SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2015-S2
Fecha: 05-Jun-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2015-S2
Sucre, 5 de junio de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09393-2014-19-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 467/2014 de 27 de septiembre, cursante de fs. 193 a 197, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, representante legal de la Empresa Metalúrgica Vinto (EMV) contra Jorge Isaac Von Borries Méndez, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Joaniquina, y Fidel Marcos Tordoya Rivas, todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2014, y el de subsanación de 19 del mismo mes y año, cursantes de fs. 53 a 60 vta.; y, 71 a 78 vta., la empresa accionante a través de su representante legal, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de agosto de 2011, fue notificada la empresa con la Resolución Administrativa (RA) de Certificado de Devolución Impositiva (CEDEIM( 23-00682-11 de 25 de igual mes y año, dictada por el Gerente Distrital de Oruro a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que estableció en su favor la devolución impositiva del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por el periodo fiscal octubre 2008, el importe de Bs3 948 254.- (tres millones novecientos cuarenta y ocho mil doscientos cincuenta y cuatro bolivianos), de un monto solicitado de Bs7 526 010.- (siete millones quinientos veintiséis mil diez bolivianos), reducción que no correspondía en razón a que: a) Se aplicó erróneamente el 45% dispuesto por el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 25465de 23 de julio; b) Se aplicó erróneamente la Ley 3249 de 1 de diciembre de 2005, DS 28656 de 25 de marzo de 2006 y la Resolución Normativa de Directorio (RND) 010.00012.06 de 19 de abril de 2003; y, c) De igual forma, erróneamente se descontó porque no se demostró el del 87% de la factura 235 emitida por la Empresa Minera Huanuni de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), aseveración falsa, puesto que en los hechos se pagó ese 87%; sin embargo, el SIN realizó reducción dentro de las sumas pagadas. Ante tales irregularidades, la EMV interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de La Paz, quien emitió la resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0611/2011 de 19 de diciembre, que revocó parcialmente la RA CEDEIM 00682-11; consecuentemente, dejó sin reparo de Bs3 577 756.- (tres millones quinientos setenta y siete mil setecientos cincuenta y seis bolivianos), conformado por Bs2 407 966.- (dos millones cuatrocientos siete mil novecientos sesenta y seis bolivianos) por aplicación del 45% presunto de gastos de realización en el cálculo del importe máximo a devolver, Bs13 514.- (trece mil quinientos catorce bolivianos) por crédito fiscal no sujeto a la tasa cero en el IVA y Bs1 156 254.- (un millón ciento cincuenta y seis mil doscientos cincuenta y cuatro bolivianos) correspondiente al crédito fiscal de facturas superiores a UFV 50 000.- (cincuenta mil unidades de fomento a la vivienda); declarando en consecuencia, como importe sujeto a devolución Bs3 577 756.- mencionado, más Bs3 948 254.- establecido en el primer numeral de la parte resolutiva del acto impugnado, sumando un total de Bs7 526 010.- por el periodo fiscal octubre 2008.
Refiere que, no obstante de que la citada Resolución del recurso de alzada está enmarcada en las normas, la Gerencia Distrital de Oruro del SIN interpuso recurso jerárquico, instancia en la que el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), dictó la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0131/2012 de 6 de marzo, que revocó parcialmente su similar ARIT-LPZ/RA 0611/2011 de recurso de alzada, en la parte referida a los gastos de realización debiendo considerarse la base de Bs5 118 044.- (cinco millones ciento dieciocho mil cuarenta y cuatro bolivianos) sujeta a devolución por la falta de respaldo de las condiciones contratadas de los importes consignados como gastos de realización. Asimismo, revocó la depuración de crédito fiscal por fletes de transporte internacional por Bs13 514.- y por los medios fehacientes de pago que ascienden a Bs1 153 642 34.- (un millón ciento cincuenta y tres mil seiscientos cuarenta y dos 34/100 bolivianos) por la factura 235 como no sujeto a devolución; resultando del importe sujeto a devolución de Bs3 950 888.- (tres millones novecientos cincuenta mil ochocientos ochenta y ocho bolivianos) correspondiente al periodo fiscal octubre 2008, conforme con el inc. a) del art. 212-I del Código Tributario Boliviano (CTB).
Ante esa Resolución que vulneró lo establecido por el art. 1255 del CTB, arts. 1 y 2 de la Ley 1963 de 23 de marzo de 1999 modificatoria de los arts. 12 y 13 de la Ley 1489 de 16 de abril de 1993; arts. 8 inc. a) y 11 de la Ley del Servicio de Impuestos Nacionales, 3, 10 y 24 inc.3) del DS 25465; y, 8 del DS 21530 de 27 de febrero de 1987 y demás normas vigentes relativas al caso, amparado en los arts. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 125.II del DS 27113 de 23 de julio de 2003; 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, interpuso demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, que pronunció la Sentencia 639/2013 de 30 de diciembre, declarando improbada la misma y por consiguiente, firme y subsistente la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 0131/2012, que vulnera sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante legal alega la vulneración de los derechos de la empresa accionante al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se declare la nulidad de la Sentencia 639/2013; y, 2) La revocatoria de la Resolución de recurso jerárquico AGIT.RJ 0131/2012, manteniendo firme y subsistente la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0611/2011, que dispone la devolución del crédito fiscal del IVA a la EMV.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2014, conforme consta del acta cursante de fs. 185 a 192, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó la acción, y la amplió señalando: i) Se ha vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y justicia plural, vinculado a la parte del fallo que señala gastos de realización, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia ha repetido lo fundamentado en la Resolución de recurso jerárquico, sin motivar por qué está confirmando esa Resolución y en este aspecto de gastos de realización, no tomó en cuenta que a nivel internación está vigente los Términos Internacionales de Comercio (INCOTERMS) donde se encuentra la modalidad Franco a Bordo (FOB); ii) La resolución impugnada se limita a reiterar el argumento de la decisión jerárquica, puesto que tampoco realizó una valoración del art. 10 del DS 25465, artículo que no señala en ninguna parte que para que sea devuelto al exportador el IVA, sea necesario la presentación de un contrato relacionado con INCOTERMS, porque en la modalidad FOB y Coste Seguros y Flete (CIF), se establece tanto al comprador como al vendedor, obligaciones y deberes dentro de los cuales para el vendedor que era la EMV, estaba el pago del flete terrestre, seguro y gastos, lo que fue cumplido y se lo demostró mediante las facturas comerciales de exportación, dando cumplimiento al art. 10 del citado Decreto Supremo, que señala que los gastos de realización consignados en la declaración de exportación deben estar respaldados por las condiciones contratadas, y en materia de exportación de metálicos son el precio y el lugar, además del flete terrestre, gastos puerto, gastos seguro, esos son los tres elementos y están en la factura comercial de exportación y en la Declaración Única de Exportación (DUE), por lo que se ha cumplido a efectos de la devolución, sin necesidad de presentar el contrato al cual hace referencia el SIN y confirma la Resolución dictada en el recurso jerárquico, sin fundamentarla debidamente; y, iii) Las facturas que les otorgaron las empresas transportadoras están sujetas al IVA y siendo la misma una especie de título ejecutivo sobre la cual, el exportador de esa factura tiene derecho al crédito, por lo que, la citada Empresa considera que se le debe devolver esa suma; solicitando por lo expuesto, se conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Isaac Von Borries Méndez, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Joaniquina, y Fidel Marcos Tordoya Rivas., todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en su informe escrito de fs. 180 a 183, manifestaron: a) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, ya que en virtud de aquella inobservancia o aplicación errónea, debe ser corregida por la misma autoridad ordinaria, y solo en aquellos casos en que se advierta afectación de algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, corresponde al Tribunal Constitucional realizar una nueva interpretación solamente constitucional; b) En el caso de autos, el accionante se limitó a narrar un relato de los hechos, sin cumplir con la carga de explicar por qué considera que la interpretación aplicada en la Sentencia cuestionada, es errada o equivocada, aspectos no señalados con prueba fehaciente, carga que se impone teniendo el deber de demostrar que en sede administrativa no se actuó conforme a las normas, así como el razonamiento del Tribunal Supremo de Justicia sobre lo establecido en la Sentencia 639/2013, cómo es que esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías, de acuerdo con lo instituido por la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, pues lo contrario significaría consentir una doble instancia de casación donde se pueda efectuar una nueva interpretación, lo que no es correcto; c) Con relación a la supuesta vulneración del debido proceso en su vertiente debida fundamentación y justicia plural, vinculado a la parte del fallo que señala gastos de realización, se tiene que las facturas presentadas fueron depuradas por el SIN debido a que la EMV, no adjuntó los contratos que respalden los gastos de realización e incumplió la presentación de documentos, infringiendo el art. 10 del DS 25465; consiguientemente, la parte accionante no puede señalar que reiterar fundamentos legales produce la vulneración del debido proceso, cuando se trata de establecer a través de éstos principios normativos y doctrinales, la congruencia de los actos administrativos resueltos en la demanda contencioso administrativa; d) Respecto a la vulneración del debido proceso en su vertiente debida fundamentación y justicia plural, vinculado a la parte del fallo que señala facturas sujetas a tasa cero en el IVA, la Sentencia que emitieron, es clara al determinar que el SIN depuró notas fiscales por Bs13 514.- en aplicación del DS 28656 y la RND 10.0012.06, referido a la tasa cero en el IVA, en su art. 5.II, estableciendo que los sujetos pasivos están habilitados para dosificar factura sin derecho a crédito fiscal, las que deben consignar “sin derecho a crédito fiscal”, determinando que toda prestación de servicios de transporte internacional de carga por carretera, deberá estar respaldada por la factura correspondiente. En ese sentido, el representante de la empresa accionante expresó que en ninguna de las facturas se consignó ese rótulo sin derecho a crédito fiscal, que estos gastos fueron declarados y pagados a las empresas transportadoras y revisadas por el control cruzado del SIN y, al descontar el 13% por el IVA, conforme al art. 3 del DS 28656; no obstante, no se puede desconocer que el artículo único de la Ley 3249, dispone que las empresas bolivianas que prestan servicios de transporte internacional de carga por carretera, incluido el transporte de encomiendas, paquetes, documentos o correspondencia, están sujetos al régimen de tasa cero en IVA; y, e) Sobre la vulneración del debido proceso en su vertiente fundamentación vinculado a la parte resolutiva del fallo al señalar facturas observadas, el art. 12.III del DS 27874 de 26 de noviembre de 2004, dispuso que cuando se solicita la devolución impositiva, las compras por importes mayores a UFV50 000.-, deben ser respaldadas por los sujetos pasivos y/o terceros responsables, con medios fehacientes de pago para que el SIN, reconozca el crédito correspondiente. Finalmente la Resolución impugnada, correctamente ratificó la depuración de dicha administración tributaria, al no contar el accionante con los medios fehacientes de pago, menos los respaldos que justifiquen modificar o dejar sin efecto la Resolución Jerárquica, lo que prueba que la Sentencia impugnada, se encuentra debidamente fundamentada y motivada y no vulnera derecho ni garantía constitucional alguna; peticionando por lo expresado, se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Verónica Jannine Sandy Tapia, Gerente Distrital de Oruro del SIN, a través del memorial de fs. 168 a 171 de obrados, expresó: 1) Respecto a las facturas comerciales de exportación consignan el valor bruto, y que el exportador restó los gastos de realización por flete terrestre y seguro, de cuya diferencia obtuvo el valor FOB FRONTERA, de algunas facturas el accionante no adjuntó lo contratos que respalden sus gastos de realización, por lo que incumplió con dicha presentación, vulnerando el art. 10 del DS 25465, mientras que de otras facturas si adjuntó los contratos que establecen la vigencia de un año a partir de la suscripción, hasta que se complete la entrega del producto del vendedor al comprador; 2) Las facturas comerciales de exportación y el detalle de gastos de realización de fletes terrestres, evidencia que los importes facturados difieren de los importes registrados, debido a que del flete de transporte, el sujeto pasivo descontó el 13% que corresponde al IVA, situación que no es admisible, porque de la revisión de los contratos, estos estipulan que los impuestos y gravámenes sobre el producto o sobre los documentos comerciales, corren por cuenta del vendedor, situación que no se ajusta a las condiciones contractuales pactadas para la realización de las transacciones, y en aplicación del art. 10 del DS 25465, los gastos de realización consignados con las facturas comerciales fueron utilizados para la obtención del valor FOB registrado en la DUE, no se encuentran respaldadas por las condiciones contratadas por el comprador del mineral; 3) El art. 12. III del DS 27874 que modificó al art. 37 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, dispone que cuando se solicite la devolución impositiva, las compras por importes mayores a UFV50 000.-, deben ser respaldadas por los sujetos pasivos y/o terceros responsables, con medios fehacientes de pago para que el SIN reconozca el crédito correspondiente; y, 4) La administración tributaria no vulneró el debido proceso del contribuyente; contrariamente, respetó los principios, derechos y garantías constitucionales, pidiendo se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 467/2014 de 27 de noviembre, cursante de fs. 193 a 197, denegó la tutela impetrada; con los siguientes fundamentos: i) En esta acción constitucional, no se cumplió con señalar el nexo de causalidad, circunscribiéndose a efectuar una relación de los hechos emergentes de la acción de amparo y de manera genérica arguye vulneración del debido proceso en su vertiente fundamentación y justicia plural, confundiendo al Tribunal de garantías, como si fuere otra instancia más de la jurisdicción administrativa o también jurisdiccional, además que incumple con la técnica impugnativa constitucional, pretendiendo que se ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria administrativa y jurisdiccional; ii) Argumenta la vulneración del derecho a tener un debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia y seguridad jurídica, sin explicar de qué manera y en qué consiste su reclamo, no precisa cuál es la incongruencia o la impertinencia invocados, ni señala la forma y por qué las autoridades demandadas vulneraron sus derechos, limitándose a manifestar de manera genérica, sin especificar el error evidente y con trascendencia constitucional; y, iii) Los argumentos son genéricos y de manera aislada, dejando en incertidumbre al Tribunal, respecto a saber en concreto cuál la situación planteada que en su criterio adquiere relevancia constitucional, no siendo de ninguna manera un recurso alternativo, opcional ni complementario al recurso de casación que se traducen en la única posibilidad que permiten la verificación incoada por el accionante; a más, de consignar un petitorio que resulta inapropiado.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. La EMV, solicitó la devolución impositiva del IVA a través de los CEDEIM por el periodo fiscal octubre 2008, por lo que se procedió a la verificación de las obligaciones impositivas de dicho contribuyente, a cuya conclusión el Gerente Distrital de Oruro del SIN, emitió la RA CEDEIM Previa 23-00682-11 de 25 de agosto, que establece como importe a devolver al contribuyente -EMV-, el monto de Bs3 948 254.- correspondiente al IVA,. Asimismo, determinó como montos no sujetos a devolución Bs1 169 790., producto de la depuración de crédito fiscal (fs. 66 a 69 vta.).
II.2. Contra esa Resolución Administrativa CEDEIM, la empresa accionante planteó recurso de alzada, que mereció la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0611/2011, dictada por el Director Ejecutivo a.i. de la ARIT de La Paz, por la que revocó parcialmente la RA CEDEIM 23-00682-11 y consecuentemente, dejó sin efecto el reparo determinado, por aplicación del 45% presunto de gastos de realización en el cálculo del importe máximo a devolver Bs13 514.- por crédito fiscal no sujeto a la tasa cero en el IVA y Bs1 156 276.- correspondiente al crédito fiscal de facturas superiores a UFV50 000.-, declarando como importe sujeto a devolución Bs3 577 756.- mencionado más Bs3 948 254.- sumando un total de Bs7 526 010.- por el periodo fiscal octubre 2008 (fs.12 a 20 vta.).
II.3. La Gerencia Distrital de Oruro del SIN, interpuso recurso jerárquico; instancia en la cual, el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT pronunció la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0131/2012 de 6 de marzo, revocando parcialmente la Resolución recurrida, en la parte referida a los gastos de realización, resultando el importe sujeto a devolución de Bs3 950 888.- correspondiente al periodo fiscal octubre 2008 (fs. 21 a 38).
II.4. La empresa accionante presentó demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0131/2012, que conocida y resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través del de la Sentencia 639/2013 de 30 de diciembre, declaró improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente dicha Resolución (fs. 5 a 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante legal de la empresa accionante, alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que, dentro de la demanda contencioso administrativa que interpuso ante el Tribunal Supremo de Justicia, esta instancia pronunció la Sentencia 639/2013, declarando improbada la demanda; y por consiguiente, firme y subsistente la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0131/2012, que impugnó, sin la debida fundamentación y motivación que debe contener toda decisión judicial. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Debido proceso y la fundamentación y motivación de las resoluciones
La jurisprudencia constitucional que es uniforme, ha establecido a través de sus entendimientos ampliamente desarrollados, que es imprescindible e ineludible el deber que tienen las autoridades sean judiciales o administrativas, de fundamentar y motivar las resoluciones que emiten, entre otras, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, señaló:
“La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”.
La fundamentación y motivación de las resoluciones, sean de naturaleza judicial o administrativa, es ineludible e imprescindible, al estar reconocida como derecho fundamental no solo por el orden constitucional, sino también por los instrumentos internacionales, al ser un elemento del debido proceso que se encuentra estatuido en el art. 115.II de la CPE, y en la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 10 de diciembre de 1948; la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969, ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993; por lo cual, las autoridades judiciales y administrativas, a tiempo de emitirlas, tienen el deber de explicar la razón de su decisión de manera clara, concreta y precisa, sin que sea exigible que lo hagan de manera ampulosa o extensiva, sino también puede ser en forma concisa, de forma tal que, el justiciable o administrado, comprenda el porqué de la decisión asumida por el juzgador o autoridad administrativa.
III.2. Debido proceso y el principio de congruencia
Uno de los elementos que conforman el debido proceso y que cobra importancia es el principio de congruencia que debe aplicarse y contener toda resolución sea judicial o administrativa, puesto que como lo estableció la jurisprudencia constitucional, constituye la garantía del debido proceso. Así, la SCP 0049/2013 de 11 de enero, entre otras, señaló: “El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo.
Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo.
En ese contexto la SCP 0593/2012 de 20 de julio de 2012, ha señalado: 'El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
La SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia, refiriéndose a los siguientes aspectos señalados en dicha sentencia: La «Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, está reconocido por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De ello, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo, indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en 'El Derecho de los Derechos': 'El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático…'»'”.
Como se advierte de la jurisprudencia citada, la congruencia se constituye en un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que le señala el camino al juzgador para llegar a una resolución o sentencia, además de fijarle un límite a su poder discrecional. Es así que, el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial, puesto que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa. Por ello, el juzgador, debe fundamentar y motivar el porqué de su decisión, haciendo alusión a los hechos que las partes invocaron y a las pruebas producidas y aplicando las normas jurídicas pertinentes.
III.3. Análisis del caso concreto
Mediante esta acción de defensa, el representante por la EMV -accionante-, impugna la Sentencia 639/2013, que declaró improbada la demanda contencioso administrativa que planteó, manteniendo firme y subsistente la Resolución del recurso jerárquico. Es así que planteada la problemática, cabe señalar que de acuerdo a los antecedentes procesales cursantes en obrados, se constata que el accionante invoca la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y justicia plural vinculados en las partes del impugnado fallo que señala gastos de realización y facturas sujetas a tasa cero de IVA. Por ello, se analizará si es evidente que el Tribunal Supremo de Justicia, no fundamentó debidamente la Sentencia emitida.
Como se advierte en la Sentencia 639/2013, respecto al primer cuestionamiento, en el Considerando IV.2.1., con relación a los gastos de realización, el Tribunal citado supra, citando el art. 10 del DS 25465, referido a la devolución o reintegro del crédito fiscal del IVA a los exportadores del sector minero metalúrgico, remitiéndose a dicha normativa que establece. “Los gastos de realización consignados en la declaración de exportación deben estar respaldados por las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal”, señaló que estos gastos comprenden las erogaciones por flete terrestre, seguro y gastos en puerto efectuados desde frontera o punto de embarque hasta el lugar de entrega al comprador en la forma que hubiera sido acordada. Es así, que entre los gastos de realización, se tiene: a) Que las facturas comerciales de exportación 14, 131, 140 y 141 (por venta de lingotes de estaño refinado), observadas porque no especifican las ventas por licitación o ventas directas, que consignan el valor bruto, al que el exportador restó estos gastos de realización por flete terrestre y seguro, de cuya diferencia obtuvo el valor FOB FRONTERA, esas facturas fueron depuradas por la administración tributaria debido a que la EMV, no adjuntó los contratos que respalden los gastos de realización e incumplió la presentación de documentos, de esta manera vulneró el art. 10 del DS 25465; y, b) Sobre el reparo de las facturas comerciales de exportación 129, 130, 135 y 139, si bien están respaldadas por contratos (VEX-09/07, VEX-06/07, ambos de 19 de julio de 2007, VEX-05/08 de 8 de octubre y VEX-010/07 de 21 de septiembre) todos de venta de estaño metálico en lingotes, contratos que la empresa demandante adjuntó y que establecen la vigencia de un año a partir de la suscripción de dichos documentos, hasta que se complete la entrega del producto por parte del vendedor al comprador, aspecto que la Resolución impugnada determinó que no proporcionó la información sobre la entrega del producto o fecha del primer embarque, infringiendo de esta forma el art. 76 del CTB, hecho que dio lugar a la aplicación de la presunción del 45% prevista en el art. 10 del DS 25465; por lo cual, la observación a los gastos de realización, está referida a la diferencia entre los importes consignados en las facturas de exportación y las de respaldo facturas de transporte diferentes a los proveedores del servicio registrado en los Mecanismos de Integración Comercial (MIC) y mala determinación de los importes por flete de transporte, donde se aplica la tasa cero del IVA para servicio de transporte internacional por carretera, por cuya razón, la Resolución impugnada mantiene el reparo del SIN aplicando la presunción del 45% para determinar los gastos de realización del valor oficial de la cotización, como forma de cálculo del monto de devolución impositiva.
Respecto al segundo punto cuestionado, facturas sujetas a tasa cero en el IVA, la Sentencia ahora impugnada, luego de reiterar los cuestionamientos de la empresa accionante, concluyó que no es evidente que el SIN ni las autoridades demandadas, hubieran vulnerado la normativa legal del 13% del IVA, prevista en los arts. 8 inc. a) y 11 de la Ley del Servicio de Impuestos Nacionales, en las facturas del servicio de transporte observadas por el SIN, sobre el crédito correspondiente al IVA, al presentar las facturas con declaración jurada y pago de dicho impuesto a esa institución en el periodo respectivo, ya que dicha administración tributaria constató con las verificaciones cruzadas efectuadas, de obrados consta que se cumplió con la RDN 10-0012-06 de 19 de abril de 2006, sobre el procedimiento operativo y los mecanismos de control administrativos para la aplicación del régimen del IVA tasa cero que establece: “Los sujetos pasivos o terceros responsables estarán habilitados para dosificar facturas sin derecho a crédito fiscal, las cuales deberán consignar claramente la leyenda sin derecho a crédito fiscal “IVA”. Finalmente, sobre las facturas observadas por medios fehacientes de pago, específicamente la 235 emitida por COMIBOL de la que se depuró el crédito fiscal por el pago del 87%, si bien la EMV expresó haber demostrado el pago de dicho porcentaje en la referida factura, por compras de concentrado de estaño, y que corresponda se devuelva la diferencia, no cuenta con los medios fehacientes de pago, menos el respaldo que justifique modificar o dejar sin efecto la Resolución de recurso jerárquico.
Como se ha observado, y analizado la Sentencia impugnada dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se constata que los Magistrados demandados, actuaron correctamente, analizando los agravios expresados en la demanda contencioso administrativa presentada por la empresa accionante, respondiendo técnicamente cada uno de los cuestionamientos expuestos referidos a los gastos de realización como de las facturas sujetas a tasa cero en el IVA y del pago del 87% de la factura 235, explicando el por qué la falta de presentación de los documentos exigidos como las condiciones contratadas, así que las empresas bolivianas que prestan servicios de transporte internacional de carga por carretera, incluido el transporte de encomiendas, paquetes documentos o correspondencia, están sujetos al régimen de tasa cero en el IVA, con la debida fundamentación y motivación que debe contener todo fallo, sin vulnerar los derechos que invoca el actor en la presente acción constitucional; toda vez que, como han concluido las autoridades judiciales demandadas, han constatado la existencia de infracción a la normativa tributaria, determinando ello, declaren improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la empresa ahora accionante; y consecuentemente, mantener firme y subsistente la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ/0131/2012; aspectos mencionados, que inviabilizan se otorgue la tutela solicitada, ante la inexistencia de acto ilegal restrictivo de derechos, por parte de los Magistrados demandados.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al denegar la acción de amparo constitucional, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicación, al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 467/2014 de 27 de noviembre, cursante de fs. 193 a 197, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA