SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2015

Fecha: 26-Jun-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2015

Sucre, 26 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Tata Efren Choque Capuma

Acción Popular

Expediente:                   09799-2015-20-AP

Departamento:             Santa Cruz

 

En revisión la Resolución 300 de 12 de diciembre de 2014, cursante de fs. 536 vta. a 541, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Bernardo Cruz Aragón, contra Pio Cortez Ortuño, Corregidor del Cantón Limoncito, Claudia Patricia Pozo Mariscal, Victoria Jaldín Rojas y Juan Siles Vidal.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de agosto de 2011, cursante de fs. 268 a 276 vlta.; 1 de marzo (fs. 291 a 301 vlta.), 27 de julio ambos de 2012 (fs. 330 a 334 vlta.); y, 26 de noviembre de 2014 (fs. 379 a 382 vlta.) el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiéndose aprobado la urbanización “Santa Cruz Bicentenario”, mediante Ordenanza Municipal 054/2010 de 19 de octubre, el municipio El Torno, adquirió en calidad de título gratuito los terrenos inscritos en Derechos Reales (DDRR), bajo las matrículas 7.01.4.01.0018523 y 7.01.401.0018524; no obstante a ello, la denunciada Claudia Patricia Pozo Mariscal, acompañada de un grupo de particulares bajo su liderazgo, ingresaron de forma violenta a los referidos predios, desconociendo y avasallando esas propiedades, manifestando la intención de redistribuirlos; destruyó (mediante el ingreso de tractores agrícolas) todas las mejoras realizadas en el lugar (Protección de áreas verdes, excavaciones para la distribución de red matriz de agua potable, entre otras), todo con el propósito de fingir que los predios cumplen una función agrícola.

 

Denunció que, el INRA, empezó el saneamiento de las propiedades indicadas, desconociendo la Sentencia Constitucional que ordenó la desocupación por parte de los avasalladores y que fue puesta a su conocimiento, así como los reclamos, oposiciones, inhibitorias, a los que ignoró. Posteriormente, dicho ente emitió informe en conclusiones, sugiriendo se dicte la Resolución Administrativa de adjudicación y titulación de las propiedades avasalladas (incluyendo la propiedad municipal); arguyendo que, el Corregidor de la zona de el “Limoncito” expidiendo un certificado (cuestionado) de posesión, en favor de los avasalladores y que la Ordenanza Municipal 020/2010 (Que delimitó la mancha urbana), no se encontraba homologada. Añade que, conforme a dicha ordenanza y al art. 11 del Decreto Supremo (DS) 29215, los cuestionados territorios, se encuentran dentro de la mancha urbana desde antes de iniciar el saneamiento y son propiedad de dominio público, por lo que el INRA carecía de facultad o competencia para sanear los mismos, más allá de existir o no la homologación, tal cual entendieron las SSCC 0782/2004-R, 0001/2010 y 0142/2011-R.

Acusa igualmente que, no se tomó en cuenta el art. 85 del Código Civil (CC) y el art. 85 de la Ley de Municipalidades, que otorga características especiales (como la inalienabilidad) a los bienes de dominio público; por lo que, con su actuación, el INRA vulneró la Autonomía Municipal -art. 283 de la Constitución Política del Estado (CPE)- e interfirió en la jurisdicción municipal, además, sin contar con antecedentes de una tenencia legítima de los terrenos que fueron tomados a la fuerza y que pretenden sanear, por lo que el ente demandado, no justificó el interés público con objetividad en la filosofía del “vivir bien”,  sino que generó conflictos e inseguridad entre los pobladores de la comunidad violando groseramente el principio de autogobierno y desconociendo el derecho de dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y legislativa en el marco de las autonomías al pretender desconocer la Ordenanza Municipal 020/2010.  

Finalmente, por memorial presentado el 26 de noviembre de 2014, el accionante desistío la acción popular con relación al INRA, tras haberse emitido la Resolución Suprema 10540 de 4 de octubre de 2013, homologando la Ordenanza Municipal 011/13 que aprobó el radio urbano del municipio El Torno. Asimismo, se amplió la citada acción tutelar, contra Victoria Jaldín Rojas, Juan Siles Vidal y todos los avasalladores ilegales de los terrenos propiedad del  Gobierno Autónomo Municipal de El Torno, quienes sin encontrarse avalados por ningún derecho, ocupan la propiedad municipal.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante, alega la lesión de sus derechos a la propiedad, a la inviolabilidad de domicilio, al debido proceso, a la “institucionalidad” y “autonomía municipal”; y, al principio de seguridad jurídica, citando a tal efecto los arts. 25, 56, 115, 109 en relación a los arts. 119 y 302 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

El accionante, solicita se conceda la tutela y se ordene al INRA: a) Anular todos los actos y omisiones que violan derechos y garantías fundamentales; b) Anular todos los procesos de saneamiento de los predios “DENOMINADO SINDICATO AGRARIO LIMONCITO”(sic); c) Disponer que su Máxima Autoridad Ejecutiva instruya el proceso administrativo y penal de todos los servidores públicos que tramitaron el saneamiento de bienes del Estado; y; d) Emita certificación de predios no rurales de los terrenos en cuestión.

Respecto a Claudia Patricia Pozo Mariscal, Pio Cortez Ortuño y otros ocupantes ilegales: 1) Ordene el desalojo inmediato de los terrenos avasallados, con auxilio de la fuerza pública de ser necesario; 2) Abstenerse de realizar actos de saneamiento con el INRA, para obtener la titulación de los predios ocupados; 3) Descartar de hacer mejoras; 4) Inicio de procesos penales, a instancia del Ministerio Público, contra todos los avasalladores; y; 5) Condene en costa, multas y resarcimiento de daños ocasionados al municipio de El Torno.

I.2. Audiencia y Resolución del tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de diciembre de 2014, según consta en acta cursante de 524 a 536 vta., se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción planteada.

En uso de su derecho a réplica, indicó que, el presente caso era diferente al del Director de la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT), que refiere la jurisprudencia utilizada, pues el Alcalde es un ciudadano electo y no de designación; por otro lado señaló que, no está en discusión la naturaleza del título propietario, pues mientras esté inscrito en DDRR conforme a las formalidades de ley, es oponible a terceros como lo son los ocupantes ilegales. Indica además que, los terrenos siempre tuvieron naturaleza urbana y prueba de ello son las fotografías que demuestran que el 6 de junio de 2010, dichos predios se encontraban libres de posesión.

El accionante, expresó que la Ordenanza Municipal 020/10 establecía el radio urbano del Gobierno Autónomo Municipal de. El Torno y que ésta es anterior a la Ordenanza Municipal que aprobó la urbanización “Bicentenario”. La homologación realizada por el “Ministerio” el 2013, llevó a una delimitación técnica que se hizo en función a los antecedentes históricos presentados por el municipio desde el año 2002.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

José Luis Romero Toledo, Patricia Claudia Pozo Mariscal y Pío Cortez Ortuño, en audiencia y a través de sus abogados señalaron que: i) La SCP 0989/2014 de 28 de mayo, refirió quienes pueden interponer la acción popular, de lo que se desprende que no cumplió con la legitimación activa, en el caso de análisis; ii) La pretensión del Municipio de El Torno, no se acomodó a lo que establece el ordenamiento jurídico constitucional procesal (no da mayores detalles); iii) Los “supuestos avasalladores” son poseedores legales por más de treinta años, del área en cuestión y han continuado ejerciendo esa posesión física, siendo falso que las tierras son urbanas; iv) El derecho propietario de las tierras en cuestión, se encontraba duramente cuestionado desde hace cinco años, existiendo incluso una demanda interpuesta para la nulidad de las escrituras públicas de los registros en DDRR; v) Las transferencias datan del año  2010, mientras que la Ordenanza que aprueba la mancha urbana, es de la gestión 2013 por lo que no se podía hablar de un terreno urbano; vi) Existen dos acciones de amparo constitucional que versan sobre los mismos predios, encontrándose uno confirmado en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional que falló a favor del sindicato; vii) Acerca de Pio Cortez Ortuño y los certificados que emitió, aclara que no respondían a la verdad y los firmó encontrándose internado en un Centro de Salud por lo que para aclarar el contenido, el 24 de junio de 2011, voluntariamente efectuó una declaración jurada afirmando que los terrenos eran de dominio privado de la familia Pozo; en ese sentido, se indicó que la legitimación pasiva de ésta persona, no se encontraba debidamente fundamentada por no establecerse cómo sus actos vulneraron los derechos reclamados; viii) Patricia Claudia Pozo Mariscal, es heredera de la familia Pozo, lo cual evidencia la controversia sobre el derecho propietario que ostenta el municipio; y; ix) Existen mecanismos legales alternativos, como la reivindicación del derecho de propiedad, interdictos, la ley contra el avasallamiento, entre otros por lo que la parte accionante debió agotar esas instancias, razones por las que debería denegarse la tutela.

I.2.3. Intervención de la Procuraduría General del Estado

Mediante memorial de 11 de diciembre de 2014, cursante de fs. 521 a 523, Paola Verónica Oropeza Terán, Directora General de Asuntos Jurídicos a.i. de la Procuraduría General del Estado; se apersonó y manifestó que conforme a la línea jurisprudencial seguida por las SSCCPP 353/2012, 325/2013 y 353/2012, la entidad a la que representa, no tiene calidad de Tercero Interesado, ni es parte procesal en la presente acción popular, siendo su rol el de supervisar y evaluar el ejercicio de las acciones jurídicas y de defensa que realiza, velando por el cumplimiento de la normativa y sus competencias; labor que efectúa sin perjuicio de intervenir oportunamente, cuando considere afectados los intereses patrimoniales del Estado en el marco de sus competencias. Por lo que señaló que, no puede suplir la actuación de las Unidades Jurídicas de la Administración Pública, que son las llamadas por Ley a efectuar las acciones judiciales pertinentes. Aspectos que pidió sean considerados respecto a la presente Acción Popular.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 300 de 12 de diciembre de 2014, cursante de fs. 536 vta. a 541, declaró “improcedente” “la tutela solicitada”, con los siguientes fundamentos: a) Existen dos acciones de amparo constitucional, respecto a una de ellas, el Tribunal Constitucional Plurinacional, denegó la tutela por existir controversia judicial sobre el derecho de propiedad; b) La acción popular se interpuso el 25 de agosto de 2011; sin embargo, la ordenanza que aparentemente le otorgaba calidad de urbano al territorio en cuestión, fue homologada recién el año 2013, siendo además que el avasallamiento denunciado se produjo el año 2010; c) El accionante incurrió en inactividad dentro de la presente acción, cuando tuvo en su poder la Resolución homologatoria desde el 2013; empero, el año 2014 reactiva la acción popular cuando solicita las notificaciones; d) Por la poca información sobre las áreas de equipamiento o áreas verdes que menciona la resolución 011/2013 (homologada), no se pudo constatar su ubicación, más aún cuando pide la tutela de la totalidad del terreno cuando dicha integridad no es propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de El Torno; e) Existen derechos controvertidos de las partes que deben ser dilucidados en otra vía, según se ha constatado de los antecedentes y más aun existiendo la SCP 1381/2012, que versa sobre los terrenos en controversia; f) No se tuvo identificada con claridad cuál es la demanda concreta y precisa, así como la existencia de vías de hecho (en la demanda o su ampliación), no existió  nexo causal entre los hechos denunciados y los derechos que solicita; g) La inviolabilidad del domicilio es un hecho que debe ser perseguido en acción penal y no así por vía constitucional; h) La ley fundamental, no recoge los derechos a la autonomía municipal, ni a la institucionalidad; i) Sobre el debido proceso, debió fundamentarse cuál de sus vertientes fue transgredida y de qué manera, extremo que no ocurrió; j) La seguridad jurídica no es tutelable en acción de amparo constitucional, menos lo es en acción popular; k) Solicitó la tutela sobre las parcelas 64-65-67, de dominio municipal, sin tomar en cuenta que las áreas verdes dentro de dichas parcelas, son las que ingresan a su dominio municipal; empero, no indicó cuál es la cantidad de terreno que es de su propiedad; l) Del art. 11 del D.S. 2915 se tiene que, los predios ubicados al interior del radio urbano de un municipio que cuenten con la Ordenanza Municipal homologada no serán de competencia rural, de lo que se colige que al momento de interponerse la acción, el municipio tenía un conflicto sobre los predios con el INRA; causales, por las que se denegó la tutela.

I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de dirimir con su voto  en el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1.  El 26 de abril de 2010, mediante Ordenanza Municipal 016/2010, El Concejo Municipal de “El Torno”, determina el Área de Expansión Urbana (fs. 22 a 23).

II.2.  Mediante impresiones fotográficas, se mostró la comisión de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal El Torno, que verificó los terrenos inherentes a la urbanización “Santa Cruz Bicentenario”; asimismo, se realizaron trabajos por parte del municipio (el 2 de junio de 2010), mediante maquinarias como oruga, retroexcavadora (para la instalación de cañería al sistema de agua potable). Se mostró un grupo cuantioso de personas que serían los supuestos avasalladores (se desconoce la fecha en que se tomó la última foto) (fs. 35 a 39).

II.3.  El 26 de agosto de 2010, el entonces Director de Desarrollo Urbano y Rural, presentó informe sobre la Urbanización “Santa Cruz Bicentenario” (que comprendían los terrenos en cuestión y era propiedad de Bello Ávila Lijeron y José Mariano Vásquez Barrientos) por el cual manifestó: “Esta urbanización se encuentra debidamente estaqueada, limpia…” (sic) (fs. 42 a 43).

II.4.  El 27 de septiembre de 2010, se emite informe del avasallamiento acaecido el 15 del mismo mes y año, el cual afectó la propiedad de Bello Ávila Lijeron y José Mariano Vásquez Barrientos (dentro de la que se encontraban los terrenos que posteriormente cedió al municipio) (fs. 157 y vta.).

II.5.  El 30 de septiembre 2010, se formalizó querella criminal contra Claudia Patricia Pozo Mariscal (demandada) y otros, por el supuesto delito de despojo, tras el avasallamiento a los terrenos de los querellantes, con la aclaración de que el Gobierno Autónomo Municipal El Torno no formó parte del proceso penal (fs. 64 a 67).

II.6.  El 19 de octubre de 2010, mediante Ordenanza Municipal 054/2010, se aprobó el proyecto de urbanización “Santa Cruz Bicentenario”, por lo que se autorizó la inscripción en DDRR de los predios que sean cedidos para área verde o equipamiento a favor del municipio (fs. 53 a 54).

II.7.  El 25 de octubre de 2010, Bello Ávila Lijeron y José Mariano Vásquez Barrientos, cedieron a favor del Gobierno Autónomo Municipal de El Torno y a título gratuito, el 35% de un lote de terreno registrado con matrícula 7014010017901 (inmueble avasallado). La misma fecha, se registró la transferencia en DDRR estableciendo la titularidad del inmueble a nombre del Gobierno Autónomo Municipal El Torno (fs. 280 a 281 vta.).

II.8.  Bello Ávila Lijeron, José Mariano Vásquez Barrientos y otros interponen acción de amparo constitucional contra Claudia Patricia Pozo Mariscal y otros, por las medidas de hecho respecto a avasalladores que tomaron posición de sus terrenos realizándose la audiencia la misma el 28 de octubre 2010 denegándose la tutela solicitada (fs. 102 a 113). 

II.9.  El 29 de octubre de 2010, a solicitud del INRA, el asesor jurídico del Gobierno Autónomo Municipal El Torno, informó que la Ordenanza Municipal 020/2010, a dicha fecha, no contaba con homologación, ni tampoco se efectuó trámite alguno con tal objeto; asimismo se informó que el área urbana declarada por la Ordenanza Municipal indicada, no presentaba actividad agrícola alguna (fs. 50 a 51).

II.10.El 28 de junio de 2011, Bello Ávila Lijeron y José Mariano Vásquez Barrientos, solicitan a la Cooperativa de Servicio Públicos Limoncito Puerto Rico Limitada (COOPLIM Ltda.), copia del informe técnico sobre la ampliación de red Matriz que se realizó en la Urbanización Bicentenario Santa Cruz, informándose por nota de 2 de julio de igual año, que en julio y agosto de 2010 se realizaron trabajos que quedaron aún pendientes existiendo zanjas abiertas, siendo que no se puede completar los mismos mientras no existan condiciones para tal efecto.

II.11.El 26 de noviembre de 2014, el accionante, mediante memorial, declinó la acción popular con relación al INRA; ratificándola en contra de los demás demandados (fs. 379 a 382 vta.)

II.12.Cursa diagramación de la mancha urbana del Municipio El Torno (fs. 174).

II.13.Imágenes en medio digital de los terrenos del Gobierno Autónomo Municipal El Torno y los daños ocasionados por los avasalladores (fs. 264).

II.14.Entrevista y declaraciones realizadas por los demandados, Claudia Patricia Pozo Mariscal y otros avasalladores en medio digital (fs. 266).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció que el municipio “El Torno”, adquirió en calidad de título gratuito los terrenos inscritos en Derechos Reales, bajo las matrículas 7.01.4.01.0018523 y 7.01.401.0018524; no obstante a ello, la denunciada Claudia Patricia Pozo Mariscal, acompañada de un grupo de particulares bajo su liderazgo (entre los cuales están el resto de los demandados), ingresaron de forma violenta a los referidos predios, desconociendo y avasallando la propiedad del municipio, manifestando la intención de redistribuir los referidos terrenos y destruyendo (mediante el ingreso de tractores agrícolas) todas las mejoras realizadas en el lugar (protección de aguas verdes, excavaciones para la distribución de red matriz de agua potable, entre otras) todo con el propósito de fingir que los predios cumplían una función agrícola. A la fecha, los ilegales ocupantes permanecen en los terrenos imposibilitando el ingreso de personeros del municipio y transgrediendo su derecho de propiedad.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Ámbito de protección de la acción popular

La acción popular tiene su propio objeto y ámbito de protección, en este sentido el Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 68, respecto al objeto de esta acción señala que: “ La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violadas o amenazados”. La jurisprudencia constitucional, respecto al ámbito de protección de esta acción, a través de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, estableció refiriéndose al artículo recientemente citado: “El texto transcrito nos plantea dos problemas esenciales para la determinación del ámbito de protección de la acción popular:   a) La definición de los intereses y derechos colectivos, y b) La aparente exclusión en su ámbito de protección, de los intereses y derechos difusos.

(…)

Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El 'Amparo Colectivo').

Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos.

(…)

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'

III.2. La subsidiariedad y la inmediatez en la acción popular

El art. 136.I de la CPE, ha establecido que: “La acción popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir”. De lo que se tiene que, en la acción popular no rige el principio de subsidiariedad, lo que significa que esta acción puede ser presentada en forma directa sin que sea necesario agotar primero la vía judicial o administrativa que pudiere existir para la restitución de los derechos colectivos presuntamente violados o lesionados.

Por otra parte, en relación a la inmediatez, se tiene que esta acción no caduca por el tiempo; toda vez que, la misma puede ser presentada en tanto persista la lesión o la amenaza de lesión de los derechos e intereses colectivos. En éste entendido, la SC 1018/2011-R de 22 de junio, refirió: “…la acción puede ser presentada en tanto persista la lesión o la amenaza de lesión a los derechos e intereses colectivos; consiguientemente, no se contempla la existencia de un plazo de caducidad para esta acción de defensa…”.

Bajo estos entendimientos, la SCP 050/2014 de 3 de enero, estableció: ‴La acción popular se (…) configura un proceso constitucional de naturaleza tutelar, de tramitación sumarísima y extraordinaria, dotada de una configuración procesal que si bien no es propia, difiere de otras acciones de defensa, por no estar supeditada al cumplimiento del principio de subsidiariedad y tampoco, regirse su activación a un plazo de caducidad determinado; de lo que se infiere que se trata de una acción principal y directa, cuya interposición obvia el agotamiento previo de otras vías legales de protección de derechos fundamentales y puede formularse en cualquier tiempo, entretanto persista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos, tutelándolos en su integridad y concluyendo en una sentencia de carácter erga omnes, es decir, que surte efectos con relación a todos los integrantes de la colectividad o comunidad a cuyo título se impetró; aclarándose al respecto que, a efectos de unificar el uso de la terminología de las acciones populares en la parte resolutiva, deben utilizarse los 'conceder' y 'denegar' la tutela, en caso de otorgarse la protección, o bien, negársela -respectivamente-‴ (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Jurisprudencia reiterada sobre hechos controvertidos

        

En torno a la temática, la jurisprudencia establecida en la SCP 0157/2015- S2 de 25 de febrero, sostuvo que: “Al ser esta acción una acción de tutela encaminada a la reparación o preservación de derecho colectivos, la jurisprudencia también ha referido que estos derechos no pueden ser tutelados si de por medio se advierte controversia o estos no se encuentran definidos así la SCP 1015/2013-L de 28 de agosto, expresó que: ‘Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: «…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…». «A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: «…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: ’(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales»'”.

III.4. Análisis del caso en concreto

El accionante, alegó vulneración de sus derechos a la propiedad, inviolabilidad de domicilio, al debido proceso (no señala en cuál de sus vertientes), de “institucionalidad”, a la “autonomía municipal” y a la “seguridad jurídica”. Habiendo denuncia contra el INRA, y siendo que respecto al resto de los demandados únicamente se ha podido establecer el vínculo con el derecho a la propiedad, el accionante denunció, que el municipio “El Torno”, adquirió en calidad de título gratuito los terrenos inscritos en Derechos Reales, bajo las matrículas 7.01.4.01.0018523 y 7.01.401.0018524; no obstante a ello, la denunciada Claudia Patricia Pozo Mariscal, acompañada de un grupo de particulares bajo su liderazgo (entre los cuales están el resto de los demandados), ingresaron de forma violenta a los referidos predios, desconociendo y avasallando propiedad del Municipio antes referido, manifestando la intención de redistribuir los referidos terrenos y destruyendo (a través del ingreso de tractores agrícolas) todas las mejoras realizadas en el lugar (protección de áreas verdes, excavaciones para la distribución de red matriz de agua potable, entre otras), con el propósito de fingir que los predios cumplían una función agrícola. A la fecha, los ilegales ocupantes permanecen en los terrenos imposibilitando el ingreso de personeros del Municipio, conculcando así su derecho de propiedad.

Con la previa aclaración de la existencia de una declinación presentada por el accionante el 26 de noviembre de 2014, con relación al INRA, quedando por ende la acción popular inmutable contra la demandada Claudia Patricia Pozo Mariscal, Victoria Jaldín Rojas y Juan Siles Vidal (estos dos últimos tras la ampliación presentada) y todos los avasalladores ilegales de los terrenos propiedad del  Gobierno Autónomo Municipal de El Torno (GAMET). Razón por la que se consideran únicamente los hechos que involucran los demandados subsistentes.

En éste entendido, si bien el accionante alegó que los demandados hubieran realizado un asentamiento ilegal en terrenos de dominio municipal, del análisis del presente caso, no existe certeza de que la ocupación sea ilegal, pues conforme se tiene de las Conclusiones II.4, II.5, II.6, II.7 y II.8, existía controversia incluso antes de registrarse el derecho propietario a nombre del Municipio, por cuanto a que el avasallamiento data de 15 de septiembre de 2010 y el terreno es cedido al Gobierno Autónomo Municipal el 25 de octubre del mismo año, cuando ya se encontraba “ilegalmente ocupado”, aspecto que aparentemente se ignoró al inscribir el derecho del referido Municipio el mismo día en que le fue cedido el inmueble; pues dicho registro, acaeció incluso luego de que se presentara una querella penal contra los avasalladores; es decir, cuando ya existía un conflicto de intereses particulares sobre los predios en cuestión.

Por otra parte, los representantes de los demandados, señalaron la existencia de una demanda de nulidad del registro de derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal El Torno, interpuesta en la vía civil, hecho que no ha sido negado por el accionante. Finalmente existe la SCP 1381/2012 de 19 de septiembre, que conforme la Conclusión II.8, denegó la tutela solicitada, por la controversia que versaba sobre el derecho propietario de los terrenos.

En ese contexto, en el caso de análisis se advierte la existencia de hechos controvertidos, que imposibilitan establecer si los terrenos constituyen bienes de dominio municipal y por ende formar la existencia de vulneración a derechos e intereses colectivos; mismos que deben estar debidamente reconocidos y no en situación de controversia dado que conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los derechos colectivos no pueden ser tutelados ante la existencia de polémica, correspondiendo en ese caso que los hechos sean dilucidados en vía ordinaria y no a través de la presente acción ya que conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo, la presente acción se traduce en una garantía constitucional idónea y efectiva para la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, evitando que se consume su vulneración, así como un daño contingente, y paralelamente, cesar la amenaza o peligro de su conculcación restituyendo las cosas en lo posible a su estado original, pues el objeto de esta acción es precisamente garantizar, los derechos e intereses colectivos, y difusos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando estos son amenazados o vulnerados por aquellos actos u omisiones de las autoridades o personas naturales o jurídicas. En ese razonamiento, en similares casos, se ha llegado al mismo entendimiento por las Sentencias Constitucionales Plurinacional 0050/2014 de 3 de enero, y 1015/2013-L de 28 de agosto, por citar algunas.

Consecuentemente, en el presente caso, en el que existen hechos controvertidos que no permiten dilucidar si los bienes objeto del presunto avasallamiento, constituyen o no patrimonios de dominio público; no es posible realizar un análisis de fondo a efectos de establecer si ha existido la ocupación ilegal de estos predios y por ende tampoco se puede determinar la vulneración de los derechos alegados por el accionante.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al declarar “improcedente” la tutela solicitada aunque con otros argumentos y terminología equivocada, ha evaluado de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo..

                                               Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 300 de 12 de diciembre de 2014, cursante de fs. 536 vta. a 541, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no ingreso a resolver el fondo del asunto, quedando abierta la posibilidad de interponer una acción tutelar, una vez dilucidando el derecho propietario de los lotes de terreno en controversia en la justicia ordinaria, si así correspondiere.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que no interviene el Magistrado, Dr. Macario Lahor Cortez Chavez, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

PRESIDENTE

Fdo.Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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