SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2015-S1

Fecha: 26-Jun-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2015-S1

Sucre, 26 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad.

Expediente:                 09853-2015-20-AL

Departamento:            La Paz

En revisión de la Resolución 03/2015 de 16 de enero, cursante de fs. 13 a 14 vta, pronunciada en la acción de libertad interpuesta por Jaime Rodrigo Cardoza Ramírez en representación sin mandato de Beatriz Jacqueline Nuñez Amo contra Jose Luis Mamani Moya, Juez Décimo Sexto de Instrucción en lo Penal.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de enero de 2015, cursante de fs. 4 a 5 vta., la parte accionante, expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la acción penal promovida por el Ministerio Público, y a instancia de Tito Orlando Guzmán López, por el supuesto delito de estafa, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal dispuso la detención preventiva de Beatriz Jacqueline Nuñez Amo, en aplicación del Plan Nacional de Descongestionamiento del Sistema Penal; el cuaderno fue remitido al Juzgado Décimo Sexto de Instrucción en lo Penal, que señaló audiencia conclusiva para el 2 de diciembre de 2014, ante la inconcurrencia de la imputada  convocó a una nueva audiencia para el 9 del mismo mes y año, a la que tampoco asistió, en el acto el abogado defensor habría sido impedido de hacer uso de la palabra e instalada la misma se declaró por saneado el proceso, ordenando su remisión al tribunal de sentencia de turno.

Posterior a ello, evidenció que los oficios para proceder a la conducción de la imputada, en ambas oportunidades fueron dirigidos de manera errónea al Centro de Orientación Femenina (COF) “Obrajes”, cuando lo que correspondía era COF “Miraflores”, lo que motivo su inconcurrencia; argumentando estos antecedentes, planteó incidente de actividad procesal defectuosa el 10 de diciembre de 2014 y por decreto de 11 del mismo mes y año, la autoridad jurisdiccional, ahora demandada, rechazó el incidente sin trámite, recordando a la incidentista que estaba expedita la vía del recurso de apelación contra la resolución dictada en audiencia conclusiva; el 31 del referido mes y año se intentó presentar recurso

de apelación, cuya negativa de recepción, indica, fue terminantemente prohibida al personal de apoyo jurisdiccional por el juez demandado, este hecho fue denunciado al Juzgado Disciplinario Segundo.

El 22 de septiembre de 2014, solicitó la cesación de la detención preventiva que debía ser tratada en audiencia conclusiva, constituyendo el principal agravio que motivó la presente acción de tutela. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados.

Alego la lesión de los derechos de su representada a la libertad, al debido proceso y a la defensa, al efecto cita los arts. 23-I y 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio.

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la inmediata libertad de su representada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 16 de enero de 2015, según acta cursante a fs. 10 a 12 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante, amplió sus fundamentos, argumentando que: a) En la audiencia de 2 de diciembre de 2014, no se le concedió la palabra a su abogado ni en vía informativa, ante la inconcurrencia de la imputada, señaló nueva audiencia conclusiva para el 9 del mismo mes y año, con la advertencia de que el actuado se desarrollaría con o sin la presencia de la misma; b) El Juzgado Décimo Sexto de Instrucción en lo Penal debía revisar de oficio el lugar donde la imputada guardaba detención preventiva para no incurrir en el error de notificar al COF “Obrajes”, cuando correspondía notificar al COF “Miraflores”, lo que motivó el planteamiento del incidente de actividad procesal defectuosa, mismo que fue rechazado sin trámite; c) El 31 de diciembre de 2014, cuando pretendía presentar el memorial de apelación contra la resolución de audiencia conclusiva, el juez demandado negó su recepción argumentando que sus funciones como “Juez Descongestionador” habrían concluido; y, d) Solicitó se conceda la tutela disponiendo la libertad de su representada, o alternativamente se convoque a una nueva “audiencia conclusiva de cesación a la detención preventiva”.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Juez Décimo Sexto de Instrucción en lo Penal, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito, pese a su legal citación cursante a fs. 9.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 03/2015 de 16 de enero, cursante de fs. 13 a 14 vta, que denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) Contra la resolución dictada en audiencia conclusiva de 9 de diciembre de 2014, la ahora accionante planteó incidente de actividad procesal defectuosa, que fue rechazado por decreto de 11 del mismo mes y año, contra este proveído correspondía plantear recurso de reposición, y no es acudir directamente a la acción de libertad; 2) Ante un eventual y reiterado rechazo, procedía el recurso de apelación incidental conforme la SC 1008/2010; por consiguiente, no se cumplió el principio de subsidiariedad citando al efecto la SC 20/2011-R de 7 de febrero; y, 3) Los “juzgados descongestionadores” (sic) tuvieron actividad hasta el 31 de diciembre de 2014, por lo que a efectos de la legitimidad pasiva, también correspondía demandar a la actual autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional de la causa.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  Por proveído de 11 de diciembre de 2014, el Juez Décimo Sexto de Instrucción en lo Penal, rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa, quedando abiertos los recursos que la ley franquea contra la Resolución de 10 del mismo mes y año (fs. 2 a 4).    

II.2.  Por memorial de “diciembre de 2014” (sic), la ahora accionante planteó recurso de apelación incidental contra la resolución que declaró el saneamiento y remisión de obrados al Tribunal de sentencia de turno, sin embargo, este memorial no lleva cargo de recepción (fs. 2 a 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, por la demora injustificada en la instalación de la audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, que se debía resolver junto a la audiencia conclusiva que fue convocada en dos oportunidades, aduciendo que la inasistencia de su representada se debió a un error en la remisión de los oficios de conducción al COF “Obrajes” cuando correspondía notificar al COF “Miraflores”; asimismo, argumentó que el personal de apoyo jurisdiccional, por orden de la autoridad demandada, negó la recepción del memorial de apelación contra la resolución de saneamiento dictada en audiencia conclusiva.

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los                   valores que sustenta el Estado boliviano


En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.


Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del

         Estado


Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.


Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.


Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.


Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.


III.2.1.De la acción de libertad


La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.


La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

III.2.2.La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional

La Ley 254 de 5 de julio de 2012, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional (Ley 254 de 5 de julio de 2012), quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027 de 6 de julio de 2010) relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.


El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.3. Subsidiariedad excepcional de la Acción de Libertad.

La Acción de Libertad, es excepcionalmente subsidiaria conforme a la reiterada jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al efecto citamos la SCP 0064/2015-S2 de 3 de febrero de 2015. “III.2.Los supuestos de subsidiariedad excepcional y la delimitación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria.

En relación a los supuestos de subsidiariedad excepcional y la delimitación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su SCP 2497/2012 de 3 de diciembre, asumiendo el razonamiento de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, y posteriormente precisada por la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, estableció que: `…los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando existan medios eficaces y oportunos para impugnar el acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, conforme al siguiente entendimiento: (…) en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.

La SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha precisado que cuando una norma expresa “(…) prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos”.

Bajo ese entendimiento, esta última sentencia estableció sub reglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente entendimiento:     'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

II.- Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.

III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía'.

(…)

En sentido contrario, no será posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevea otros medios de impugnación específicos, idóneos y efectivos para restituir el derecho a la libertad física o personal, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

III.4. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se establece que, una vez constituidos los juzgados para proceder a la descongestión de los procesos pendientes en el sistema judicial penal, el control jurisdiccional que antes se hallaba a cargo del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, pasó a conocimiento del juzgado décimo sexto de igual materia, para proceder al estricto cumplimiento de las normas contenidas en la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, habiéndose señalado al efecto audiencia conclusiva para el 2 de diciembre de 2014, ante la inconcurrencia de la imputada, se convocó a nueva audiencia conclusiva para el 9 de del mismo mes y año, instalado el actuado sin la presencia de la parte accionante, se declaró el saneamiento del proceso y la remisión al Tribunal de sentencia de turno para el desarrollo del juicio oral, esta determinación asumida en audiencia en lugar de ser impugnada por la vía del recurso de apelación incidental, fue refutada por medio de un incidente de actividad procesal defectuosa, misma que fue rechazada in límine por decreto de 11 de diciembre de 2014; sin embargo, de existir un memorial de apelación incidental contra la resolución de saneamiento de “diciembre de 2014” (sic), no se advierte su presentación ante el juzgado correspondiente, no siendo suficiente la simple sindicación en sentido que la autoridad jurisdiccional habría instruido a su personal de apoyo jurisdiccional no recepcionar dicho memorial, operando así el principio de subsidiariedad excepcional conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.

En cuanto a la demora en la instalación de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, esta solicitud se puede realizar ante cualquier autoridad que se halle a cargo del control jurisdiccional de la causa, y no de manera excluyente ante la autoridad que ofició en cumplimiento al Plan Nacional de Descongestionamiento del Sistema Penal, siendo incongruente la petición en la presente acción tutelar, en sentido de otorgar la libertad de la accionante sin haberse considerado dicha solicitud por las autoridades de instancia.

Finalmente, en cuanto a la errónea notificación al COF “Obrajes” en lugar del COF “Miraflores”, se constituye en una actividad que debe cumplirse por los funcionarios de apoyo jurisdiccional, la equivocación en tal sentido bien pudo ser advertida por el abogado defensor, en cumplimiento a su rol activo dentro del proceso penal y no limitarse a una función de mero espectador, para luego concluir con el planteamiento de una acción tutelar fundada en una parcial y propia negligencia.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2015 de 16 de enero, cursante de fs. 13 a 14 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela invocada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

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