SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2015-S2

Fecha: 03-Jun-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2015-S2

Sucre, 3 de junio de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                  09460-2014-19-AAC

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución de 24 de noviembre de 2014, cursante de fs. 171 a 173, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rene Rojas Bonilla y Antonio Humberto Fagalde Revilla, Vocales de la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolecente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando contra Wilber Choque Cruz y Wilma Mamani Cruz, Magistrados de la Sala Disciplinaria; y, Teodora Sonia Montero Rocha, Jueza Disciplinaria de la Oficina Departamental de Cobija del mismo departamento, todos del Consejo de la Magistratura.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2014, cursante de fs. 117 a 121 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de abril de 2013, recibieron actuados dentro del proceso por fraude procesal seguido por Tania Pinheiro Lauria en representación del Gobierno Municipal contra Miriam Crespo de Choma, en ese sentido en su condición de Vocales, se excusaron para conocer el caso, debido a que ya emitieron criterio dentro del caso que seguía la nombrada contra Martha Acevedo Vda. de Saucedo.

Dicha excusa fue remitida en revisión a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, la misma que por Auto de 5 de mayo de 2013, declaró ilegal y posteriormente fue elevada en consulta a los conjueces Luis Federico Peñaranda y Roberto Siles Terán, los mismos que emitieron en consulta la Resolución de 23 de igual es y año, ratificando el decreto de 5 de mayo de 2013.

Con esos antecedentes se envió al Encargado Nacional del Escalafón Judicial quien devolvió a Ricardo Torres Echalar, Encargado Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura, autoridad que presentó denuncia contra sus personas, el 26 de mayo de 2014, abriéndose un proceso disciplinario el mes ya citado, por parte de Teodora Sonia Montero Rocha, Jueza Disciplinaria el Consejo de la Magistratura de Cobija, la que posteriormente dictó Resolución Disciplinaria 17/2014 de 20 de junio, sancionando con suspensión de funciones de un mes sin goce de haberes, determinación que fue apelada el 2 de julio de ese mismo año.

La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura mediante Resolución 373/2014 de 26 de agosto, confirmó la Resolución Disciplinaria 17/2014.

Añaden que, se vulneraron los siguientes derechos y garantías, identificados por los accionantes: a) Valoración de actuaciones nulas de pleno derecho, ya que dentro del proceso, se hizo constar la participación de “CONJUECES” que convalidaron la declaratoria de ilegalidad de la excusa formulada, que la abrogada Ley de Organización Judicial, concordante con el art 7 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), también alegan que con la vigencia de la Ley del Órgano Judicial ya no tendrían vigencia los conjueces siendo la ratificación de la consulta totalmente ilegal, y la Jueza Disciplinaria al convalidar esos actos, agregan que son nulos de pleno derecho; b) El art. 122 de la CPE,  establece que, son nulos los actos de personas que usurpen funciones que no les compete, por lo que no podían convocar a conjueces; c) Caducidad del derecho a denunciar una acción disciplinaria, las denuncias deberán formularse dentro del año calendario; es decir dentro de la gestión judicial, no correspondiendo hacer la denuncia de un año para el otro, recordando que la gestión judicial empieza el primer día hábil de enero y concluye el 31 de diciembre, si la supuesta falta se cometió el 5 de mayo de 2013 debió haberse planteado la denuncia hasta el 31 de diciembre del mismo año, contraviniendo la norma la denuncia, se la formuló recién el 29 de mayo de 2014, fuera de término, por lo que se vulneró el debido proceso inserto en el art 115.II de la CPE; y, d) Irrelevancia de la actuación del tribunal excusado, no obstante de la prueba aportada, al haberse excusado de conocer el caso en particular, los accionantes aducen que no se causó daño a ninguna de las partes, en el caso concreto, a los litigantes no se les ocasionó daño moral ni material, por lo que no se justifica la sanción, la abogada Tania Pinherio Lauria interpuso un incidente de nulidad por fraude procesal, que fue rechazado in límine por el Juez de la causa, la misma que apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando y es totalmente irrelevante pues no hay víctima a la que se le causó daño alguno, contrariamente, es injusto que se les sancione con un mes de suspensión sin goce de haberes.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes alegan la vulneración de su derecho al debido proceso citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

                                                                 

I.1.3. Petitorio

Solicitan anular todo el proceso disciplinario incoado y consiguientemente dejar sin efecto la sanción impuesta.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública para considerar la presente acción de amparo constitucional se realizó el 24 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 168 a 170 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, a tiempo de ratificar los términos de su demanda, agregaron en audiencia lo siguiente: 1) La demanda no es por la intervención de los conjueces, en aplicación de una excusa declarada ilegal, la Ley del Órgano Judicial marco legal vigente establece que no hay conjueces, por lo que se solicitó la anulación de todo lo obrado, 2) A partir de la convocatoria de la Sala Penal es que se actúa mal, convocando a conjueces que ratifican una resolución de excusa ilegal, participando dentro de un marco de ilegalidad porque intervienen sin competencia citando la Ley del Órgano Judicial y la Constitución Política del Estado sin precisar la base legal pertinente el caso que nos ocupa, añadiendo que la SCP 1167/2013 de 30 de julio señala, “por lo que conviene resaltar que la figura del conjuez ha sido proscrita por la Ley del Órgano Judicial en actual vigencia, labor que exige una permanente dedicación a modo de apostolado,” (sic); 3) La situación de los conjueces es nula al no tener competencia, por lo que está contra del art 122 de la CPE, considerando que Código de Procedimiento Civil, abroga el art. 7 de la LAPCAF, la Jueza Disciplinaria y el Tribunal han vulnerado el derecho al debido proceso (art. 115-II de la CPE); 4) Caducidad del derecho de iniciar una acción disciplinaria, indudablemente el denunciante y la sumariante no han cumplido la ley, el art. 187.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no obstante que la denuncia debieron hacerla dentro del calendario de la gestión judicial, no correspondiendo hacer la denuncia de un año para otro, asimismo, la gestión judicial empieza el primer día de enero y concluye el 31 de diciembre, y la supuesta falta es de 5 de mayo de 2013, y la denuncia debió haberse planteado hasta el 31 de diciembre del mismo año, por lo que no correspondía iniciar el proceso en mayo de 2014, al no haberse procedido en los plazos indicados, tanto la Jueza de primera instancia como el Tribunal de apelación, han vulnerado el debido proceso conforme al art. 115.II de la CPE; y, 5) Irrelevancia de la actuación del tribunal excusado, manifestaron que en el proceso en el que se excusaron, el juez de origen y el tribunal de apelación dictaron resolución rechazando in límine el recurso interpuesto por Tiana Pinheiro Lauria por fraude procesal, por lo que no causó ningún daño la excusa que fue declarada por la Sala Penal y ratificada por los conjueces, siendo injusto e ilegal, no habiendo causado ningún daño moral, viéndose manchada su actuación que fue clara y pura en todos los años de servicio en su condición de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Teodora Sonia Montero Rocha, Jueza Disciplinaria de Cobija de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Pando, presentó informe escrito cursante de fs. 132 a 133 vta., mismo que fue ratificado y ampliado en audiencia en los siguientes términos: i) La acción de amparo constitucional interpuesta contra la Jueza Disciplinaria y los Consejeros de la Magistratura debe rechazarse porque no especifican los defectos de procedimiento de relevancia constitucional; ii) Los accionantes consintieron la resolución de la excusa ilegal, no habiendo impugnado en su debida oportunidad, que dio lugar a la denuncia en estricta aplicación a los arts. 187.3 y 195 de la LOJ; y, iii) El Tribunal Constitucional no es una instancia de revisión de los actos de la jurisdicción ordinaria.   

Wilma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz, Magistrados del Consejo de la Magistratura, presentaron informe escrito cursante de fs. 135 a 138 vta. alegando que: a) El Tribunal de garantías no es una tercera o cuarta instancia, por lo que se ve impedida de resolver el fondo de la sentencia del proceso disciplinario por la excusa declarada ilegal de los accionantes, mencionando las SSCC “560/03-R de 29 de abril; 1001/04-R de 29 de abril, y, 1864/03-R 12 de diciembre”, Resoluciones que son de cumplimiento obligatorio conforme establece el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) El Tribunal Disciplinario no puede ingresar a revisar actuados judiciales, porque tiene un procedimiento intraprocesal establecido en la ley, si los accionantes consideraron que la Resolución de 5 de mayo de 2013 por la que se declaró ilegal su excusa, tenían a disposición los medios y mecanismos intra procesales, para revertir o anular dicha Resolución, con una acción de amparo o recurso directo de nulidad y ahora no pueden pretender que se supla su negligencia mediante una acción tutelar; c) No establecen de qué manera se habría vulnerado el debido proceso, que elemento se vulneró (El derecho a la defensa, al juez natural, fundamentación, motivación, etc.); d) La acción disciplinaria prescribe a los dos años a partir del día en que se cometió la falta; e) Los accionantes manifiestan que la excusa formulada es irrelevante, porque no existe una víctima a la que se le hubiese causado daño, por tanto la sanción es absolutamente injusta; f) En el petitorio los accionantes de forma indebida y genérica, solicitan anular todo el proceso disciplinario, sin especificar hasta que fojas; g) Los accionantes pretenden que la autoridad de garantías se convierta en una tercera instancia procesal revisando cuestiones que ya fueron resueltas, por lo que no puede ingresar a valorar la legalidad ordinaria y no concurren los presupuestos de la SC 0072/2012; y, h) Al no haber establecido fehacientemente la vulneración de algún derecho o garantía establecido en la Constitución Política del Estado, se deniegue la acción de amparo constitucional.            

 

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Partido Civil y Comercial del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución de 24 de noviembre de 2014, cursante de fs. 171 a 173, concedió la tutela disponiendo dejar sin efecto la Resolución Disciplinaria 17/2014 y la Resolución de 26 de agosto de 2014, ordenando que la Jueza demandada pronuncie una nueva resolución tomando en cuenta los argumentos de la resolución dictada bajo el debido proceso respecto al principio de legalidad sustantiva; fallo que fue emitido en base en los siguientes fundamentos: 1) Cuando se refiere al principio de legalidad, se debe tomar en cuenta su doble enfoque: el principio de legalidad sustantiva y legalidad procesal; 2) Según los accionantes en audiencia se vulneró el principio de legalidad, derecho al juez natural y derecho a la valoración razonable de la prueba; 3) La Jueza Disciplinaria como el Tribunal de apelación, no observó el elemento del debido proceso respecto al principio de legalidad sustantiva, los accionantes reclamaron durante el proceso disciplinario, y corresponde hacer dos precisiones:  primero, que los conjueces no están contemplados en la estructura de la Ley del Órgano Judicial, la norma que contemplaba los conjueces fue abrogada, aspecto que ya fue tratado por la justicia constitucional; 4) No se cumplió lo establecido en el art. 5 de la LAPCAF, pues la excusa declarada ilegal debió ser elevada en consulta en el día, debiendo dictar resolución en el plazo de seis días sin recurso ulterior, haciendo una interpretación finalista de la norma analizando la legalidad o ilegalidad de la excusa, la figura de los conjueces no existe por lo que actuaron sin competencia; y, 5) los accionantes por la naturaleza del trámite de excusas y recusaciones no tenían la oportunidad de hacer el reclamo correspondiente, la norma no admite, por lo que se materializa la vulneración de sus derechos y con el proceso disciplinario sancionador, es que se ve quebrantado el debido proceso respecto al principio de legalidad desde su enfoque sustantivo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Denuncia de Ricardo Torres Echalar Encargado Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura, contra Rene Rojas Bonilla y Antonio Humberto Fagalde Revilla, Vocales de la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por la excusa declarada ilegal (fs. 81 a 82 vta.).

II.2. Resolución Disciplinaria 17/2014 de 20 de junio, emitida por la Jueza Disciplinaria de Cobijo del departamento de Pando, sancionando con suspensión de sus funciones de un mes sin goce de haberes, a Rene Rojas Bonilla y Antonio Humberto Fagalde Revilla (fs. 59 a 61 vta.). 

II.3.  Recurso de apelación a la Resolución Disciplinaria 17/2014 (fs. 73 a 76).

II.4.  Resolución 373/2014 de 26 de agosto, de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que confirmó en todo la Resolución Disciplinaria 17/2014 (fs. 81 a 82 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan que su derecho al debido proceso fue vulnerado, con la Resolución de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura 373/2014, que resuelve confirmar la Resolución Disciplinaria 17/2014, dando por bien hecha la intervención de los conjueces, a pesar que se trata de una figura jurídica que ya no se encuentra vigente.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, conforme a los antecedentes, actuados que cursan en el expediente, las disposiciones constitucionales y legales vigentes, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Protección tutelar del debido proceso y sus elementos constitutivos

Sobre el tópico planteado, la jurisprudencia constitucional estableció mediante la SCP 0094/2015-S1, de 13 de febrero de 2015, que: “De manera general, se concibe al debido proceso como: '…una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas - oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos' .

Dicho de otra forma: 'El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia. El derecho al debido proceso es el derecho a un proceso justo; a un proceso en el cual no haya negación o quebrantamiento de lo que cada uno tenga jurídicamente atribuido o asignado'.

En cuanto a los elementos o derechos que lo componen, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II; y, 180 en relación al 13 de la Norma Suprema, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías, como ser: 1) Derecho a la defensa; 2) Derecho al juez natural e imparcial; 3) Garantía de presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; 5) Derecho a un proceso público; 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) Derecho a recurrir; 8) Derecho a la legalidad de la prueba; 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in idem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba; 14) derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, 17) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

No obstante, debe tomarse en cuenta que el cúmulo de derechos previamente enumerados, no se constituyen en un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permiten establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.

Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; es decir, como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.

En ese marco, se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no solo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico”.

La jurisprudencia constitucional, ha establecido que el debido proceso es un derecho fundamental, que comprende el cumplimiento de las formalidades legales y procesales establecidas en los reglamentos y normas en actual vigencia teniendo las autoridades la obligación de cumplirla y velar por una justicia material.

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes aducen que la Resolución 373/2014, de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, vulnera su derecho al debido proceso, en su elemento principio de legalidad procesal.  

En el caso de autos que nos ocupa, es importante precisar que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de 5 de mayo de 2013, declaró ilegal la excusa de los Vocales accionantes, en aplicación de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, que establece que debe ir en consulta en el día ante el superior en grado, a tal efecto, convocaron a los Conjueces Luis Federico Peñaranda y Roberto Siles Terán, quienes mediante Resolución de Consulta de 23 de ese mes y año, ratificaron el Auto de 5 de mayo de 2013, por lo que se confirmó que los Vocales se excusaron de manera ilegal.

En este contexto, la doctrina realizó innumerables esfuerzos que son necesarios para precisar dos conceptos que debemos interrelacionar; Derechos Humanos y Debido Proceso Legal, desarrollando el contenido y sus vinculaciones con los principios y otros derechos humanos desde la perspectiva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de su aplicación en el ámbito interno, el debido proceso puede ser comprendido como una condición básica que posibilita el ideal del Estado Constitucional, efectivamente el debido proceso no es únicamente un principio aplicable a quienes ejercen la función jurisdiccional, sino que sobre todo es un derecho fundamental y por ende, comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: por un lado, constituye un derecho subjetivo, que resulta exigible a todas las personas, y por otro lado, es un derecho objetivo, dado que contiene una dimensión institucional que tiene como finalidad alcanzar la justicia.

La amplia jurisprudencia con referencia al principio de legalidad o primacía de la ley, señalo como uno de los principios fundamentales que configura el debido proceso, vinculado al ejercicio del poder público que debe realizarse en armonía con la ley vigente y la jurisdicción no así a la voluntad de las personas, el Estado tiene la obligación del cumplimiento de este principio en todas las actuaciones de sus poderes ello implica que están sometidas a la actual Constitución o al imperio de la ley, considerando la seguridad jurídica que requiere que las actuaciones de los poderes públicos estén sometidos al principio de legalidad.

Este principio, se considerada una regla de cumplimiento obligatorio del derecho público y es una condición necesaria para establecer que estamos bajo un Estado de Derecho, que el poder tiene su fundamento y limite en las normas jurídicas, particularmente en aquellas que tienen que ver la intervención del poder público en la esfera de los derechos del individuo.

Asimismo, en cuanto a su elemento, legalidad en sentido material, aplicable al caso de autos que nos ocupa, se entiende que se vulneró este concepto que viene a ser el principio de taxatividad de la ley, toda vez que se tomó en cuenta la participación de conjueces, estando abrogada la Ley de Organización Judicial, que les facultaba participar en casos excepcionales y se soslaya la vigencia de la Ley del Órgano Judicial, en la que no establece la participación de los conjueces, por lo que sería ilegal la misma, sin que exista una ley expresa a ello se refiere el principio de taxatividad de la ley, que debe ser precisa y actual, así lo establece la jurisprudencia en la SCP 1968/2013 de 4 de noviembre, que proscribe la participación de conjueces, “… en ningún caso convocar a conjueces por no existir en la actualidad esa figura judicial, extinguida con la abrogación de la Ley de Organización Judicial 1455, de 18 de febrero de 1993”.

Conforme lo señalado, cuando Ricardo Torres Echalar, Encargado Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura, presentó denuncia contra los Vocales ahora accionantes, correspondía que Teodora Sonia Montero Rocha, Jueza Disciplinaria del Consejo de la Magistratura de Cobija, observe que el procedimiento empleado en la resolución de la excusa, operó al margen de lo establecido por norma, lo que ocurrió en el momento en que intervinieron los conjueces cuando ratificaron la ilegalidad de la misma, por lo que a Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, debió corregir las incongruencias en las que se estaba incurriendo, y no confirmar la Resolución Disciplinaria 17/2014, sancionándolos con el impago de sus salarios por el lapso de un mes, actuación con la cual en efecto se desconoció el debido proceso conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que todo ciudadano sometido a un proceso, en este caso disciplinario, tiene derecho a ser juzgado por un tribunal subordinado a la ley, y no al libre arbitrio de los juzgadores, que deben ser celosos observadores del principio de legalidad.

Por lo que, en base a la jurisprudencia y fundamentos expuestos, se concluye que existió la vulneración al debido proceso y el principio de legalidad.

Por las consideraciones precedentes, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1°         CONFIRMAR la Resolución de 24 de noviembre de 2014, cursante de fs. 171 a 173, pronunciada por el Juez Segundo de Partido Civil y Comercial del departamento de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos resuelto por el Juez de garantías, y,

2° Dejar sin efecto la Resolución 373/2014 de 26 de agosto, debiendo emitir una nueva conforme los argumentos expresados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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