SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2015-S2

Fecha: 05-Jun-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2015-S2

Sucre, 5 de junio de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:  Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                09446-2014-19-AAC

Departamento:          Chuquisaca

En revisión la Resolución 476/014 de 4 de diciembre de 2014, cursante de fs. 149 a 156 vta, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy calderón Dorado en representación legal de Bavil Ruiz Paredes contra Javier Peñafiel Bravo, Bernardo Huarachi Tola y Deysi Villagómez Velasco, todos Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2014, cursante de fs. 26 a 33 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En fecha 30 de abril 2014, a través del proceso contencioso administrativo demando la anulación de la Resolución Administrativa de Expropiación de su predio “Yacunday 2”; posteriormente, mediante decreto de 6 de mayo de mismo año, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental observó su demanda argumentando la falta de presentación de copia legalizada de la Resolución impugnada, así como el señalamiento del domicilio de los terceros interesados; entre otros, concediendo un plazo de quince días, computables a partir del día siguiente hábil a su legal notificación, señalando que en caso de incumplimiento se aplicará la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sin hacer mención si el computo se realiza días hábiles o inhábiles.

El 9 de mayo de 2014, se notificó al accionante mediante cédula con el referido decreto, procediendo de forma inmediata a solicitar la documentación requerida al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), con oficina en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y debido al retraso en la otorgación de lo impetrado, el 29 de mayo del año indicado, presentó una solicitud de ampliación de plazo con la finalidad de subsanar las observaciones realizadas a su demanda, petición que no fue resuelta hasta que se emitió el Auto Interlocutorio Definitivo 48/2014 de 6 de junio, que señala que la solicitud de ampliación se encuentra fuera del plazo otorgado y que el mismo, se habría vencido el 29 del mismo mes y año, en el que realizo la notificación con el decreto que observa la demanda.

Señala que los demandados establecieron un cómputo de días calendario que no se encuentra reconocido por el Código de Procedimiento de Civil, al contrario esta norma adjetiva de manera clara y precisa, dispone que los plazos que no excedan los quince días se computaran únicamente en días hábiles, plazo que debe ser cumplido por las partes y los jueces, proceder de forma contraria es desconocer los principios de legalidad, seguridad jurídica ambos vinculados al debido proceso.

Finalmente, manifestaron que las autoridades demandadas al guardar silencio restringieron sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de legalidad, “seguridad jurídica”, violación a la reglas de interpretación sistemática y finalista, y acceso a la justicia, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Con esos antecedentes, solicitan se conceda la acción y se disponga la anulación del Auto Interlocutorio Definitivo 48/2014 de 6 de junio, ordenando a las autoridades demandadas tramitar el proceso respetando los derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Realizada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 145 a 148 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó la acción planteada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Javier Peñafiel Bravo, Deysi Villagómez Velasco y Bernardo Huarachi Tola, todos Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, presentaron el informe escrito cursante de fs. 131 a 134 vta., señalando lo siguiente: a) Que Bavil Ruiz Paredes fue notificado con el decreto de 6 de mayo de 2014, en tablero del Tribunal Agroambiental en cumplimento al otrosí cuarto de la demanda presentada; el cual otorga un plazo de quince días calendario computable a partir del día siguiente hábil a su legal notificación; b) El plazo empieza a computarse el lunes 12 de mayo de 2014, concluyendo el lunes 26 de igual mes y año; sin embargo, el impetrante presentó una solicitud de ampliación de plazo el 29 de mayo del mismo año, estando fuera de plazo fijado por el referido decreto que observa la demanda; c) Los plazos y procedimientos en materia agraria se encuentran regulados por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, señalando la supletoriedad que establece en su art. 78, al referirse:  “Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”; d) Conforme a la previsión contenida en el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), corresponde aplicar el art. 327 del CPC, cuando se incumple con la exigencias previstas en articulo señalado corresponde aplicar el art. 333 de la norma adjetiva civil, por considerarse defectuosa la demanda, debiendo ser subsanada en plazo prudencial que fije el juez; en el presente caso el decreto de 6 de mayo 2014, observo la demanda por incumplimiento a los numerales 6 y 7 del art. 327 del CPC, otorgándole un plazo prudencial, mismo que fue cumplido; e) Manifiesta que no es aplicable el art. 90 del nuevo Código de Procedimiento Civil (CPC), por haberse otorgado un plazo de quince días calendario y no hábiles para que subsane la observaciones efectuadas en la demanda, término que no se otorga a las partes, sino que es exclusivamente para el accionante y el plazo es determinado por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; y, f) Señala que el impetrante al tener conocimiento del Auto Interlocutorio Definitivo 48/2014, que declara por no presentada la demanda debido a la negligencia del accionante, pretendió interponer otra demanda contra la Resolución Administrativa de Expropiación, que ya fue objeto de impugnación en la primera y que fue observada; asimismo, mediante Auto Interlocutorio Definitivo 059/2014 de 31 de julio, determino “no haber lugar” a la admisión.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 476/014 de 4 de diciembre de 2014, cursante de fs. 149 a 156 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo 48/2014, así también la Resolución de 24 de junio del mismo año, que resolvió “no haber lugar” al recurso de reposición; y, 2) Las autoridades demandadas emitan nuevas resoluciones conforme a derecho, tomando en cuenta los fundamentos establecidos, restituyendo el debido proceso en sus elementos reclamados.

Como fundamentos se señalan los siguientes: i) La línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional avanzó hasta consolidar la noción de interpretación de legalidad infra constitucional, que le corresponde a los tribunales de justicia ordinaria y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de vulneración de derechos y garantías previstos en la norma suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada; ii) La notificación con el decreto de 6 de mayo de 2014, fue realizada mediante cédula en el tablero del Tribunal Agroambiental, por lo que no existe evidencia real y efectiva que nos permita afirmar que el accionante hubiera conocido efectivamente esa decisión, si bien esa notificación formalmente no es observable, en el presente caso debe considerarse la verdad material para vincularla a la causal de improcedencia;     iii) El decreto de 6 de mayo de 2014, vulnera el debido proceso en su elemento de legalidad, al modificar ilegalmente el computo de plazo aportándose de las previsiones contenidas en el art. 90.II del CPC., que señala '“…los plazos no mayores a 15 días se compután en días hábiles…”' (sic), por ello ningún juez puede a su libre albedrío modificar los cómputos de plazos previsto en el art. 333 de la norma referida; y, iv) Por otro lado al señalar que el Auto Interlocutorio cuestionado, no es objeto de recurso de reposición como señala la norma civil, desconoce que en materia agroambiental se aplica la excepcionalidad que es totalmente diversa a la civil, porque las demandas presentadas ante el Tribunal Agroambiental no tienen un órgano superior que la pueda revisar, por lo que deberá tomarse en cuenta lo previsto en el art. 180.II de la CPE, que garantiza el derecho a la impugnación y al no ingresar al fondo del recurso de reposición que vulnera el derecho el derecho fundamental.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    El accionante el 30 de abril de 2014, fórmula demanda contencioso administrativa, contra la Resolución Administrativa de Expropiación 002/2014 de 13 de enero (fs. 3 a 4 vta.).

II.2.   El 6 de mayo del mismo año, se observa la demanda contencioso administrativa, otorgándole un plazo de quince días calendario para el cumplimiento de las observaciones realizadas conforme establece el      art. 333 del CPC (fs. 7).

II.3.    El accionante el 9 de mayo de 2014, fue notificado mediante cédula con el decreto que determinó la observación a su demanda; posteriormente, mediante memorial de 29 de mayo del referido año, solicitó ampliación del plazo para subsanar dicha observación. (fs. 8 y 9).

II.4.    Mediante Auto Interlocutorio Definitivo 48/2014 de 6 de junio, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dispuso que se tiene por no presentada la demanda, en cumplimiento a los arts. 333 del CPC, y 78 de la LSNRA (fs. 10 y vta.).

II.5.    Determinación que fue objeto de un recurso de reposición formulado por el impetrante en fecha 13 de junio de 2014, y que a través del Auto de 24 de mismo mes y año, se estableció “no haber lugar” al recurso de reposición (fs. 12 a 15).

II.6.    El 12 de junio de igual año, el accionante formula demanda contencioso administrativa por segunda vez, señalando la existencia de otro proceso formulado el 30 de abril de mismo año, y que no existe norma que prohíba la presentación de otra; posteriormente, mediante decreto de 20 de junio de 2014, se observó la misma señalando que deberá presentar la documentación a la que hace referencia en su demanda, otorgándole un plazo de diez días hábiles de conformidad a lo previsto por el art. 333 del CPC (fs. 81 a 85 vta.).

II.7.    El 11 de julio de 2014, el impetrante presenta documental requerida y pide se admita su demanda; mediante decreto de fecha 15 de mismo mes y año, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental observó la falta de cumplimiento del art. 327 en sus incs. 4), 5), 6), 7); y 9) del CPC, notificándose mediante cédula el 18 de julio del mismo año (fs. 102 a 104).

II.8.    De la misma forma el 23 de julio del referido año, el impetrante formuló recurso de reposición; a través del Auto Interlocutorio Definitivo 059/2014 de 31 de julio, por la que se determinó “no haber lugar” a la admisión de la demanda contenciosa (fs. 106 a 109).

          

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima vulnerados su derecho al debido proceso en su elemento vertientes de legalidad, “seguridad jurídica”, violación a las reglas de interpretación sistemática y finalista, y acceso a la justicia, por cuanto las autoridades demandadas resolvieron mediante Auto Interlocutorio Definitivo 48/2014 de 6 de junio, tener por no presentada la demanda contencioso administrativa formulada, bajo el argumento de no haberse dado cumplimiento a las observaciones realizadas a su demanda, pese al plazo de quince días calendario otorgado para ser subsanado realizando, una incorrecta aplicación de los arts. 333 del CPC, y 90.II del nuevo CPC, al establecer que los plazos se computan en los términos previsto por el Tribunal como ser días calendario y no días hábiles.

Consiguientemente, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

           La acción de amparo constitucional, prevista por el art. 128 de la CPE, se instituye dentro del nuevo orden constitucional, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la misma Constitución  Política del Estado y la ley.

           La Norma Suprema, enfatiza que esta acción tutelar puede presentarse por la persona: “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I).

           Tal como se encuentra concebida la acción de amparo constitucional en el texto constitucional y acorde con la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene como única finalidad el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de todos los ciudadanos cuyos derechos sean restringidos o amenazados, o restringidos por medio del poder Estatal o por los particulares. Es más, no debe ser comprendida como otra instancia del proceso para la revisión o consideración de prueba cuya valoración compete única y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales y/o administrativos, correspondiendo solamente analizar los actos en los cuales hubiera existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione derechos fundamentales del accionante; es decir, que la acción de amparo no puede constituirse en una instancia de casación, ya que sólo se activa cuando en el proceso de interpretación la autoridad ordinaria no cumplió con los requisitos para hacerlo, suprimió o restringió derechos fundamentales o garantías constitucionales.

III.2.  Jurisprudencia consolidada sobre actos consentidos en acción de amparo constitucional

          

El Código Procesal Constitucional en su art. 53.2, claramente indica que el amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, por cuanto éste viene a ser una causal de improcedencia de esta acción de defensa, misma que fue desarrollada de manera amplia por la jurisprudencia constitucional, esta causa de improcedencia ha sido explicada mediante la SC 1667/2004-R de 14 de octubre citada por la    SC 1620/2010-R de 15 de octubre, que indicó: “Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales"; como se advierte dicho entendimiento jurisprudencial en desarrollo del citado art.53.2 de CPCo.

Al respecto, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, señaló: '“…tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes'.

En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

           El accionante indica que las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad, “seguridad jurídica”, violación a las reglas de interpretación sistemática y finalista, y acceso a la justicia, al emitir el Auto Interlocutorio Definitivo 48/2014 de 6 de junio, que determinó tener por no presentada su demanda, señalando que esa determinación es contraria a las previsiones contenidas en el    art. 333 del CPC, y el art. 90.II del nuevo CPC, al establecer que el cómputo de plazo es en días calendarios y no en días hábiles.

En el caso de análisis, el impetrante formuló dos demandas contenciosas administrativas con el objeto de anular la Resolución Administrativa de Expropiación 002/2014 de 13 de enero, como se tiene señalado en la Conclusión II.1 y II.6 del presente fallo, la primera realizada el 30 de abril de 2014, la cual fue observada mediante decreto de 6 de mayo del referido año, Resolución que otorga un plazo de quince días calendario al amparo del art. 333 CPC; por ello, el accionante solicitó ampliación de plazo a veinte días, la cual mereció el pronunciamiento del Auto Interlocutorio Definitivo 48/2014, que declaró tener por no presentada la demanda, bajo el argumento de no haber dado cumplimiento a las observaciones establecidas.

 

En base a lo señalado se tiene que el impetrante al ser notificado con el decreto que observó su demanda y fijo días calendario para que sea subsanada la misma, este debió interponer recurso de reposición en contra del mencionado, si consideraba que el plazo otorgado correspondía ser computable sólo en días hábiles y no como señaló el referido decreto; sin embargo, procedió a solicitar ampliación del plazo como se tiene indicado en el párrafo anterior, demostrando su asentimiento con el contenido de dicha Resolución al no realizar ningún tipo de observación o impugnación, al contrario esperó la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo 48/2014, que resuelve tener por no presentada su demanda para proceder observar el decreto de 6 de mayo de 2014, a través de un recurso de reposición.

Por otra lado, debe ser considerado como otro acto consentido, la presentación de una segunda demanda contencioso administrativa, que fue realizada el 12 de junio de 2014, la que reconoce de manera expresa la existencia de la primera demanda que fue declarada como no presentada, argumentando que no existe una norma que prohíba una nueva presentación; sin embargo, de la revisión de antecedentes se evidencia que el recurso de reposición interpuesto el 13 de junio de igual año, contra el Auto Interlocutorio Definitivo 48/2014, emergente de la primera demanda, se encontraba pendiente de resolución al momento de formular la segunda demanda.

Con relación a lo expresado, el impetrante al formular la segunda demanda antes que el recurso de reposición sea resuelto, admitió y consintió lo resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, al determinar que se tiene por no presentada su demanda, la que es reconocida de manera expresa en el contenido de su segunda demanda.

En conclusión se advierte que los hechos denunciados han sido admitidos y consentidos por el interesado, al no impugnar el decreto de 6 de mayo de 2014, y formular una nueva demanda estando pendiente el recurso de reposición; por ello, este Tribunal no pude estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, lo que significa que la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al aceptarse de manera fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, sin realizar las impugnaciones o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo, ya que el impetrante no hizo conocer, observó o impugnó en su momento lo impetrado de tutela a la instancia procesal pertinente a través de los medios procesales establecidos, consintiendo de esta forma estos actos u omisiones.

Por todo lo expuesto, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela, efectúo una inadecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicación a esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 476/014 de 4 de diciembre de 2014, cursante de fs. 149 a 156 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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