SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2015-S3
Fecha: 17-Jun-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2015-S3
Sucre, 17 de junio de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09459-2014-19-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2014 de 1 de diciembre, cursante de fs. 71 a 74 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Nicolás Aruquipa Cerda contra Lucio Flores Huayta, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Desaguadero del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2014, cursante de fs. 38 a 39 vta. de obrados y de subsanación el 27 de igual mes y año (fs. 42 y vta.), el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario de dos parcelas de terreno en el exfundo denominado “San Pedro de Desaguadero” ubicado en el municipio de Desaguadero del departamento de La Paz, denominadas Kelkerini de 2.2475 ha y Chisihuincalla de 0.9750 ha de superficie, registradas en Derechos Reales (DD.RR.) en la partida computarizada 01304136, predio donde se encuentra su vivienda familiar.
En junio de 2014, funcionarios del referido Gobierno Autónomo Municipal y el Alcalde -ahora demandado-, de manera abusiva realizaron la apertura de una avenida, por medio de su propiedad, dividiendo el mismo en dos, sin que exista un trámite de expropiación ni otro de carácter administrativo, con el que se le notificó, razón por la cual, reclamó este hecho al ejecutivo de dicha entidad, solicitando la paralización de trabajos de apertura de vía y asfalto; misma que no fue respondida; además, la acción de la parte ahora demandada, es reiterativa, por cuanto en una anterior oportunidad ya se atentó contra su derecho a la propiedad respecto a otra parte de su inmueble, lo que motivó la interposición de una acción de amparo constitucional que fue resuelta mediante la SC 0205/2010-R de 24 de mayo, concediendo la tutela.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera como lesionados sus derechos a la propiedad privada y al trabajo, y el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 56 y “57” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo el cese de los actos ilegales, la restitución de su derecho propietario, la suspensión de obras y el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 70 vta., presente la parte accionante y el abogado de la entidad demandada, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
En audiencia, la parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional, aclarando a petición del Juez de garantías que los trabajos que está realizando la entidad hoy demandada, son en la propiedad de Kelkerini.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lucio Flores Huayta, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Desaguadero del departamento de La Paz, en audiencia, a través de su abogado, manifestó que: a) La demanda interpuesta es exactamente igual a la presentada por memorial de 25 de agosto de 2006, que fue resuelta mediante SC 0205/2010-R; b) El art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece la improcedencia de la acción de amparo cuando existe identidad de sujetos, objeto y causa; por lo que pide se rechace la misma; c) El accionante señaló que no se declaró la necesidad y utilidad pública, siendo que éste es un acto propio del Concejo Municipal; por lo que debió demandar a dicho ente deliberante; d) Por las certificaciones de los Mallkus, la apertura de la calle fue realizada hace treinta años, no correspondiendo a una realizada recientemente, y según la marca de las autoridades indígenas originario campesinas (IOC), esa avenida es de uso irrestricto; además, según plano fotográfico, se verifica que ésta ya existía como tal; y, e) Al contar con un fallo constitucional del 2010, el accionante tendría que activar la misma y no interponer una nueva acción; solicitando declarar la improcedencia del amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
El Juez Mixto, de Partido y de Sentencia Penal de Guaqui del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2014 de 1 de diciembre, cursante de fs. 71 a 74 vta., denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Que, en un anterior amparo interpuesto, se tiene como accionante a Nicolás Aruquipa Cerda y como demandado al citado Gobierno Autónomo Municipal de Desaguadero, constituyéndose ambas partes en los mismos sujetos de la presente acción de defensa; 2) La causa, motivo de los hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda es idéntico en ambas acciones respecto a la apertura de camino que atraviesa el terreno dividiéndolo en dos del predio del accionante; los derechos que pretenden ser tutelados, son los mismos: el derecho al trabajo, a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”; la propiedad que se encuentra afectada es la de Kelkerini; y, 3) El propósito en ambas acciones interpuestas es el mismo, habiendo solicitado el cese de los actos ilegales, la restitución del derecho propietario y la suspensión de las obras que se vienen realizando.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa título ejecutorial de 2 de septiembre de 1980 (fs. 1), que reconoce dos predios, el de Kelkerini con 2.2475 ha y el de Chisihuincalla de 0.9750 ha, ubicados en el exfundo denominado “San Pedro de Desaguadero” de la provincia Ingavi del cantón Desaguadero; folio real 2.08.4.00.0000021 (fs. 10) y Tarjeta de Registro de Propiedad 01304136 (fs. 11).
II.2. Mediante la SC 0205/2010-R de 24 de mayo, pronunciada por el Tribunal Constitucional, se resolvió la acción de amparo constitucional interpuesta por Nicolás Aruquipa Cerda contra el alcalde del Gobierno Municipal de Desaguadero del departamento de La Paz, en la cual, el accionante señaló que se realizó la apertura de un camino sin que exista trámite de expropiación u otro proceso administrativo, demandando la lesión a sus derechos al trabajo y a la propiedad privada, así como el principio de seguridad jurídica, pidiendo en consecuencia, la paralización de obras, la restitución de su derecho propietario y sea con la imposición de daños y perjuicios; la citada Sentencia Constitucional concedió la tutela impetrada (fs. 27 a 34).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al trabajo, por parte de la autoridad demandada, al ingresar de manera abusiva a su propiedad y abierto una avenida con maquinarias que dividieron su predio en dos; sin que exista un trámite de expropiación u otro administrativo para ello.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la cosa juzgada constitucional
La justicia constitucional es un mecanismo destinado a contribuir con la resolución de la conflictividad social, por ende, las decisiones asumidas tienen la finalidad de constituirse en resultados definitivos destinados a solucionar las controversias de las partes. En esa dimensión lógica, la cosa juzgada es el mecanismo por el cual se impide fallar sobre lo ya resuelto y a la vez, satisfacer el principio de seguridad jurídica.
Por su parte, la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, estableció que: “…la presentación de una segunda acción de amparo Constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión”.
En mérito de este razonamiento, cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional emite un pronunciamiento que determina conceder o denegar la tutela de los derechos demandados, éste ya no podrá ser objeto de una nueva revisión por el referido Tribunal, debido al principio de cosa juzgada constitucional, el mismo que sustentado en el principio de vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales (art. 203 de la CPE), involucra que aquello que ya fue resuelto por una sentencia constitucional no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento.
III.2. Sobre la identidad de objeto, sujeto y causa
La SC 1023/2011 de 22 de junio, señaló que: “…De la doctrina constitucional glosada, se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales- este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional" (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, el accionante, interpone acción de amparo constitucional contra el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Desaguadero del departamento de La Paz, por haber ingresado junto con otros funcionarios ediles a su terreno de manera abusiva y haber abierto una avenida que separa su lote de terreno en dos, sin que exista un trámite de expropiación u otro de índole administrativo que le haya sido notificado, vulnerando de esta manera sus derechos al trabajo y a la propiedad privada, y el principio de seguridad jurídica.
Asimismo; de la revisión de antecedentes se establece que el 2010, el accionante interpuso un amparo constitucional con las mismas características de la presente acción, registrada bajo el expediente 2006-14691-30-RAC, que ameritó la emisión de la SC 0205/2010-R, en la cual demandó al alcalde del Gobierno Municipal de Desaguadero, en ese entonces Esperidión Mamani Quispe; por los mismos hechos e igual petición, concediéndose la tutela de los derechos impetrados que eran los mismos que hoy considera lesionados.
Asimismo, en ambas acciones de amparo constitucional presentadas por el accionante, se observa identidad de sujetos, pues las partes son las mismas, ya que si bien la entidad municipal tiene un nombre diferente, el cargo del demandado es el mismo y tiene la representación legal de la citada institución; existe identidad de objeto, pues el petitorio de las dos acciones se enmarcan en la suspensión o paralización de obras, en la restitución de su derecho propietario y en la petición del pago de daños y perjuicios; y finalmente, la causa entendiéndose a ésta como el hecho en la que se fundó la demanda, es idéntica pues en ambas demandas el accionante establece que el Alcalde Municipal de Desaguadero ingresó a su terreno de Kelkerini con maquinarias y “aperturó una avenida” (sic) sin que exista ninguna orden de expropiación.
Al respecto, la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, dispuso que: “…la presentación de una segunda acción de amparo Constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional…” .
Existiendo una anterior concesión de tutela, a través de la SC 0205/2010-R, con relación a los hechos ahora denunciados, correspondía a los ahora accionantes, denunciar el incumplimiento de la Sentencia Constitucional citada ante el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Corocoro del departamento de La Paz, que en su oportunidad ejerció como Juez de garantías; más no interponer una segunda acción de amparo constitucional; respecto a una problemática que ya fue resuelta, razones por las cuales en el presente caso no es posible nuevamente ingresar a resolver la problemática planteada, por existir cosa juzgada constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2014 de 1 de diciembre, cursante de fs. 71 a 74 vta., pronunciada por el Juez Mixto, de Partido y de Sentencia Penal de Guaqui del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO