SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2015-S1
Fecha: 15-Jun-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2015-S1 En revisión la Resolución 043/2014 de 11 de julio, cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Beatriz Modesta Quispe Limachi contra Jhonny Edwin Machicado Apaza, Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 9 de julio de 2014, cursante de fs. 3 a 4, la accionante expresa los siguientes fundamentos:
Tras el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, mediante resolución fundada y luego de realizada la audiencia de medidas cautelares; el Juez demandado, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, entre las cuales se encontraba la presentación de cuatro garantes solventes. La accionante denuncia que, pese a cumplir con todas las medidas impuestas y habiendo presentado los garantes indicados, acompañando el registro de sus nombres y los bienes inmuebles con los que cuentan; el Juez demandado rechazó a todos ellos bajo el argumento de que eran insolventes, cuando en la norma misma no exige requisitos a efectos de establecer los garantes y por tal motivo se mantuvo su ilegal e indebida detención.
Asimismo, alega que es madre de una niña de seis meses de edad, a la cual no ha podido alimentar debido a encontrarse detenida; aspecto que tampoco fue considerado por la autoridad ahora demandada.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Señaló la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso y al principio de celeridad citando al efecto, los arts. 22, 115, 116, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada y en resolución se disponga la aceptación de los garantes presentados, procediéndose a la verificación de sus domicilios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública fue celebrada en fecha 11 de julio de 2014, tal cual consta en el acta cursante a fs. 17, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, ratificó lo expuesto en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jhonny Machicado Apaza, Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de la Paz, por informe (extemporáneo) del 11 de julio de 2014 cursante a fs.16, manifestó que: “…por informe escrito del Secretario del Juzgado, se puede establecer que no han cumplido con esa medida dispuesta” (sic). Refiere, que no existió persecución indebida, al existir una imputación formal contra la accionante y que “…no se ha vulnerado derechos donde afecte su vida, porque de la misma manera no ha presentado salidas médicas” (sic).
Finalmente indica que, conforme al procedimiento penal, se tiene que el “garante solvente” es aquella persona idónea para asegurar que la imputada no va a fugar y/o ocultarse.
I.2.3. Resolución
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 043/2014 de 11 de julio, cursante a fs. 18 a 19 vta., por, la cual, concedió la tutela y dispuso que en el día, se celebre audiencia de medida cautelar pertinente, bajo los siguientes fundamentos: a) El Juez demandado, pese a su notificación, no se hizo presente en la audiencia y de forma posterior, presentó un escueto informe, acompañado por el informe del Actuario del Juzgado quien sin tener atribución alguna estableció que los garantes presentados no cumplían con los requisitos de ley, siendo, que la verificación de los garantes era potestad del Juez y no del Secretario; b) Habiéndose remitido el cuaderno de control jurisdiccional, no constaban en él la resolución que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas; el acta de audiencia donde fueron impuestas; la prueba referida por la accionante, misma que hubiera sido presentada a efectos de la aplicación de las medidas sustitutivas; por lo que, se dieron por ciertos los hechos manifestados sólo por la accionante al haber sido la única presente en audiencia; c) Conforme al art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la solicitud de detención preventiva sólo procedía ante la imposibilidad de aplicar otra medida alternativa, aspecto concordante con la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; d) Si bien el Juez debe imponer las medidas sustitutivas que aseguren la presencia del procesado, empero, no le está permitido aplicar medidas de imposible cumplimiento, como hizo el Juez demandado, inviabilizando su propia decisión y colocándose en una posición de parte lo cual es indebido; e) Al no contar con los elementos probatorios referidos, no se puede establecer que se haya determinado de manera expresa que los fiadores personales deben ser solventes y cómo podrían esas personas cumplir con dicho requisito; y; f) En éste caso se debió tener en cuenta que la salud y alimentación de una niña de seis meses, que está en etapa de lactancia, se encontraba en peligro al estar su madre detenida, aspecto que no fue considerado por el demandado, estableciéndose así que obró con excesivo celo al exigir la presentación de los garantes, más aun tomando en cuenta que existían otras tres medidas impuestas; por lo que correspondió conceder la tutela solicitada.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al art.30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 8 de julio de 2014, la Fiscal de Sustancias Controladas del departamento de La Paz, presentó imputación formal contra la ahora accionante, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas tras haber sido aprehendida en flagrancia, un día antes por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN); requiriéndose su detención preventiva como medida cautelar (fs. 8 a 11).
II. 2. El 11 de julio de 2014, el Actuario del Juzgado Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, informó al Juez ahora demandado; que, tras haberse dispuesto detención domiciliaria, mediante Resolución 218 de 8 de julio de 2014, se debió cumplir con la presentación de cuatro garantes, entre otras medidas; la ahora accionante, presentó la documentación de cuatro personas que no cumplían con los requisitos exigidos por ley (fs. 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en contra de la accionante, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; el Juez demandado, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, entre las cuales se encontraba la presentación de cuatro garantes solventes; empero, pese a cumplir con todas las medidas impuestas y habiendo presentado los garantes indicados; todos fueron rechazados, bajo el simple argumento de que eran insolventes; sin tomar en cuenta, que la accionante es madre de una menor de seis meses de edad, a la cual no pudo alimentar debido a haber estado ilegalmente detenida, determinación que vulnera sus derechos a la libertad, debido proceso y el principio de celeridad.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
Cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. De acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.
En éste contexto, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, señaló que: “Los principios ético- morales, (…) tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana” (las negrillas nos corresponden)
III.2.De la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, en el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
III.3.Principios de celeridad y "ama qhilla" que se lesionan en casos de dilación en solicitudes que involucran el derecho a la libertad
Dentro de la tipología de la acción de libertad, como medio procesal idóneo que tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos en caso de existir dilaciones indebidas en vulneración del principio de celeridad y en consecuencia del derecho a la libertad, cuando se retrase o evite la resolución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho, las autoridades judiciales deben aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales en estos casos. Obrar en sentido contrario a lo mencionado, implica una demora en la definición jurídica de las personas privadas de libertad, viabilizando la interposición de la presente acción de libertad, a objeto de precautelar los derechos tutelados por la misma.
Conviene entonces referirse por la importancia del tema en cuestión, a los principios de celeridad y al "ama qhilla", que son inobservados justamente en situaciones como la que se presenta en este caso, en las que se demanda la falta de celeridad en la tramitación de los pedidos relacionados a la libertad física.
III.3.1. Principio de celeridad
El art. 178.I de la Ley Fundamental, dispone que: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación
ciudadana, armonía social y respeto a los derechos". Por su parte el
art. 180.I de la CPE, indica que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez". Asimismo, el art. 115.II de la referida Norma Suprema, establece la obligación del Estado de garantizar: "…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" (las negrillas fueron añadidas).
Así, el principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado, constriñe a quienes administran justicia a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias que conculquen el derecho a la libertad en aquellos asuntos vinculados a éste; resultando lógico que las personas que intervienen en un proceso, esperen la pronta definición de su situación jurídica -sea por ejemplo en el caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones a las mismas o peticiones de cesación a la detención preventiva-. Encontrándose regulado también este principio constitucional en diversos instrumentos internacionales, entre otros, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [art. 14.3 inc. c)], los que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas. Su inobservancia, conlleva la restricción del derecho a la libertad, protegido por el art. 23.I de la CPE, al no imprimir la celeridad pertinente a una solicitud que involucra este derecho de vital importancia para las personas, siendo que además la Ley Fundamental presume la inocencia del encausado durante toda la tramitación del proceso penal seguido en su contra (art. 116.I de la CPE), no debiendo involucrar la detención preventiva una condena prematura en desmedro de los derechos de los implicados.
III.3.2. El "ama qhilla" como principio ético moral
Desarrollado el principio de celeridad, cabe hacer referencia al "ama qhilla", señalado en la Constitución Política del Estado, que conforme precisa la SCP 0015/2012 de 16 de marzo: "…se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa" (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, el principio del "ama qhilla" -no seas flojo-, que tiene aplicación directa en las naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos (PIOC), debe también compenetrarse con los principios de la administración de justicia y de la jurisdicción ordinaria, siendo de ineludible cumplimiento por las autoridades jurisdiccionales en el desempeño de sus funciones, de las cuales depende la concretización de los derechos fundamentales de los justiciables; evitando toda actitud dilatoria revestida por componentes de holgazanería, pereza, desidia, desgano, etc.; comportamientos que no condicen con los principios postulados por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y la adecuada administración de justicia a la que aspira. Siguiendo éste razonamiento, la SCP 1861/2012 de 12 de octubre, estableció, sobre la aplicación del principio ético- moral “ama qhilla” que: “…lo que se pretende, es descolonizar la justicia, propendiendo a eliminar toda práctica jurídica tardía, formalista y por ende, colonial, requiriendo de los servidores públicos y principalmente de los administradores de justicia, un proceder diligente, acucioso, responsable, sin desgano alguno y con la máxima finalidad de brindar a la sociedad en su conjunto, una justicia pronta, en la que no se restrinjan los derechos fundamentales de las personas que la integran, recuperando de esa manera, su credibilidad, que perdió precisamente por actitudes negligentes y dilatorias atribuibles a sus jueces; y que debe respetarse aún más en situaciones en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad; por cuanto, la persona procesada está protegida constitucionalmente y por Convenios y Tratados Internacionales, en su derecho de ser juzgado a través de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones de ningún tipo”.
Concretamente, el ama qhilla, traducido para la persona individual significa no seas flojo, que desde la cosmovisión quechua y aymara se interpreta de manera incluyente a todos, a efectos de no omitir nuestros deberes, responsabilidades y obligaciones con la comunidad y consigo mismo. Entonces, este principio ético-moral se vincula con el principio de celeridad en el entendido que ambos tienen por finalidad lograr que la labor de impartir justicia sea pronta y oportuna, que se traduce en una tutela judicial efectiva.
III.4. Sobre la dilación en solicitudes que involucran el derecho a la libertad de una madre con hijos en etapa de lactancia (minoridad)
La SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, sobre el particular señaló que: “…al encontrarse las mujeres y la minoridad en condiciones de ‘vulnerabilidad material’ razón por la cual, la doctrina constitucional los considera sectores de atención prioritaria, su protección reforzada, en mérito a la constitución axiomática, debe estar también asegurada en contextos intra e inter culturales, por tanto, el paradigma del vivir bien, en cuanto al análisis del primer elemento del test, implica el ejercicio de un control plural de constitucionalidad reforzado en relación a estos grupos vulnerables” (las negrillas son añadidas).
En ese contexto, debe tomarse en cuenta que en circunstancias donde se denuncian actos que son lesivos a éstos dos sectores de atención prioritaria (se habla de mujeres y menores); en virtud a las características de nuestro modelo de Estado Constitucional de Derecho, que además se caracteriza por la particularidad de su carácter plurinacional e intercultural; todo individuo y con mayor razón los servidores públicos y jueces, deberán asegurar la consolidación de los principios (como lo es el vivir bien), valores y garantías constitucionales, a través de una ponderación reforzada, que emane del paradigma de favorabilidad para aquellos sectores poblacionales que son considerados de atención prioritaria (como las mujeres y los menores más aún, si éstos últimos se encuentran en etapa de lactancia como en el presente caso), armonizado con el paradigma del vivir bien.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del “vivir bien”, instituido por la Norma Suprema como un principio ético-moral de la sociedad plural, conforme se ha dejado fundado en anteriores fallos; tiene varias acepciones, entre ellas: “vivir en paz”, “vivir a gusto”, “convivir bien”, “llevar una vida dulce”, que involucra el aspecto biológico, humano y espiritual; entendiendo la vida como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por esa espiritualidad. Su cumplimiento se encuentra estrechamente ligado a derechos fundamentales de significativa importancia, como son la vida, un hábitat y vivienda, la alimentación, entre otros; por cuanto, en casos como en el que se examina, donde la madre de un menor en etapa de lactancia, se encuentra privada de libertad por una medida preventiva, habiéndose dispuesto la aplicación de medidas sustitutivas en su favor, debe actuarse con la mayor celeridad posible, a efectos de viabilizar la medida menos gravosa, pues también de manera indirecta se encuentra comprometido el derecho a la alimentación del menor, quien está siendo privado de la leche materna, durante la prolongación de la detención preventiva de su madre; ello en virtud a la evidente situación de desventaja en la que se encuentra el menor para pedir el cumplimiento del principio ético-moral y fin del Estado del “vivir bien” y hacer valer su derecho a la alimentación.
Por otra parte, el valor axiomático (normativo) de la Constitución Política del Estado, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores de justicia e igualdad, como postulados esenciales del principio de razonabilidad de las decisiones, el que a su vez, irradiará el contenido de los derechos fundamentales y consolidará la vigencia plena del Estado Constitucional de Derecho.
Estos factores, son un llamado al administrador de justicia, quien se encuentra compelido a ponderar y contrastar los principios, derechos y garantías constitucionales, respecto de las reglas formales que son aplicables al caso, a efecto de materializar el valor supremo de justicia; pues no puede dejarse en desprotección a los agraviados, siendo que su deber recae en asegurar la observancia de esos derechos, principios y garantías que incluye la Ley Fundamental (que por el sólo hecho de estar contenidos en ella gozan de primacía constitucional respecto de las normas legales-reglas, contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.); factores que dejan en descubierto el deber de todo individuo, servidor público y especialmente jueces, de dar atención prioritaria y asegurar el cumplimiento de derechos, principios y garantías constitucionales que involucre sectores poblacionales de protección prioritaria, pues de no actuar en su protección, además de afectar a la madre evidentemente se está limitando el derecho a la alimentación del menor lactante.
La directa aplicabilidad de todos los derechos fundamentales, consagrada en el art. 109.1 de la CPE, significa un cambio esencial en el rol tanto del juez como de las autoridades administrativas e implica el uso de un criterio esencial de interpretación denominado interpretación desde y conforme la Constitución, de manera que la labor de las autoridades jurisdiccionales, debe estar guiada por pautas o criterios hermenéuticos que aseguren que su decisión garantice el respeto a los derechos fundamentales que son de aplicación directa, más aún de sectores poblacionales de protección prioritaria, en el marco de una coherente argumentación jurídica.
III. 5. El informalismo en la acción de libertad
La SCP 0066/2012 de 12 de abril, refiriéndose al principio de informalismo en la acción de libertad, estableció que: “El art. 196.II de la CPE, indica que, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su fusión interpretativa, aplicará como criterio de interpretación, entre otras, la literal del texto; a la luz de dicho criterio y del análisis del art. 125 de la CPE, se entiende que la acción de libertad se caracteriza entre otras cosas, en el informalismo, así establece dicha norma al señalar que cualquier persona podrá plantear la acción de libertad ‘sin ninguna formalidad procesal’ e incluso de forma oral; aspecto que se encuentra acorde a su naturaleza jurídica de la presente acción constitucional en función a los derechos primarios que alcanza su ámbito de protección; de esta forma debe existir una flexibilización en la acción de libertad en el marco del principio de informalismo, así garantizando un amplio abanico de protección eficaz al derecho de libertad, misma que adquiere amplia relevancia constitucional a la luz de la Constitución Política del Estado.” (las negrillas son añadidas).
Siguiendo éste razonamiento y para la resolución del caso en cuestión, es menester hacer referencia a la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal, de ahí se tiene que la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.
(…)
En efecto, el derecho procesal también constituye una garantía democrática del Estado de Derecho para la obtención de eficacia de los derechos sustanciales y de los principios básicos del ordenamiento jurídico, puesto que todos los elementos del proceso integran la plenitud de las formas propias de cada juicio, y no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido, sino instrumentos para que el derecho material se realice objetivamente en su oportunidad; no obstante ello, éste y sólo éste es su sentido, de tal manera que el extremo ritualismo supone también una violación del debido proceso, que hace sucumbir al derecho sustancial en medio de una fragosidad de formas procesales.
(…)
…Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente…”. (las negrillas son añadidas)
III.6. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en el expediente, así como lo expuesto por las partes; se tiene que la problemática que se plantea, se encuentra referida a que el Juez demandado, dispuso por Resolución 218, la aplicación de medidas sustitutivas en favor de la accionante; sin embargo, no se viabilizó su cumplimiento bajo el argumento de no estar cumplida la presentación de cuatro garantes “idóneos” (que era una de las medidas impuestas), aspecto que la accionante, acusó de ser falso dado que sí cumplió con dicha medida; empero, las personas que presentó fueron todas rechazadas, por el Secretario del Juzgado Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por “no cumplir con los requisitos exigidos por ley”. Denuncia que, la ley no exige mayores requisitos para los garantes y que además, el Juez demandado, no tomó en cuenta que es madre de una niña de seis meses de edad (en etapa de lactancia), a la cual se ve imposibilitada de alimentar (dar de lactar), debido a su detención preventiva.
Conforme se extrae de la Conclusión II.1, el 8 de julio de 2014, se presentó imputación formal contra la ahora accionante, tras haber sido encontrada en posesión de sustancias controladas y se requirió aplicación de medidas cautelares. Según se extracta de la Conclusión II.2, el Juez demandado, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, entre ellas la presentación de cuatro garantes, quienes fueron rechazados, sin que conste en antecedentes la fecha en que se produjo éste rechazo, asumiendo que fue el mismo día de presentación de la acción de libertad. De manera posterior, el 11 de julio de 2014, el aludido Secretario, informó al Juez demandado que los garantes presentados “…no cumplían con los requisitos exigidos por ley…” (sic), hecho que denota la existencia de dilación causada por el Secretario del Juzgado Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, quien demoró en poner el hecho a conocimiento del Juez demandado para que pueda pronunciarse, quedando demostrado que la data de su informe es incluso posterior a la presentación de la acción de libertad en análisis. Ahora bien, de los escasos documentos que cursan en el expediente, se evidencia la inexistencia de una manifestación expresa por la que el Juez o el Secretario hubieran puesto en conocimiento de la accionante, las razones por las cuales los garantes que presentó fueron rechazados a efectos de que se subsanen las observaciones y viabilice la aplicación de medidas sustitutivas, generando así incertidumbre en la misma. Con la aclaración de que la potestad para determinar si los garantes eran idóneos o no, correspondía al Juez demandado y no así al Secretario, por lo que éste último tenía el deber de informar al Juez, con celeridad.
En ese contexto y de conformidad a la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo, la acción de libertad, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata del derecho a la libertad física de las personas, en aquellas situaciones donde se encuentre ilegalmente lesionada. Por otra parte, conforme se ha desglosado a través del Fundamento Jurídico III.3, se debe observar el hecho de que la medida de detención preventiva, no puede de ninguna manera constituirse en una condena anticipada; no obstante, de que evidentemente es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas aplicadas antes de emitirse el mandamiento de libertad, cuya verificación es obligación del juez; empero, en el caso concreto, según expresa la accionante, fue el Secretario del Juzgado, quien manifestó que sus garantes no serían idóneos o “…no cumplían con los requisitos…”, aspecto que no puso en conocimiento de la autoridad demandada, dejando transcurrir tres días para recién hacer conocer lo sucedido, ahora bien, el Juez demandado, en conocimiento de la situación mantuvo en incertidumbre a Beatriz Modesta Quispe Limachi, solslayando el principio de celeridad procesal que guía no sólo la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria, sino también todas las actuaciones de los administradores de justicia, más aun considerando que se encuentra comprometida la libertad de la accionante, así como el derecho de alimentación de su hija lactante (Fundamento Jurídico III.4); es decir, que la autoridad señalada, transgredió el principio de celeridad en relación al “ama quilla”, al disponer el rechazo de los garantes, sin detallar las razones o explicar la forma de subsanar las observaciones y sin aclarar la situación, desde la fecha en la que se conoció el nombre y calidad de los garantes propuestos.
Por otra parte, conforme al Fundamento Jurídico III.5, en relación con los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.4, siguiendo nuestra nueva teoría relación a reglas jurídicas; y, el derecho material, frente al formal; el Juez demandado debió enmarcarse en velar por la eficacia máxima de los derechos e interés superior de la menor y en el caso de resolución, aplicar con preferencia instrumentos o entendimientos que fueran los más favorables, para considerar y ponderar los principios, valores y garantías constitucionales, que en el ámbito de la función pública (específicamente al impartir justicia) constituyen imperativos, que deben ser empleados en el ejercicio de la misma a objeto de su concreción, dando siempre atención prioritaria a sectores poblacionales vulnerables, por ser el fin último la materialización de la justicia y de esos tan renombrados principios, derechos y garantías constitucionales. Así, se tiene que, por la vulnerabilidad de la madre y su hija, por los principios de: aplicación directa de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial frente al formal, favorabilidad que obliga a adoptar una interpretación lo más favorable y extensible a los sectores en condiciones de vulnerabilidad, entre los cuales se encuentra la niñez; se tiene, que al imponer las medidas, el Juez demandado, no consideró todos los aspectos desglosados en los fundamentos aludidos. En ese sentido, la autoridad demandada, a tiempo de disponer las medidas sustitutivas, debió considerar que se trataba de una mujer que tiene una niña lactante, por lo que las medidas impuestas debieron responder a formas que posibiliten que la madre accionante pueda cumplirlas y no constituirlas de manera inviable.
Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela solicitada, aunque con diferentes argumentos, actuó en forma correcta por lo que corresponde aplicar el art.44.1 del Código Procesal Constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve CONFIRMAR la Resolución 043/2014 de 11 de julio, cursante de fs. 18 a 19 vta, pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado emita una resolución debidamente fundamentada previa valoración del cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la medida sustitutiva, ya sea rechazando o aceptando los garantes ofrecidos por la accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que no interviene el Magistrado, Dr. Macario Lahor Cortez Chavez, por ser de voto disidente.
CORRESPONDE A LA SCP 0594/2015-S1 (viene de la pág. 13)
Fdo.Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE
Fdo.Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Sucre, 15 de junio de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 07674-2014-16-AL
Departamento: La Paz
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción