SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2015-S1
Fecha: 22-Jun-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2015-S1
Sucre, 22 de junio de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09642-2014-20-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 7/2014 de 2 de diciembre, cursante de fs. 106 a 108 vta., pronunciada en la acción de amparo constitucional interpuesta por Ebelyn Morales Vásquez contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. y Víctor Justo Espinal Villca, Director General de Administración de Tierras ambos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 13 de noviembre de 2014, cursante de fs. 20 a 25 vta., la accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose en pacífica y continua posesión del predio denominado “Marisol” polígono núm. 170, con 1613 ha, ubicado en el municipio Concepción provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, el 24 de marzo de 2013 fue notificado con la RA-SS N° 1092/2012 de 8 de noviembre, emitida por Juanito Félix Tapia García Director Nacional a.i. del INRA, en el proceso administrativo de Saneamiento Simple de oficio (SAN-SIM) de su predio; en razón de ello, el 24 de abril de ese año, impugno esta determinación mediante demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, por la alteración de fases y plazos legales en el proceso referido, signado como causa 498/2013, que a la fecha se encuentra en trámite. El 30 de abril de 2013, fue notificado en tablero judicial, con Auto definitivo de no admisión de esta su pretensión, por haber sido presentada fuera de termino; ante tal situación interpuso una acción de amparo constitucional, que tuvo como resultado la SCP 1804/2013 de 21 de octubre, que concedió la tutela y ordeno la admisión de la demanda contenciosa administrativa interpuesta.
Como consecuencia de esta disposición se prosiguió con el proceso, en el cual se apersono y contesto dicha demanda el Director del INRA el 9 de julio de 2014; no obstante paralelamente, los ahora demandados sin competencia y dolosamente, emitieron la RES-ADM-AUT N° 151/2014 de 29 de octubre, determinando la dotación ordinaria de su predio y autorización de sentamiento a favor de la ilegal Comunidad Intercultural Luz de Urkupiña, siendo ésta, nula de pleno derecho, porque la demanda contenciosa administrativa se encuentra en trámite, sin sentencia y de absoluto conocimiento del Director del INRA, quien se apersonó y contesto la misma, lo que impide que disponga como tierras fiscales de su predio denominado “Marisol”; asimismo, no obstante tener el plan de manejo forestal autorizado -con el pago de las respectivas patentes- con madera cortada y en el monte para su explotación, el 11 de noviembre de 2011, el Responsable de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) de Concepción, procedió a intervenir su predio, instruyéndole la paralización de los trabajos, porque la carpeta de la misma fue remitida a la ABT Nacional, en tanto no se tenga prueba en contrario de esta resolución por autoridad competente o por el INRA.
Tomando en cuenta que una revisión de carpeta tarda no menos de dos meses, para que le autoricen continuar con la explotación, estando cercana la temporada de lluvia, circunstancias que le significarían que la resolución sería tardía y el daño irreparable para su persona y su familia, por detrimento del capital invertido -tuvo que comunicar a sus trabajadores suspender actividades y abandonar el manejo forestal- e inclusive perdida para el Estado por el pago de patentes que genera el movimiento forestal, porque la madera cortada se deterioraría en el monte; con estos antecedentes denuncia que con la emisión de la RES-ADM-AUT N° 151/2014 de 29 de octubre, se ha vulnerado sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión del derecho al trabajo, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la legalidad e impugnación; citando al efecto los arts. 46.I y II; y, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.1. Petitorio
Solicita se conceda la presente acción de amparo constitucional; y, en consecuencia se disponga: a) La nulidad de la RES-ADM-AUT N° 151/2014 de 29 de octubre, emitida por el INRA; b) Dejar sin efecto todas las acciones emergentes de dicha resolución; c) Ordenar “Habilitar o la Desparalización Del Plan de Manejo Forestal RU-CON-PGMFp-0397-2014 y POAF 0418/2914 y POAF-964-2014” (sic); d) Ordenar al INRA la modificación del mapa y catastro de tierras fiscales, excluyéndose a la propiedad “Marisol” de esta sección, sea en el plazo no mayor de veinticuatro horas; y, e) La imposición de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar se realizó el 2 de diciembre de 2014; según consta en acta cursante de fs. 102 a 105 vta., donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante y abogado, se ratificó del tenor íntegro de la demanda; ampliándola en los siguientes términos: 1) Mediante la RES-ADM-AUT N° 151/2014 de 29 de octubre, el INRA instruye a la Comunidad Intercultural Luz de Urkupiña -quien nunca tuvo personalidad jurídica para ser favorecido con tierras fiscales- a un asentamiento “a aun área de superficie 1.4207296 hectárea” (sic), propiedad que cumple una función económica social y merece protección del Estado, porque tiene trabajo forestal realizado de conocimiento de la institución referida; y, 2) Esa área no es tierra fiscal, porque la mencionada resolución se encuentra impugnada en el “Tribunal Constitucional” (sic), por lo que no está ejecutoriada.
En ejercicio de la réplica, la impetrante de tutela a través de su representante y abogado, señalo: i) El INRA incurre en una incongruencia porque al dictar la resolución final de saneamiento -impugnada ante el Tribunal Agroambiental-, dispone como medida precautoria la prohibición de asentamiento de personas particulares o campesinos en la tierra fiscal declarada; no obstante, emite la resolución administrativa -objetada mediante la presente acción de amparo- que autoriza el asentamiento de la comunidad intercultural; y, ii) Se vulnero el derecho al trabajo, porque tenía el plan de manejo forestal con la que cumplía la función económico social, entonces “porque no esperamos o el INRA espera la resolución final de los recurrente que han hecho sobre la sentencia agroambiental las 54/2014 emite el INRA es ahí donde ya debería distribuir la tierras como corresponde legalmente” (sic), sin violentar el derecho al trabajo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. y Víctor Justo Espinal Villca, Director General de Administración de Tierras ambos del INRA, mediante informe escrito (fs. 98 a 101 vta.) presentado en audiencia; y, reiterado oralmente en la misma a través de Elvira Lucia Achu Quispe Directora General de Asuntos Jurídicos del INRA, señalaron que: a) A la conclusión del proceso ejecutado en la modalidad de SAN-SIM de oficio del predio “Marisol”, polígono 170, ubicado en el municipio de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez departamento de Santa Cruz, el INRA emitió la RA-SS N° 1092/2012 de 8 de noviembre, que determino, por una parte adjudicar el predio denominado “Marisol” a favor de Ebelyn Morales Vásquez en la superficie de “50.0000 ha (Cincuenta hectáreas con cero metros cuadrados)”; y, por otra declara tierra fiscal la superficie de “1420.7296 ha (Un mil cuatrocientos veinte hectáreas con siete mil doscientos noventa y seis metros cuadrados)”, a registrarse en favor del INRA en representación del Estado, por evidenciarse el incumplimiento de la función económica social y como medida precautoria, ordena la prohibición de asentamiento como el desalojo de personas del área declarada como tierra fiscal; b) Contra esta Resolución administrativa, el apoderado de la ahora accionante Roger Morales Vásquez, presento demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental, que después de haberse admitido y tramitado conforme a la normativa vigente, se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 54/2014 de 4 de noviembre, declarando improbada la demanda presentada, manteniéndose firme y subsistente la resolución impugnada, por lo que, no existe norma que impida cumplir la determinación que esta ejecutoriada, tampoco norma que ordene esperar seis meses hasta la presentación de acción amparo constitucional, que en todo caso estaría dirigido contra los Magistrados del Tribunal Agroambiental, del que no tiene conocimiento el INRA y con la que tampoco fue notificado; c) La hoy demandante no cumplió con el requisito esencial de la legitimación activa, ya que la resolución final de saneamiento RA-SS N° 1092/2012 de 8 de noviembre, se encuentra plenamente ejecutoriada al haberse dictado la Sentencia Agroambiental Nacional precedentemente citada, que le fue notificada a su representante legal, en ese sentido, no tiene derecho propietario sobre la superficie de 1420.7296 ha, que queda confirmada como tierra fiscal, en consecuencia esta acción fue presentada posterior a la emisión de la Sentencia indicada; d) No cumple con el principio de subsidiariedad, porque de obrados se evidencia claramente que la resolución RES-ADM-AUT N° 151/2014 de 29 de octubre, impugnada por la presente acción, no fue recurrida en sede administrativa, puesto que al ser una resolución simple, de autorización de asentamiento -declarativa que no define o constituye derecho propietario- es susceptible de impugnarse mediante el recurso de revocatorio y el jerárquico, aún si esta resolución podía haber definido derechos o declarado la dotación, la siguiente demanda que correspondía plantearse es la contenciosa administrativa; y, e) No se precisa claramente los derechos vulnerados, tampoco la relación de causalidad entre la resolución impugnada dictada por el INRA o la ABT, ni a quien se convoca como tercero interesado, la transgresión normativa y la lesión de los derechos; además, la demanda contenciosa administrativa contra la resolución principal, que alega la impetrante de tutela estar en curso, de la cual emana la resolución administrativa objeto de la presente acción constitucional, se encuentra resuelta y tutelada por el Tribunal Agroambiental, hecho que es de conocimiento de Ebelyn Morales Vásquez; por todo lo precedentemente argumentado solicita se deniegue la tutela solicitada.
Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, puntualizo los siguientes aspectos: 1) La resolución final de saneamiento establece con claridad cuál es la superficie de 50 ha, en la que Ebelyn Morales Vásquez puede realizar sus actividades, trabajo y la superficie de 1000 ha, que fue declarada tierra fiscal, con la aplicación de medidas precautorias, por lo que no se ha vulnerado el derecho al trabajo; y, 2) La resolución administrativa impugnada solo y simplemente autoriza el asentamiento, no define situación jurídica alguna, no es un documento definitivo que otorgue la titularidad, más que para realizar los primeros trabajos en esta etapa preliminar, si se quiere, por eso no es requisito fundamental la personalidad jurídica de la comunidad intercultural, porque está en formación, una vez consolidada se hará la dotación de tierra.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido y Sentencia Penal de Concepción del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías por Resolución 7/2014 de 2 de diciembre, cursante de fs. 106 a 108 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Administrativa N° 151/2014 de 29 de octubre, por haber sido emitida antes de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 54/2014 de 4 de noviembre, en consecuencia que las autoridades demandadas pronuncien nueva resolución de asentamiento posterior a la Sentencia citada; bajo los fundamentos siguientes: i) La acción fue planteada dentro de los seis meses y si bien Ebelyn Morales Vásquez no ha activado las instancias administrativas que la ley le faculta, ella aduce que nunca fue notificada con la Resolución administrativa 151/2014 de 29 de octubre, razón por la cual, se han agotado todos los medios impugnatorios habidos, cumpliéndose la inmediatez y subsidiariedad; ii) En cuanto a la legitimación activa, la accionante en ningún momento afirmo ser propietaria del fundo denominado “Marisol”, sino poseedora, con el manejo forestal a su favor; iii) Las autoridades demandadas dictaron de manera anticipada la resolución de asentamiento que se impugnada, es decir, antes de la emisión de la Sentencia del proceso contencioso administrativo tramitado en el Tribunal Agroambiental, que declara improbada la demanda, por lo que carece de legalidad, cae en la omisión e incongruencia, que violenta el debido proceso y por ende al principio de seguridad jurídica; y, iv) Afirma textualmente “… al haberse agotado previamente todos los recursos ordinarios o administrativos de impugnación que le franquea de ley; hace viable la Acción extraordinaria del Amparo Constitucional. Por no haber sido notificada con la Resolución de Asentamiento NO. 151/2014 de fecha 29 de octubre del 2014. Que motivo el presente Amparo…” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Resoluciones administrativas emitidas por Andrés Torrez Estivarez, Responsable a.i. de la ABT de Concepción, signados con la denominación RU-ABT-CON-PGMFp-0397-2014 de 23 de junio; RU-ABT-CON-POAFp-0418-2014, de 3 de julio; y, RU-ABT-CON-POAFp-964-2014, de 15 de octubre, concernientes al manejo forestal en el predio “Marisol” de Ebelyn Morales Vásquez (fs. 12 a 19).
II.2. Por RA-SS N° 1092/2012 de 8 de noviembre, emitida por Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA, en el proceso de SAN-SIM del predio denominado “Marisol”, ubicado en el municipio de Concepción, provincia Ñuflo Chávez del departamento de Santa Cruz, se resolvió adjudicar en favor de la accionante la superficie de “50.0000 ha (Cincuenta hectáreas con cero metros cuadrados)” (sic), clasificada como pequeña propiedad; y, se declaró tierra fiscal la superficie de “1420.7296 ha (Un mil cuatrocientos veinte hectáreas con siete mil doscientos noventa y seis metros cuadrados)” (sic), conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos; disponiéndose además, de oficio las medidas precautorias de prohibición de asentamiento o en su caso desalojo de cualquier posesión ilegal de personas sobre esta tierra fiscal (fs. 3 a 5).
II.3. Mediante RES-ADM-AUT N° 151/2014 de 29 de octubre, emitida por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. y Víctor Justo Espinal Villca, Director General de Administración de Tierras ambos del INRA, se resolvió autorizar el asentamiento de la Comunidad Intercultural Luz de Urkupiña en una superficie de “1420.7296 ha (un mil cuatrocientos veinte hectáreas con siete mil doscientos noventa y seis metros cuadrados)” (sic), ubicados en el municipio de Concepción, provincia Ñuflo Chávez del departamento de Santa Cruz, y demás especificaciones técnicas, habiendo indicado también que la consolidación del derecho propietario colectivo o comunitario estará sujeto al cumplimiento de la función económico social (fs. 7 a 9).
II.4. Por Sentencia Agroambiental Nacional S1a 54/2014 de 4 de noviembre, concerniente al proceso contencioso administrativo presentado por Ebelyn Morales Vásquez contra el Director Nacional del INRA, se declaró improbada la demanda, manteniéndose subsistente la RA-SS N° 1092/2012 de 8 de noviembre, habiéndose notificado con dicha Sentencia a la hoy demandante el 12 de noviembre de 2014 (fs. 74 a 82 y 83).
II.5. A través de Certificado emitido el 28 de noviembre de 2014, por Rocío Burgoa Mariaca, Jefa de la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA, se acredita no se presentaron recursos de revocatorio y/o jerárquico por Ebelyn Morales Vásquez contra la RES-ADM-AUT N° 151/2014 de 29 de octubre (fs. 84).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho al trabajo, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la legalidad e impugnación, porque las autoridades demandadas dictaron la Resolución Administrativa RA.SS N.- 1092/2012 de 8 de noviembre, concerniente al proceso de SAN-SIM de su predio, denominado “Marisol” en el municipio de Concepción, provincia Ñuflo Chávez del departamento de Santa Cruz, por la cual resolvieron la adjudicación parcial en su favor en la superficie de “50.0000 ha (Cincuenta hectáreas con cero metros cuadrados)” (sic), afectándola en una superficie de “1420.7296 ha (Un mil cuatrocientos veinte hectáreas con siete mil doscientos noventa y seis metros cuadrados)” (sic), al declararla tierra fiscal. Habiendo presentado demanda contenciosa administrativa contra la referida Resolución administrativa ante el Tribunal Agroambiental, mientras se encontraba en trámite esta y sin contar con resolución ejecutoriada, las autoridades demandadas emitieron la RES-ADM-AUT N° 151/2014 de 29 de octubre, por la que autorizaron el asentamiento de la Comunidad Intercultural Luz de Urkupiña en la superficie declarada tierra fiscal, poniendo en grave riesgo de daño irreparable su economía, de su familia y el Estado, porque al contar con el plan de manejo forestal autorizado realizó los trabajos correspondientes, encontrándose la madera aún en el monte y como estaba cerca la época de lluvia, la resolución del proceso podría ser tardía, consumándose el perjuicio.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la subsidiariedad como causa de improcedencia
La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”; así el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su SCP 0046/2012 de 26 de marzo, expresó respecto a la acción de amparo constitucional, que: “Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural” (las negrillas son nuestras); complementando este entendimiento, la SCP 0132/2012 de 4 de mayo, marca énfasis en la subsidiariedad cuando expresa que el amparo de constitucional es una acción de defensa que:“…establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida” (las negrillas nos pertenecen).
Al respecto, de manera clara e incontrovertible el art. 54.I del CPCo, establece: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”; de lo indicado precedentemente se concluye que el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad se encuentra fijada como una de las causas de improcedencia, así el art. 53.3 de la citada norma, señala: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”. Sobre el tema, la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia en función al principio de subsidiariedad, al precisar que: “‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’” (las negrillas son agregadas).
III.2. De previa justificación fundada y carga probatoria de la excepción a la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
Empero, si bien uno de los requisitos que rige a la acción de amparo constitucional es la subsidiariedad, también es evidente que el mismo Código Procesal Constitucional establece excepciones, que se señalan en su art. 54.II, que prescribe: “Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
Debe notarse que en esta excepción dispuesta por el ordenamiento legal, resalta un aspecto trascendental, concerniente a la previa justificación fundada, que necesariamente debe estar vinculada al elemento probatorio en que se apoya y que debe cumplirse como elemento necesario común en las acciones de defensa, previsto en el art. 29.4 inc. e) del CPCo, para dar lugar a la excepción de la subsidiariedad; esto implica que el impetrante de tutela no solo está impelido de aportar la carga argumentativa necesaria respecto a los hechos pertinentes que permitan advertir la inminencia del daño irremediable e irreparable de no concederse la tutela que solicita, también le es exigible la carga probatoria que constituya el soporte de su pretensión para abstraer la subsidiariedad de la acción presentada, para que cumplida con estas exigencias procesales, la jurisdicción constitucional estime sobre el problema de fondo y determina si es o no tutelable la pretensión del accionante.
III.3. Análisis del caso concreto
Precisado el problema jurídico planteado de relevancia constitucional y en contraste con los Fundamentos Jurídicos desarrollados, es posible establecer los siguientes aspectos en atención a los antecedentes de la acción.
El INRA en un proceso de SAN-SIM de oficio del predio denominado “Marisol”, de Ebelyn Morales Vásquez -hoy demandante- en el municipio de Concepción, provincia Ñuflo Chávez del departamento de Santa Cruz, mediante RA-SS N° 1092/2012 de 8 de noviembre, le adjudicaron la superficie de “50.0000 ha (Cincuenta hectáreas con cero metros cuadrados)” (sic), afectándola en una superficie de “1420.7296 ha (Un mil cuatrocientos veinte hectáreas con siete mil doscientos noventa y seis metros cuadrados)” (sic), al declararla tierra fiscal (Conclusión II.2); dicha resolución fue impugnada con la presentación de una demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental.
Mientras se encontraba en trámite esta demanda y sin contar con resolución ejecutoriada, puesto que recién se dictó Sentencia el 4 de noviembre de 2014 (Conclusión II.4), las autoridades demandada emitieron la RES-ADM-AUT N° 151/2014 de 29 de octubre, por la cual dan curso al asentamiento de la Comunidad Intercultural Luz de Urkupiña en la superficie declarada tierra fiscal (Conclusión II.3), sobre la que se contaba con plan de manejo forestal autorizado (Conclusión II.1), por lo que, habiendo realizado trabajos de esta naturaleza y encontrándose la madera aún en el monte, al estar cerca la época de lluvia, pone en grave riesgo de daño irreparable para su economía, de su familia y el Estado, ya que la resolución del proceso o la impugnación en vía administrativa, podría ser tardía al consumarse el daño, argumentos por las que alega la sustracción al principio de subsidiariedad al interponer la acción de amparo constitucional, para solicitar tutela.
Resulta evidente, que no se ejercieron los recursos administrativos contra la RES-ADM-AUT N° 151/2014 de 29 de octubre (Conclusión II.5), objeto de la presente acción de amparo constitucional, además es un aspecto que fue reconocido por la accionante, al alegar la excepción de la subsidiariedad, que fue señalado por las autoridades demandadas y mencionado expresamente por la Juez de Garantías; que, como se dijo en el Fundamento Jurídico III.1 de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para la apertura de esta jurisdicción es preciso que se cumpla entre otros, el principio general de subsidiariedad, aunque para salvar este principio, se han establecido excepciones, cuyos supuestos también se han fijado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, en cuyo mérito, en la presente acción, la impetrante de tutela indico la inminencia del daño irreparable para su economía, de su familia y el Estado, al haber efectuado inversiones de capital e implicar el pago de patentes, puesto que con la resolución impugnada, se le impide continuar con la realización de los trabajos forestales, no obstante de tener el plan de manejo forestal aprobado por la ABT, y la resolución del proceso contencioso administrativo o la impugnación de la autorización de asentamiento de la Comunidad Intercultural en sede administrativa, serian tardías, porque quedaría consumado el daño. Al respecto es claro al establecer que no solo basta invocar el supuesto de excepción a la subsidiariedad en la acción, es decir, no es suficiente la carga argumentativa concerniente a los hechos para justificar la misma, también es necesario aportar la carga probatoria pertinente que sustente los mencionados hechos, de tal forma que permitan de manera razonable justificar la abstracción del principio de subsidiariedad.
En el presente caso, por una parte, a pesar de adjuntar documentación referida al manejo forestal emitido por la ABT, no se han adjuntado elementos probatorios que conciernen a los trabajos realizados de esta naturaleza, las supuestas inversiones efectuadas, el producto obtenido de este -madera cortada y en el monte para su explotación-, aspectos alegados que podrían configurar una eventual escenario de inminencia del daño irreparable, para que en la jurisdicción constitucional pueda ponderarse y si corresponde proceder a una excepción del principio de subsidiariedad, permitiendo su conocimiento; por consiguiente, no se cumple con la carga probatoria para tal efecto; por otra parte, no obstante haberse alegado en la acción, estos aspectos para la excepción de subsidiariedad, el Juez de garantías desvío su atención al análisis de otros temas, fundamentando su decisión en que la Resolución administrativa impugnada por esta acción, (RES-ADM-AUT N° 151/2014 de 29 de octubre), que se dictó de manera previa a la emisión de la Sentencia del Tribunal Agroambiental dentro de la demanda contenciosa administrativa interpuesta; y además, que nunca le fue notificada con aquella disposición emitida por el INRA a la accionante, hecho que justificaría la excepción a la subsidiariedad, omitiendo pronunciarse sobre los aspectos alegados por la hoy demandante para salvar la subsidiariedad.
Además, el Juez de garantías al respecto ingresa en contradicciones, incurriendo en incongruencias al dictar la Resolución, puesto que en primer lugar admite que la parte accionante no ha agotado las instancias administrativas que la ley le faculta, y en la parte final de la misma afirma textualmente “… al haberse agotado previamente todos los recursos ordinarios o administrativos de impugnación que le franquea de ley; hace viable la acción extraordinaria del amparo constitucional…” (sic), aspectos que refuerzan la conclusión de que, la excepción a la subsidiaridad en el presente caso no se tiene justificada de manera consistente, por consiguiente no se ha cumplido este principio, pese a que la accionante estaba consciente de esta exigencia procesal.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, no evaluó correctamente los datos del proceso y las normas y doctrina constitucional aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 7/2014 de 2 de diciembre, cursante de fs. 106 a 108 vta., pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia Penal de Concepción del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO