SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0644/2015-S2
Fecha: 09-Jun-2015
Sucre, 9 de junio de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09450-2014-19-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 011/2014 de 2 de diciembre, cursante de fs. 310 a 312 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erwin Elías Valda Romay contra Bertha León Rocabado, Freddy Serrudo Álvarez, René Coca García, Cecilia Mendizabal Loayza y Saúl Magne Foronda, Presidenta, Vicepresidente, Secretario Permanente, Secretaria de Actas y Vocal, respectivamente, todos del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral” Ltda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14, 21 y 26 de noviembre de 2014, cursantes de fs. 34 a 37 vta., 44 a 46 y 136 a 138 vta., respectivamente, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de octubre de 2014, el Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral” Ltda., emitió la convocatoria a elecciones parciales de renovación en los Consejos de Administración y Vigilancia, en cuyo contenido del penúltimo párrafo del artículo séptimo, dejó establecido que en caso de no cumplir con el número mínimo de candidatos, el acto electoral se realizaría con el número de postulantes habilitados; sin embargo, vulnerando el art. 12 del Reglamento Electoral de esa Institución, el Comité Electoral a mediados de octubre emitió un comunicado sin fecha y sin número, en sentido de haberse ampliado las inscripciones de socios para las elecciones parciales hasta el 31 del indicado mes.
Contra la decisión de ampliar el plazo para la postulación de candidatos, presentó impugnación que fue respondida por nota Ccp/ C/ELECTORAL-054/2014 de 4 de noviembre, por la cual los miembros del Comité Electoral señalaron que en ningún momento sus determinaciones incumplen disposiciones del Estatuto Orgánico y del Reglamento Electoral y que hasta el “25 de octubre”, sólo hubieron nueve socios postulantes, además el artículo segundo de la convocatoria indica el doble como mínimo; no obstante lo señalado, sin conocer el número exacto de los postulantes habilitados, los demandados tomaron una determinación al margen de la normativa que regula el proceso eleccionario.
Para no perjudicar el normal desarrollo del proceso electoral y evitar que se cometan errores en dicho acto, presentó memorial el 6 de noviembre de 2014, insistiendo en su solicitud de dejar sin efecto la determinación de ampliar el plazo de la convocatoria y posteriores actos, recibiendo en respuesta la nota de 11 del mismo mes y año, por la cual el Comité Electoral señaló que al haber firmado un compromiso de aceptación debió acatar las decisiones inapelables y cumplir con lo establecido en el Estatuto Orgánico; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional, los demandados omitieron pronunciar una resolución motivada y con fundamento jurídico, vulnerando su derecho a la petición y a obtener una respuesta motivada y fundamentada, puesto que si bien le cursaron notas de respuesta, no se pronunciaron sobre el fondo del petitorio, en términos claros y precisos.
Complementando su acción de amparo constitucional, el accionante agrega que sin seguir procedimiento alguno, luego que reclamara por la ampliación de la convocatoria a elecciones, sin un previo proceso, a través de carta Ccp/ C/ELECTORAL-051/2014 de 4 de noviembre, se le comunicó que se encuentra inhabilitado para participar del mismo, con lo que se vulneró su derecho político de ser elegido y el derecho al debido proceso, porque sin ser oído fue excluido de participar en las elecciones para renovación parcial de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Catedral” Ltda., exclusión que se realizó a pesar que conforme acredita por la certificación adjunta, no ha sido sometido a proceso y por tanto no fue sancionado en proceso alguno, razón por la cual la comunicación efectuada por nota Ccp/ C/ELECTORAL-051/2014, es atentatoria a sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, al ejercicio de derechos políticos, a la petición y a contar con una respuesta motivada y fundamentada, citando al efecto los arts. 24, 26 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga anular el proceso electoral hasta la asamblea del Comité Electoral de 25 de octubre de 2014, oportunidad que se determinó ampliar el plazo de la convocatoria; además se disponga en resguardo de los “derechos a la seguridad jurídica, la preclusión de los procesos eleccionarios y la petición, se lleven a cabo las elecciones con la cantidad de postulantes habilitados en la fecha de cierre de la convocatoria, antes de la ampliación y sea en estricto apego a la convocatoria en la parte final del punto séptimo y al art. 12 del Reglamento Electoral”.
Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 296 a 309, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó los términos de su demanda en su integridad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Bertha León Rocabado, Freddy Serrudo Álvarez, René Coca García, Cecilia Mendizabal Loayza y Saúl Magne Foronda, Presidenta, Vicepresidente, Secretario Permanente, Secretaria de Actas y Vocal, respectivamente, todos del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral” Ltda., a través de su abogado, en audiencia, señalaron que: a) El accionante en el primer memorial de presentación manifestó que se vulneraron el derecho a la petición; sin embargo, el no impugnó desde ningún punto de vista la respuesta que emitió el Comité de Vigilancia, pues debió impugnar a través del recurso de revocatoria y del jerárquico ante la máxima autoridad que es la Asamblea General, instancia que ha nombrado precisamente al Comité Electoral y que también tiene que trabajar correctamente con el Consejo de Vigilancia, por lo tanto no existe vulneración alguna; b) La seguridad jurídica no es un derecho fundamental sino un principio que no es tutelado por la acción de amparo constitucional; c) Según el art. 120 en concordancia con el art. 190 de la CPE, las partes en conflicto gozarán de igual oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten; es decir, por la vía ordinaria u originaria campesina y el principio de igualdad, en concordancia con el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el art. 35 de su Reglamento señalan; que serán resueltos por el Comité Electoral y el Consejo de Administración, en base a leyes, decretos, reglamentos y resoluciones conexas. Además en ninguna parte de la convocatoria existe una prohibición expresa de no ampliar el plazo para otros postulantes, se revisó el art. 2 de la convocatoria en forma clara y concreta, que señala lo siguiente, el Consejo de Administración procederá a la elección de dos titulares y dos suplentes, serían cinco, requiriéndose el doble de candidatos; vale decir, el doble tenían que candidatear, pero de las actas que presentaron no existía esa cantidad para el Consejo de Vigilancia, se elegirá ocho titulares y dos suplentes, requiriéndose el doble de candidatos y sólo existían nueve sobres; a ese efecto el Reglamento en su art. 5 sabiamente señala que el Comité Electoral formulará quórum de tres miembros que las resoluciones serán adoptadas por la mitad más uno del total de sus miembros dentro de sus funciones específicas; d) Se tiene una convocatoria, en la que precisamente se encuentra a Erwin Valda Romay como Presidente del Comité Electoral, en la que convalidó la modificación del calendario electoral, sacó otra resolución en la que se fijó el acto plebiscitario para otra fecha, que se realizaría el 14 de agosto de 2010, a partir de la 08:00 horas; mediante otra Resolución de 28 de igual mes y año fue ampliado la convocatoria y hubo otras ampliaciones que pudieran emerger del Comité Electoral, y se fijó nueva fecha, para el 11 de septiembre de 2010, esto se encuentra debidamente documentado en los memorias anuales del año 2010, como las otras modificaciones que se encuentran registradas en las memorias anuales 2011, 2012, 2013, se emitió una resolución donde se amplía la convocatoria como lo señala la documentación debidamente legalizada, el accionante pretende desconocer la ampliación, cuándo, más antes, él motivó este acto; e) La Asamblea General es la máxima instancia en la Cooperativa, cuya expresión en la parte pertinente fue, que no pueden participar aquellas personas que tienen cuestiones pendientes con la cooperativa, por ejemplo la devolución de “tablets” y el cobro indebido de dietas; y, f) El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala, que no procede la acción de amparo constitucional contra resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de defensa; no ha presentado cualquier otro recurso superior contra actos consentidos libre y expresamente, estando permitida la ampliación de las convocatorias de forma continua con la finalidad de no perjudicar a toda la comunidad de los treinta mil socios, por lo que no se vulneró el principio de igualdad, ni de poder participar en el acto eleccionario, menos los derechos político y el debido proceso, puesto que los actos denunciados fueron consentidos por el propio accionante.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Wilbert Ramírez Chuquisea, Gregorio Flores Ckacka, Milton Guzmán Pérez, Bartolomé Chávez Serrudo, Humberto Zuleta Campos, Nelson Guzmán Palacios, Ana María Sánchez Romero, Marcelina Cordero Miranda y José Paredes Delgado, como terceros interesados, a través de su abogado, en audiencia, señalaron que se presentaron de acuerdo a una convocatoria de elecciones para el Consejo de Administración y Vigilancia en el cual evidentemente hubo una ampliación para postulaciones de más socios con la finalidad de cumplir de acuerdo a las exigencias para el Consejo de Administración y Vigilancia, empero habiéndose realizado el acto eleccionario el 15 de noviembre de 2014, de acuerdo a la convocatoria, fueron ganadores de esas justas elecciones, por lo que en caso de concederse la tutela solicitada, disponiéndose la anulación de las referidas elecciones, se estaría vulnerando los derechos que adquirieron como ganadores.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 011/2014 de 2 de diciembre, cursante de fs. 310 a 312 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Al haber ampliado la convocatoria para la postulación de los socios a dicha convocatoria, el Comité Electoral en ningún momento vulneró el derecho al debido proceso, a sus componentes fundamentación o motivación y mucho menos el derecho a la petición, toda vez que la parte demandada ha respondido oportunamente a través de las unidades correspondientes de la cooperativa; y, 2) Dicha Resolución, contiene decisiones de derecho y no de hecho, habiéndose tomado todas las determinaciones en beneficio de toda la Cooperativa, tomando en cuenta estas decisiones en consideración a que en las anteriores gestiones han obrado de la misma manera, donde el ahora accionante fue también parte del Directorio y como tal amplió las convocatorias tanto para el Consejo de Administración como para el Consejo de Vigilancia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. En octubre de 2014, el Directorio del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral” Ltda., convocó a elecciones parciales de directores de los Consejos de Administración y Vigilancia, a efectuarse el día 15 de noviembre del mismo año, a horas 08:00, a cuyo efecto la inscripción de postulantes debe llevarse a cabo en Secretaría del Consejo de Administración en sobre cerrado, hasta horas 12:30 del día sábado 25 de octubre de 2014 (fs. 13 a 17).
II.2. Por Resolución 01/2014 de 25 de octubre, el Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral” Ltda., resolvió modificar del calendario de recepción de inscripciones a las elecciones, por no existir el doble de candidatos ni el mínimo de postulantes como indica la convocatoria siguiendo los procesos planificados (fs. 156).
II.3. Mediante carta Ccp/ c/ ELECTORAL-031/2014 de 25 de octubre, el Directorio del Comité Electoral de la Cooperativa Abierta “Catedral” Ltda., dirigida al Presidente del Consejo de Administración, comunicó que de acuerdo al cronograma de actividades, se reformularon las mismas, después de haber recibido la nómina de candidatos, no cumplieron con los requisitos de acuerdo a la convocatoria, por tanto se realizaba la ampliación de presentación a las candidatas a los Consejos de Administración y Vigilancia hasta el 31 de octubre de 2014, a horas 18:00 (fs. 27).
II.4. A través del memorial de 6 de noviembre de 2014, Erwin Elías Valda Romay, solicitó se deje sin efecto la determinación de ampliación de plazo de convocatoria, en conformidad con lo dispuesto por el art. 12 del Reglamento Electoral de la Cooperativa, que es absolutamente claro, que de 25 de octubre del 2014, al solicitar la ampliación determinada en la reunión extraordinaria del Comité Electoral, quede sin efecto la primera postulación y no se tome en cuenta a quienes postularon, debido a que dicha postulación emerge de un acto ilegal del Comité Electoral (fs. 29 a 30).
II.5. El 6 de noviembre de 2014, los miembros del el Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral” Ltda. mediante oficio Ccp/C/ELECTORAL-057/2014, dirigida a Erwin Elías Valda Romay señalaron que, no es la primera vez que amplían los plazos de la convocatoria para las inscripciones de socios que deseen postularse, pues en las gestiones 2010, 2011, 2012 y 2013, se procedió con esta amplitud para dar mayor oportunidad a socios en su postulación, ya que van ser renovados tres titulares y dos suplentes, el doble es diez habilitados y para el consejo de vigilancia dos titulares y dos suplentes, el doble de habilitados, es ocho haciendo un total de 18 y si se iba al extremo de habilitar diez, sólo teníamos nueve sobres sin revisar sus requisitos (fs. 31).
II.6. Consta que el 11 de noviembre de 2014, Oscar Maldonado Sempértegui, Carlos Tapia Bengolea, Presidente y Secretario de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral” Ltda., mediante oficio CCP/ C-ADM-270/2014, dirigida a Erwin Elías Valda Romay, señalaron que fue tomada en cuenta su nota de 2 de noviembre de 2014, de igual manera hizo notar que la responsabilidad independencia y autonomía que tiene el Comité Electoral es indelegable e intransferible, por tal razón ya fue de su conocimiento (fs. 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, al ejercicio de derechos políticos, a la petición y a contar con una respuesta motivada y fundamentada; alegando que el reclamo que presentó al Comité Electoral de la Cooperativa Abierta “Catedral” Ltda., respecto a la ampliación del plazo para las inscripciones de socios hasta el 31 de octubre de 2014, incumpliendo el cronograma inicialmente establecido en el punto séptimo de la convocatoria previsto hasta el 25 de octubre de ese año, no mereció una respuesta fundamentada, emitiendo la carta Ccp/ C/ELECTORAL 051/2014 de 4 de noviembre, por la cual dispusieron su exclusión de las elecciones sin haber sido sometido a un debido proceso y sin ser oído.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho de petición: su contenido, alcance y requisitos para su protección.
La SCP 0791/ 2012 de 20 de agosto, con relación a los alcances del derecho a la petición y los presupuestos para su protección a través de la acción de amparo constitucional, señaló que: “El art. 24 de la CPE, sostiene que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución Política del Estado hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves o razonables.
Respecto al derecho de petición este Tribunal, a través de la SC 0571/2010-R de 12 de julio, estableció que: 'El art. 24 de la CPE, establece que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario; así también la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció que: «…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión».
Empero, mediante SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la SC 0571/2010-R, señalando que: el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral'.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho como se tiene señalado busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (Las negrillas son nuestras).
Independientemente de lo referido supra, este Tribunal también ha señalado que el derecho de petición puede ser ejercitado frente a particulares, así la SC 1366/2004-R de 19 de agosto, estableció que: ”El derecho de petición reconocido por el art. 7 inc. h) de la CPE, constituye una protección para los administrados, para cuya materialización es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales, la doctrina y la legislación comparada; en esta línea de entendimiento, el Tribunal Constitucional considera que en aplicación del principio de expansión de los derechos fundamentales, el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos; concretamente: a) cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad y b) cuando se trata de organismos u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado”, concluyéndose en consecuencia, que el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional respecto al derecho de petición -por su carácter informal e instrumental para el ejercicio de otros derechos- alcanza o se extiende también a particulares.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, al ejercicio de derechos políticos, a la petición y a contar con una respuesta motivada y fundamentada; alegando que el reclamo que presentó al Comité Electoral de la Cooperativa Abierta “Catedral” Ltda., respecto a la ampliación del plazo para las inscripciones de socios hasta el 31 de octubre de 2014, incumpliendo el cronograma inicialmente establecido en el punto séptimo de la convocatoria previsto hasta el sábado 25 de octubre de ese año, no mereció una respuesta fundamentada, emitiendo la carta de Ccp/ C/ELECTORAL 051/2014, por la cual dispusieron su exclusión de las elecciones sin haber sido sometido a un debido proceso y sin ser oído.
De los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que el Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral” Ltda., convocó a elecciones parciales de Directores de los Consejos de Administración y Vigilancia, para el 15 de noviembre de 2014, fijando el plazo para la inscripción de postulantes hasta el 25 de octubre de igual año; posteriormente por la Resolución 001/2014, una vez obtenida la nómina de candidatos, arguyendo que no se cumplen con los requisitos de acuerdo a la convocatoria, amplió el mismo hasta el 31 de octubre del mismo año. Contra esa determinación, el ahora accionante, por memorial de 2 de noviembre de 2014, Erwin Elías Valda Romay, solicitó se deje sin efecto la determinación de ampliación de plazo de convocatoria y actos consiguientes, arguyendo que dicha decisión no estaba en el marco del art. 12 del Reglamento Electoral de la Cooperativa y de concretarse tal situación, para el plebiscito, podría generar la omisión de los primeros postulantes, emitiendo el Comité Electoral la nota de respuesta Ccp/ C/ELECTORAL-054/2014, por la cual le hicieron conocer al ahora accionante que en ningún momento sus determinaciones incumplen las normas del Estatuto Orgánico ni del Reglamento Electoral, puesto que tampoco hubo parcialización alguna hacia los postulantes, porque al 25 de octubre de 2014, sólo se contaba con nueve socios postulantes, que en conformidad con el artículo segundo de la convocatoria, deben contarse con dieciocho postulantes, por lo que se asumió la decisión de ampliar el referido plazo de postulación hasta el 31 de octubre de ese año, sin haber abierto ninguno de los sobres presentados. Asimismo, adjuntaron fotocopia del Acta de la Resolución interna del Comité Electoral y las notas enviadas en su oportunidad al consejo de Administración y a la Gerencia.
El 4 de noviembre, por nota 051/2014 el Comité Electoral hizo conocer a Erwín Elías Valda Romay una parte del Acta de la Asamblea donde se dispuso que la devolución de los saldos de las dietas cobradas, detalladas en la “Resolución 98/2013”, así como también la devolución de las tablets adquiridas para los Consejos de Administración y Vigilancia, además de los remanentes del incentivo de la gestión 2012, a personas e instituciones ajenas a dicha Institución, recordándole haber firmado un compromiso de acatar las decisiones del Comité Electoral, por cuanto éste responde sólo a la Asamblea General y por las observaciones realizada por los socios no podrá postularse al Consejo.
Ahora bien, de la relación efectuada se tiene que los demandados cursaron respuesta a las notas de reclamo presentadas por el accionante, explicando los motivos por los cuales tuvieron que ampliar el plazo para la presentación de postulaciones a las elecciones parciales, convocadas para renovar parcialmente los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral” Ltda., así como también señalaron las normas legales que respaldaron esa decisión.
En cuanto a la denuncia de exclusión de su participación en las elecciones sin un proceso previo, se puede apreciar que los demandados sólo le transmitieron las decisiones de la Asamblea General de Socios, y no como señala el accionante que la determinación hubiera sido del Comité Electoral, por lo que no se advierte que los demandados hubieran vulnerado su derecho al debido proceso.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela, valoró correctamente los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 011/2014 de 2 de diciembre, cursante de fs. 310 a 312 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías