SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2015-S1
Fecha: 22-Jun-2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 09754-2015-20-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2015 de 7 de enero, cursante de fs. 26 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Churquina Jarandilla contra Mirael Salguero Palma, Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de enero de 2014, cursante de fs. 7 a 8, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra privado de su libertad dos años y un mes, razón por la cual solicitó al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, la cesación de la detención preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas, en merito a lo establecido en el art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y sus modificaciones por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014; corrido en traslado a las partes, solo contestó el Ministerio Público; ante tal situación, pidió al Juez de la causa se pronuncie resolución; sin embargo, el expediente en original fue remitido al Tribunal de alzada. Habiéndose acudido ante esa instancia, solicitó que el expediente sea devuelto al juzgado de origen; empero, hasta antes de presentar la acción no dieron curso a su reclamo, dejando su causa sin control jurisdiccional, contraviniendo el principio de celeridad y el debido proceso, retardando indebidamente la solución o respuesta a su derecho de petición.
Alega que las mencionadas autoridades al no atender su solicitud, estarían cometiendo los ilícitos de retardación de justicia, incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la ley y a la constitución.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su abogado, alego la lesión de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, al debido proceso, a la petición y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 8, 9, 22, 23.I, 24, 115.I.II, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada, disponiendo que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitan de inmediato el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, y en el día se pronuncie resolución respecto a su solicitud de cesación a la detención preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 26, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
El accionante a través de su abogado, ratificó inextenso los fundamentos del memorial de la acción planteada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante a fs. 18 y vta., manifestó que: a) La remisión del cuaderno procesal en original a la Sala Penal, fue en cumplimiento de la providencia de 18 de febrero de 2014, siendo notificado el imputado, no interpuso recurso de reposición contra dicha resolución; por lo que, era de su conocimiento el envió del expediente a esa instancia; b) Al remitir el expediente, el imputado mediante su abogado debió solicitar copia legalizada de las piezas pertinentes al Tribunal de alzada para encaminar su solicitud; c) Al haber enviado el expediente al Tribunal superior en grado, no ha vulnerado los derechos y garantías del imputado; por lo que, solicita se deniegue la tutela, y sea con costas.
Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no remitieron informe ni se presentaron a la audiencia pese a su legal notificación cursante de fs. 10 a 12.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 01/2015 de 7 de enero, cursante de fs. 26 a 30, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitan el cuaderno procesal al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, en el término de veinticuatro horas y el Juez de ese juzgado, dicte resolución en el término de tres días respecto del incidente de cesación a la detención preventiva, conforme la Ley 586, sin costas por ser excusable, todo ello con los siguientes fundamentos: 1) Al existir una solicitud de cesación a la detención preventiva y estar para resolución, correspondía al Juez recurrido resolver el incidente, rechazando o concediendo lo impetrado, tomando en cuenta que la peticion estaba vinculada con el derecho a la libertad, y no remitir el expediente ante el Tribunal de alzada con el pretexto de que existía una providencia de febrero del mismo año, actuación que afecta el derecho a la libertad del imputado y el debido proceso; y, 2) En cuanto al actuar de los Vocales demandados, del contenido de la prueba aportada, se aprecia que la parte accionante en dos oportunidades hizo saber de una manera formal la existencia de una solicitud de cesación a la detención preventiva, cuyo trámite procesal no concluyó, por no haber sido resuelto por el Juez de origen, pidiendo se devuelva el expediente o se remita fotocopia legalizada, pese a ello, al no existir su informe y al no haber sido remitido el cuaderno procesal al Juez a quo, su actuación fue negligente e inobservaron el principio de celeridad que rige la tramitación de los procesos judiciales.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. El 2 de diciembre de 2014, José Luis Churquina Jarandilla, solicitó al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, cesación a la detención preventiva en previsión del art. 239.3 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y sus modificaciones insertas en la Ley 586 (fs. 2)
II.2. El Juez de la causa mediante nota 2167/2014, remitió el cuaderno procesal en original al Tribunal de alzada el 19 de diciembre de 2014, quienes recepcionaron el mismo el 22 de igual mes y año ( 16 vta.).
II.3. El 23 de diciembre de 2014, el ahora accionante, solicitó a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la devolución del expediente al juzgado de origen, por estar pendiente de resolución su petición de cesación a la detención preventiva. El 2 de enero de 2015, reitero su pedido (fs. 3 a 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegó la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la petición y al principio de la celeridad; por cuanto, habiendo solicitado al Juez demandado la cesación a la detención preventiva en merito a lo previsto en el art. 239.3 del CPP y las modificaciones contenidas en la Ley 586, en vez de resolver su solicitud, remitió el cuaderno procesal al Tribunal de alzada, contraviniendo el principio de celeridad y generando una incertidumbre respecto de su situación jurídica. Por otra parte, habiendo solicitado a los Vocales demandados la devolución del expediente al juzgado de origen, los mismos no remitieron éste hasta antes de activar la acción de defensa.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe en base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que, a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aseguran que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales sean efectivos para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Al efecto, resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, augura que de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sean respetados los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2. De la acción de libertad
El art. 125 de al CPE establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
Al respecto, el Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.3.El principio de celeridad en la administración en la justicia boliviana
Con relación al tema a SCP 0325/2015-S2 de 20 de marzo, señaló: “Es menester referir sobre el principio de celeridad en la administración de justicia boliviana, debido a que la justicia constitucional mediante la SCP 0381/2013 de 25 de marzo, manifestó categóricamente que:`Al respecto, la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 0071/2012 de 12 de abril, ha señalado que: «El art. 178.I de CPE, establece que: (…). En concordancia con la mencionada norma constitucional, el art. 115.II de la citada Ley Fundamental que determina: de lo que se establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad. La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: ‘…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente’. Así, las SSCC 0758/2000-R-, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras.»”
III.4.La acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Con relación al principio de celeridad, la ya mencionada SCP 0325/2015-S2 de 20 de marzo, en concordancia SCP 0381/2013 de 25 de marzo y 0112/2012 de 27 de abril, señaló: “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva’.
Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de habeas corpus introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la acción de libertad al hábeas corpus traslativo, el mismo que se encuentra reconocido implícitamente por el art. 125 de la CPE. En efecto, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, justificó su inclusión en el ordenamiento constitucional boliviano determinando lo siguiente: '…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del Página 6 de 10 cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'
(…)
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante centra su acción en el hecho de que habiendo solicitado al Juez -ahora demandado- la cesación de la detención preventiva, en merito a lo establecido en el art. 239.3 del CPP y sus modificaciones insertas en la Ley 586; dicha autoridad, en lugar de pronunciar resolución sobre el incidente, remitió el cuaderno procesal al Tribunal de alzada, generándose una dilación en la tramitación de su solicitud.
De obrados se establece que, habiendo apelado el Auto conclusivo de 11 de febrero de 2014, el Juez de la causa mediante nota 2167/2014, remitió el cuaderno procesal en original al Tribunal de alzada el 19 de diciembre de ese mismo año, quienes recepcionaron el mismo el 22 de igual mes y año; de donde se advierte que transcurrieron más de nueve meses. Ahora bien, el accionante el 2 de diciembre del referido año, solicitó al Juez de la causa la cesación a la detención preventiva, alegando, que desde que le impusieron la medida cautelar de detención preventiva el 6 de diciembre de 2012, trascurrieron dos años y un mes; sin embargo, tomando en cuenta la fecha de remisión del expediente al Tribunal de alzada y la solicitud efectuada por el accionante, el Juez demandado dejó transcurrir diecinueve días, tiempo en el cual le correspondía resolver el incidente, y no justificar que habría remitido el cuaderno procesal en cumplimiento de una providencia, aspecto que refleja una irresponsabilidad en su actuación, por cuanto la solicitud estaba vinculada con del derecho a la libertad. De donde se concluye que el Juez demandado cometió actos dilatorios, al no resolver la petición del imputado dentro el plazo establecido y por el contrario remitió el expediente en original generando una incertidumbre en la prosecución de la causa.
Consiguientemente, la autoridad judicial demandada al no resolver la solicitud del imputado en ese tiempo en el que estuvo el cuaderno procesal en su despacho y remitir el expediente en original al Tribunal de alzada, se constituye una dilación injustificada, que implica vulneración del derecho a la libertad del encausado; por lo que, el Juez demandado, incurrió en actos dilatorios injustificados, vulnerando el principio de celeridad y el debido proceso, conforme los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 del presente fallo.
En lo que respecta a los Vocales demandados, de antecedentes se establece que el accionante mediante memoriales de 23 de diciembre de 2014 y 2 de enero de 2015, solicitó a dichas autoridades, la devolución del expediente al juzgado de origen, explicando inclusive los aspectos que hacen a su pedido de cesación a la detención preventiva, el mismo que estuvo pendiente de resolución; sin embargo, de obrados no se advierte que este haya sido devuelto al juzgado de origen, por lo que no se consideró que el pedido estaba vinculado con el derecho fundamental a la libertad. Además, si se toma en cuenta la fecha de solicitud del accionante hasta antes de la acción de defensa, transcurrieron treinta y cuatro días sin que el cuaderno procesal esté en el juzgado de origen, permitiendo continuar con la tramitación del proceso en sí, error en el que cayó el Juez demandado y también los Vocales del Tribunal de alzada, al no observar este aspecto que va en contra de los principios en los que se sustenta la justicia, celeridad, servicio a la sociedad, armonía social, respeto de los derechos, entre otros; consiguientemente, el Juez y los Vocales demandados, incurrieron en actos dilatorios, vulnerando los derechos del accionante. Por todo ello corresponde otorgar la tutela en los mismos términos del Tribunal de garantías.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, obró correctamente por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2015 de 7 de enero, cursante de fs. 26 a 30, pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2015-S1
Sucre, 22 de junio 2015
Bajo los entendimientos jurisprudenciales señalados, conforme concluyó la SC 2115/2012 de 8 de noviembre, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad. En virtud de ello la citada Sentencia refirió que: '…no es compatible con los principios rectores de la administración de justicia la tramitación de la causas sin la observancia del principio de celeridad por parte de los operadores de justicia, concluyendo que constituye dilación indebida el retardo injustificado en la remisión de los actuados pertinentes, a efectos de que el privado de libertad pueda utilizar los recursos necesarios para el restablecimiento de su libertad'; por ello, entendió que: '…el incumplimiento de los plazos procesales para remitir los actuados pertinentes o el retardo injustificado en su no remisión, que se encuentren vinculados con la libertad, constituye un supuesto para abrir la tutela que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho'”.
Conforme a la jurisprudencia precitada, se tiene que en los trámites en cuales exista lesión al principio de celeridad y se hallen vinculados estrictamente con el derecho a la libertad personal, a éstos le corresponden merecer un tratamiento oportuno tanto en su respuesta como en su resolución, conforme plazos procesales previstos por la norma adjetiva penal, por parte de los operadores de justicia, siendo cualquier tipo de demora o dilación indebida, faculta a las personas afectadas en su derecho a la libertad personal, indubitablemente a activar la presente acción de defensa ante la jurisdicción constitucional, a fin de solicitar el restablecimiento de sus derechos o garantías constitucionales lesionados” (las negrillas son nuestras).