SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2015-S1
Fecha: 15-Jun-2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09465-2014-19-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/2014 de 5 de noviembre, cursante de fs. 266 vta. a 269 vta.; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hilton Ramírez Paredes contra José Torrico Garvizú, Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de "San José de Chiquitos" y Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza Primera de Instrucción Mixto de Puerto Suarez, ambos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2014, cursante de fs. 165 a 169; el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Lidia Urey Cayari, planteó proceso civil de desocupación y entrega de inmueble en contra suya y otros, el cual, admitida la demanda, se sujetó a las normas del proceso de conocimiento sumario conforme a los arts. 478 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC.1997), ordenándose la citación de los demandados a los fines de su defensa, la que asumió en su calidad de jubilado de sesenta y ocho años de edad, contestando negativamente la misma, oponiendo excepción previa de citación al garante de evicción, en razón de tener un contrato de anticresis con la anterior propietaria del inmueble Belsy Quezada, que fue rechazada bajo el argumento de que el contrato no se suscribió como escritura pública y tampoco se encontraba registrado en Derechos Reales (DD.RR.), incurriendo en errónea interpretación del documento que solo se presentó a efectos de probar la necesidad de citación previa al garante de evicción. Asimismo, notificado con el auto de apertura de periodo probatorio, presentó memorial de proposición de prueba dentro de los cinco días, que fue rechazado en errónea interpretación del art. 479 del citado Código, que hace referencia al plazo para contestar y no al de proposición de prueba.
Se dictó Sentencia declarando probada en parte la demanda, sin lugar al pago de daños y perjuicio; por lo que planteó recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista declarando la improcedencia de la impugnación; decisión que se limitó a los puntos apelados, cuando correspondía pronunciarse aún de oficio al advertir nulidades que interesan al orden público, inobservando los principios de objetividad, verdad material entre otros, incumpliendo su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad de acuerdo al art. 3 inc. 1) del CPC.1997.
Es así que una vez devuelto el expediente al Juez de origen; en ejecución de sentencia, se libró conminatoria de desocupación bajo alternativa de expedirse mandamiento de lanzamiento.
I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
El accionante alegó como lesionados sus derechos al debido proceso, a la "seguridad jurídica", al acceso a la justicia, a la defensa y a la petición, con afectación del derecho a la vivienda, contenidos en los arts. 24, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del proceso sumario de entrega de inmueble y se le reconozca la posesión y ocupación de las instalaciones que habita como anticresista.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública se efectuó el 5 de noviembre de 2014 según acta de fs. 262 a 266 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado apoderado, ratificó los términos de la acción de amparo constitucional, y en uso de la réplica señaló que: a) En ningún momento se cuestionó el título de propiedad de la tercera interesada demandante en el proceso sumario, lo que se exigió fue la devolución del monto del contrato de anticresis, motivo por el cual se justifica plenamente la citación al garante de evicción; b) Como anticresista, desconoció que el inmueble fue objeto de remates y transferencias, ratificando que quien debe ser demandado para la entrega del mismo es el vendedor y no así el ocupante anticresista; c) El art. 128 de la CPE, activa excepcionalmente la acción de amparo constitucional cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías puedan causar un daño irremediable o irreparable, en cuyo caso se prescinde de la regla de subsidiariedad conforme a la "SCP 1082/2013"; y, d) La acción tutelar se planteó dentro del plazo legal computado a partir de la notificación con la conminatoria de desocupación, producida aproximadamente dos semanas antes de la interposición de la acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Torrico Garvizú, Juez de Partido y Sentencia Penal de "San José de Chiquitos" del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito de fs. 189 a 190 vta., refiriendo que: 1) Para que un acto sea declarado nulo, deben analizarse los principios de especificidad y trascendencia, consiguientemente los operadores de justicia solo pueden declarar la nulidad si está expresamente prevista por ley, vinculado con el principio de finalidad por el cual se da por bien hecho el acto imperfecto si cumplió su efecto legal; y, 2) Por principio de preclusión, el accionante debió denunciar las irregularidades en su oportunidad, al no hacerlo convalidó lo obrado.
Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza Primera de Instrucción Mixto de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito que cursa a fs. 191 y vta., mencionando que: i) La sentencia dictada en el proceso de entrega de inmueble contiene una exposición sumaria de los hechos, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y las leyes en que se funda; ii) La excepción opuesta por el demandado de "Fs. 66 a 69" (sic) del expediente original fue resuelta a "Fs. 88" (sic) declarándola improbada, lo mismo ocurrió con la demanda reconvencional de usucapión que fue rechazada in límine por el Juez de ese entonces, por no corresponder a su competencia; y, iii) La acción de amparo constitucional fue planteada fuera del plazo de seis meses; toda vez que el demandado fue notificado con el Auto de Vista el 15 de abril de 2014, y planteó la presente acción el 17 de octubre del mismo año, luego de dos días de vencido el término.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Lidia Urey Cayari, en audiencia, argumentó que: a) El proceso sumario de entrega de inmueble y su sentencia tienen autoridad de cosa juzgada material y conforme a la SCP 0341/2013 de 18 de marzo, es inimpugnable y contra ella no cabe recurso alguno; b) El accionante inicialmente planteó demanda de usucapión en la vía reconvencional, que fue rechazada por no corresponder a la competencia del juez instructor, luego interpuso la misma en vía ordinaria, la cual se admitió pero no se procedió a la citación de ninguno de los demandados; es decir, no nació a la vida jurídica; c) El supuesto contrato de anticresis no tiene validez en aplicación de los arts. 493 y 1430 del Código Civil (CC), por no haberse suscrito bajo la forma de documento público; y, d) Adquirió el inmueble de Bladimir Maldonado Asín, quien a su vez lo obtuvo en un remate realizado contra Deysi Quesada de Peinado, estando así acreditado su derecho de propiedad.
I.2.4. Resolución.
El Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2014 de 5 de noviembre, cursante de fs. 266 vta. a 269 vta., concedió la tutela disponiendo la nulidad del proceso sumario hasta el Auto de 23 de agosto de 2012; se dé la citación a los herederos de Belzy Quezada Vda. de Peinado; y, se solicite certificación sobre la existencia legal de los contratos de anticresis de los demandados, con la base de los siguientes fundamentos: 1) Ambos demandados actuaron dando respuestas adjetivas y sustantivas en el proceso sumario, dejando de lado la búsqueda de la verdad material conforme a la SCP 1414/2013 de 16 de agosto; 2) Debieron integrar a la litis al Notario que dio fe pública del contrato de anticresis, así como a los herederos de Belzy Quezada Vda. de Peinado; 3) La Jueza demandada, interpretó incorrectamente el art. 479 del CPC.1997, que garantiza a las partes la oportunidad de ampliar su prueba, cuya proposición no se limita al momento de la contestación; 4) Corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si los jueces ordinarios a tiempo de realizar su labor interpretativa no quebrantaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico; y, 5) La acción de amparo constitucional se planteó dentro del plazo de seis meses contados desde el 15 de abril de 2014, dado que el término se suspende en vacación judicial.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante carta notariada de 25 agosto de 2011, Lidia Urey Cayari, hizo conocer a Hilton Ramírez Paredes, ahora accionante, que el inmueble ocupado por su persona fue adquirido en remate por José Bladimir Maldonado, quien a su vez se lo transfirió en contrato de venta, requiriendo su entrega y desocupación (fs. 4 y vta.).
II.2 Por memorial de 17 de septiembre de 2011, Lidia Urey Cayari, planteó demanda civil sumaria de desocupación y entrega de inmueble contra Verónica Caballero Antelo, Carmen Mariscal de Dávalos y el impetrante de tutela; la cual fue admitida por decreto de 15 de octubre del mismo año (fs. 11 y vta.; y, 15).
II.3. El 25 de octubre de 2011, el accionante se apersonó, y asumió defensa presentando excepción previa de citación al garante de evicción; asimismo, contestó negativamente y planteó reconvención demandando la usucapión del inmueble. Por ello, mediante proveído de 26 del mismo mes y año, se dispuso no dar viabilidad a la reconvención por no corresponder a la competencia del juez instructor, sin que este haya planteado ningún recurso contra dicha Resolución (fs. 75 a 79).
II.4. La Sentencia de 14 de febrero de 2013, declaró probada en parte la demanda, sin lugar a los daños y perjuicios, disponiendo la desocupación del inmueble por parte de los demandados Verónica Milady Caballero Antelo, Carmen Mariscal de Dávalos y el ahora impetrante de tutela (fs. 109 a 112 vta.).
II.5. Por memorial de 21 de marzo de 2013, el accionante planteó recurso de apelación fundamentando agravios en sentido de haberse dictado sentencia fuera de plazo legal; concedida la alzada, por Auto de Vista de 11 de abril de 2014, se declaró la improcedencia de los recursos de apelación –entre ellos– el de Hilton Ramírez Paredes, quien fue notificado con la Resolución el 15 del referido mes y año (fs. 117 y vta., 150 a 151).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia vulneración de sus derechos al debido proceso, a la "seguridad jurídica", al acceso a la justicia, a la defensa y a la petición, con afectación del derecho a la vivienda, porque dentro del proceso civil sumario de desocupación y entrega de inmueble seguido en su contra y otros, asumiendo defensa contestó negativamente la demanda, y opuso excepción previa de citación al garante de evicción, en razón a que tenía suscrito un documento de anticresis con la anterior propietaria, el cual fue rechazado con el argumento de que el contrato no se suscribió como escritura pública ni fue registrado en DD.RR., incurriendo en errónea interpretación del documento presentado solo para demostrar la necesidad de dicha citación; mientras que su memorial de prueba, fue rechazado en una interpretación equivocada del art. 479 del CPC.1997, referido al plazo para contestar y no para proponer prueba; no obstante, se dictó Sentencia declarando probada en parte la demanda, por lo que interpuesta la apelación se declaró la improcedencia del recurso, limitándose a resolver los puntos apelados, cuando correspondía pronunciarse de oficio al advertir nulidades que interesan al orden público, incumpliendo el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad. Es así que devuelto el expediente al Juez de origen, se libró conminatoria de desocupación bajo alternativa de lanzamiento.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, fue instituida como una acción de defensa: "…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley", a través de un procedimiento judicial, sencillo, rápido y expedito.
Esta acción de defensa, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sea en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales. El segundo, con una doble dimensión, por una parte, que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y por otra, significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente, después de agotar las vías legales ordinarias, a ese efecto, el art. 129.II de la CPE, establece el plazo de seis meses para activar la misma, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa.
La naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, se encuentra establecida en el art. 129.I de la CPE, que señala: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son nuestras). Asimismo, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que esta acción: "…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo" (las negrillas nos corresponden). Consiguientemente, la misma se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario, porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En ese sentido, para que los fundamentos de una demanda de acción de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado, hasta agotar, todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos que tenga expeditos en la vía administrativa o jurisdiccional, pues –como se dijo– donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados; esto es, que en principio haya acudido ante la autoridad que incurrió en la presunta vulneración y luego a las superiores a esta, y si a pesar de ello, persiste la transgresión porque los medios o recursos empleados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional, la que no puede ser usada como mecanismo alternativo, paralelo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, ya que ello desnaturalizaría su esencia.
III.2. Análisis del caso concreto
En autos la problemática jurídica que se plantea analizar versa sobre presuntas lesiones a sus derechos que se hubieran ocasionado al accionante, con motivo del proceso sumario civil de desocupación y entrega de inmueble seguido en su contra y otros, el que a su juicio adolecería de vicios de nulidad, ya que a tiempo de asumir defensa, contestó negativamente la demanda, y opuso excepción de citación previa al garante de evicción, en razón de haber suscrito un contrato de anticresis con la anterior propietaria del inmueble, la cual fue rechazada con el argumento de que el documento no fue suscrito como escritura pública y que tampoco se encontraba registrado en DD.RR., incurriendo así en errónea interpretación del instrumento, pues este había sido presentado solo a los efectos de probar la citación impetrada; asimismo, no obstante haber propuesto en término su prueba, fue rechazada, en una equivocada apreciación del art. 479 del CPC.1997, referido al plazo para contestar y no al plazo para proponer la prueba. No obstante esas irregularidades, se dictó Sentencia declarando probada en parte la demanda, sin lugar al pago de daños y perjuicios; por lo que planteó recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista en el que se declaró la improcedencia de la impugnación, limitándose a los puntos de la alzada, cuando el Juez de apelación debió pronunciarse, aún de oficio, al advertir nulidades que interesan al orden público, incumpliendo su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme manda el art. 3 inc. 1) del aludido Código.
Pues bien, tomando en cuenta que la causa que dio origen a la presente acción de amparo constitucional tiene que ver en esencia con un proceso sumario; el Código de Procedimiento Civil, entre los recursos que establece para impugnar las resoluciones dictadas en los mismos, señala al recurso de casación o nulidad, el cual procede, entre otros, contra autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas dictadas en esta clase de procesos de conocimiento, conforme a lo que se refiere en el art. 255.1 del CPC.1997, pudiendo ser planteado tanto en el fondo como en la forma, y con la facultad expresamente dada al juez o tribunal de casación de anular de oficio todo el proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, conforme es la pretensión del ahora accionante, al haber interpuesto esta acción tutelar, a quien en todo caso, en estricta observancia del principio de subsidiaridad, le correspondía acudir a este medio legal de defensa, para la protección inmediata y efectiva de sus derechos que estima lesionados, por lo que al no haber hecho uso oportuno del mismo, no puede salvar su negligencia acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional, circunstancia que determina que se deba denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por lo señalado precedentemente, el Juez de garantías al haber concedido la tutela, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR, la Resolución 02/2014 de 5 de noviembre, cursante de fs. 266 vta. a 269 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de San Ignacio de Velasco; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Tata Efren Choque Capuma por ser de voto disidente.
Dr. Macario Lahor Cortez Chavez Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO PRESIDENTE
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2015-S1
Sucre, 15 de junio de 2015