SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2015-S2
Fecha: 05-Jun-2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09394-2014-19-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 65 de 3 de noviembre de 2014, cursante de fs. 53 vta. a 55, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Arteaga Malue contra Rafael Choque Castro, representante legal y propietario de la empresa “FAMUWA SRL”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2014, cursante de fs. 38 a 43, el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de junio de 2011, ingreso a trabajar a la empresa “FAMUWA SRL” en su condición operador de máquina perforadora y durante su permanencia, jamás tuvo llamada de atención por ningún motivo. Al pasar el tiempo, junto a sus compañeros se fueron organizando sindicalmente, debido a que dicha Empresa infringía algunos derechos sociales como: el pago de horas extraordinarias, bono de producción, dotación de ropa de trabajo, otorgación de contrato de trabajo y boletas de pago entre otros; siendo así, que a partir de dichas observaciones la parte patronal arremetió y atropelló a los trabajadores entre ellos a su persona por reclamar derechos laborales.
En ese contexto, el 24 de marzo de 2014, le entregaron memorándum de pre aviso, dándole un plazo de noventa días para que busque otra fuente de trabajo, sin mencionar ninguna causa legal que justifique dicho despido. Posteriormente y sin esperar el cumplimiento del primer memorándum, el 25 de abril del mismo año, de manera arbitraria se procedió con su despido, cual fuese un objeto descartable y sin tomar en cuenta la inamovilidad laboral por ser padre progenitor, además de gozar de fuero sindical y estabilidad laboral.
Ante esa situación injusta, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación a su fuente de trabajo por despido injustificado, en virtud de los arts. 48.II y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE). Es así que mediante Resolución Conminatoria JDTSC/CONM.40/2014 de 14 de mayo, la referida Jefatura conminó a la empresa “FAMUWA SRL”, la reincorporación inmediata a su fuente laboral, reponiendo los sueldos devengados desde el momento del despido y demás derechos que corresponde por ley.
Por otra parte, en franca intromisión a la independencia sindical, la Empresa a pesar de haber hecho uso los recursos revocatorio y jerárquico respectivamente contra la Resolución Administrativa (RA) 055/2014 de 28 de abril, por la cual fue reconocido el “Directorio Sindical de Trabajadores Fabriles FAMUWA SRL”, confirmada además por Resolución Ministerial (RM) 664/14 de 10 de octubre, actualmente, se viene ventilando ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, el pliego de peticiones de su sector.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados sus derechos al fuero sindical, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al trabajo, la vida e integridad física y psicológica, a la salud y alimentación y el “reconocimiento a su personalidad, capacidad y dignidad”, citando al efecto los arts. 14.I y II, 15.I, 16.I y II, 46, 48.I y VI y 51.VI de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponda, además del pago de costas judiciales y reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 53 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado a tiempo de ratificar inextenso todos los términos de su demanda de amparo constitucional, señaló que: a) La parte demandada no está dando cumplimiento a la Resolución Conminatoria JDTSC/CONM.40/2014, de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz. Asimismo, cuando se emitió la Resolución de reconocimiento del Sindicato de Trabajadores Fabriles de la empresa “FAMUWA SRL”, sin tener legitimidad para observar la conformación de la organización sindical, presentó recursos revocatorio y jerárquico con la intención de desconocer y no dar validez al mismo; sin embargo, en ambos recursos se confirmó la legalidad de la organización impugnada; y, b) El art. 51 de la CPE, refiere que los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical; asimismo, de acuerdo al art. 48.VI de la Norma Suprema se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Rafael Choque Castro, representante legal y propietario de la empresa FAMUWA SRL., en audiencia señaló que: 1) El pre aviso responde a que la Empresa no está operando en Santa Cruz, pues traspasó todas sus acciones a la empresa “Indara”, que operará en la ciudad de La Paz; en ese sentido, se debía sanear los derechos laborales para que el nuevo empleador pueda asumir y ver la recontratación de aquellos que vea por conveniente; y, 2) La Empresa desconocía que la conviviente del ahora accionante estaba en estado de embarazo y fue posterior al preaviso que se enteraron; es decir, lo que hizo la Empresa fue simplemente operar en el sentido de que tenía la necesidad de traspasar a un nuevo propietario toda la parte laboral, de ahí que tanto el pre aviso como la carta de agradecimiento responden justamente a ese proceso de transferencia.
I.2.3.Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 65 de 3 de noviembre de 2014, cursante de fs. 53 vta. a 55, concedió la tutela, disponiendo la reincorporación inmediata a su fuente laboral, sea con el pago de sueldos devengados, en el mismo cargo que venía ejerciendo antes de haber sido retirado ilegalmente de su fuente laboral; sin costas por ser excusable; con los siguientes fundamentos: i) Los elementos probatorios que adjuntó el accionante, demuestran que desde el primer momento hubo una vulneración al derecho al trabajo, pues si bien se le puede despedir al ser una facultad de los empleadores, sin embargo éste despido debe hacerse en respeto y resguardo que le asiste la Constitución Política del Estado y las normas laborales; ii) La Norma Suprema, prevé el derecho a la asociación y esta situación fue reconocida en todas las instancias por parte del Ministerio del Trabajo empleo y Previsión Social, que ante los recursos interpuestos por la empresa “FAMUWA SRL”, a través de las diferentes Resoluciones Administrativas se reconoció y se dictó la legalidad del mismo; además, el Sindicato de Trabajadores Fabriles de la referida Empresa, se formó correctamente; iii) Se demostró que el accionante es padre progenitor de un ser que está en el vientre de su conviviente; iv) La Constitución Política del Estado y el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de enero de 2010, reconocen el derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores; de tal manera, en la forma como fue retirado el accionante, no se respetó las normas laborales porque con el pre aviso se le otorgó noventa días y sin que se cumpla éste plazo, a los treinta días se le entregó una carta de agradecimiento, evidenciándose una acción fuera del marco laboral por parte de la Empresa ahora demandada; v) No se respetó el fuero sindical, más aún cuando el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social reconoció la legalidad de la Federación de Trabajadores Fabriles de la empresa “FAMUWA SRL”, como el hecho de que éste era Secretario general de su Sindicato; vi) El accionante es padre progenitor y de conformidad al DS 0012 de 19 de febrero de 2009 y el art. 48.I al VII de la CPE, se garantiza la inamovilidad laboral y de los progenitores hasta que la hija (o) cumpla un año de edad (SC 816/2004-R); y, vii) La Empresa demandada no acreditó documentación alguna en sentido de que la misma ya no estaría funcionando o que sus acciones a otra empresa fueran traspasadas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorándum 10/2014 de 24 de marzo, José Arteaga Malue, fue notificado por la empresa “FAMUWA SRL” con el pre aviso conforme al art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) (fs. 3); y, por memorándum 03/2014 de 25 de abril, dicha Empresa le entregó la carta de agradecimiento por el tiempo de servicio prestado (fs. 4).
II.2. El 28 de abril de 2014, por nota presentada al Director General de la empresa “FAMUWA SRL”, el Comité Ejecutivo Departamental de Trabajadores Fabriles, dio a conocer sobre la elección y posesión del Directorio Sindical de Trabajadores Fabriles de la citada Empresa gestión 2014-2016 (fs. 15), RA 055/14 de 28 de abril de 2014, suscrito por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la que se reconoció al referido Directorio del Sindicato de Trabajadores Fabriles “FAMUWA SRL” (fs. 16 a 17).
II.3. El 8 de mayo de 2014, mediante informe al Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, Vilson Huarachi Choque, en su condición de Inspector, de acuerdo a los arts. 46 y 51 VI de la CPE, “Ley 3352” sugirió se emita Conminatoria de Reincorporación laboral por fuero sindical de los trabajadores José Arteaga Malue, Andrés Vargas Molina y Juan Pablo Garrido Vaca (fs. 5 a 8).
II.4. Mediante Conminatoria JDTSC/CONM.40/2014 de 14 de mayo, dirigida a la empresa “FAMUWA SRL”, el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, resolvió conminar a la reincorporación inmediata de José Arteaga Malue, Andrés Vargas Molina y Juan Pablo Garrido Vaca, respectivamente, a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos que corresponden por ley (fs. 9 a 10 ), siendo notificadas las partes con dicha determinación el 15 del mes y año referido (fs.11 a 12).
II.5. Cursan RA 09/14 de 4 de junio de 2014, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, por la que se resolvió rechazar el recurso revocatorio interpuesto por la empresa “FAMUWA SRL”, manteniendo firme y consistente la RA 055/14 (fs. 19 a 22), y RM 664/14 de 10 de octubre de 2014, mediante la cual el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social confirmó la RA 055/14, que reconoce al Directorio del Sindicato de Trabajadores Fabriles “FAMUWA SRL” (fs. 24 a 26); asimismo, Testimonio de reconocimiento de hijo ad vientre de José Arteaga Malue de 12 de noviembre de 2014 (fs. 27 a 28).
II.6. El 14 de mayo de 2014, mediante Conminatoria JDTSC/CONM.40, dirigida a la Empresa “FAMUWA SRL”, el Jefe Departamental de Trabajo Laboral, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, resolvió conminar a la reincorporación inmediata de José Arteaga Malue, Andrés Vargas Molina y Juan Pablo Garrido Vaca, respectivamente a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido más el pago de los salarios devengados y demás derechos que corresponden por Ley (fs. 9 a 10 ), siendo notificados las partes con dicha determinación el 15 del mes y año referido (fs. 11 a 12).
II.7. Cursan también notas enviadas al Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante la cual el Sindicato de Trabajadores Fabriles “FAMUWA SRL”, puso en conocimiento el pliego de reclamaciones y designación de inspector para conformar junta de conciliación, de 12 de mayo y 2 de junio de 2014 (fs. 29 a 31 vta.); y, notas manuscritas presentadas al Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, por medio de las cuales, el accionante informó el incumplimiento de la reincorporación a su fuente laboral de 13 de noviembre (fs. 13 a 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima vulnerados sus derechos al fuero sindical, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al trabajo, la vida e integridad física y psicológica, a la salud y alimentación y el “reconocimiento a su personalidad, capacidad y dignidad”, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al fuero sindical, a la vida e integridad física psicológica, a la salud y reconocimiento a su personalidad, capacidad y dignidad, toda vez que la Empresa ahora demandada: a) Sin tomar en cuenta que gozaba de inamovilidad laboral por ser padre progenitor y tener fuero sindical, mediante nota de agradecimiento e interrumpiendo el preaviso, resolvió prescindir de sus servicios; y, b) A pesar de existir la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM. 40/2014, emitida por la Dirección Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, la empresa “FAMUWA SRL” no cumplió con dicha determinación.
En consecuencia, en revisión corresponde establecer si tales extremos son evidentes, fin de conceder o denegar la tutela demandada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la excepción al principio de subsidiariedad cuando se trata de la madre embarazada o padre progenitor hasta el año de nacido el hijo o hija
En relación al tema, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1858/2014 de 25 de septiembre, señaló lo siguiente: “Si bien el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia estableció que la acción de amparo constitucional se rige bajo el principio de subsidiariedad en la protección de derechos fundamentales, el mismo que obliga al afectado en sus derechos a agotar previamente los medios de impugnación otorgados por la legislación; empero, también se establecieron excepciones a este principio, encontrándose entre estas la protección del padre progenitor o madre embarazada, en este sentido la SC 0530/2010-R de 12 de julio, señaló que: '…la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (…) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado…'. En similar sentido, la SCP 0198/2013 de 27 de febrero, haciendo extensiva la línea jurisprudencia procesal respecto del progenitor varón -que a partir del texto constitucional de 2009 integra en esta protección- señaló: '[a]...los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional…'.
Bajo esta concepción constitucional y jurisprudencial que prescinde del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, es que debe entenderse las normas reglamentarias dispuestas en el Artículo Único del DS 496 de 1 de mayo de 2010, complementario del art. 6 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009.
En efecto, la citada norma reglamentaria señala:
'I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral.
II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral'.
Es por ello que la SCP 0198/2013, sostiene, haciendo referencia a dicha normativa, que: '…el padre trabajador o madre trabajadora, del sector público o privado, en caso de que el empleador incumpla con el derecho a la inamovilidad laboral, del cual gozan hasta el año de nacimiento de su hija o hijo, podrán solicitar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instruya su reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral’”.
Lo que significa que, vía construcción jurisprudencial éste Tribunal Constitución Plurinacional, estableció que la normativa reglamentaria contenida en Artículo Único del DS 496 de 1 de mayo de 2010, es una norma permisiva, debido a que le otorga a la trabajadora o al trabajador sujeto de protección constitucional al tenor de lo dispuesto en el art. 48.VI de la CPE, la posibilidad por un lado de solicitar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instruya su reincorporación, o de otro, si así lo decide, prescindir de este medio administrativo y acudir directamente a la acción de amparo constitucional, en aplicación correcta de la excepción al principio de subsidiariedad”.
III.2. En cuanto al derecho al trabajo y empleo
Con relación al derecho al trabajo y empleo, el art. 46.I de la CPE, establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas y se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia, definió al derecho al trabajo en su SC 1759/2011-R de 7 de noviembre, asumiendo el entendimiento de la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, como: “…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia. (…) la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo…'” (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre el derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores y el cumplimiento obligatorio de las conminatorias de reincorporación
Con relación a la estabilidad laboral de los trabajadores, la SCP 1091/2014 de 10 de junio, manifestó: “El art. 46.I.2 de la CPE, señala que toda persona tiene derecho: 'A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias'; precepto constitucional que fue objeto de desarrollo por el DS 495 de 1 de mayo de 2010, al establecer un procedimiento sumarísimo en la vía administrativa, a efectos de que el trabajador que considere que su despido fue injustificado, pueda revertir dicha situación. Al respecto, la SCP 0583/2012 de 20 de julio, desarrolló el siguiente entendimiento: '… cabe hacer énfasis en que de acuerdo a lo que se instituye en el parágrafo IV incluido por el DS 495 al art. 10 de su similar 28699, respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial'.
Es decir, ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo del Ministerio del Trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, ésta debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral; este es el entendimiento expresado en la SCP 1165/2013 de 30 de julio, siguiendo la SCP 0177/2012, habiéndose establecido lo siguiente: '…dicha conminatoria, de conformidad a lo establecido por el art. 10.IV del Decreto Supremo (DS) 28699, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2006, es obligatoria'; así, la norma citada señala: 'La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y [únicamente] podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución'. La palabra 'únicamente' fue declarada inconstitucional por la SCP 0591/2012 de 20 de julio, abriendo la posibilidad de que la decisión administrativa de reincorporación sea también impugnada en sede administrativa; sin embargo, esto de ninguna manera afecta a la obligación del cumplimiento de la conminatoria, conforme lo entendió la misma Sentencia, al señalar: '…la obligación de cumplimiento de la decisión administrativa de reincorporación impuesta por la norma cuestionada, debe ser analizada conforme a los principios que manda la Constitución Política del Estado aplicar a tiempo de interpretar las normas laborales; siendo uno de ellos el de continuidad y estabilidad de la relación laboral; mandatos que obligan a que la comprensión de las normas laborales sea aquella que genera la prolongación de la relación laboral ; por ello, cuando las normas impugnadas obligan a la reincorporación del trabajador, dado el caso de que la autoridad administrativa así lo haya dispuesto, están aplicando el principio de mantener la relación laboral hasta la revisión de la decisión judicial posterior…'” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. El fuero sindical
La SCP 0470/2012 de 4 de julio, examinó los alcances del fuero sindical, señalando que: “Ahora bien, el fuero sindical es una figura que busca proteger dentro de la empresa a los trabajadores que lideran los sindicatos, se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión; asimismo, se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
El fuero sindical tiene como finalidad impedir que la empresa 'pase cuenta de cobro' a los trabajadores que organizan y lideran sindicatos, puesto que pocos empresarios desean tener en sus empresas a trabadores que luchen por mejorar sus condiciones que pueden afectar la rentabilidad del empresario.
(…)
Al respecto la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 51.VI textualmente señala: 'Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirá sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical’” (las negrillas nos corresponden).
III.5. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la compulsa de los antecedentes y de la documentación adjunta, se evidencia que la Empresa ahora demandada, a través de memorándum de pre aviso 10/2014, indicó que a partir de éste, de conformidad al art. 12 de la LGT, se le otorgaba al accionante un plazo de noventa días para que pueda buscar otro trabajo; sin embargo, interrumpiendo el tiempo señalado anteriormente, por otro memorándum 03/2014, procedió con la carta de agradecimiento por el tiempo de servicio prestado, en atención a incumplimiento de contrato verbal y amparado en los arts. 16 inc. e) de la LGT, en su inc. e) y 9 inc. e) del Reglamento de la LGT, por el que dieron fin a la relación laboral.
Ante esta situación, acudió a la Dirección Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación por fuero sindical ya que el accionante de acuerdo a la Conclusión II.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, venía ejerciendo el cargo de Secretario General del Sindicato de Trabajadores Fabriles “FAMUWA SRL” gestión 2014-2016; siendo así, que en base al informe del Inspector laboral, el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, mediante Conminatoria JDTSC/CONM.40/2014, resolvió conminar a la Empresa demandada la reincorporación inmediata del accionante y otros a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido más el pago de los salarios devengados y demás derechos que corresponden por ley; notificada a las partes el 15 del mes y año referido; sin embargo, la Empresa no cumplió dicha Conminatoria, por lo que el accionante mediante nota manuscrita presentada a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, denunció este hecho (fs. 13 a 14) y por informe de 17 de septiembre de 2014, la Inspectora Jimena Ferrel Miranda procedió con la verificación de reincorporación ante la empresa “FAMUWA SRL”, constando que la misma no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM.40/2014; asimismo, de acuerdo al Testimonio de Reconocimiento de 12 noviembre de 2014, se evidencia que el accionante, de acuerdo a los arts. 195 y 201 del Código de Familia (CF), manifestó su voluntad de reconocer a su hijo (a) ad vientre que fue concebido con Sonia Justiniano García.
En este sentido, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que de acuerdo al art. 10.III del DS 28699, modificado por el Artículo Único parágrafo I del DS 0495, que determina que cuando el trabajador (a) opte por su reincorporación podrá recurrir a esta cartera de Estado, donde constatado el despido injustificado -como fue el caso- se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, y de acuerdo al art. 10.IV del mencionado Decreto Supremo, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, pudiendo ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. En el caso que se examina, está demostrado que la empresa demandada, rehusó dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM.40/2014.
Asimismo, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al padre progenitor a partir del texto constitucional de 2009 sobre la excepción al principio de subsidiariedad íntegra en esta protección, señalando que a los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional.
Siguiendo el entendimiento antes desarrollado, la empresa “FAMUWA SRL”, al disponer unilateralmente la desvinculación del accionante, no sólo afectó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, sino también vulneró una garantía específica, que protege la función de la dirigencia sindical, que es sinónimo de defensa social de los trabajadores y que tiene un valor importante dentro de un Estado Social, estando protegido por el art. 51.IV de la CPE, a favor de los dirigentes sindicales y su derecho expreso al fuero sindical, a la estabilidad laboral hasta después de un año de la finalización de su gestión, a no ser que hayan sido sometidos a la tramitación de una solicitud de desafuero sindical determinada y ejecutoriada por la judicatura laboral, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 242 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1., del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 65 de 3 de noviembre de 2014, cursante de fs. 53 vta. a 55, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2015-S2
Sucre, 5 de junio de 2015