SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2015-S1
Fecha: 26-Jun-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2015-S1
Sucre, 26 de junio de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09780-2015-20-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 01/2015 de 8 de enero, cursante de fs. 83 a 93, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abraham Gonzalo Orozco de Iraola, en representación de Judith Justina Ferrufino Torrez contra Adhemar Carvajal Ruiz, Oficial Mayor de Gestión Técnica y Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 1 de diciembre de 2014, cursante de fs. 20 a 29, la parte accionante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es copropietaria de un inmueble cuyo plano de línea municipal aprobado, fue extinguido por Resolución Administrativa (RA) OMT 02/2014 de 6 de marzo; confirmada por RA OMT 03/2014 de 1 de abril, que mantuvo sus efectos, tras el rechazo del recurso jerárquico por su presentación extemporánea. Luego de hacer uso de los mecanismos de impugnación, no fue notificada con los actos administrativos sobrevinientes.
Refirió, que al no merecer pronunciamiento sobre su recurso de revocatoria, durante más de un mes, presentó el recurso jerárquico; llamándole la atención que éste haya sido resuelto el mismo día de su presentación, mediante proveído de rechazo, aspecto que -a su juicio- fue contradictorio, debido a que el 22 de abril de 2014, se declaró ejecutada la RA OMT 03/2014 al no haberse hecho uso de los recursos administrativos impugnaticios, siendo que el 2 de mayo de esa gestión, activó el recurso jerárquico. Por lo que deduce –según su razonamiento- que ni la “ejecutoria”, ni la resolución que rechazó el jerárquico, fueron elaboradas sino hasta la fecha en que presentó el último recurso aludido; por lo que -conforme a su criterio- a partir de ese momento, “comienzan a introducirse actuados que no existían en la carpeta del Trámite” (sic), haciendo referencia específica a la RM OMT 03/2014, que acusó de infundada por no explicar las pruebas en las que se basó, no señalar la Ordenanza Municipal que dispuso la nueva mensura de su terreno, no identificar las supuestas necesidades de utilidad pública y sobrepasar el límite a las atribuciones otorgadas por el art. 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), así como transgredir el art. 28 del mismo cuerpo legal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, alegó la vulneración de sus derechos a la doble instancia y al debido proceso, en sus vertientes de motivación, fundamentación de las resoluciones, al juez natural y a la defensa, citando al efecto los arts. 115, 117 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela y se declaren nulas las RRAA OMT 02/2014 de 6 de marzo; 03/2014 de 1 de abril; “Resoluciones” sin número de 22 de abril de 2014 y 2 de mayo del mismo año. Modificando el petitorio en audiencia quedando únicamente la solicitud de dejar sin efecto la última resolución de 2 de mayo de 2014.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 8 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 82, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, en audiencia, se ratificó sobre lo pedido en el memorial de amparo constitucional explicando los hechos concretos que motivaron la acción presentada y añadió que: Existen contradicciones en la foliación del expediente pues “fs. 109 cursa la denegación la ejecutoria de la resolución del 22 de abril, pero el recurso jerárquico cursa a fs. 106 y a fs. 95 cursa la resolución que rechaza el recurso jerárquico” (sic), faltas de foliación y errores que, ponen en tela de juicio la aplicación del principio administrativo de buena fe; también amplió sus argumentos en relación a la transgresión al debido proceso pues, al denegarse su recurso jerárquico, no firmó el “alcalde municipal” quien conforme a los arts. 123 y 124 la LPA, era la única autoridad facultada para conocer y resolver la referida impugnación; determinando éste hecho que se le ha privado del derecho al juez natural.
Finalmente, refiriéndose a su petitorio señaló “…lo que se está solicitando como último punto señora juez es que de no atender la solicitud de anular hasta la resolución 02 y dejar sin efecto para que se emita una nueva conforme a la regla del debido proceso identificamos la última resolución que ha sido la del 2 de mayo de 2014 (…) para que se deje sin efecto y se reconduzca y se remitan todos los antecedentes a la máxima autoridad ejecutiva de la alcaldía…” (sic)
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Adhemar Carvajal Ruiz, Oficial Mayor de Gestión Técnica y Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, representado por el abogado asesor de la misma institución, alegó en audiencia de consideración de la presente acción tutelar: a) La mensura que dio a lugar al proceso administrativo, obedeció a una situación de exigencia y satisfacción de los intereses colectivos, conforme al plan regulador de la ciudad de Monteagudo, en su art. 73 concordante con los arts. 3 y 4 de la Ordenanza Municipal (OM) 057 de 16 de noviembre de 2006; b) La accionante, no es la única propietaria del inmueble mesurado, sino que existen otros titulares sobre quienes también recaen las consecuencias del acto administrativo y al no haber probado su derecho absoluto, debe entenderse que no se ha justificado su legitimación activa y ello es causal de improcedencia para la presente acción; c) El último acto administrativo efectuado, fue el rechazo del recurso jerárquico, acaecido el 2 de mayo de 2014 y notificado el 6 del mismo mes y año, por lo que la presentación de la acción tutelar, debió producirse dentro de los seis meses siguientes, por el principio de inmediatez; empero, se presentó el 1 de diciembre de 2014; d) La accionante indicó que el último acto administrativo sería un inventado acto del 3 de junio de 2014, que no fue demostrado, ni en audiencia, ni mediante documental donde pueda evidenciarse que efectivamente dicho acto existió, constituyéndose éste en un simple pretexto para habilitarse y suponer cumplido el principio de inmediatez; e) Respecto a que el acto jurídico ya habría surtido efectos y se encuentra en tráfico jurídico, se tiene que, tras más de un año de contar con el plano aprobado (documento que por si no reconoce derecho propietario), ha existido inacción de la accionante, pues recién después de ese tiempo inició el trámite de registro en Derechos Reales (DD.RR.) después de haber mostrado desinterés; y, f) Se incumplió con la subsidiariedad, pues se ha presentado una impugnación extemporánea, luego de veintiún días de producida la notificación de rechazo del recurso jerárquico; siendo mentira que no se haya puesto en su conocimiento las resoluciones, pues según el art. 33 de la LPA y el 46 de su reglamento, tal cual señaló la accionante en todos sus memoriales: “A sus providencias en secretaría de su despacho”, se practicó las notificaciones en ese lugar al ser el domicilio que fijó. Razones por las que solicitó que no se conceda la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza Primera de Partido Mixto y de Sentencia de la Provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca con Asiento en Monteagudo, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2015 de 8 de enero, cursante de fs. 83 a 93, denegó la tutela, en base a los siguientes argumentos: 1) El 28 de mayo de 2014, se emitió una “notificación” dando a conocer a los propietarios del inmueble en cuestión, que el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, procedería a ocupar el terreno proyectado como vía pública en su Plan Regulador, por lo que solicitaron la desocupación del bien, notificándose a la accionante el 3 de junio igual año; 2) Al existir un Recurso Jerárquico planteado, que fue rechazado por extemporáneo, se tiene por agotada la vía administrativa, por lo tanto cumplidos los principios de subsidiariedad e inmediatez, tras haber constatado que la última notificación a la accionante fue el 3 de junio de 2014; 3) La accionante es copropietaria del lote de terreno mesurado que se encuentra en lo pro-indiviso, por lo que la nueva medición del mismo no le afecta, pues al no estar identificado su derecho, mal puede alegar vulneración de derechos fundamentales; 4) Existía prueba fehaciente que acreditaba la existencia de error numérico de la mensura del inmueble en cuestión, en ese sentido, no debe dejarse de lado que la OM 057, es de cumplimiento obligatorio por constituirse en Ley, por lo que debe entenderse que el Derecho a la propiedad privada se halla limitado por los derechos de los demás, pues el bienestar general se encuentra por encima de los derechos individuales tal cual lo entendió la SCP 1853/2014 de 25 de septiembre; 5) En el caso de autos, se observó que los interesados (entre ellos la accionante), fueron notificados en el domicilio señalado por ellos mismos, como es la secretaría de la Oficialía Mayor; por lo que los recurrentes tenían la obligación de concurrir a averiguar sobre el pronunciamiento de los recursos planteados; y, 6) La resolución del recurso de Revocatoria de 1 de abril de 2014, fue impugnada por el recurso jerárquico presentado el 30 del mismo mes y año, siendo rechazado (por extemporáneo), el 2 de mayo de igual gestión; de donde se infiere que, los interesados no cumplieron con los plazos establecidos por el art. 66.II de la LPA, consiguientemente y con base en dichos argumentos, no se acreditó la vulneración de derechos y garantías denunciados al devenir el rechazo de la inobservancia de plazos por parte de los recurrentes.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 6 de marzo de 2014, se emitió la RA OMT 02/2014, firmada por la autoridad demandada, en observancia a la solicitud del Concejo Municipal de Monteagudo que en ejercicio de su rol fiscalizador, requirió al Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, que proceda a nueva mensura del lote de terreno perteneciente a la accionante en calidad de copropietaria (al existir cuatro propietarios adicionales). Evidenciándose la existencia de error numérico consignado en la superficie, se determinó declarar la extinción por revocación del plano aprobado el 4 de marzo de 2013 (fs. 44), por no responder a la verdad material, entregándose copia del presente acto el 11 de marzo de 2014 (fs. 65 a 66 vta.).
II.2. El 24 de marzo de 2014, los copropietarios del inmueble nuevamente mensurado, presentaron recurso revocatorio contra la RA OMT 02/2014, acusando la vulneración de los principios administrativos de sometimiento a la ley e imparcialidad, indicando que la aprobación del plano se encontraba ejecutada y que la facultad de corrección de errores establecida por el art. 31 de la LPA no permitía alterar sustancialmente el acto, por lo que solicitaron la revocación. Se aclaró, que mediante otrosí los recurrentes establecieron: “A sus providencias en Secretaría de su despacho” (sic) (fs. 63 a 64).
II.3. El 1 de abril de 2014, el demandado, emitió RA OMT 03/2014 de Recurso Revocatorio, arguyendo que la autoridad que revocó el plano es jerárquicamente igual a quien lo emitió, por lo que gozaba de plena competencia, aclarando que el acto administrativo también puede extinguirse por revocación lo que guarda relación con el art. 31 de la LPA (fs. 60 a 62).
II.4. El 1 de abril de 2014, a las 11:30 a.m., se notificó a los copropietarios y recurrentes, con la RA OMT 03/2014; en la Secretaría de la Oficialía Mayor en Gestión Técnica y Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo (fs. 59).
II.5. En 22 de abril de 2014, la autoridad demandada, emitió Auto, declarando ejecutoriada la RA OMT 03/2014, en razón a que se venció el plazo para interponer recurso jerárquico sin que se haya presentado el mismo (fs. 58).
II.6. El 2 de mayo de 2014, los copropietarios, plantearon recurso jerárquico contra la RA OMT 03/2014; aduciendo no haber recibido pronunciamiento al recurso revocatorio, reiterando la transgresión a los principios de sometimiento a la ley, de imparcialidad y el art. 28 de la LPA por incumplir los arts. 33, 40, 41, 42, 43, 46, 47, 48, 49 y 50 del mismo cuerpo legal. Además, denunciaron que conforme al art. 59.II del reglamento de la LPA, no procedía la revocación de oficio del plano por lo que se afectó negativamente al debido proceso, causándoles indefensión. En el otrosí los recurrentes nuevamente indicaron: “A sus providencias en Secretaría de su despacho” (sic) (fs. 56 a 57 vta.).
II.7. El 2 de mayo de 2014, se emitió el Auto que rechazó el Recurso Jerárquico; al haber transcurrido más de diez días desde el 1 de abril del mismo año hasta la fecha de presentación del recurso, implicando que conforme a ley se tenga por incumplido el plazo de presentación (fs. 53 a 54).
III.8. El 6 de mayo de 2014, se notificó a los recurrentes con el Auto de Rechazo en secretaría de la Oficialía Mayor en Gestión Técnica y Territorial (fs. 52).
III.9. El 28 de mayo de 2014, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, emitió la Notificación (con cargo de recepción de 3 de junio del año mencionado), solicitando que el terreno descrito, mismo que fue declarado bien municipal quede despejado a efectos de ejecutar la obra denominada como Pavimento Rígido calle Vicente Carrasco y Dirección Distrital (fs. 17 a 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia que, tras haberse extinguido el plano de línea municipal de su inmueble, mediante RA OMT 02/2014, confirmada en alzada por RA OMT 03/2014, presentó recurso jerárquico contra esta última rechazado por su presentación extemporánea. En ese entendido, denuncia que no fue notificada con la resolución del jerárquico, hecho que dio paso a que dicho documento se declare ejecutoriado, el 22 del mismo mes y año, pese a haber presentado su impugnación el 2 de mayo de la indicada gestión. Alega igualmente que existen contradicciones en la foliación del expediente que le permiten concluir -a su juicio- que se introdujeron actuados dentro del archivo; además señala que la RA OMT 03/2014, es infundada pues no explicó las pruebas en las que se basó, ni señaló la Ordenanza Municipal que dispuso la nueva mensura de su terreno, no identificó las supuestas necesidades de utilidad pública y sobrepasó el límite a las atribuciones otorgadas por el art. 32 de la LPA, conculcando igualmente, el art. 28 del mismo cuerpo legal. Causales todas éstas que ocasionaron la transgresión de sus derechos a la doble instancia y al debido proceso, en sus vertientes de motivación, fundamentación de las resoluciones, juez natural y la defensa.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria. Jurisprudencia constitucional reiterada y consolidada
La acción de amparo constitucional “…tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (art. 128 de la CPE) y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I de la CPE), disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas previamente en la jurisdicción ordinaria, a través de la utilización de otro medio o recurso legal.
Asimismo, el art. 53.1 de la Ley 254 de 5 de julio de 2012 -Código Procesal Constitucional (CPCo)-, determina que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”.
También, el art. 54.I del CPCo, referente a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, determinó: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
Ahora bien, para el caso en análisis y conforme al art. 66.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA): “El Recurso Jerárquico se interpondrá ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocatoria, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación, o al día en que se venció el plazo para resolver el recurso de revocatoria” (las negrillas son añadidas).
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad: “…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas son nuestras).
III.3. Improcedencia del amparo constitucional por falta de inmediatez
El art. 129.II de la CPE, hace referencia expresa al plazo para interponer la presente Acción, estableciéndo: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos pertenecen), de manera coherente el art. 55.I del CPCo, prescribe: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas son nuestras); es decir, no existiendo o no mediando una notificación o pronunciamiento judicial o administrativo expreso que haga conocer del acto ilegal u omisión indebida, el cómputo del plazo para activar esta garantía jurisdiccional, se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado.
En ese contexto, la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, ha establecido: “Ahora bien, el término o de notificada la última decisión administrativa o judicial, debe ser entendido como una actuación dentro del proceso, mediante el cual, se trató de restituir el acto u omisión que supuestamente vulneró los derechos fundamentales. Un aspecto similar se prevé en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que en su art. 59, referente al plazo para la interposición de las acciones de defensa, establece: ‘Las acciones de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad y de Cumplimiento, podrán interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial ’.
Así, la jurisprudencia constitucional de la SC 1216/2010-R de 6 de septiembre, señaló respecto al principio de inmediatez: “Cabe recalcar que dicho plazo ya fue adoptado por el Tribunal Constitucional en las SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, en la que se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recurso o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia (SC 0560/2003-R…)” (las negrillas nos corresponden).
La SC 0347/2010-R de 15 de junio, señaló: “…que dictado el Auto Supremo 95, por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, éste fue notificado a los hoy accionantes en Secretaria de Cámara el 28 de marzo de 2006, fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del término de los seis meses, previstos por el art. 129.II de la CPE y la jurisprudencia constitucional, al constituir precisamente la última decisión judicial relacionada con los actos que se consideran ilegales, pues esa es la Resolución judicial de cierre o de última instancia que podría afectar al fondo de lo resuelto, con mayor razón si los accionantes son quienes interpusieron el recurso de casación y por tanto era su deber el seguimiento respectivo al recurso activado por ellos mismos, puesto que de los datos del expediente, el 5 de enero de 2005, (fs. 150 y vta. del anexo) fueron notificados con la admisión del recurso de casación y la orden de remisión a la Corte Suprema de Justicia, que está en otro Distrito Judicial; en consecuencia, tenían el deber de actuar con lealtad y responsabilidad ante el órgano jurisdiccional que representa al Estado Plurinacional, dado que el impulso procesal no sólo es atribución de las autoridades jurisdiccionales, sino también de ambas partes o sujetos procesales…” (las negrillas nos corresponden)
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante, alega como vulnerados sus derechos a la doble instancia y al debido proceso, en sus vertientes de motivación, fundamentación de las resoluciones, juez natural y la defensa, debido a que la RA OMT 02/2014 de 6 de marzo, extinguió el plano de línea municipal de su inmueble, decisión que fue confirmada tras el rechazo del recurso jerárquico, que se presentó fuera del plazo legal; empero, señala que jamás fue notificada con la resolución de alzada por lo que el Auto de rechazo le resulta lesivo. Alega igualmente que existen contradicciones en la foliación del expediente que le permiten concluir -a su juicio- que se introdujeron actuados dentro del archivo; además señala que la RA OMT 03/2014 de 1 de abril (que resolvió el revocatorio) es infundada, pues no explicó las pruebas en las que se basó, ni señaló la Ordenanza Municipal que dispuso la nueva mensura de su terreno, no identificó las supuestas necesidades de utilidad pública y sobrepasó el límite a las atribuciones otorgadas por el art. 32 de la LPA, conculcando igualmente, el art. 28 del mismo cuerpo legal; causales todas éstas que ocasionaron la transgresión de los mencionados de sus derechos. a la doble instancia y al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación de las resoluciones Juez natural y la defensa.
Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1, debe entenderse que el nuevo modelo de Estado que estamos construyendo los bolivianos, se encuentra sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad y el pluralismo en sus diversas facetas, como nuevos ejes fundacionales que buscan lograr una verdadera justicia social, asegurando que los valores plurales supremos se complementen en una sociedad plural e irradien de contenido todos los actos de la vida social, incluidos aquellos actos emanados de los entes administrativos; por lo que el siguiente análisis es realizado desde ese enfoque.
En ese contexto y tal cual arguye la propia accionante, los actos ilegales que configuraron la presunta lesión a sus derechos invocados, se expresan en las RRAA OMT 02/2014 y 03/2014, así como el Auto de 22 de abril de 2014 (que declaró ejecutoriada la extinción por revocación del plano) y el auto de rechazo de 2 de mayo de igual gestión; de los cuales específicamente solicita la nulidad y, que según señala, le fueron notificados en un solo acto el 3 de junio de 2014; empero en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, identificó la última resolución como el auto de rechazo de 2 de mayo de 2014, que le fue notificado el 6 del mismo mes y año (Conclusiones II.7 y II.8), en este sentido, habiéndose evidenciado que la accionante, pretendió recurrir en Jerárquico la RA OMT 03/2014 notificada el 1 de abril de 2014, en el domicilio que fijó a tal efecto y en las formas previstas por ley (Conclusión II.4); se tiene que el plazo para presentar su recurso venció el 15 del mes y año ya indicados, por lo que su presentación efectivamente se produjo a destiempo; así se ha desarrollado y desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional, fue planteada sin observar el principio de subsidiariedad que la rige, en contra de lo normado en los arts. 53.3 y 54 del CPCo, pues la autoridad administrativa no ha tenido la oportunidad de pronunciarse, tras haberse presentado el recurso a destiempo y siendo que la normativa citada, así como la jurisprudencia glosada, refieren que ésta acción tutelar, no procede cuando la parte no ha activado el mecanismo de defensa idóneo dentro del plazo legal a objeto de que la autoridad demandada, tenga la oportunidad de corregir sus actos, no es factible salvar a través de la interposición de ésta acción tutelar la negligencia de la accionante, considerando cuestiones demandadas directamente a través de la misma.
Por otro lado, al ser el Auto de rechazo de 2 mayo de 2014, la última decisión administrativa relacionada con el acto lesivo (extinción por revocación del plano) y que pudo afectar el fondo de lo resuelto; se tiene que, la accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional el 1 de diciembre de 2014, siendo que la última decisión le había sido notificada el 6 de mayo de igual gestión; por lo que, la acción de defensa que ahora se revisa, fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses
que tenía la accionante para impugnar los actos supuestamente lesivos a sus derechos y atribuidos a la autoridad demandada, conforme a lo expuesto por el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En éste sentido, resulta pertinente, referir una vez más el contenido del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, pues dentro de él se encuentra comprendido el “ama qhilla”, constitucionalizado como un valor ético-moral que toda persona, natural o jurídica debe contemplar en todas sus actividades; el “no seas flojo”, establece una conducta de vida diligente, que debe observar todo individuo, con mayor razón si se encuentra dentro de un trámite donde está reclamando un derecho propio o pretendo el cambio de una decisión que afecta su “vivir bien” pues el impulso procesal, es una facultad que no sólo es inherente a la autoridad jurisdiccional o administrativa, sino que atañe a todas las partes procesales.
Por todo lo expuesto, se concluye que la inobservancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez impiden que se ingrese a analizar los argumentos de fondo, pues ello desnaturalizaría la esencia de la acción de amparo constitucional.
De acuerdo a lo aseverado, se determina que la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, hizo una correcta compulsa de los antecedentes del proceso, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2015 de 8 de enero, cursante de fs. 83 a 93, pronunciada por la Jueza Primera de Partido Mixto y de Sentencia de la Provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca con asiento en la ciudad de Monteagudo; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada. Con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada en razón la inobservancia a los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen la acción de amparo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.