SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2015-S2
Fecha: 09-Jun-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2015-S2
Sucre, 9 de junio de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09400-2014-19-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 681/2014 de 1 de diciembre, cursante de fs. 150 a 152 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tomas Gonzalo Tapia Martínez representado legalmente por Armando Cesar Suárez Vargas contra Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 20 de octubre de 2014, cursante de fs. 42 a 47 vta., subsanada el 30 de igual mes y 11 de noviembre, ambos del mismo año (fs. 97 a 98) y (fs. 102 y vta.), el accionante mediante su representante legal asevera lo siguiente:
El Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba, en el juicio oral, público y contradictorio seguido en su contra en base a la acusación fiscal requerida por el Ministerio Público, dictó la Sentencia 07/2012 de 10 de mayo, mediante la cual, le declaró autor y culpable del delito de contrabando, sancionado y tipificado en el art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB), le impuso la pena privativa de libertad de cinco años, a cumplir en la Cárcel Pública de esa ciudad. Deducida la apelación restringida, el Tribunal de Alzada conformado por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 05/2013 de 2 de septiembre, resolvieron declarar sin lugar su recurso interpuesto y confirmaron totalmente dicha Sentencia. Contra esa decisión, mediante memorial presentado el 16 de octubre de 2013, interpuso recurso de casación, señalando que el citado Auto de Vista, no observó los arts. 20, 23 y 24 del Código Penal (CP), en relación a los arts. 151.III y 181 inc. b) del CTB, por cuanto sin considerar que los cuatro coacusados tuvieron diferentes formas de actuación en el hecho, es decir omitiendo, explicar y distinguir cuál el grado de participación criminal en la que incurrió, estableciendo aspectos falsos, irreales e inexistentes, que vulneran el principio de verdad material y limitándose tan sólo a señalar que los invocados Autos Supremos 322/2012 de 4 de diciembre y 62/2012 de 4 de abril, no constituyen precedentes contradictorios, declararon infundado su recurso planteado.
El accionante mediante su representante legal, alega la vulneración del derecho al debido proceso, a la falta de fundamentación, a la motivación, congruencia y al principio de verdad material, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I; y, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 264/2014 de 24 de junio, y se emita nueva resolución con la debida fundamentación, motivación y congruencia.
Efectuada la audiencia pública el 1 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 145 a 149 vta., se produjeron los siguientes actuados:
El abogado del accionante se ratificó in extenso en el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional.
Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante escrito cursante de fs. 122 a 128 vta., informaron que: 1) Respecto al primer motivo, sobre el debido proceso en su componente de falta de fundamentación, motivación y congruencia; el accionante desde el punto de vista de la causalidad, no explicó cómo sus autoridades habrían lesionado esos derechos, ya que de manera deliberada sólo se limitó a transcribir una porción del Auto Supremo que emitieron y a destacar que el mismo, no menciona por qué Auto de Vista hoy impugnado, lo declaró de forma genérica, como autor del ilícito de contrabando; 2) El Auto Supremo 264/2014, que suscribieron, demostró de manera clara y objetiva las razones para declarar infundado el recurso de casación que interpuso el ahora accionante; y, 3) En relación al segundo motivo, alegado por el accionante, en el sentido que los Autos Supremos que invocó, no constituían precedentes contradictorios, así como el supuesto error de hecho, la vulneración a la tutela judicial efectiva y al principio de verdad material, que habrían incurrido sus autoridades, al afirmar que la prueba documental para su introducción en el juicio, sería suficiente por su lectura; empero, el accionante no tomó en cuenta, que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o aplicación de la norma, puesto que dicha labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria; aspecto por el cual, piden se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
Raúl Marcelo Miranda Guerrero, Administrador de la Aduana de Yacuiba, Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), por escrito cursante de fs. 111 a 113, manifestó que: A efectos de subsanar omisiones y defectos sobre el Auto Supremo 264/2014, correspondía al ahora accionante, solicitar aclaración, complementación y enmienda, antes de interponer la presente demanda constitucional, por lo que se debe denegar la acción constitucional demandada.
Por otra parte, Marcela Irahola, Ronald y Luís Martínez Ruth, en su condición de imputados y ahora terceros interesados, a pesar de su legal notificación, no remitieron informe alguno y menos se hicieron presentes en la audiencia señalada.
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 681/2014 de 1 de diciembre, cursante de fs. 150 a 152 vta., concedió la acción de amparo constitucional interpuesta, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 264/2014, y en el marco del debido proceso se emita nueva resolución, fundando en los siguientes fundamentos: a) Las denuncias hechas por el ahora accionante, mediante su recurso de casación, sobre la inobservancia de los arts. 20, 23 y 24 del CP, en relación a los arts. 151.3 y 181 inc. b) del CTB, señalando que no se distinguió cuál el grado de participación o culpabilidad que tuvo en el hecho, por cuanto jamás se demostró en el juicio, la propiedad de las mercancías y menos el ánimo de contrabando; sin embargo, las autoridades ahora demandadas, a tiempo de emitir el Auto Supremo 264/2014, no consideraron adecuadamente dichas denuncias, hecho por el cual, resulta evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a la motivación, fundamentación y congruencia; y, b) En cuanto a la introducción de elementos de juicio al margen del procedimiento penal, se advirtió que las autoridades ahora demandadas, al igual que el anterior, soslayaron realizar un análisis exhaustivo de las denuncias formuladas en el recurso de casación, sobre todo al prueba MP7, que fue expresamente denunciada, por lo que nuevamente se infringió el debido proceso en sus componentes ya mencionados.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Resolución 07/2012 de 10 de mayo, el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba, falló declarando autor y culpable del delito de contrabando, al ahora accionante Tomás Gonzalo Tapia Martínez y otros, por la comisión del delito de contrabando, imponiéndole la pena de cinco años de privación de libertad (fs. 3 a 9).
II.2. Por Auto de Vista 05/2013 de 2 de septiembre, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvieron declarar sin lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por el nombrado accionante; en consecuencia, confirmaron totalmente la Sentencia 07/2012, bajo el argumento que la Resolución apelada, se ajusta plenamente a las normas procesales vigentes, ya que no se observó errónea aplicación de la ley procesal penal, ni sustantiva y que los argumentos traídos al indicado recurso es inconsistente y sin sustento legal alguno (fs. 10 a 14).
II.3. A través del memorial presentado el 16 de octubre de 2013, consta que el imputado Tomas Gonzalo Tapia Martínez, presentó recurso de casación, pidiendo se deje sin efecto el citado Auto de Vista, se anule obrados y se ordene la realización de un nuevo juicio, manifestando que a pesar que el proceso penal engloba a cuatro sentenciados, por el delito de contrabando; sin embargo, no se distinguió cuál el grado de participación o culpabilidad que tuvieron en el hecho, es decir que se incurrió en inobservancia de los arts. 20, 23 y 24 del CP, y en similar sentido, señaló que la introducción de prueba durante el juicio, se realizó de manera incorrecta, por cuanto no se cumplieron requisitos establecidos en el art. 355 del Código de Procedimeitno Penal (CPP), cursante de fs. 15 a 40 vta.)
II.4. Cursa Auto Supremo 264/2014, mediante el cual, las autoridades ahora demandadas, de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el art. 419 del CPP, declararon infundado el recurso de casación interpuesto por Tomás Gonzalo Tapia Martínez (fs. 50 a 57).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante mediante su representante legal, alega lesionado la garantía del debido proceso en su elemento a la falta de fundamentación, motivación y congruencia y a la defensa, señalando que las autoridades ahora demandadas a tiempo de emitir el Auto Supremo 264/2014 de 24 de junio, inobservaron los arts. 20, 23 y 24 del CP, en relación a los arts. 151.3 y 181 inc. b) del CTB, por cuanto en similar sentido que en el Auto de Vista 05/2013 de 2 de septiembre, omitieron establecer o explicar de forma clara y concreta, cuál el grado de participación y culpabilidad que tuvo en el delito de contrabando y tampoco consideraron que la Sentencia 07/2012 de 10 mayo, que fue dictada en su contra, que le impuso la pena de cinco años de privación de libertad, se basó en elementos probatorios que no fueron incorporados legalmente al juicio, y limitándose tan sólo a señalar que los invocados Autos Supremos 322/2012 de 4 de diciembre y 62/2012 de 4 de abril, no constituyen precedentes contradictorios, declararon infundado su recurso de casación que interpuso.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
En cuanto a su viabilidad, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, conocido como el carácter subsidiario de la acción tutelar en análisis. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II del citado artículo y norma constitucional que determina que esta acción: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
De los preceptos constitucionales precedentes, concluimos que la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de todas las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los pactos y tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado conforme se infiere de la previsión contenida en el art. 410 de la CPE exceptuando los derechos a la libertad y a la vida, que están tutelados por la acción de libertad; los tutelados por la acción de privacidad como son los derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputación cuando se impida de alguna forma, conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos datos registrados en un archivo o banco de datos públicos o privados; así como los derechos colectivos que por su naturaleza están tutelados por la acción popular.
A su vez, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
III.2. Sobre el debido proceso
III.3. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
III.4. Análisis en el caso concreto
Ingresando al análisis del caso concreto, es menester precisar que a este Tribunal constitucional Plurinacional le corresponde emitir su pronunciamiento únicamente en lo atinente al contenido del citado Auto de Supremo 264/2014 de 24 de junio, pronunciado por las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para establecer, si en dicha labor, las autoridades demandadas vulneraron derechos y garantías fundamentales del ahora accionante, a cuyo fin, corresponderá efectuar un análisis exhaustivo de los parámetros de impugnación y el correspondiente Auto Supremo.
Entonces, toda autoridad que pronuncie una resolución judicial, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.3., del presente Fallo, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal que sustente la parte dispositiva de su decisión, con el fin de generar certeza a las partes, que en sujeción al derecho del debido proceso, se obró de acuerdo a la normativa vigente, caso contrario, se vulnera dicho derecho, en su componente de fundamentación y motivación, ya que significaría privar a los justiciables conocer de manera clara y concreta, cuáles son las razones o motivos que le llevaron a sustentar esa decisión.
Consiguientemente, de una revisión minuciosa del citado Auto Supremo, se concluye que el indicado deber de fundamentación y motivación no fue cumplido por las autoridades demandadas, por cuanto fue emitido sobre los siguientes aspectos:
En relación a la denuncia de aplicación errónea de la ley sustantiva, es decir de los arts. 20, 23 y 24 del CP, por parte de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a tiempo de emitir el Auto de Vista 05/2013 de 2 de septiembre, las autoridades hoy demandadas, se limitaron a señalar que no resulta cierto que el citado Auto de Vista impugnado, sea contradictorio a los precedentes invocados, por cuanto el motivo alegado en apelación, fue decidido con la debida fundamentación y en observancia de las previsiones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, a partir de una clara distinción entre el defecto previsto por el art. 370.1 del citado Código.
Respecto a que la sentencia condenatoria dictada contra el accionante, se basó en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio; las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en similar sentido, se circunscribieron a sostener que el Ministerio Público renunció a la prueba testifical ofrecida y requirió se continúe con la judicialización de la prueba codificada como MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5 y MP-6, quedando luego excluidas las pruebas codificadas MP-1 y MP-4, suponiendo que las pruebas identificadas por el recurrente en este segundo motivo, fueron judicializadas conforme las previsiones del art. 355 del CPP, aspecto que según dichas Magistradas, no concurrió la existencia del supuesto de contradicción que establece el art. 416 del CPP.
Bajo ese tenue contexto, se concluye que las autoridades demandadas, a tiempo de emitir el Auto Supremo 264/2014, omitieron pronunciarse sobre cuál fue la participación criminal o forma de actuación del accionante en la comisión del delito de contrabando que se le acusó, menos se manifestaron sobre la inobservancia por parte de las autoridades del tribunal de alzada, sobre la omisión de la aplicación de los arts. 20, 23 y 24 del CP, en relación a los arts. 151.III y 181 inc. b) del CTB, ya que mecánicamente se limitaron a señalar que los invocados Autos Supremos 322/2012 de 4 de diciembre y 62/2012 de 4 de abril, no constituyen precedentes contradictorios, omisión que implica que los aspectos denunciados y reclamados en el señalado recurso, no merecieron la debida fundamentación y motivación.
En tal virtud, se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de falta de fundamentación y motivación, toda vez que las resoluciones pronunciadas por las autoridades jurisdiccionales, deben contener dicho componente esencial, producto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales apoyen su decisión, así como los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la misma; extremos que en el Auto Supremo cuestionado, no se evidenciaron.
Finalmente con relación a la vulneración del derecho a la defensa, corresponde indicar que, el accionante conforme a lo indicado precedentemente no fue coartado en exponer sus argumentos en grado de apelación; por consiguiente, no existe vulneración a este derecho, por lo que se deniega la demanda tutelar en los términos expuestos por el Tribunal de garantías.
Por lo expresado precedentemente, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales de esta acción tutelar interpuesta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 681/2014 de 1 de diciembre, cursante de fs. 150 a 152 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en tribunal de garantías; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación de la acción
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
I.2.4. Resolución
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es instituida como una acción tutelar de defensa “…contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley”.
Con relación al debido proceso la SCP 2539/2012 de 14 de diciembre, señaló que: “Al respecto, los arts. 115. II y 117.I de la CPE, señalan que: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso’, estableciéndose de estas normas Constitucionales lo que buscan es garantizar que el proceso judicial o administrativo, sea justo y que se desarrolle dentro del marco de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico.
Este derecho está igualmente reconocido en el orden internacional de derechos humanos, así se tienen los arts. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En ese sentido la jurisprudencia constitucional señaló: ‘…que el debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por ley, garantía y derecho a la vez, aplicable a los procesos judiciales y administrativos en los que se imponga sanciones’”.
Respecto se tiene la SCP 0623/2013 de 27 de mayo, manifestó que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional en su amplia jurisprudencia, estableció que la fundamentación y motivación que realice un juez o tribunal ordinario a tiempo de emitir una resolución, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión; en ese sentido, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, ratificando lo señalado en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: «(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas'.
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados’”.