SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2015-S3
Fecha: 11-Jun-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2015-S3
Sucre, 11 de junio de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 09537-2014-20-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 12/2014 de 2 de diciembre, cursante de fs. 283 a 287, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Andrés Alfredo Farfán Acosta por sí y en representación sin mandato de AA contra María Del Carmen Roca Mercado, Angélica Vallejos Arnez, Fiscales de Materia; y, Miriam Roda Flores.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 1 de diciembre de 2014, cursante de fs. 96 a 109 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de noviembre de 2014 a horas 7:00, cuando en compañía de su hijo AA, salía de su domicilio en Yacuiba; fue aprehendido en forma violenta por un grupo de personas -entre las que pudo identificar a Miriam Roda Flores ahora codemandada-; misma que arrebató a la fuerza a su hijo y se lo llevó contra su voluntad, introduciéndolo a un auto.
Señaló que, en esas circunstancias supo que estaba siendo aprehendido para prestar su declaración informativa en Santa Cruz, en dos casos penales incoados por Miriam Roda Flores, radicados en los despachos fiscales de María Del Carmen Roca Mercado y Angélica Vallejos Arnez, Fiscales de Materia hoy demandadas; autoridades ante las cuales puso de manifiesto que al denunciarse supuestos hechos ocurridos en Yacuiba, en el marco del debido proceso, en su vertiente del juez natural y el derecho a la igualdad; correspondía que las diligencias de declaración informativa y otras se la realicen vía cooperación directa entre la Fiscalía de Santa Cruz y Yacuiba.
Manifestó que desde el 10 de noviembre de 2014, no volvió a ver al menor AA -su hijo-, desconociendo su paradero además de afirmar que no tiene comunicación con él, por lo que teme por su vida e integridad física.
Señaló haber sido irregularmente aprehendido en Yacuiba, en razón a que le entregaron una copia defectuosa e incompleta de la orden (de aprehensión); privándolo de su libertad desde las horas 7:00 del 10 de noviembre de 2014, luego de quince horas recién recibieron su declaración informativa, aproximadamente a horas 22:30 del mismo día. A pesar de cumplir con su declaración informativa y quedar en libertad -tal como fue requerido por ambas Fiscales de Materia- en los hechos sucedió que Angélica Vallejos Arnez esa noche no firmó su declaración, sino hasta el día siguiente; es decir, fue ilegal e injustificadamente detenido en las celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) durante esa noche; y, recién a las 16:00 horas del 11 de igual mes y año, pudo salir en libertad.
Precisó que Miriam Roda Flores contaminó la prueba, impidiendo que se realice una valoración independiente a su hijo; asimismo, señaló que la cadena de custodia, el cuidado en cuanto al traslado del niño desde Yacuiba fue deplorable por ambas Fiscales, quienes colaboraron para que se cometa el ilícito de sustracción de menor, obrando a favor de la madre.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denunció la lesión de su derecho al debido proceso; asimismo, asumiendo representación sin mandato de AA, alegó la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y a la educación, invocando los arts. 9.3, 13.I, 15.I, 17, 22 y 23.I, 60, 109, 196 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 13.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 26.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela a favor de su hijo -AA- en su modalidad instructiva; y, tutela restringida a su persona por las molestias, persecución y perturbaciones de las que es objeto; ordenado, la inmediata presencia física de su hijo ante el Tribunal de garantías, restitución del derecho conexo a la educación y la determinación de todas las medidas de protección necesarias, al estar latente el riesgo que corren sus vidas, condenándose a las demandadas a la cancelación de daños y perjuicios ocasionados, sea con imposición de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 274 a 282 vta., con la presencia del accionante asistido de su abogado, las autoridades y particular demandadas; y, constando memorial de apersonamiento y respuesta de Miriam Roda Flores, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó la acción de libertad presentada; asimismo, en respuesta al memorial presentado el 2 de diciembre de 2014, por Miriam Roda Flores señaló que la interposición de la acción de amparo constitucional -a la que se hace referencia en el memorial supra señalado- no impide activar el proceso constitucional a través de la acción de libertad; asimismo la guarda del niño, es un aspecto novedoso que recién lo están conociendo.
I.2.2. Informe de las autoridades y persona demandadas
María Del Carmen Roca Mercado, Fiscal de Materia, presentó informe en audiencia, señalando que: a) El accionante no fundamentó en concreto qué derecho se vulneró; b) El referido conocía de la existencia del proceso penal incoado por Miriam Roda Flores; toda vez que, el Ministerio Público mediante cooperación directa, lo citó para que preste su declaración informativa acompañado del menor; sin embargo, hizo caso omiso a dicha actuación, presentando mucho después memorial justificando su inasistencia de manera ilegal; c) Al amparo del art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se extendió el requerimiento fiscal para la aprehensión del denunciado; empero, en ningún momento se ordenó que se la realice con el menor, estando la madre del mismo presente en ese momento, por lo que éste se encuentra con ella; d) La Resolución de 12 de noviembre de 2014, emitida por la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de Santa Cruz, determinó que el menor permanezca bajo responsabilidad de su progenitora; e) No se vulneró el derecho a la locomoción, a la libertad o a la defensa, toda vez que el denunciado -ahora accionante- tuvo acceso al cuaderno de investigación; f) No existe fundamento legal para establecer la vulneración de los derechos del menor, no siendo éste un objeto para que le sea aplicable la cadena de custodia. g) Todo lo actuado se realizó en el marco de la legalidad sin vulnerar derecho alguno, siendo el accionante puesto en libertad a las 23:50 horas del mismo día -10 de noviembre de 2014-; y, h) Solicitó se declare improcedente la acción de libertad, por no tener fundamento legal y no responder a la verdad jurídica.
Angélica Vallejos Arnéz, Fiscal de Materia, en audiencia presentó informe manifestando que: 1) Para la investigación del delito de sustracción de menor y maltrato verbal; se realizaron una serie de actuaciones, entre ellas la notificación al ahora accionante para que presente al menor ante el equipo multidisciplinario de la Defensoría del Distrito 11, a efectos de que se le realice una evaluación; sin embargo, pese a haber sido legalmente notificado hizo caso omiso del requerimiento; 2) Posteriormente se señaló audiencia para que prestara su declaración informativa pero tampoco fue a la misma; habiendo presentado simplemente un memorial indicando “que no podía asistir”, pero no justifica legalmente el motivo; por lo que se dispuso su aprehensión de acuerdo al art. 224 del CPP; 3) Se indicó que los hechos se produjeron en Yacuiba, pero el accionante tenía la posibilidad de plantear el reclamo correspondiente ante el Juez de control jurisdiccional y no lo hizo; 4) El mencionado busca la restitución del derecho a estudiar del menor, aspecto que no puede ser tutelado por la presente acción; más aún, si se considera la existencia de una Resolución dictada por la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de Santa Cruz, estando los derechos del menor bajo la tuición de la Juez competente; y, 5) Por lo que solicita se “rechace” la tutela con costas.
Miriam Roda Flores, mediante memorial presentado el 2 de diciembre de 2014, cursante de fs. 118 a 119 vta., señaló que la Resolución dictada por la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de Santa Cruz, le otorgó la guarda y tenencia provisional de su hijo menor de edad AA, por lo que amparada en dicha Resolución desvirtúa plenamente los argumentos expuestos por el ahora accionante; asimismo precisó que, se interpuso acción de amparo constitucional bajo los mismos términos de la presente acción, siendo declarada improcedente in límine; solicitando que ante la inexistencia de las presuntas vulneraciones a los derechos y garantías del accionante -quien asumió defensa técnica en los procesos penales cuestionados- y de su hijo -sobre el cual tiene la guarda y tenencia legal-; se declarare la improcedencia de la acción de defensa interpuesta.
En audiencia y por intermedio de su abogado, señaló que ante la providencia emergente del otrosí séptimo del memorial de la presente acción, se reconoce la competencia de la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de Santa Cruz, solicitando el rechazo de la presente la acción de libertad, sea con costas.
En el uso de la palabra la codemandada Miriam Roda Flores, reiteró los argumentos expuestos en su memorial de 2 de diciembre de 2014, aclarando que su persona y su hijo no se encuentran ocultos, asistiendo el menor a todas las terapias establecidas por el Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de Santa Cruz; asimismo, refirió que la restitución y tutela de los derechos solicitados a través de la presente acción tutelar, no corresponden al Tribunal de garantías, debiendo el accionante realizar dichas peticiones ante los jueces competentes; por lo que al no haber prueba ni fundamento de que la vida de su hijo y la del propio accionante esté en peligro solicitó se declare “improcedente” la acción de libertad interpuesta.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2014 de 2 de diciembre, cursante de fs. 283 a 287, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En ningún momento se acreditó que la vida del accionante hubiera estado en peligro y menos aún la del menor AA; ii) El accionante no se encuentra indebidamente procesado, puesto que los procesos penales incoados por Miriam Roda Flores -hoy codemandada-, se encuentran en etapa preparatoria y bajo control jurisdiccional; iii) De acuerdo a lo referido por el propio accionante, fue privado de su libertad durante quince horas tras haberse ejecutado el mandamiento de aprehensión librado en su contra ante su inasistencia a las citaciones efectuadas por el Ministerio Público; cumplido dichos actuados, fue puesto en libertad; y, iv) En ningún momento se vulneraron los derechos y garantías constitucionales del accionante y menos aún del menor AA.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes de la presente acción, se establece lo siguiente:
II.1. De acuerdo al informe de 11 de noviembre de 2014, presentado por el funcionario policial asignado al caso ante el Director Departamental de la FELCC, cursante a fs. 190, se tiene que el 10 de ese mismo mes y año a horas “8:00”, Ándres Alfredo Farfán Acosta -ahora accionante- fue aprehendido en Yacuiba, en cumplimiento al mandamiento de aprehensión de 21 de agosto de igual año (fs. 182); que fue emitido ante su inasistencia al actuado fijado para prestar su declaración informativa dentro del proceso investigativo penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Miriam Roda Flores -hoy codemandada-, por la presunta comisión de los delitos de sustracción de un menor o incapaz y otros, signado con el número FELCC-SCZ 1403412, radicado en el despacho fiscal de Angélica Vallejos Arnez, Fiscal de Materia -actual demandada-; actuado que fue puesto a conocimiento del accionante el 17 de julio de 2014 (fs. 160 y vta.); remitiendo el mismo -vía fax- memorial de 21 del referido mes y año, cursante de fs. 162 a 172.
II.2. Dentro de otro proceso investigativo penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Miriam Roda Flores, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes de asistencia, signado con el número FELCC-SCZ 1404536, radicado en el despacho de María Del Carmen Roca Mercado, Fiscal de Materia -ahora demandada-; se emitió orden de citación para la declaración informativa del denunciado -hoy accionante- (fs. 210); presentando memorial de justificación de inasistencia el 20 de agosto de 2014 (fs. 211 a 217); sin embargo, al considerar la autoridad fiscal que no existe acreditación legal que justifique su inasistencia, se emitió mandamiento de aprehensión de 8 de septiembre del mismo año (fs. 231), siendo ejecutado el 10 de noviembre de 2014 a horas “7:15” -conforme cursa a fs. 232 vta.-.
II.3. Dentro del proceso sobre restitución de hijo menor de edad, mediante Resolución de 12 de noviembre de 2014, cursante a fs. 115, la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de Santa Cruz, dispone en la parte resolutiva que: “1.- El adolescente [AA], provisionalmente debe permanecer bajo la responsabilidad de su progenitora la Sra. Miriam Roda Flores” (sic).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de los argumentos expuestos en el memorial de interposición de acción de libertad por sí y en representación sin mandato de su hijo menor de edad AA, alega que los antecedentes previos a la emisión de los mandamientos de aprehensión -de 21 de agosto y 8 de septiembre ambos de 2014- dan cuenta que puso a conocimiento de las Fiscales de Materia -hoy demandadas- aspectos inherentes a las irregularidades en la tramitación de los procesos investigativos penales, ante la vulneración de sus derechos al debido proceso, en la vertiente del juez natural, igualdad de las partes; en tales circunstancias, se emitieron y ejecutaron las referidas ordenes -“con su entrega defectuosa e incompleta”-; siendo persistente la vulneración incluso de manera posterior a su aprehensión, por la demora de su puesta de libertad.
Asimismo, fundamenta que como consecuencia de la ejecución de los mandamientos de aprehensión, su hijo -a la fuerza- fue conducido por su madre Miriam Roda Flores -hoy codemandada- a Santa Cruz; no teniendo conocimiento de su paradero, temiendo en consecuencia por su vida e integridad física.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Reiteración de línea jurisprudencial desarrollada por las SSCC 0160/2005-R, 0181/2005-R y 0008/2010-R sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
Respecto de la autoridad que tiene a su cargo el control de los medios de impugnación específicos, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor (…) Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.
Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes de la presente acción, se tiene que el accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en la vertiente del juez natural e igualdad de las partes por las siguientes causas: a) La emisión de mandamientos de aprehensión en su contra, que anteceden a un procedimiento irregular, los que fueron ejecutados lesionando sus derechos, incluso a posteriori de su aprehensión, con su indebida detención luego de haberse dispuesto su libertad; y, b) La desaparición forzosa de su hijo AA, por su madre Miriam Roda Flores, en concomitancia con las Fiscales de Materia -hoy demandadas- en franca vulneración a su derecho a la libertad, a la vida y -de manera conexa- a la educación.
Con relación a la primera problemática invocada por el accionante, y la reclamación vía proceso constitucional de la existencia de presuntas irregularidades en la tramitación de los procesos investigativos penales iniciado en su contra; en concordancia a los antecedentes ampliamente expuestos y la jurisprudencia constitucional glosada, se tiene que el accionante fue citado personalmente con los actuados fijados por la representación fiscal, para que éste preste su declaración informativa -en ambos procesos penales-, habiendo incluso puesto a conocimiento de las autoridades demandadas, memoriales de justificación de inasistencia.
Aspecto que permite afirmar, que el accionante ante el conocimiento del inicio de procesos penales, tenía expedita la vía para acudir ante el Juez cautelar -controlador de garantías constitucionales-; no solo para efectuar el reclamo correspondiente respecto a la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, sino también para denunciar las supuestas irregularidades en la ejecución de los mandamientos de aprehensión, como en la prolongación de su detención; existiendo en consecuencia mecanismos procesales específicos de defensa que resultan ser idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, alegados en la presente acción tutelar; tal cual se tiene interpretado en el Fundamento Jurídico anterior; resultando en consecuencia aplicable la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática expuesta.
Con relación al segundo motivo -que realiza en representación de su hijo AA- alega que de los antecedentes del caso sub judice se puede constatar que los actos lesivos denunciados en la presente acción, no se encuentran acreditados a través de elemento probatorio alguno; más por el contrario se tiene evidenciada la sustanciación de un proceso sobre restitución de hijo menor, dentro del cual la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de Santa Cruz, dicta la Resolución de 12 de noviembre de 2014, disponiendo -de manera provisional- que el menor permanezca bajo responsabilidad de su madre -Miriam Roda Flores-; situación que inicialmente permite concluir que el menor AA se encuentra bajo custodia de su progenitora, como consecuencia de las medidas cautelares dispuestas por la Juez de la causa; por lo que corresponde denegar la tutela con relación a la problemática analizada debiendo en todo caso el accionante acudir a dicha autoridad jurisdiccional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, de la jurisprudencia aplicable y de los alcances de esta acción de defensa, adoptando la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2014 de 2 de diciembre, cursante de fs. 283 a 287, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA