SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2015-S3
Fecha: 02-Jun-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2015-S3
Sucre, 2 de junio de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09134-2014-19-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 279 de 14 de octubre de 2014, cursante de fs. 86 a 88, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Fernando Jiménez Orellana contra José Luis Gálvez Vera representante legal empresa “Inmobiliaria del Norte” S.R.L.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2014, cursante de fs. 53 a 56 vta., el accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de junio de 2014, fue contratado de manera indefinida por la empresa “Inmobiliaria del Norte” S.R.L., como Jefe de Ventas; empero, el 7 de agosto de ese año, el Director Comercial de la indicada empresa, le hizo conocer que a partir de esa fecha prescindían de sus servicios, arguyendo que se encontraba en periodo de prueba y que debía pasar por caja para cobrar los días trabajados.
Ante tal decisión, al considerar que se encontraba bajo un contrato indefinido y que tenía inamovilidad laboral al tener una hija menor de un año de edad, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz.
El 12 de agosto de 2014, se citó al empleador a la audiencia de conciliación; empero, este no asistió, emitiéndose entonces la conminatoria JDTSC/CONM 076/2014, que dispuso su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados, manteniendo su antigüedad y demás derechos sociales, notificándose al empleador el 28 del mismo mes y año.
Mediante memorial se dio a conocer al Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, que la conminatoria librada a su favor no fue cumplida por parte del empleador, por cuanto el 15 de septiembre de 2014, se hizo presente el Inspector de Trabajo, quien al entrevistarse con el Asesor Legal de dicha empresa, se le indicó que al haberse presentado una impugnación contra dicha conminatoria, no se daría cumplimiento a la misma en tanto no se tenga una respuesta.
La empresa hoy demandada, a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, no cumplió con los aportes a su cuenta de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), y tampoco le otorgó el seguro a su hija que cuenta con nueve meses de edad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, estimó lesionado su derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral, citando al efecto el art. 46.I inc. 2) y 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga la inmediata restitución a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba, además del pago de salarios devengados y demás beneficios sociales, con condenación de costas y honorarios profesionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 86, presente la parte accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado ratificó el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional.
En uso de la réplica alegó lo siguiente: a) La impugnación que se realizó ya tiene una respuesta, que refiere que las vías para el reclamo están abiertas de acuerdo a sus intereses; y, b) El ser padre o progenitor de una menor de un año de edad está por encima de un término de prueba de tres meses.
I.2.2. Informe de la persona demandada
José Luis Gálvez Vera representante legal empresa “Inmobiliaria del Norte” S.R.L., a través de su abogado, en audiencia señaló que: 1) El accionante antes de acudir al amparo constitucional debió activar la jurisdicción laboral; 2) Al ser despedido en el periodo de prueba no corresponde el pago de beneficios sociales, porque estos se pagan después de los tres meses; 3) El ahora accionante en ningún momento demostró que fuera progenitor de una menor de un año de edad, y cuando puso en conocimiento se le pidió el certificado de nacimiento, nunca cumplió con ello; 4) El despido que sufrió fue por atentar contra los intereses de la empresa; y, 5) El hoy accionante, recibe subsidios de la anterior empresa donde trabajaba.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 279 de 14 de octubre de 2014, cursante de fs. 86 a 88, concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación inmediata a su fuente laboral y el pago de todos los derechos sociales que correspondan, conforme a los siguientes fundamentos: i) Los derechos que asisten a la madre y padre progenitor merecen una atención inmediata ante el posible daño irreparable que se puede generar; ii) Del certificado de nacimiento se tiene que el ahora accionante tiene una hija en etapa de lactancia; y, iii) El Estado garantiza la salud y la vida del que está por nacer y del nacido vivo hasta que cumpla un año, que en el presente caso vendría a ser el 8 de noviembre de 2014.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa contrato de trabajo por tiempo indefinido, suscrito el 4 de junio de 2014, entre José Luis Gálvez Vera, representante legal empresa “Inmobiliaria del Norte” S.R.L. -hoy demandado- y Luis Fernando Jiménez Orellana -ahora accionante- con el objeto de desempeñar el cargo de Jefe de Ventas (fs. 8 a 9).
II.2. Memorándum de 7 de agosto de 2014, mediante el cual el Director Comercial de la empresa “Inmobiliaria del Norte” S.R.L., comunicó a Luis Fernando Jiménez Orellana -hoy accionante- que a partir de esa fecha se prescinde de sus servicios (fs. 10).
II.3. Conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/CONM 076/2014 de 18 de agosto, por la cual el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, instruyó al representante legal de la empresa “Inmobiliaria del Norte” S.R.L., proceder a reincorporar a Luis Fernando Jiménez Orellana -actual accionante-, al mismo puesto que ocupaba antes de su despido, el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan (fs. 15 a 16), notificándose a la empresa demandada el 28 del mismo mes y año (fs. 18).
II.4. Informe de verificación JDTSC/UI/VER. REINC./LAB. 013/2014 de 17 de septiembre, realizado por la Inspectora de Trabajo, en el cual se indica que el 15 de septiembre de ese año, se presentó en la empresa “Inmobiliaria del Norte” S.R.L., constatando que no se cumplió la conminatoria de reincorporación (fs. 19 y 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral, por cuanto la entidad demandada se niega a cumplir con la conminatoria realizada por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, a pesar de tener un contrato a plazo indefinido y ser padre progenitor de una menor de un año de edad. Asimismo, la empresa hoy demandada, no realizó los aportes a la AFP.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, Empleo y Previsión Social
En relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación por parte de los empleadores y la facultad que tienen los trabajadores de acudir a la justicia constitución solicitando su cumplimiento, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, señaló: “1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral” (las negrillas fueron añadidas); aclarar que dicho razonamiento fue ampliado por la SCP 0583/2012 de 20 de julio, que refirió que las conminatorias de reincorporación tienen carácter provisional en favor del accionante, puesto que si el empleador considera que tal determinación es ilegal o injusta se encuentra en la posibilidad de impugnar la misma en la justicia ordinaria laboral, por cuanto la reincorporación únicamente tiene carácter provisional tendiente a resguardar el derecho al trabajo.
Sobre este carácter provisional de las conminatorias, la posibilidad que tienen de ser impugnadas y la facultad de este Tribunal para hacer cumplir las mismas, en la SCP 1014/2014 de 6 de junio, se indicó: “No obstante lo anterior, es preciso aclarar que ambos razonamientos jurisprudenciales al presente, precisan ser adecuados a la declaración de inconstitucionalidad de la palabra 'únicamente' del parágrafo IV del artículo 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010 (SCP 0591/2012 de 20 de julio); declaración que de manera provisional, esto es 'hasta que el Órgano Legislativo dicte las normas específicas que requiere la potestad administrativa de resolver conflictos laborales', derivó la eventual impugnación de la Conminatoria de Reincorporación en sede administrativa, a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida Sentencia, para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación, una vez que esta ha sido pronunciada.
Sobre las facultades del Tribunal Constitucional Plurinacional para hacer cumplir las órdenes de conminatoria y revisar las mismas, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, moduló la SCP 0900/2013 de 20 de junio, sosteniendo que: '…mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales…'.
En todo caso, tanto el empleador como los trabajadores, si consideran que la conminatoria de reincorporación es incorrecta, tienen los mecanismos de la instancia administrativa (SCP 0591/2012) y ordinaria a través de la judicatura laboral, para impugnar la decisión asumida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El ahora accionante refirió que al haberse procedido de manera arbitraria a culminar con la relación laboral sin tomar en cuenta que es padre de una menor de un año de edad; y, que se procedió a prescindir de sus servicios sin considerar que cuenta con un contrato a plazo indefinido, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la conminatoria de reincorporación; sin embargo, la misma no fue cumplida por la empresa ahora demandada.
Los antecedentes adjuntos evidencian que el hoy accionante fue contratado por la empresa “Inmobiliaria del Norte” S.R.L., para desempeñar las funciones de Jefe de Ventas, estableciéndose en la cláusula tercera que el contrato es indefinido pero sujeto a un término de prueba de noventa días (Conclusión II.1); posteriormente, el 7 de agosto del mismo año, el Director Comercial indicó al ahora accionante que encontrándose dentro de periodo de prueba, se estaría prescindiendo de los servicios de éste (Conclusión II.2); seguidamente acudió en resguardo de sus derechos a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Sata Cruz, instancia administrativa laboral que emitió la Conminatoria JDTSC/CONM 076/2014 de 18 de agosto, ordenando al representante legal de la empresa hoy demandada, la reincorporación de hoy accionante más el pago de los derechos sociales que le correspondieren (Conclusión II.3).
No obstante, que la empresa ahora demandada fue notificada con la conminatoria dispuesta por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz; se negó a cumplirla, arguyendo que existiría un recurso de impugnación pendiente de resolución, presentado el 1 de septiembre de 2013, (Conclusión II.4), extremo que fue confirmado en audiencia tutelar. El Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, muestra que la presentación de los recursos de impugnación no impide el cumplimiento de las conminatorias efectuadas por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, que los progenitores que consideren que fueron despedidos de manera ilegal o arbitraria, podrán acudir conforme disponen los DDSS 0495 y 28699, ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando los hechos y pidiendo la reincorporación a su fuente laboral; instancia que luego de corroborar la comisión de lo denunciado librará la respectiva conminatoria que es obligatoria y de cumplimiento inmediato. En caso de negativa, como en el presente caso, se dispondrá el cumplimiento inmediato de la conminatoria, no sólo para el resguardo de los derechos del trabajador sino también para la protección de los derechos de los padres progenitores de hijos menores de un año de edad, que cuentan con la protección de la estabilidad laboral.
Respecto al pago de los salarios devengados y la falta de aportes a la seguridad social de largo plazo, no corresponde a este Tribunal determinar su cuantía, debido a que dicha labor corresponde a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social y/o la judicatura laboral, que luego de analizar las pruebas de descargo, con mayor amplitud de debate tienen la facultad para determinarla.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al conceder la presente acción de amparo constitucional en forma plena, no actuó en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 279 de 14 de octubre de 2014, cursante de fs. 86 a 88, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela impetrada respecto a la reincorporación laboral, así como el pago de los subsidios familiares hasta que la hija cumpla el año de edad; y,
2° DENEGAR sobre el pago de salarios devengados y los aportes a la seguridad social, por los motivos expuestos ut supra.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA