SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2015-S2
Fecha: 05-Jun-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2015-S2
Sucre, 5 de junio de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09443-2014-19-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 287 de 16 de octubre de 2014, cursante de fs. 618 a 621, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan José Landívar Moreno representante legal de “SLV BOLIVIA S.R.L.” contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Santa Cruz; y , Carlos Antonio Téllez Figueroa, Administrador a.i. de la Aduana de Zona Franca del mismo departamento de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2014, cursante de fs. 26 a 33, el accionante, por la empresa que representa, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de mayo de 2013, la Agencia Despachante de Aduana “IMEX GROUP S.R.L.”, inició el despacho de importación a consumo de la mercancía (tablero melamínico), presentando la DUI C-1615, la que al ser revisada por el funcionario aduanero, verificó que no se adjuntó el certificado fitosanitario del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), emitiendo por ello el acta de intervención contravencional SCRZZI-C-0013/2013 de 13 de agosto, emitida por el Administrador a.i. de la Aduana Zona Franca Santa Cruz; por lo cual, ante la observación efectuada presentó la certificación de la entidad estatal en la que señala que esa dirección no expide ese tipo de certificados, en los casos en que una empresa con domicilio en Zona Franca procede a la importación de su producción; empero, durante la etapa de descargos se insistió en la extensión del certificado extrañado, que fue otorgado en aplicación al principio de verdad material y no obstante de ello la Administración Aduanera dictó la Resolución Sancionatoria AN-SCRZZ-RS-256/2013 de 10 de septiembre, estableciendo la presunta comisión de contrabando contravencional, por incumplimiento del art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB), al haber presentado el certificado en forma extemporánea, decisión administrativa contra la que interpuso recurso de alzada, instancia que confirmó la mencionada Resolución Sancionatoria, motivando plantee recurso jerárquico, siendo resuelto por la AGIT, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada y por lo tanto manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria.
Refiere que la Resolución de Recurso Jerárquico, ha sido insuficientemente motivada, por cuanto se limitó a reiterar los fundamentos de su similar apelada, sin que se pronuncie sobre la presentación del certificado fitosanitario como tampoco que no fue responsabilidad de la empresa accionante la falta de presentación del mismo, además de no ponderar que en su caso el SENASAG, certificó que no extendían ese certificado, cuando la mercancía sale de Zona Franca, producida por una empresa legalmente constituida en el país que trabaja y fabrica en el territorio nacional; es decir, que el certificado fitosanitario es único para la importación de mercancías provenientes del extranjero. De la misma manera, en la Resolución de referencia, no se argumentó el por qué no se aplicó las Resoluciones Jerárquicas por las cuales, por una omisión de los auxiliares de la función pública, como son los despachantes de aduanas, la sanción impuesta correspondió a una contravención administrativa, y no a contrabando contravencional, sin tener presente que el tráfico de mercancía significa que debe existir un desplazamiento entre fronteras de la misma con dolo y clandestinidad; sin embargo, la AGIT pretende validar la interpretación de la ANB, entendiendo que puede existir contrabando cuando la mercancía se encuentra y permanece en zona primaria de aduana por ende está bajo control de dicha entidad estatal.
Expresa, que la AGIT, reiterando lo argumentado por la ANB a su turno, extrañó que el certificado del SENASAG otorgado a la mercancía, tenga fecha posterior a la DUI C-1615, siendo por demás ilógico que se pretenda en el presente caso, que el mismo se hubiere presentado al momento de la declaración, lo que demuestra que se omitió aplicar el principio de verdad material, por el que se puede verificar que la mercancía objeto del presente caso no es nociva para la salud e integridad física de la población boliviana, determinando; en consecuencia, que es libre de ser importada y comercializada en territorio estatal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante por la empresa, alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la propiedad privada, a la industria y trabajo, a los principios de legalidad y de verdad material; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se determine la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0633/2014 de 25 de abril, y por ende de los recursos de alzada y administrativa en contrabando; ordenando se anulen obrados hasta el vicio más antiguo y disponga la aceptación de la Declaración Única de Importación (DUI), sin la exigencia del certificado del SENASAG; o en su defecto, admitiendo el obtenido en plazo de observación, con responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de octubre de 2014, conforme consta del acta cursante de fs. 608 a 618, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La empresa accionante ratificó la acción planteada; y agregó, que desde el inicio hicieron conocer a la Administración Aduanera, que la certificación del SENASAG era clara al no expedirle el certificado fitosanitario; es más, se pagaron los impuestos, por lo que no existe contrabando, y si existía alguna contravención al momento del despacho, debió cobrarse una multa, tal como los otros casos que la AGIT ha establecido. Por otra parte, nunca se puso en duda que la importación pertenezca a esa partida arancelaria ni que la misma tenga el requisito de ese certificado; lo que si se demandó y denuncia es que no se está obrando con la verdad por parte de la Administración Aduanera al sostener que no presentó descargos oportunamente, cuando su acta de intervención es de agosto y las certificaciones se presentaron en julio; reiterando, se conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de su abogado, manifestó: a) A momento de hacer la importación, los contribuyentes hacen una DUI, la que debe estar respaldada por toda la documentación necesaria que le permita importar su mercancía; pues si bien, al afirmar que la madera es boliviana a través de su declaración, acogiéndose a este régimen tienen que cumplir con las formalidades aduaneras ya que el mismo no solamente es para mercancía procedente de territorio extranjero, sino también para la que se encuentra en la Zona Franca, como se halla la empresa accionante; y, b) Si bien la madera es boliviana; empero, dicha empresa a momento del llenado de la DUI, asignaron una partida arancelaria, que exige como requisito la presentación de un certificado con carácter previo a la validación de esa DUI, que hace referencia, que al tratarse de una mercancía que está en movimiento dentro de una Zona Franca; ellos no emiten ese tipo de certificación, no tuvo presente que el problema es desde el inicio del despacho aduanero, en que deberían haberla recabado.
Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT de Santa Cruz, en su informe escrito de fs. 47 a 57 vta.; y en audiencia, expuso que: 1) La empresa accionante al presentar la DUI, no adjuntó el mencionado certificado fitosanitario del SENASAG, motivando se emita el acta de intervención, habiendo presentado una nota el 19 de agosto de 2013, impugnándola por vulnerar sus derechos, refiriendo que fue SENASAG, el que no le extendió el certificado extrañado, correspondiendo a la Administración Aduanera y a esa entidad estatal, acordar el certificado a emitirse, no pudiendo ser sancionada su empresa por ese vacío; empero, el 3 de septiembre del mismo año lo presentó; siendo valorado determinándose que su presentación fue extemporánea, por lo que se emitió la Resolución Sancionatoria; 2) No efectúa una relación de causalidad entre los hechos y los derechos o garantías supuestamente vulnerados, ya que no explica en qué medida la AGIT vulneró sus derechos, ni cómo las demás autoridades demandadas transgredieron los mismos. Por otra parte su petitorio es impreciso y contradictorio, ya que no señala qué número de acto administrativo es del que también solicita su nulidad y qué autoridades la dictaron; 3) Sobre la valoración de la prueba que pretende la parte accionante, cabe mencionar que no demostró ni explicó por qué la interpretación y valoración de la misma realizada por la AGIT, no es razonable y de qué manera se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad; por lo cual, no es admisible que el Tribunal de garantías valore la prueba antes valorada; 4) Si como alude la empresa accionante, no hay duda en la exigencia de la certificación que establece la normativa ante la AGIT, no ha demostrado acciones que hubiere realizado, previas a la presentación de la DUI, que fue presentada en mayo y no existe prueba alguna que hubieran demostrado, que intentaron conseguir esa certificación, ya que como lo manifiestan en esta audiencia, si no tiene duda de la exigencia de la certificación que debe presentar del SENASAG; empero, a pesar de ello se presentó la DUI; es por ese tenor, que la AGIT confirmó la Resolución impugnada, al no existir prueba ni justificativo legal alguno que permita apartarse de la norma; y, 5) Al no haber vulnerado ningún derecho constitucional de la parte accionante; peticionando se deniegue la tutela solicitada.
Carlos Antonio Telléz Figueroa, Administración a.i. de Aduana Zona Franca Santa Cruz, en su informe escrito de fs. 604 a 607 vta., y mediante su abogada en audiencia, expresó: i) La empresa accionante presentó su DUI, sin cumplir con la presentación del certificado fitosanitario, puesto que en el momento en que se designa una partida arancelaria (tablones de madera), necesita la certificación y si bien no podía obtenerla, oportunamente debió comunicarlo; es decir, antes de presentar la DUI, la que está sometida a un aforo físico y documental, por lo cual en este caso, se emitió el acta de intervención contravencional SCR-ZZI-C-0013/2013, al infringir los requisitos esenciales exigidos por las normas aduaneras, naciendo por esa omisión el contrabando, emitiéndose el acta de intervención contravencional y la Resolución Sancionatoria; aclarando que el certificado fitosanitario no puede ser presentado fuera de término; ii) La ANB como la AGIT, tienen como misión de trabajo la verificación del cumplimiento de la normativa y la aplicación de la ley; y en este caso, la parte accionante presentó su documentación fuera del plazo establecido, por lo que la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria, disponiendo el comiso de la mercancía, en cumplimiento de su deber; iii) El planteamiento efectuado por la empresa accionante, de presentar certificación de que el SENASAG, no otorga ningún tipo de la señalada, cuando sale de la Zona Franca, no puede servir como descargo ante la vulneración del Decreto Supremo (DS) 572 de 14 de julio de 2010, que aprueba la nómina de mercancías sujetas a autorización previa y/o certificación (Régimen Especial de Zona Franca), cita en su anexo que la partida arancelaria requiere certificado del SENASAG; iv) Los fallos emitidos por la AGIT, que señala el empresa accionante sanciona a la Agencia Despachante de Aduana y que no fue aplicado en su caso, de forma muy clara la AGIT estableció que esos casos no son similares al presente; v) La empresa forestal, señala que no presentó el certificado, porque SENASAG no lo otorga; sin embargo, dicha entidad está obligada a extenderlo en cumplimiento al art. 5 del DS 26590 de 17 de abril de 2002, que establece que: '“Para el despacho aduanero, realizado bajo cualquier régimen aduanero, de los productos indicados en el art. 1 del presente Decreto Supremo; la Aduana Nacional solicitará la presentación obligatoria del permiso Zoosanitario, Fitosanitario o de Inocuidad Alimentaria, según corresponda, requisito sin el cual no se podrá realizar el despacho aduanero…'” (sic). Por otra parte, la Ley 2061 de 16 de marzo de 2000, creó el SENASAG, como estructura operativa del Ministerio de Agricultura y Ganadería y Desarrollo Rural, en su art. 2 inc. b) expresa: “La certificación de la sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria de productos de consumo nacional, de exportación e importación…”; la parte accionante, considera absurdo e ilógico, que la ANB y la AGIT, pretendan la presentación del certificado a momento de la declaración, al respecto lo que se quiere es el cumplimiento de la normativa vigente y de las formalidades aduaneras. Por ello, la exigencia de presentación del certificado se encuentra respaldado en el DS 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento a la Ley General de Aduanas, en su art. 111, (Documento Soporte de la Declaración de Mercancías), que indica: “El despachante de aduana está obligado a obtener, antes de la presentación de la declaración de mercancías, los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la administración aduanera, cuando ésta así lo requiera… en el inc. k) Certificado o autorizaciones previas, original…”; y, vi) Por otra parte, alega una serie de derechos supuestamente vulnerados, sin tener presente que en la vía recursiva pudo presentar pruebas, inclusive de reciente obtención, las cuales fueron valoradas; por lo que, mal puede alegarse la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, pidiendo por lo informado, se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La Agencia Despachante de Aduana “IMEX GROUP S.R.L.”, a través de la intervención de su abogada, expuso: a) La parte accionante es una empresa laminadora de madera que cumplió con la normativa, como se trata de mercancía de origen boliviano, producida en Bolivia, la introducen bajo el régimen transformación. En ese entendido, una vez transformada la madera en melamínicos, la referida empresa decidió venderla en el país y como está dentro de la Zona Franca tiene que realizar una póliza de importación para consumo; empero, curiosamente dentro de la Resolución y las ratificaciones efectuadas que se impugnan, resulta que mancomunadamente es la primera de un supuesto contrabando. Por lo que, la precitada Agencia Aduanera, realizó todos los despachos adjuntando dentro de la documentación adicional aquella certificación emitida por el SENASAG, en sentido que no corresponde realizar un certificado fitosanitario sobre inocuidad de ese producto, cuando es producida nacionalmente; b) La mencionada empresa hizo un despacho en mayo y recién obtuvo la certificación en septiembre como requería la ANB para darle el levante; sin embargo, no obstante de presentarla mantienen que es contrabando, de lo que se advierte una falta de adecuación típica y una mala correlación del art. 181 inc. b) de la LGA, violentando así, el debido proceso, porque están adecuando de forma orática ese ilícito que es sancionado con el comiso definitivo; y, c) Los elementos constitutivos del contrabando son una afectación económica al Estado y que aquellas mercancías que ingresen a territorio nacional, no sean nocivas para la salud, que no es el caso, lo que demuestra que la Administración Aduanera violentó el debido proceso y que dicha empresa se vea afectada en disponer de esa mercancía para el levante correspondiente; peticionando por lo referido, se conceda la tutela constitucional; y en definitiva, se ordene a la ANB, que tome en cuenta la certificación a tiempo de despacho aduanero y se anulen todas Resoluciones dictadas, inclusive el mencionado acta de intervención contravencional.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 287 de 16 de octubre de 2014, cursante de fs. 618 a 621, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución 633 dictada el 25 de abril de 2014, por la AGIT, y ordenó se dicte una nueva, de acuerdo a los lineamientos expuestos; con los siguientes fundamentos: 1) Luego de hacer puntualizaciones sobre lo que es la importación y que en este caso se trata de un producto bruto del territorio nacional que ingresó a un recinto que se encuentra dentro del mismo y del que sale para su comercialización, debiendo cancelar cierto tipo de tributo que para hacerlo efectivo debe presentar la documentación exigida por la Administración Aduanera; dentro de la cual, se exige la existencia del certificado fitosanitario del SENASAG, institución que se niega a extenderlo, aduciendo que esta mercancía no viene del exterior, sino es un producto nacional, extremo que no es responsabilidad del administrado a quien no se le puede afectar; 2) Por el principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso de acuerdo a la intención del recurrente y no a la letra del escrito y en este caso esa intención es que se pronuncie sobre la certificación extendida por el SENASAG, que señala la imposibilidad de emitirlo y que corresponde hacerlo; y, 3) Se vulneró el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, pero además a una debida fundamentación al no haberse pronunciado sobre el agravio presentado, así como al principio de informalismo y al de formalidad. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional advirtió que cuando se observe que existen otros derechos vulnerados que no hubieren sido enunciados por el accionante, pero que nacen como fruto de la problemática planteada, el tribunal puede pronunciarse.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 15 de mayo de 2013, la Agencia Despachante de Aduana “IMEX GROUP S.R.L.”, presentó la DUI de la empresa “SVL BOLIVIA S.R.L.”, para el despacho de importación a consumo de la mercancía (tablero multilaminado), por lo que realizado el cotejo y aforo físico, se verificó que no se adjuntó a la documentación presentada, el certificado fitosanitario del SENASAG, lo que originó se emita el acta de intervención contravencional SCRZZI-C-0013/2013 de 13 de agosto, por el Administrador a.i. de la Aduana Zona Franca Santa Cruz; por la cual, se presume la comisión de contrabando contravencional, otorgándole tres días hábiles a la empresa ahora accionante, para la presentación de sus descargos (fs. 103 a 104).
II.2. El Administrador a.i. de la Aduana Zona Franca Santa Cruz de la ANB, dictó la Resolución Sancionatoria AN-SCRZZ-RS-256/2013 de 10 de septiembre, por la cual declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando contra la empresa forestal “SVL BOLIVIA S.R.L.”; y, en consecuencia, el comiso definitivo de la mercancía comisada dentro del mencionada acta de intervención (fs. 108 a 112).
II.3. Contra esa Resolución Sancionatoria, “SLV BOLIVIA S.R.L.”, interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la AIT de Santa Cruz, mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0024/2014 de 13 de enero, que confirmó la Resolución Sancionatoria AN-SCRZZ-RS-256/2013 (fs. 114 a 121; 183 a 192 vta.).
II.4. “SLV BOLIVIA S.R.L.”, planteó recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada, que mereció su similar AGIT-RJ 0633/20134 de 25 de abril, por la que el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0024/2014; y en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-SCRZZ-RS-256/2013, que fue notificada a la parte accionante como represente de la empresa, el 5 de mayo de 2014 (fs. 204 a 208; 248 a 255).
II.5. Cursa comunicación interna CTTE/JD SENASAG-SCZ/SV-RCF/01/2013, dirigida al GIT Zona Franca Warnes, a solicitud de la empresa accionante “SLV BOLIVIA S.R.L.”, por la que efectúan la aclaración que dicha institución no emite documentación para el movimiento o transporte de láminas de madera y tableros multilaminados, dentro del territorio boliviano, ya que la Zona Franca está dentro y pertenece al territorio nacional (fs. 150).
II.6. Notas con el mismo texto aclaratorio, emitidas por SENASAG dirigidas a la GIT de Zona Franca Warnes, de 2011, 2012 y la última comunicación externa CE/SENASAG/ASV-SC/IPV-07/0004-2013 de 8 de julio, dirigida al Administrador a.i. de la Aduana Zona Franca Santa Cruz, por la que aclara que la emisión del certificado fitosanitario de importación, es solo para la internación de productos de origen vegetal al territorio boliviano y no así para los productos de origen vegetal que son procesados y comercializados dentro del territorio nacional y que ese certificado no lo emite para el movimiento o transporte de láminas y tableros multilaminados de madera dentro del territorio boliviano. Por tanto aclara que la Zona Franca Warnes pertenece y está dentro de nuestro territorio nacional (fs. 147 a 149).
II.7. La empresa accionante mediante nota de 3 de septiembre de 2013, dentro del término de prueba aperturado y antes de emitirse la precitada Resolución Sancionatoria, presentó el certificado fitosanitario a la Administración Aduanera, señalando que el SENASAG, modificó su normativa para adecuarla a la emisión de certificados de productos de origen bolivianos producidos en la Zona Franca (fs. 527 a 528).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante por la empresa “SLV BOLIVIA S.R.L.”, alega se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, a la industria y trabajo como a los principios de legalidad y de verdad material; toda vez, que dentro del proceso que le siguen por la presunta comisión de contrabando contravencional, en las instancias administrativas, concluyendo con el recurso jerárquico, no valoraron, que el certificado fitosanitario extrañado no fue extendido por el SENASAG, entidad que así lo certificó y la que posteriormente por gestiones realizadas lo emitió; circunstancia que no fue ponderada por las instancias administrativas ahora demandadas, a tiempo de emitir −a su turno− las Resoluciones cuestionadas, disponiendo el comiso definitivo de su mercancía.
En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes, para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho al debido proceso en sede administrativa
El art. 115.II de la CPE, establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte el art. 117.I de la Ley Fundamental, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; preceptos constitucionales, que reconocen al debido proceso como un derecho fundamental, calidad que también está consagrada por los instrumentos internacionales como en la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 en su Resolución 217 A (III), 8 art. 109; la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de 22 de noviembre de 1969, ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (art. 89; y el del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ( art. 14.1); garantía-derecho, que como no puede ser de otra manera se lo aplica tanto en el ámbito judicial, como administrativo, puesto que se traduce en el juzgamiento a que es sometida una persona y dentro del que se le deben respetar sus derechos y garantías fundamentales, garantizándole así un proceso justo y equitativo, en el que sea oído y escuchado. Por ello, dada su importancia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha pronunciado de manera uniforme, citando entre otras, la SCP 0567/2012 de 20 de julio, que establece: “La Constitución Política de Estado, define que la administración de justicia se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el juez, consecuentemente, el art. 115.II de la CPE señala: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´. El art. 117.I de la Norma Suprema, por su parte establece: `Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…´.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: `Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley´.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: `De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana´.
El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas”.
Del referido entendimiento jurisprudencial, se tiene que las reglas del debido proceso, son aplicables en la vía administrativa, dentro de los procesos sancionatorios, en los que se imponen sanciones administrativas; por lo cual, en la sustanciación de los mismos, al administrado se le deben respetar sus derechos y garantías fundamentales, los que −como se dijo− se encuentran reconocidos no solo por el orden constitucional interno, sino también por instrumentos internacionales; cuya observancia es imprescindible, por parte de la autoridad a cuyo cargo se encuentre el procesamiento y en las diferentes etapas del mismo.
III.2. Principio de la verdad material en proceso administrativo
La relevancia que tiene este principio en la justicia ordinaria, también lo tiene en la jurisdicción constitucional y administrativa; así, Agustín Gordillo, de nacionalidad argentina, en su libro Tratado de Derecho Administrativo, Tomo V, Libro III, Capítulo II, puntualizó: “…el principio de la verdad material por oposición al principio de la verdad formal. Esto es fundamental respecto a la decisión que finalmente adopte la administración en el procedimiento: Mientras que en el proceso civil el juez debe necesariamente constreñirse a juzgar según las pruebas aportadas por las partes (verdad formal), en el procedimiento administrativo el órgano que debe resolver está sujeto al principio de la verdad material, y debe en consecuencia ajustarse a los hechos, prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados por el particular o no. Por ejemplo, hechos o pruebas que sean de público conocimiento, que estén en poder de la administración por otras circunstancias, que estén en expedientes paralelos o distintos, que la administración conozca de su existencia y pueda verificarlos, etc. Si la decisión administrativa no se ajusta a los hechos materialmente verdaderos, su acto estará viciado por esa sola circunstancia.
La fundamentación del principio se advierte al punto si se observa que la decisión administrativa debe ser independiente de la voluntad de las partes, y que por ejemplo un acuerdo entre las partes sobre los hechos del caso, que en el proceso civil puede ser obligatorio para el juez, no resulta igualmente obligatorio para el administrador, que está obligado a comprobar la autenticidad de los hechos; a la inversa, entonces, tampoco puede depender la decisión administrativa de la voluntad del administrado de no aportar las pruebas del caso: Ella debe siempre ajustarse únicamente al principio de la verdad material”.
III.3. Análisis del caso concreto
Mediante esta acción de defensa la empresa accionante “SLV-BOLIVIA S.R.L.”, impugna las Resoluciones emitidas por la Administración Aduanera en todas sus instancias recursivas previstas por el Código Tributario Boliviano. En efecto, solicita la nulidad de las Resolución Sancionatoria AN-SCRZZ-RS-256/2013 de 10 de septiembre, emitida por el Administrador a.i. de la Aduana Zona Franca Santa Cruz; de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0024/2014 de 13 de enero, dictada por la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT de Santa Cruz; y, jerárquico AGIT-RJ 0633/2014 de 25 de abril, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT. Por ello, es imprescindible remitirse a la última Resolución dictada; toda vez, que al constituirse la última instancia administrativa es la que debe verificar si los inferiores actuaron correctamente al emitir sus fallos.
Es así, que conforme a los antecedentes procesales se constata que se emitió la mencionada Resolución Sancionatoria por la que se declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando contra la empresa Forestal “SVL BOLIVIA S.R.L”; y en consecuencia, dispuso el comiso definitivo de la mercancía, al no haber presentado la certificación del SENASAG, para el despacho del tablero de madera multilaminado, adecuando su conducta a los arts. 160.4 y 181 inc. b) del CTB, determinación administrativa que fue confirmada en alzada, así como en la instancia jerárquica.
