SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2015-S3
Fecha: 15-Jun-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2015-S3
Sucre, 15 de junio de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 09828-2015-20-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2015 de 5 de enero, cursante de fs. 115 a 117, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Dany Álvaro Choquetanga Gonzales contra Vivian Patricia Gonzáles Rioja, Jueza Decimoquinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; Ana Luisa Heredia Barrón, Coordinadora de Fiscales de Sustancias Controladas; Helver Cabrera Vásquez, Fiscal de Materia; Álvaro Marcelo Flores Lopez, Jefe Departamental y Wilson Pérez Lafuente, funcionario policial, ambos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN); todos del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 2 de enero de 2015, cursante de fs. 59 a 60 vta.; el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue aprehendido el 18 de noviembre de 2014, llevándose a cabo su audiencia de medidas cautelares el 20 de igual mes y año; en la cual, el Juez Vigesimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Palmasola”; por lo que interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, revocando la Resolución impugnada y ordenando: “…la anulación de Dicha Acta de Audiencia de Medidas Cautelares…” (sic), disponiendo que se señale una nueva audiencia para la consideración de las medidas cautelares en el plazo de cinco días.
Por lo que, la Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal del citado departamento -encargada del control jurisdiccional- señaló audiencia para el 26 de diciembre de 2014 a horas 09:30, la cual no se llevó a cabo por la vacación judicial; remitiéndose el cuaderno de investigación al juzgado de turno; siendo sorteado al Juzgado Decimoquinto de Instrucción en lo Penal de dicho departamento, donde se programó audiencia para el 31 de diciembre de 2014 a horas 09:00; misma que fue suspendida, porque el representante del Ministerio Público, no llevó el cuaderno de investigación, pese a que fue legalmente notificado, argumentando que el investigador asignado al caso, llevó dicho cuaderno a Cochabamba y que se había solicitado al Director de la FELCN la remisión del mismo, sin obtener respuesta alguna; sin embargo, se retardó indebidamente la audiencia, privándole de ser escuchado y de recibir respuesta acorde a su situación jurídica y dentro de un plazo razonable, tal cual establece el art. 132 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), continuando ilegal e indebidamente detenido por más de cuarenta días en el citado Centro de Rehabilitación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la petición y a la libertad, la garantía del debido proceso en su vertiente de la tutela judicial efectiva, y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 23.IV, 24, 115, 116, 117 y 118 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y: a) Se ordene su inmediata libertad; b) Se providencie todos los puntos solicitados en los diferentes memoriales presentados; c) Que el Juez a quo señale fecha y hora de audiencia de medida cautelar en el plazo de veinticuatro horas; y, d) Se determine la calificación de “DAÑOS Y PERJUICIOS y que sea con COSTAS” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 112 a 114 vta., en presencia del accionante asistido por su abogado, presentes Ana Luisa Heredia Barrón, Fiscal Coordinadora de Sustancias Controladas y Helver Cabrera Vásquez, Fiscal de Materia; ausentes los otros codemandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó la acción de libertad presentada, y ampliando la misma manifestó que la Jueza demandada señaló audiencia para el 6 de enero de 2015, estando todos los sujetos legalmente notificados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ana Luisa Heredia Barrón, Fiscal Coordinadora de Sustancias Controladas, presentó informe en audiencia, señalando que: 1) El Tribunal de alzada ordenó se proceda a la celebración de una nueva audiencia de medida cautelar, misma que fue convocada por la Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; pero, la autoridad jurisdiccional remitió la causa por vacación judicial; 2) El 29 de diciembre de 2015 a horas 18:25, el Ministerio Público fue notificado con el señalamiento de la nueva audiencia y orden de remitir el cuaderno de investigación; 3) El Fiscal -suplente legal- en la referida audiencia presentó un informe emitido por Álvaro Marcelo Flores Lopez -Director Departamental de la FELCN-, por el cual se hizo conocer que el investigador asignado al caso -Wilson Pérez- se encontraba de vacaciones; por esta razón el Ministerio Público no pudo remitir el cuaderno de investigación, menos en un plazo tan corto, por lo que no se actuó con intención maliciosa; 4) El accionante tiene conocimiento que la audiencia se celebrará el 6 de enero de 2015; por lo que solicitó “generar el despacho rápido” (sic) y se dé cumplimiento a la celebración de la citada audiencia cautelar, a la cual están legalmente notificados; y, 5) Se “rechace por ser improcedente el presente recurso” (sic).
Helver Cabrera Vasquez, Fiscal de Materia, en audiencia presentó informe refiriendo que: Se tienen que analizar los fundamentos del tipo de privación o procesamiento ilegal que está planteando el accionante; cuando de los antecedentes se establece que fue detenido preventivamente por autoridad jurisdiccional el 20 de noviembre de 2014, haciendo uso del derecho de apelación; mismo que fue resuelto por el Tribunal de alzada el 15 de diciembre de ese año, por lo que Dany Álvaro Choquetanga Gonzales -hoy accionante-, está siendo legalmente procesado, no existiendo fundamento legal para la presente acción; en consecuencia, solicitó se declare “improcedente” la acción interpuesta.
Vivian Patricia Gonzales Rioja, Jueza Decimoquinta de Instrucción Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 5 de enero de 2015, cursante a fs. 78 y vta., señaló que: i) Se encontraba de turno de fin de año, del 26 al 31 de diciembre de 2014, y en suplencia legal de su similar Decimosegundo; ii) No se pudo considerar la situación jurídica del imputado -hoy accionante- por la solicitud de suspensión del Ministerio Público, en mérito a que no tenía el cuaderno de investigación en su poder; y, iii) Se rechace la acción de libertad, toda vez que no tiene competencia para resolver “alguna actuación jurídica” (sic).
Alvaro Marcelo Flores Lopez, Jefe Departamental de la FELCN de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 5 de enero de 2015, cursante a fs. 85 y vta., indicó que, el accionar de la institución a la que representa, se realizó con la participación del director funcional de la investigación; por lo que la acción de libertad no corresponde a la verdad histórica de los hechos, toda vez que la autoridad jurisdiccional fue quien determinó la detención preventiva del accionante, no encontrándose indebidamente detenido; asimismo, señaló que el cuaderno de investigación se encuentra en la Fiscalía; y solicitó declarar improcedente la presente acción.
Wilson Pérez Lafuente, funcionario policial de la FELCN, no remitió informe escrito ni se hizo presente en audiencia, no obstante su legal citación que cursa a fs. 87.
I.2.3. Resolución
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2015 de 5 de enero, cursante de fs. 115 a 117, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad constituye una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección; sin embargo, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física, personal o a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional; b) Los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, establecen las competencias y facultades del Juez de Instrucción en el control de la investigación, y disponen que la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional; asimismo, el art. 289 del mismo Código, determina el carácter de director de la investigación del Ministerio Público; c) En materia penal, cuando se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, hay aspectos que se deben tomar en cuenta, en los cuales de manera excepcional no se puede ingresar al fondo de la acción de libertad, conforme se tiene establecido en las SSCC 0160/2005-R y 0008/2010-R; d) De la revisión de las pruebas presentadas, la Jueza codemandada procedió a la suspensión de la audiencia de imputación formal en razón a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, procediendo a señalar “Audiencia de RENOVACIÓN del Acto de Audiencia de Imputación Formal para el día 06 de Enero de 2015 a horas 16:00” (sic), estando las partes legalmente notificadas; solicitando la parte accionante -en audiencia- en vía de complementación y enmienda, que la misma se realice en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, no presentando ningún otro recurso previsto por ley, asintiendo de esta manera lo resuelto en la vía ordinaria; y, e) Dentro de las características de la acción de libertad, por regla general no se valoran pruebas, siendo ésta atribución específica de la jurisdicción ordinaria, no correspondiendo lo solicitado por Dany Álvaro Choquetanga Gonzáles -hoy accionante-.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes de la presente acción, se establece lo siguiente:
II.1. En audiencia cautelar celebrada el 20 de noviembre de 2014, el Juez Vigesimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dispuso la detención preventiva de Dany Álvaro Choquetanga Gonzales -hoy accionante-; interponiéndose en audiencia recurso de apelación, siendo remitido al Tribunal de alzada el 21 de noviembre de 2014 (fs. 9 a 22 vta. y fs. 25).
II.2. Celebrada la audiencia de apelación de medida cautelar el 15 de diciembre de 2014, el Tribunal de alzada anuló el Auto confutado que dispone la aplicación de la detención preventiva, ordenando que el Juez a quo dicte una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, en un plazo no mayor a cinco días de conocida la Resolución de alzada (fs. 32 a 38).
II.3. Por decreto de 22 de diciembre de 2014, la Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, señaló audiencia para el 26 de diciembre de 2014 a horas 09:30 (fs. 41).
II.4. Mediante oficio 1515/2014 de 23 de diciembre, la Jueza de la causa remitió al Juzgado de turno -por vacación judicial-, el cuaderno de investigación del proceso investigativo (fs. 44).
II.5. Por decreto de 26 de diciembre de 2014, la Jueza Decimoquinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -hoy demandada- señaló audiencia para resolver la situación jurídica del imputado para el 31 de diciembre de 2014 a horas 09:00 (fs. 51); misma que fue suspendida a solicitud de la representación del Ministerio Público ante la imposibilidad de contar en dicho actuado procesal con el cuaderno de investigación; señalando una nueva para el 6 de enero de 2015 a horas 16:00 (fs. 91 a 93).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, estimó como vulnerados sus derechos a la petición y a la libertad, y la garantía del debido proceso en su vertiente de la tutela judicial efectiva; ante la dilación indebida en la resolución de su situación jurídica, emergente de la suspensión de la audiencia de medidas cautelares.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La celeridad en las actuaciones procesales y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Reiteración de jurisprudencia
“…La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (SSCC 0224/2004-R y 0465/2010-R; y, SCP 0009/2015-S3 de 5 de enero).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes de la presente acción, se tiene que Dany Álvaro Choquetanga Gonzales, alega la vulneración de sus derechos, ante la suspensión de la audiencia de medidas cautelares, privándosele de resolver su situación jurídica dentro de un plazo razonable.
Con relación a la problemática invocada por el accionante, y la activación de la jurisdicción constitucional para el cuestionamiento de la suspensión de la audiencia de medidas cautelares, además de la presunta dilación indebida; conforme cursa en antecedentes se tiene que, como consecuencia de la Resolución del Tribunal de alzada, que anuló el fallo de 20 de noviembre de 2014, disponiendo que el a quo emita nueva Resolución; se señaló audiencia para el 26 de diciembre de igual año, suspendiéndose la misma por vacación judicial, siendo remitido el cuaderno de investigación al Juzgado de turno, fijándose una nueva para el 31 de dicho mes y año, la cual a solicitud del Ministerio Público fue reprogramada para 6 de enero de 2015.
El acto lesivo reclamado por el accionante trasunta en la suspensión de la audiencia de 31 de diciembre de 2014 y el nuevo señalamiento dispuesto por la Jueza codemandada; sobre tal alegación y los antecedentes supra señalados, se puede constatar la secuencia de actuaciones procesales que dan cuenta que la situación jurídica de Dany Álvaro Choquetanga Gonzales se encuentra en statu quo; es decir, sin resolverse, a partir de la anulación dispuesta por el Tribunal de alzada; aspecto que la Jueza -ahora demandada- no consideró a momento de señalar una nueva, con posterioridad de seis días a la suspensión dispuesta; toda vez que en consideración a los antecedentes reiterados, respecto a la irresolución de la situación jurídica del imputado -hoy accionante-; debió asumir con responsabilidad su competencia, con la consecuente celeridad en un nuevo señalamiento, a fin de evitar mayores dilaciones; por lo que al fijar una audiencia de medidas cautelares con excesiva posterioridad, asumió una determinación que no condice con las circunstancias fácticas, con las que se llega a la misma; hecho que contrapone a lo determinado por la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, al haberse diferido ésta, sin considerar la razonabilidad del plazo; se ha generado incertidumbre en la situación jurídica del accionante; activándose, en consecuencia, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; debiendo concederse la tutela solicitada, respecto a la dilación indebida en el nuevo señalamiento de la audiencia de medidas cautelares.
Con relación a los demás codemandados, y ante las vulneraciones alegadas en la presente acción de defensa, por las actuaciones tanto de los fiscales como de los funcionarios policiales; corresponde precisar que los mismos, no tienen facultad de decisión ni pueden actuar discrecionalmente en las actuaciones procesales desarrolladas ante el órgano jurisdiccional, -en el caso sub júdice en la suspensión o postergación de la audiencia cuestionada-; resultando en consecuencia, en actos que no pueden ser analizados por este Tribunal.
Asimismo, el accionante solicita su “libertad inmediata”, sin embargo, la jurisdicción constitucional no puede disponerla, pues debe agotar la instancia correspondiente, existiendo mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, alegado en la presente acción tutelar (SC 0160/2005-R de 23 de febrero).
Finalmente, de la revisión de los antecedentes remitidos, se puede advertir que el Tribunal de alzada al anular la Resolución de 20 de noviembre de 2014, sin resolver la situación jurídica del apelante, y por el contrario disponer la renovación del acto; no consideró el entendimiento jurisprudencial establecido en la SC 2078/2012 de 8 de noviembre, cuando señala: “…al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa” (las negrillas son nuestras).
Sin embargo, al no haber sido demandados los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, corresponde únicamente poner a conocimiento de los mismos la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a los fines de dar cumplimiento a la jurisprudencia glosada precedentemente, en razón del carácter vinculante de los pronunciamientos jurídicos constitucionales emitidos por este Tribunal, de conformidad al art. 15.II del Código Procesal Constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela, actuó en forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 01/2015 de 5 de enero, cursante de fs. 115 a 117, pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, únicamente con relación a la Jueza demandada, ante la dilación en el nuevo señalamiento de la audiencia de medidas cautelares.
2º Disponer una vez notificada la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por Secretaría General, se ponga a conocimiento de Sigfrido Soleto Gualoa y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA