por cuanto la ahora accionante, intervino en el proceso de saneamiento.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Conforme a ficha catastral de 5 de noviembre de 2002, se realizó la pericia de campo en el predio “Los Yeyuces”, verificando la existencia de trescientas dos cabezas de ganado, con su respectiva acta de cierre de 24 de diciembre del mismo año, firmando en constancia personal técnico y jurídico del INRA, representantes de la “TCO Yacubaba” y el representante del propietario (fs. 113; y, 125 a 129).
II.2. Por memorial de 7 de abril de 2003, Jesús Suárez Montero, ex propietario del fundo rústico “Los Yeyuces”, presentó el documento privado de compra venta de quinientas vaquillas, el 30 de septiembre de 2002; asimismo, por memorial de 5 de abril de 2004, presentó un “ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL” (sic), suscrita por representantes de la “TCO Cayubaba” que refiere que el predio fue repoblado con un total de setecientas ochenta cabezas de aganado y aproximadamente unas cien “wachas”, ganado menor y que el predio cumple la FES, ambos documentos fueron analizados por la Asistente Jurídica y el Coordinador TCO´s, como consta del informe 047/2004, de 8 de abril de 2004, dirigido al Director Departamental del INRA de Beni, refiriendo que se acreditó el cumplimiento de la FES, instruyendo que dicha documental sea considerada en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, invocando el art. 169 del Reglamento de la LSNRA. El 12 de abril de 2004 el Director Departamental del INRA de Beni, Gonzalo Ruiz Gutiérrez, aprobó el referido informe, instruyendo a la Unidad Jurídica de TCO`s, valorar la documentación presentada en la citada Etapa de Evaluación Técnico Jurídica dispuesta por Ley. (fs. 170 a 174; 176; y, 191).
II.3. La Evaluación Técnico Jurídica 116/2003, de 4 de mayo de 2004, refiere en conclusiones y sugerencias que en el predio “Los Yeyuces” se desarrolla actividades ganaderas cumpliendo la FES, sobre la superficie de 3.726,0388 has., debiendo clasificarse como una propiedad ganadera (fs. 230 a 237).
II.4. Por memorial presentado el 6 de mayo de 2004, Yelitza Alejandra Suárez Harasic, hizo conocer al Director Departamental del INRA de Beni, que es la nueva propietaria del predio “Los Yeyuces”, ubicada dentro de la “TCO Cayubaba”, polígono 2, quien puso en consideración del Coordinador TCO´s, (fs. 196 y vta.).
II.5. El informe UIG-BN 333/2006 de 20 de septiembre, de observaciones a procesos de saneamiento de terceros, al interior de la “TCO Cayubaba” Polígono 2, refiriéndose al predio “Los Yeyuces”, identificó la existencia de errores u omisiones en la apreciación legal de las normas agrarias vigentes, sobre valoración de la FES, que el art. 239.II del Reglamento de la LSNRA, dispone que la referida FES, será determinada en la etapa de pericias de campo y que el principal medio de comprobación es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de la señala etapa, por el funcionario responsable; el indicado predio según la ficha catastral cuenta con trescientas dos cabezas de ganado vacuno, siete equinos y veinte porcinos y no como se pretende hacer valer de actas suscritas de manera privada y sin la participación de funcionarios del INRA, sugiere se corrijan mediante un informe Complementario de Evaluación Técnico Jurídico, el Director Departamental del INRA de Beni, Pablo Greminger Cortez, por decreto de 20 de septiembre de 2006, invocando el art. 28 del Reglamento de la LSNRA, dispuso se subsanen los errores y omisiones identificados (fs. 240 a 248).
II.6. El informe complementario de ETJ de 4 de octubre de 2006, refiere que el predio “Los Yeyuces” cumplió la FES en una superficie de 2365,7811 has., sugiriendo que la superficie restante de 1360,2577 has, en la que no cumplió dicha Función sea declarada tierra fiscal, clasificándola como mediana propiedad; el Director Departamental del INRA de Beni, mediante providencia de 3 de octubre del referido año, aprobó el informe complementario de Evaluación Técnico Jurídica de 2 de octubre de 2006, y dio por finalizada la etapa de evaluación técnica contra el cual, la ahora accionante interpuso recursos de revocatoria y jerárquico en subsidio que fueron desestimados mediante decreto de 2 de abril de 2007, (fs. 255 a 260, 266 a 271 y 278).
II.7. El informe en conclusiones de E.P.R. de 2 de abril de 2007, señaló que la Ficha Catastral y Ficha FES del predio “Los Yeyuces”, demostró la conformidad con todos los datos levantados y plasmados en etapa de pericias de campo suscrita por su representante, sin observación alguna, y que el informe complementario de ETJ, no cuestionó la existencia de las setecientas ochenta cabezas de ganado en la propiedad contabilizadas en el acta de audiencia pública de verificación de la FES, sino el procedimiento y la oportunidad de la verificación realizada, invocando los arts. 65 de la LSNRA y 239 del Reglamento de la referida Ley, que dispone que la FES, se realizará en etapa de pericias de campo, momento en el que no se presentó la movilización de ganado, por Auto de 2 de abril de 2007, se aprobó tanto el Informe de 4 de octubre, con el informe en conclusiones, disponiéndose que se emita la Resolución final (fs. 272 a 278).
II.8. Por Informe INF-JRLL 1648/2008 de 25 de septiembre, adecuó el saneamiento al nuevo Reglamento Agrario DS 29215 de 2 de agosto y dio por válidas y subsistentes las actividades cumplidas, para la prosecución del saneamiento y Resolución final, pidió se emita el decreto de aprobación respectiva, que fue pronunciado el 25 de septiembre de 2008 (fs. 288 a 290).
II.9. La RA-ST 0331/2008 de 23 de octubre de 2008, modificó el Auto de Vista de 16 de septiembre de 1976 y el trámite agrario de dotación 33726 a objeto de emitirse el Título Ejecutorial individual a favor de Yelitza Alejandra Suárez Harasic con la superficie de 2365.7811 has, sobre el predio “Los Yeyuces” y declaró tierra Fiscal la superficie de 1360.2577 has, a ser incluida en el área de dotación a favor de la TCO demandante (292 a 293).
II.10.Por memorial de 29 de septiembre de 2011, Yelitza Suarez Harasic, planteó demanda contencioso administrativa contra la RA-ST 0331/2008, de 23 de octubre, pronunciada por el INRA de Beni solicitando la nulidad del trámite de saneamiento o en su defecto dicha entidad verifique in situ el cumplimiento de la FES (fs. 304 a 307 vta.).
II.11.La Sentencia Nacional Agroambiental S1a. 02/2014, declaró improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y con todos sus efectos legales la RA-ST 0331/2008, del INRA (fs. 431 a 437).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El conflicto jurídico venido en revisión, versa sobre la Sentencia Nacional Agroambiental S1a. 02/2014, emitida a la conclusión del proceso contencioso administrativo contra la RA-ST 0331/2008, se argumentó que su contenido viola el derecho al debido proceso en sus componentes de omisión en la valoración de la prueba y falta de motivación, tutela judicial efectiva, defensa e igualdad; porque omitió otorgarle fe probatoria, a dos documentales presentadas por la ahora accionante, consistentes en un contrato privado de compra venta de ganado y acta de verificación de la FES de la tierra, ambos documentos no fueron considerados por la instancia jurisdiccional agraria, por haber sido presentados una vez concluida la fase de pericias de campo.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, debemos referirnos a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, la Constitución Política del Estado, dispone en sus arts. 128 y 129.I que esta acción tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que expresamente establecen que las presuntas violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se deben reparar en la justicia ordinaria, y cuando no se cumpla con dicha exigencia, se precautele los mismos en la jurisdicción constitucional. El art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de esta acción tutelar, señala lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” cuya característica principal es el principio de inmediatez.
III.2.Derecho al debido proceso y los principios de pertinencia y congruencia
La SCP 0189/2015-S3 de 20 de marzo, al describir el debido proceso señaló, que tiene un contenido amplio que abarca a todos los requisitos y elementos que pueden presentarse como sus componentes, en cada uno de los procesos sean estos judiciales o administrativos, así señaló que: “La SCP 1174/2012 de 6 de septiembre, que cita a la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, con relación al debido proceso indicó que: `<<El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) (…), y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los Convenios y Tratados Internacionales >>’.
Entre los elementos que componen el debido proceso, se encuentran los principios de pertinencia y congruencia de las resoluciones. Así, el primero supone que las autoridades jurisdiccionales como administrativas, no pueden pronunciarse sobre aspectos que no fueron solicitados o pedidos.
Respecto al principio de congruencia de las resoluciones, la SCP 1142/2012 de 6 de septiembre, refiriéndose a la SC 0358/2010-R de 22 de junio, manifestó que: `<<…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes>>´” (las negrillas son nuestras).
III.3. El derecho a la defensa
La SCP 0517/2015-S1 de 22 de mayo refiriéndose a los elementos que componen el derecho a la defensa en todo proceso o juicio sea judicial o administrativo, señaló que: “El derecho a la defensa previsto el art. 115.II de la Norma Suprema ha sido previsto como uno de los derechos fundamentales más importantes durante la sustanciación de una causa, de ahí que forma parte de los componentes del debido proceso, que conlleva el derecho a ser oído, a refutar y contradecir los actuados procesales de contrario, a probar, demostrar como desvirtuar aseveraciones contrarias, asumir como su nombre lo indica defensa amplia e irrestricta durante la sustanciación de todo juicio.
En ese orden la referida SCP 1566/2012 de 24 de septiembre, refirió que: `La SC 0281/2010-R de 7 de junio, en su parte pertinente señala: 'El derecho a la defensa ha sido consagrado por el art. 115.II de la CPE, y de manera autónoma dentro del art. 119.II, artículo en el que se establece que el derecho a la defensa es un derecho inviolable, mientras que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha considerado a este derecho como un componente esencial del debido proceso, así lo instaura la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, que textualmente afirma: «...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos; puesto que conforme se señala en el art. 16.IV de la CPEabrg 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal…»´”(las negrillas son nuestras).
III.4. La valoración de la prueba como elemento del debido proceso
La valoración de la prueba como elemento del debido proceso sea judicial o administrativo es atribución privativa de los jueces y tribunales de instancia y no corresponde a la jurisdicción constitucional revisar esa labor a menos que en dicha tarea se vulneren derechos y garantías constitucionales; en ese sentido la SCP 0282/2015-S1 de 2 de marzo, señaló que: “La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, establece que el Estado garantiza entre otros el derecho al debido proceso y a la defensa en su art. 115.II; es la jurisprudencia constitucional la que establece la naturaleza del debido proceso al señalar su triple dimensión, expresando: `… como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento`(las negrillas son ilustrativas) (SC 316/2010-R de 15 de junio); la uniforme jurisprudencia constitucional ha determinado que entre los elementos constitutivos del debido proceso se encuentra el derecho a la valoración razonable de la prueba, no obstante, esta labor no corresponde a la jurisdicción constitucional que tiene entre sus funciones, precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales conforme mandato constitucional dispuesto en el art. 196 de la CPE, por tanto está reservada exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, como señala la jurisprudencia constitucional dictada en la SCP 0929/2012 de 22 de agosto, que expresa:`… al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba´.
En tal sentido, la jurisdicción constitucional solo de manera excepcional ingresa a verificar si se han lesionado derechos fundamentales y garantías constitucionales en la labor de valoración de la prueba cumplida por la autoridad judicial, estableciendo los alcances de esta labor, así se tiene establecido de la jurisprudencia constitucional dictada en la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que expresa: `En ese sentido, al ser la valoración de las pruebas un elemento componente del debido proceso y, al ser este último un derecho fundamental de los justiciables, le corresponde a la justicia constitucional ejercer el control de constitucionalidad sobre las decisiones judiciales, constatando que en ellas se cumpla a cabalidad con los cánones mínimos de su validez. Así, la valoración de las pruebas debe ser cumplida en las resoluciones judiciales, sin que dicha valoración pueda ser suplida con la mera relación o enumeración de los documentos o medios probatorios llevados al juzgador, sino que en la misma el juzgador debe efectuar las consideraciones pertinentes respecto a cómo los elementos probatorios demuestran los hechos denunciados o alegados durante el proceso; labor que debe ser cumplida de forma precisa, clara y sin ambigüedades, señalando el valor que fue otorgado a cada uno de los elementos probatorios a tiempo de resolver la problemática llevado a su juicio, lo contrario implica que, al carecer de este elemento fundamental la decisión genera inseguridad para los justiciables ´”.
III.5. Análisis del caso concreto.
De los antecedentes descritos en conclusiones; se tiene que, el 5 de mayo de 2002, se efectuaron las pericias de campo en el predio “Los Yeyuces”, en la que se verificó la existencia de trecientas dos cabezas de ganado, el acta de cierre de 24 de diciembre del mismo año, fue firmado por personal técnico y jurídico del INRA, representantes de la “TCO Cayubaba” y el representante del propietario; posteriormente el 3 de abril de 2003, Jesús Suárez Montero, remitió el documento privado de compra venta de quinientas vaquillas adquiridas el 30 de septiembre de 2002; asimismo, el 2 de abril de 2004, presentó un “acta de audiencia pública de verificación de cumplimiento de la función económica social”, suscrita por representantes de la “TCO Cayubaba” la cual refiere que el predio fue repoblado con un total de setecientos ochenta cabezas de ganado y aproximadamente unas cien “wachas”, ganado menor y que el predio cumple la FES, documentos analizados que acreditaron el acatamiento de ésta, para que sea considerada en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica. El 12 de abril de 2004, el Director Departamental del INRA-Beni, aprobó el referido informe, instruyendo a la Unidad Jurídica de TCO`s valorar la documentación presentada en la Etapa de Evaluación Técnica Jurídica. La misma que el 4 de mayo del mencionado año, refiere que el predio “Los Yeyuces” tiene actividad ganadera y cumple la FES sobre la superficie de 3 726,0388 has.
Posteriormente por informe de 20 de septiembre de 2006, funcionarios del INRA observaron el proceso de Saneamiento del predio “Los Yeyuces” arguyendo la existencia de errores u omisiones en la apreciación de las normas agrarias sobre valoración de la FES, arguyendo que durante las pericias de campo se determinó según la ficha catastral la existencia de trescientas dos cabezas de ganado vacuno, siete equinos y veinte porcinos y no quinientas vaquillas como se pretende hacer valer en actas privadas levantadas sin participación del INRA; sugiriendo se corrija mediante un informe complementario de evaluación técnico jurídico, el Director Departamental del INRA- Beni, dispuso se subsanen los errores y omisiones identificados. El Informe de 4 de octubre de 2006, reduce el cumplimiento de la FES, en el predio “Los Yeyuces” a una superficie de 2 365,7811 has., y sugiere que la superficie restante de 1 360,2577 has., en la que no cumple, sea declarada tierra fiscal, clasificándola como mediana propiedad ganadera; el Director Departamental del INRA-Beni, aprobó el Informe Complementario de Evaluación Técnica Jurídica de 2 de octubre de 2006 y dio por finalizada la etapa de evaluación técnica contra el que la accionante interpuso recurso de revocatoria y jerárquico, que fueron desestimados mediante Auto de 2 de abril de 2007, el mismo que aprobó los informes referidos. Procediéndose a la adecuación al procedimiento previsto en el DS 29215, mediante Informe INF-JRLL 1648/2008 de 25 de septiembre.
Actuados que dieron lugar a que se emita la RA-ST 0331/2008 de 23 de octubre, que redujo el cumplimiento de la FES en el predio “Los Yeyuces” de propiedad de Yelitza Alejandra Suarez Harasic a una superficie de 2 365.7811 has., y declaró tierra Fiscal la superficie de 1 360.2577 has., a incluirse en el área de dotación a favor de la TCO demandante, que a su vez certificó que en el predio “Yeyuces” existe ganado suficiente como para cumplir la función económico social en todo el predio; es decir, sin recorte alguno. Contra la que se interpuso la demanda contencioso administrativo que a su vez generó la Sentencia Agroambiental Nacional S1a. 02/2014, que declaró improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y con todos sus efectos legales la RA-ST 0331/2008.
De tales antecedentes se evidencia que el INRA, en principio admitió tanto la prueba levantada en pericias de campo, como la prueba documental presentada por la parte accionante, que demuestra la adquisición adicional de ganado, corroborada por un Acta con la participación del representante de la TCO Cayubaba demandante; posteriormente el INRA observa y deja sin efecto tal determinación, arguyendo errores y omisiones, lo que indudablemente vulnera la seguridad jurídica que debe brindar el INRA a tiempo de realizar todo saneamiento; más aún si se trata de ganado cuya existencia resulta verificable en el predio, pues si bien la prueba debe ser presentada en la etapa de pericias de campo; al haber admitido la prueba documental, obtenida con posterioridad, correspondía paralelamente su verificación en el predio, aspectos que generan duda fundada sobre el saneamiento de éste; por lo que, a tiempo de realizar la adecuación del saneamiento a lo previsto por el DS 29215, el INRA-Beni debió tomar en cuenta la disposición Transitoria Primera del referido DS 29215 aplicable a todos procesos de saneamiento en curso por mandato de la disposición transitoria segunda, relativa al control de calidad, supervisión y seguimiento, que dispone: “Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de Firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios de duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento”.
Señala que: como resultado de la aplicación del control de calidad supervisión y seguimiento se podrá disponer la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados; la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento (…)”. Al evidenciarse en el caso presente errores de fondo que afectan al cumplimiento de la FES, para preservar la integridad del predio, correspondía anular el saneamiento hasta la etapa de pericias de campo, a objeto de verificar materialmente el cumplimiento o no de la FES.
En ese sentido se tiene que la Sentencia Agroambiental impugnada, al mantener firme y con todos sus efectos legales la RA-ST 0331/2008, emitida por el INRA, no tomó en cuenta que la justicia material busca la seguridad jurídica, como uno de los objetivos del Estado social de derecho, por la que se elimine el temor y la desconfianza a la justicia. Más aún cuando la propia TCO Cayubaba demandante, certificó el cumplimiento de la FES en el predio “Los Yeyuces”, sin que ese hecho signifique usurpar las funciones del INRA, dado que el art. 240 del DS 25763 en cuya vigencia se llevó a cabo el saneamiento dispone que “El interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la función económico-social en su predio”; toda vez que, correspondía que el INRA paralelamente, realice la verificación in situ para hacer efectivo el mandato del art. 239 del DS. 25763, al no tomar en cuenta estos aspectos, la referida Sentencia infringe el derecho a la defensa en su elemento a hacer uso de los medios de prueba que la ley faculta.
Por otra parte, la Sentencia Agroambiental cuestionada, no realizó una suficiente argumentación respecto a la posibilidad o no de hacer valer la prueba a la que se refiere el art. 331 del CPC, lo que significaría desconocer tal previsión en el caso presente. No consideró que tratándose de un proceso de saneamiento, la prueba documental de adquisición de ganado, deberá estar complementada con la verificación en campo por parte del INRA, para determinar la existencia efectiva del ganado y no restringir el derecho a hacer uso de los medios de prueba previstos por Ley, vulnerando de ese modo el principio de congruencia.
Aspectos que deben ser analizados con mayor minuciosidad, con la finalidad de determinar en qué casos es posible aplicar el art. 331 en materia agraria, tomando en cuenta que el Código de Procedimiento Civil, es aplicable supletoriamente en todo lo que no contradiga, por mandato del art. 78 de la Ley 1715, en relación con el art. 2 del DS 29215.
Por todo lo referido, al evidenciarse duda fundada sobre la eficacia del saneamiento y al haber pasado por alto el INRA; ese aspecto, a tiempo de realizar el control de calidad y seguimiento del proceso, en vigencia del DS 29215, corresponde que la Sentencia Agroambiental, anule obrados hasta la etapa de pericias de campo a objeto que el INRA realice la verificación in situ, sobre el cumplimiento de la FES en el predio “Los Yeyuces”.
Por lo señalado precedentemente, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, no tomó en cuenta los antecedentes señalados.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR, la Resolución 70/2014 de 4 de septiembre, cursante de fs. 506 a 508, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada; y,
2° Disponer que el Tribunal Agroambiental, emita nueva Sentencia anulando obrados hasta la etapa de pericias de campo, con la finalidad que el INRA evidencie el cumplimiento de la FES o no en el predio, tomando en cuenta los entendimientos referidos precedentemente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0611/2015-S1 (viene de la pág. 13).
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2015-S1
Sucre, 15 de junio de 2015