Al respecto, cabe señalar que la empresa accionante, contrató a la Agencia Despachante de Aduana “IMEX GROUP S.R.L.”, para que realice el trámite del despacho de importación a consumo de la mercancía, consistente en el tablero de madera multilaminado, adjuntando la documentación a la DUI, que es exigida por la normativa aduanera, como se procedió en otras oportunidades. Empero, sorteado el despacho para canal rojo, el funcionario a cargo del cotejo y aforo físico, observó que no se adjuntó el certificado fitosanitario del SENASAG; emitiendo por ello, el acta de intervención contravencional SCRZZI-C-0013/2013 de 13 de agosto. Es así, que ante la observación efectuada, la parte accionante, presentó inicialmente la comunicación externa CE/SENASAG/ASV-SC/IPV-07/0004-2013 de 8 de julio, en la que dicha entidad estatal aclaraba que no emitía el certificado fitosanitario de importación, que es solo para la internación de productos de origen vegetal al territorio boliviano y no así para los productos de origen vegetal que son procesados y comercializados dentro del territorio nacional y que ese certificado no lo emite para el movimiento o transporte de láminas y tableros multilaminados de madera dentro del territorio boliviano. Por tanto aclaró que la Zona Franca Warnes pertenece y está dentro de nuestro territorio nacional.
Posteriormente, y dentro del término de prueba aperturado, la empresa accionante, por gestiones realizadas ante el SENASAG, mediante nota de 3 de septiembre de 2013, presentó el certificado fitosanitario a la Administración Aduanera, entidad estatal que emitió la Resolución Sancionatoria AN-SCRZZ-RS-256/2013 de 10 de septiembre, por la que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando, señalando en el análisis técnico que si bien se presentó el certificado extrañado que originó el acta de intervención, fue de manera extemporánea; es decir, fuera del plazo establecido en el DS 25870 Reglamento de la Ley General de Aduanas en su art. 111, por lo que incumplió con lo establecido en el art. 181 inc. b) del CTB, al carecer de descargos que desvirtúen el acta de intervención contravencional, Resolución que fue confirmada en recurso de alzada con los mismos fundamentos.
La parte accionante, contra la decisión de alzada, interpuso recurso jerárquico, que mereció la Resolución AGIT-RJ 0633/2014, emitida por el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, que se pasa a analizar, porque es la que motiva esta acción constitucional al haber confirmado la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0024/2014; manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-SCRZZ-RS-256/2013 de 10 de septiembre. Por ello, cabe señalar, que la Autoridad General de la AGIT, a tiempo de emitir su resolución jerárquica, la fundamentó efectuando la relación de los hechos desde el acta de intervención, hasta la interposición del recurso jerárquico; puntualizando al igual que las Resoluciones recurridas a su turno, que: “…La empresa accionante al presentar la DUI, no adjuntó el Certificado Fitosanitario de SENASAG, motivando se emita el Acta de intervención, habiendo presentado una nota el 19 de agosto de 2013, impugnándola por vulnerar sus derechos; empero, el 3 de septiembre del mismo año lo presentó, siendo valorado determinándose que su presentación fue extemporánea, por lo que se emitió la Resolución Sancionatoria, que fue confirmada en el Recurso de Alzada…” (sic); por lo que, al ser evidente que dicha empresa no cumplió con la presentación del certificado extrañado, correspondía en la instancia jerárquica, confirmar la actuación de la Administración Aduanera, manteniendo firme y subsistente la precitada Resolución Sancionatoria, determinando la comisión de contrabando contravencional; y en consecuencia, el comiso definitivo de la mercancía.
Al respecto y como se refirió ut supra, el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, constituye la última instancia administrativa, correspondiéndole a tiempo de asumir conocimiento del recurso jerárquico, verificar si las instancias inferiores obraron correctamente; lo que en el caso de autos, no ocurrió; toda vez, que de los datos procesales y de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, se advierte que una vez efectuada la observación por el funcionario aduanero de que la Agencia Despachante de Aduana “IMEX GROUP S.R.L.”, no adjuntó a la DUI de la empresa “SVL BOLIVIA S.R.L.”, para el despacho de importación a consumo de la mercancía (tablero multilaminado), el certificado fitosanitario del SENASAG; la empresa accionante presentó a la Administración Aduanera la comunicación externa CE/SENASAG/ASV-SC/IPV-07/0004-2013, mediante la cual aclaró que la emisión del certificado fitosanitario de importación, es solo para la internación de productos de origen vegetal al territorio boliviano y no así para los productos de origen vegetal que son procesados y comercializados dentro del territorio nacional y que ese certificado no lo emite para el movimiento o transporte de láminas y tableros multilaminados de madera dentro del territorio boliviano. Por tanto, la Zona Franca Warnes pertenece y está dentro de nuestro territorio nacional; comunicación que se constituye en el elemento determinante para desvirtuar que la parte accionante incumplió con la presentación de certificado extrañado; por el contrario, con claridad meridiana prueba que si la entidad estatal, única facultada por ley para extender el certificado extrañado, aclaró que en este tipo de importación no lo emitía, la Administración Aduanera debió ponderar que la no presentación del mismo, no era atribuible a la empresa accionante; circunstancia que merecía ser analizada dada la relevancia e incidencia directa que tenía en el proceso aduanero, y cuyo tratamiento también fue soslayado por la autoridad jerárquica; quien no obstante de evidenciar, que aperturado el término probatorio, la actora “SLV-BOLIVIA S.R.L.”, mediante nota de 3 de septiembre de 2013, y antes de emitirse la Resolución Sancionatoria AN-SCRZZ-RS-256/2013, presentó el certificado fitosanitario a la Administración Aduanera, señalando que el SENASAG, modificó su normativa para adecuarla a la emisión de certificados de productos de origen bolivianos producidos en Zona Franca; procedió a reiterar la cita de los Decretos Supremos, normativa aduanera, lo determinado y fundamentado por las instancias inferiores, que puntualizaron enfáticamente la presentación extemporánea del certificado en cuestión; constatándose de esta manera, que la Autoridad Ejecutiva Regional de la AIT de Santa Cruz, haciendo abstracción que las reglas del debido proceso, son aplicables en la vía administrativa, dentro de los procesos sancionatorios, por lo cual, en la sustanciación de los mismos, al administrado se le deben respetar sus derechos y garantías fundamentales, al encontrarse reconocidos no solo por el orden constitucional interno, sino también por instrumentos internacionales, y que como autoridad administrativa tiene el deber de velar porque en el proceso administrativo se respeten esos derechos y garantías del administrado, más aún cuando se está ante una evidente verdad material que prevalece sobre la formal, que se encuentra vinculada al debido proceso y es principio fundamental del Derecho Administrativo; por el cual, el administrador está obligado a comprobar la autenticidad de los hechos y que en autos, está demostrado que inicialmente el SENASAG expresó que no extendía dicho certificado en ese tipo de importaciones, y en forma posterior la empresa accionante ante la inminencia del comiso, lo obtuvo; por lo que, cumplió con la presentación del certificado fitosanitario, dentro del término probatorio, y cuya extemporaneidad no le es atribuible a la parte accionante, como se corrobora por la comunicación externa CE/SENASAG/ASV-SC/IPV-07/0004-2013; que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada recurrida.
Por consiguiente, se concluye, que el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, no actuó correctamente, pues dio prevalencia al ritualismo procesal en vez de salvaguardar el orden justo, a través del principio de la verdad material, como lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como lo extractado del libro Tratado de Derecho Administrativo plasmado en el Fundamento Jurídico III.3, ut supra; lo que determina, se conceda la tutela solicitada.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y adecuada aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 287 de 16 de octubre de 2014, cursante de fs. 618 a 621, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, con los Fundamentos Jurídicos precedentes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA