SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2015-S3

Fecha: 22-Jun-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2015-S3

Sucre, 22 de junio de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey 

Acción de libertad

Expediente:                  09714-2015-20-AL

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución 002/2015 de 5 de enero, cursante de fs. 27 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Hugo Justiniano Calizaya en representación sin mandato de Leyla Veruska Rodríguez Maldonado contra Fresia Rosalía Orellana Goitia, Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 2 de enero de 2015, cursante de fs. 15 a 18 vta., la accionante a través de su representante, refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de diciembre de 2014, solicitó ante el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, dejar sin efecto temporalmente el mandamiento de condena y que por plataforma se certifique si tiene otros procesos para poder favorecerse con indulto; sin embargo, por decreto de igual mes y año, dicha autoridad señaló ser incompetente respecto a su petición; empero, emitió mandamiento de condena en su contra el 23 del mismo mes y año.

Posteriormente, el 29 de diciembre del citado año, ante la Jueza demandada, realizó la misma solicitud, pero no obtuvo respuesta; por lo que, no pudo presentar el trámite para beneficiarse del indulto conforme al Decreto Presidencial 2131 de 1 de octubre de ese año.

Asimismo, haciendo referencia a la SC 1030/2003 de 21 de julio, señaló que el principio de favorabilidad se debe aplicar cuando la nueva ley penal, procesal o de ejecución, beneficie al delincuente, en ese entendido, en su caso, correspondería la aplicación del Decreto Presidencial 2131 que en su art. 2 establece que, se concede el indulto a personas que cuenten con sentencia condenatoria ejecutoriada -a personas reincidentes, condenadas con pena privativa de libertad de igual o menor a ocho años, sin que sea necesario el cumplimiento de una parte de la condena- (hasta trescientos sesenta y cinco días hábiles de publicado el referido Decreto en la Gaceta Oficial de Bolivia), el art. 4 del mismo, enumera los requisitos y el art. 7, el cual establece que el Órgano Judicial y el Ministerio Público, darán prioridad a los trámites relacionados al indulto.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la justicia pronta y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 9.2, 14.I, y III y IV, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela planteada, con costas, disponiendo que: a) No siendo necesario cumplir condena, se deje sin efecto temporalmente el mandamiento de condena de 23 de diciembre de 2014, mientras se obtenga el resultado del trámite de indulto; y, b) Que la autoridad demandada, en el día certifique si su persona mantiene procesos pendientes.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 26, encontrándose presentes la parte accionante y la autoridad demandada, en ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su representante, en audiencia de acción de libertad, ratificó in extenso lo expuesto en su memorial de demandada, refiriendo que se encuentra indebidamente perseguida, ya que la autoridad demandada no colaboró para que sea favorecida con el indulto, manteniendo un mandamiento de condena que puede ser ejecutado en cualquier momento, también se le negó la certificación que es requisito para que se beneficie con dicho indulto.

En una segunda intervención refirió que: 1) La acción de libertad, tutela futuras acciones que pudieran poner en peligro la libertad; 2) Hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no tiene conocimiento de la respuesta al memorial presentado el 29 de diciembre de 2014; y, 3) El Decreto Presidencial garantiza el beneficio de indulto, no siendo requisito que haya estado recluida en un centro penitenciario.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fresia Rosalía Orellana Goitia, Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 5 de enero de 2015, cursante de fs. 23 a 24, solicitó se deniegue la tutela impetrada, refiriendo que: i) Existe en obrados la providencia de 30 de diciembre de 2014, que responde al memorial presentado por la ahora accionante el 29 de igual mes y año, la cual fue remitida a la central de notificaciones para que se proceda a notificar a las partes; y, ii) La ahora accionante tiene Sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, siendo condenada a una pena privativa de libertad de tres años y seis meses de presidio; estando pendiente únicamente la ejecución del mandamiento de condena; es decir, no concurren ninguno de los requisitos de la acción de libertad.

En audiencia de acción de libertad, dicha autoridad señaló que por memorial la parte accionante solicitó se deje sin efecto el mandamiento de condena; sin embargo, su función es ejecutar la sentencia, además el Decreto Presidencial 2131 de “8 de noviembre de 2014”, concede indulto por razones humanitarias y de hacinamiento para personas que se encuentran privadas de libertad; empero, no para aquellas que no se encuentran con privación de libertad, exigiendo como requisito en el art. 4 del mismo, el certificado de permanencia expedido por el Director del Recinto Penitenciario, en el caso lo único que resta es ejecutar el mandamiento de condena en aplicación a la norma; por lo que, no vulneró derecho, ni norma alguna, también señaló que se estaría haciendo una mala interpretación de la ley.

I.2.3. Resolución

El Juez Quinto de Partido, de Sentencia Penal, de Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, a través de Resolución 002/2015 de 5 de enero, cursante de fs. 27 a 31, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) Transcurrieron ocho días sin que la accionante hubiera recibido respuesta a la solicitud que presentó, pero de la revisión de antecedentes se advierte la providencia de 31 de diciembre de 2014, que dio respuesta al memorial presentado por la accionante, siendo remitida a la central de notificaciones para el conocimiento de las partes; empero, no se encuentran las diligencias correspondientes, ni tampoco se tiene certeza de cuál sería la fecha de las mismas, entendiéndose que el derecho de petición como elemento del debido proceso únicamente puede ser precautelado por la acción de amparo constitucional; asimismo, la accionante reiteró su petición a la autoridad demandada, dicha autoridad no puso en riesgo la libertad de la accionante; b) Las vulneraciones al debido proceso necesariamente deben estar vinculadas al derecho a la libertad; c) No corresponde analizar por esta vía la solicitud de la accionante de dejar sin efecto o suspender el mandamiento de condena, por considerar que se afectó su derecho a la petición al no haberse dado respuesta a su solicitud; d) Tampoco es posible que la Jueza de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, deje sin efecto un mandamiento emitido por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del mismo departamento; y, e) No corresponde al Juez de garantías hacer una interpretación del Decreto Presidencial 2131, debiendo solicitar su interpretación a través de otro recurso constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones

que se señalan seguidamente:

II.1.  Cursa memorial presentado el 10 de diciembre de 2014, por el abogado de Leyla Veruska Rodríguez Maldonado -ahora accionante- ante el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; por el cual, solicitó la emisión del mandamiento de condena, su no ejecución hasta que el régimen penitenciario se pronuncie respecto a su pretensión de indulto (conforme al Decreto Presidencial 2331 de 1 de octubre de 2014), fotocopia legalizada del mandamiento de condena y que por Plataforma de Atención al cliente del órgano judicial se certifique si su persona tiene registrado en el sistema IANUS sentencia por otro proceso (fs. 4 y vta.).

II.2.  Mediante decreto de 12 de diciembre de 2014, el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, ordenó se expida mandamiento de condena y la remisión de antecedentes al Juez de Ejecución Penal de turno del departamento de Cochabamba y al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); empero, señaló no ha lugar respecto a la solicitud de no ejecución del mismo, debido a que la autoridad encargada de su ejecución así como la tramitación de indulto es el Juez de Ejecución Penal, por cuanto al emitir la Sentencia perdió competencia, debiendo acudir al referido Juez de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, y remitir antecedentes para dicho efecto (fs. 5).

II.3.  Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2014, la ahora accionante solicitó a Freseia Rosalía Orellana Goitia, Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, el mismo pedido realizado anteriormente al Juez Cuarto de Sentencia Penal del referido departamento, mediante memorial de 10 de diciembre de 2014 (fs. 6 y vta.).

II.4.  Consta mandamiento de condena, emitido el 23 de diciembre de 2014, por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba contra la accionante (fs. 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante señala como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la justicia pronta y sin dilaciones, ya que habiendo solicitado se suspenda la ejecución del mandamiento de condena emitido en su contra hasta que la Dirección General de Régimen Penitenciario se pronuncie respecto a su pretensión de indulto, fotocopia legalizada del mandamiento de condena y la certificación del Órgano Judicial de que no tiene sentencia de otro proceso; empero, la autoridad demandada no dio respuesta a la misma; por lo que, no pudo presentar el trámite para beneficiarse del indulto conforme al Decreto Presidencial 2131 de 1 de octubre de 2014.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela peticionada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad, se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Con relación a la denuncia de la accionante respecto a que al no haber respondido oportunamente la autoridad demandada, al memorial de 29 de diciembre de 2014, habría impedido que ésta presente el trámite para beneficiarse con indulto conforme dispone el Decreto Presidencial 2131 de 1 de octubre de 2014, manteniendo un mandamiento de condena que puede ser ejecutado en cualquier momento; por lo que, se considera indebidamente perseguida, debido a que en dicho escrito solicitó: 1) Dejar sin efecto temporalmente el mandamiento de condena hasta que Dirección General de Régimen Penitenciario, se pronuncie sobre su pretensión; 2) Ordene se emita la certificación por plataforma de atención del órgano judicial, sobre la existencia de otros procesos en su contra; ello, para poder favorecerse con el beneficio de indulto; y, 3) La fotocopia legalizada del mandamiento de condena, emitido el 23 de diciembre de 2014.

Asimismo, en la acción de libertad solicitó, se disponga: i) Dejar sin efecto temporalmente el mandamiento de condena de 23 de diciembre de 2014, mientras se obtenga el resultado del trámite de indulto; y, ii) Que la autoridad demandada, en el día certifique si su persona -la accionante- mantiene procesos pendientes.

De lo expuesto, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde señalar que la acción de libertad otorga protección a aspectos relacionados con el procesamiento indebido cuando concurren los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

En el caso en análisis, el acto denunciado como lesivo por la accionante es que la autoridad demandada no dio respuesta oportuna al memorial que presentó el 29 de diciembre de 2014, aspecto que impidió que pueda acogerse al beneficio de indulto, refiriendo que es indebidamente perseguida; empero, este Tribunal no advierte el nexo de dicho acto con la restricción o supresión de su libertad; es decir, no es la causa directa de su privación o restricción de su libertad ya que la accionante no se halla amenazada o privada de libertad por la tramitación del indulto; asimismo, tampoco demostró a través de la presente acción un estado de indefensión absoluta.

Conforme al razonamiento realizado, al no cumplir con los dos presupuestos que permitan tutelar en esta vía las lesiones alegadas al debido proceso, corresponde denegar la acción de libertad presentada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.

                                 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 002/2015 de 5 de enero, cursante de fs. 27 a 31, pronunciada por el Juez Quinto de Partido, de Sentencia Penal, de Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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