SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2015-S1

Fecha: 26-Jun-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2015-S1

                                      Sucre, 26 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                09869-2015-20-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 93/2014 de 28 de noviembre, cursante de fs. 25 a       27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Concepción Martínez Mollo contra Lupe Justina Maldonado Torrez, Directora y Liliam Arroyo Vda. de Ramos, Auxiliar de Trabajo Social, ambas del Recinto Penitenciario Femenino de “Miraflores” del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2014, cursante de fs. 8 a 9 vta., la accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue sentenciada en dos procesos penales diferentes, por el delito de suministro de sustancias controladas; con una pena privativa de libertad de diez años en uno y de once años y dos meses en el otro, a ser cumplidos en el Recinto Penitenciario Femenino de “Miraflores” del departamento de La Paz.

Posteriormente, después de haberse realizado evaluaciones médicas, le detectaron cáncer de útero en cuarto grado, que va progresivamente avanzando por lo riñones, en razón a ello, solicitó cumplir con el resto de su sentencia en detención domiciliaria; pretensión resuelta mediante Resolución 570/2014 de 13 de noviembre, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución Penal y Resolución 591/2014 de 21 de noviembre, dictada por el Juzgado Quinto de Sentencia Penal Penal, ambos del departamento de La Paz, admitiendo su demanda y disponiendo su detención domiciliaria con restricciones señaladas en ambas determinaciones; por lo que, se dio conocimiento al Recinto Penitenciario Femenino de “Miraflores”, para que dispongan su traslado a su domicilio; empero, Lupe Justina Maldonado Torrez, Directora del mismo, no da cumplimiento de aquello, por considerar que tiene otro proceso pendiente del año 2009, sin tomar en cuenta que en ese proceso, ya estaba dispuesta su detención domiciliaria, que no fue revocada hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar; hecho por el cual, no existiría ningún impedimento para que pueda salir del lugar donde cumple su sentencia condenatoria y sea trasladada a su domicilio para continuar con su condena.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estimó que fueron lesionados sus derechos a la libertad física, a la “favorabilidad”, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la legalidad y a la igualdad jurídica; citando al efecto los arts. 14, 22, 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la presente acción de libertad; y en consecuencia se disponga: a) Se guarde tutela a su vida; b) Libertad física inmediata; y, c) Se imponga costas y reparación de daños causados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de tutela, el 28 de noviembre de 2014; según consta en acta cursante de fs. 21 a 24 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogada ratificó su demanda y ampliándola señalo que: 1) Tiene tres antecedentes con relación al delito de sustancias controladas, que el 23 de diciembre de 2009 se dispuso su detención preventiva por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; posteriormente el 24 del mismo mes y año, se le otorgó la cesación de esta medida, sustituyéndola por la detención domiciliaria, este proceso radica en el Juzgado Octavo de Sentencia Penal del mismo departamento, es así que a efecto de verificar el estado de la misma, la autoridad demandada solicito informe, del cual se desprende que esa medida no tiene revocatoria, que no está declarada rebelde y que tampoco dentro de este procedimiento pendiente existe mandamiento de captura o condena; 2) Por certificado médico emitido por Marco Antonio Ojeda, el mes de septiembre de 2014 y el proveído por Lizzet Helen Camacho Silva, los cuales en su parte conclusiva refieren que la tendría “una masa tumoral infiltrada en las paredes vesicales, región patológica fragmentos irregulares blandos y así mismo que establecen que tendrían una medición de 6 por 4 y 3 por 4 de ancho, cortes hipertologicas mostrando una neoplasia carcinoma escamosa de tipo células grandes” (sic), bajo este fundamento es que se remitió para valoración del médico forense, para su homologación, citando el mismo que efectivamente la paciente tenía una masa tumoral que tendría una medición de seis por cuatro; 3) Habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos por la Ley de Ejecución Penal, tal como dice la Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001, en su art. 196 y de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, en sus arts. 113 y 114 que establecen que los enfermos o detenidos que se encuentren cumpliendo condena en un recinto penitenciario, incurables en periodo terminal, deberán continuar haciéndolo, en detención domiciliaria; 4) Habiéndose emitido la disposición de detención domiciliaria, fue verificado por la autoridad demandada, cuando ningún procedimiento establece que este deba comprobarse, simplemente cumplir con la orden emitida por la autoridad jurisdiccional; 5) La Directora demandada se tomó atribuciones que no le correspondían, ya que mando a Liliam Arroyo Vda. de Ramos, Auxiliar del Recinto, apersonarse al Ministerio Público, para que pida, que el Fiscal de materia Gregorio Blanco Torrez, solicite la revocatoria de los mandatos, llegando inclusive a solicitar a la Fiscal Departamental, que le asesore como podía realizar el procedimiento para impedir la liberación; y, 6) Esta autoridad demandada, amenazo a los dos juzgados que emitieron su detención domiciliaria, refiriendo que va a mandar a transparencia y cuestionando la razón del porque la estaban soltando.      

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lupe Justina Maldonado Torrez, Directora del Recinto Penitenciario Femenino de “Miraflores” del departamento de La Paz, en audiencia haciendo uso de la palabra señaló que: i) En las Resoluciones de detención domiciliaria, en una de sus partes refiere, siempre y cuando no tuviera otro proceso por el cual estuviera detenida, en función a eso verificamos en cada juzgado la autenticidad del documento, porque ya se recibieron documentos que no eran reales; ii) Habiendo entrado al sistema IANUS, verificó de la existencia de cuatro casos, el primero del 2009, por el cual ingresó al penal de “Miraflores”, con detención preventiva, posteriormente solicitó la accionante la cesación a la detención preventiva, demanda que fue concedida y se dispuso su detención domiciliaria el 25 de diciembre de 2009, la cual no habría sido revocado hasta el momento; iii) El 25 de noviembre de 2014, se puso en su conocimiento el mandamiento 591/2014 de 21 de noviembre, de detención domiciliaria, al cual no dio cumplimiento, ya que estaba realizando investigaciones para comprobar la veracidad del mismo, por lo que pidió a la abogada de Concepción Martínez Mollo un tiempo prudencial para acatar esta orden, retraso que justificaría ante los juzgados; iv) No tenía la intención de perjudicar a nadie, ni mucho menos de incumplir con los mandatos de las autoridades competentes, sino fue el celo y las observaciones que tuvo, en función de asegurarse de hacer cumplir como debe ser y hacer cumplir la ley; y,  v) Estaba en secretaria del Recinto Penitenciario Femenino de “Miraflores”, realizando sus informes juntamente con Fernando Quispe Endara, Suboficial Mayor, secretario de Dirección del recinto citado, cuando ingreso la ahora impetrante de tutela y le hizo una propuesta de querer colaborar para que le ayude; hecho por el cual el funcionario policial referido, por voluntad propia elaboro informe del intento de cohecho, motivo por el cual se puso “recelosa”, decidiendo seguir pidiendo informes y ordenar incluso a uno de los funcionarios para que se quede en el “Juzgado Octavo”, en espera del informe escrito que certifique la situación jurídica de la referida, que fue remitido recién a su conocimiento después de la notificación con al presente acción tutelar.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 93/2014 de 28 de enero, cursante de fs. 25 a 27 vta., concedió la tutela de la demanda de acción de libertad, disponiendo que la autoridad demandada de cumplimiento a las resoluciones emitidas por las autoridades respectivas, sea en el trascurso del día, previo cumplimiento de las formalidades establecidas, y con relación a lo manifestado en audiencia se remita antecedentes completos tanto del acta, como del cuaderno respectivo al Ministerio Público para efectos de la investigación respectiva; bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución 570/2014 de 13 de noviembre, y la segunda Resolución 591/2014 de 21 de noviembre, emanadas por las autoridades competentes, son de carácter obligatorio; por lo que, la autoridad demandada debió dar cumplimiento a estas decisiones, mucho más cuando se tenga que definir situaciones jurídicas como en el presente caso, cuando involucren el derecho a la libertad, a la salud, principios constitucionales que se encuentren plasmados en la Norma Suprema; b) La Directora el Recinto Penitenciario Femenino de “Miraflores”,  tuvo el tiempo suficiente para hacer las averiguaciones o investigaciones para determinar si la accionante tenía o no otro proceso; c) En el presente caso no solo se estaba jugando con la libertad de la hoy demandante, sino con uno de los derechos fundamentales de toda persona que es el derecho a la salud, ya que la misma acredito un estado sumamente delicado, elemento que debió haber sido valorado; d) Se observó que la ahora demandada asumió una posición negativa en cuanto a realizar el cumplimiento de los mandamientos citados; y, e) Restringió al derecho que tiene todo ciudadano de acceder a la libertad, una revisión médica y preservar su salud, generando de esta manera una violación a sus derechos citados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Resolución 570/2014 de 13 de noviembre, emitido por el Juez Primero de Ejecución Penal del departamento de La Paz, se hace un análisis de la solicitud del incidente de detención domiciliaria interpuesto por la accionante, haciendo una revisión de los certificados médicos presentados por los doctores Lizet Camacho Silva y Gustavo Marconi Ojeda, -que refieren que la misma tiene cáncer de útero y necesita una operación quirúrgica- por lo cual citando el art. 113 del DS 26715 que reglamenta la ejecución de penas privativas de libertad, donde expresamente se determina: “I. El interno que sufre de una enfermedad incurable en periodo terminal, podrá cumplir el resto de su condena en detención domiciliaria”, se dio curso a la pretensión y se dispuso su detención domiciliaria hasta el cumplimiento del total de su condena (fs. 2 a 3 vta.). 

II.2.  La Resolución 591/2014 de 21 de noviembre, dictada por el Juez Cuarto de Ejecución Penal del departamento de La Paz, consideró que a la hoy demandante, se le detecto cáncer de útero en IV grado, por lo que su enfermedad es grave, incurable, terminal e irreversible y que el mismo tiene un avance mayor de lo establecido medicamente, que ya habría afectado a uno de sus riñones y pulmones; por lo que, ya no puede caminar conforme se evidencio del certificado del médico forense, certificados médicos de especialistas, examen ginecológico, historia clínica, informe de estudio citopatológico e informe ecográfico; siendo que, la salud de las personas es lo más importante y el deber del Estado es protegerla, se concedió la detención domiciliaria a la accionante, hasta cumplir con su condena de presidio (fs. 4 a 5 vta.).

II.3.  Mediante certificado de 24 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su homologo Noveno, ambos del departamento de La Paz, informó a solicitud de la funcionaria policial Ruth Callaumarin Vargas, que dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Concepción Martínez Mollo, se registra inicio de investigación de 21 de diciembre de 2012 y resolución de rechazo del mismo de 24 de agosto de 2013 (fs. 13).

II.4.  Por informe de verificación de mandamiento de libertad de Concepción Martínez Mollo, de Liliam Arroyo Vda. de Ramos, Auxiliar de trabajo social del Recinto Penitenciario Femenino de “Miraflores”, de 21 de noviembre de 2014, hace conocer a la Directora de este, que cumpliendo su orden, se presentó al Juzgado Primero de Ejecución Penal, para verificar de la autenticidad del mandamiento de libertad con detención domiciliaria, y a su vez, de ingresar al sistema IANUS para verificar si tiene más casos; encontrando que la accionante tiene cuatro casos registrados en diferentes tribunales, además que se llevó a cabo una audiencia en el Juzgado Cuarto de Ejecución Penal, en el cual se apersono y le indicaron que a la referida le dieron detención domiciliaria, que el mandamiento de libertad lo harían llegar hasta el día martes de la semana siguiente (fs. 18).

II.5.  Informe de descargo de Fernando Quispe Endara, Suboficial Mayor, Secretario del Recinto Penitenciario Femenino de “Miraflores”, de 27 de noviembre de 2014, en el que refirió que la hoy demandante habría intentado sobornar a la autoridad demandada (fs. 19). 

II.6.  A través de informe escrito de la autoridad demandada, de 28 de noviembre de 2014, argumentó que no dio cumplimiento a las órdenes de mandamiento de detención domiciliaria, ya que habiendo verificado sobre la autenticidad de los documentos e ingresado al sistema IANUS, comprobó la existencia de cuatro casos en contra de la accionante; seguidamente habiendo revisado el archivo central del centro penitenciario que regenta, registra mandamiento de detención preventiva de 1 de noviembre de 2009 y que esta fue sustituida por la detención domiciliaria el 24 de diciembre del mismo año; considerando que dio cumplimiento a lo dispuesto en el mandamiento de detención domiciliaria emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución Penal, que enuncia que se dé curso al mismo “siempre que no esté detenida o condenada por otra causa” (sic) (fs. 15 a 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante estima que fueron lesionados su derecho a la libertad física, a la “favorabilidad”, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la legalidad y a la igualdad jurídica; puesto que estando cumpliendo dos condenas privativas de libertad, solicitó a los Jueces Primero y Cuarto de Ejecución Penal, continuar cumpliendo esta sanción en detención domiciliaria, quienes tomando en cuenta su estado de salud, al tener una enfermedad terminal, le concedieron tal petición; en esa razón se emitieron mandamientos para tal efecto, que fueron de conocimiento de la Directora del Recinto Penitenciario Femenino de “Miraflores” del departamento de La Paz, el 25 de noviembre de 2014, y hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar el 27 del mismo mes y año, la autoridad demandada no dio cumplimiento con los mismos, con el pretexto de que tenía que seguir con la investigación correspondiente para verificar si tenía otros casos pendientes, sin considerar el estado de salud en que se encontraba.

Por consiguiente corresponde analizar en revisión, si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0142/2015-S2 de 25 de febrero, refiriendo: “La SCP 0669/2013 de 3   de junio, sobre el particular, señaló que: 'La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

Está consagrada por el art. 125 de la CPE, cuando dispone que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».

Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión'” (las negrillas son nuestras).

Por otra parte, el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1.  Su vida está en peligro;

2.  Está ilegalmente perseguida;

3.  Está indebidamente procesada;

 

4. Está indebidamente privada de libertad personal” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

           La SCP 0995/2014 de 5 de junio, sobre la acción de libertad o de pronto despacho, estableció que: “En ese entendido, en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: 'los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

           Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.

           Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada SC 0465/2010-R, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: 'Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales'.

En ese sentido, en el Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: '…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad' (entendimientos asumidos y reiterados en la SCP 1449/2012 y la SCP 2511/2012, entre otras)” (las negrillas son nuestras).

III.3.  El derecho a la vida y su protección a través de la acción de libertad

La SCP 0039/2015-S2 de 16 de enero, haciendo alusión sobre este aspecto refiere que: “La SCP 0563/2014 de 10 de marzo, con respecto a la protección del derecho a la vida estableció que: 'El derecho a la vida se encuentra consagrado como un derecho fundamental en el art. 15.I de la CPE, que señala: «Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…».

No solo nuestra Norma Suprema garantiza el derecho a la vida, sino también las normas internacionales y entre ellas la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su art. 3 garantiza el derecho a la vida, cuando señala lo siguiente: «Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona».

También, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su art. 4 garantiza el derecho a la vida cuando señala lo siguiente: «Derecho a la Vida.

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente».

 

Como se podrá apreciar, el derecho a la vida se encuentra garantizado y protegido tanto por la Constitución Política del Estado y las normas internacionales como un derecho fundamental inherente al ser humano.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0128/2013 de 1 de febrero, señaló: «Entre uno de los derechos fundamentales que protege el Estado es el derecho a la vida consagrado en la Norma Suprema, así también lo reconocen los convenios y tratados internacionales en DDHH, en tal sentido la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, estableció: “…la vida se entiende como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad; naturaleza significada por la madre tierra, fuente y última morada de la vida. Así pues, si bien 'la vida', no puede limitarse a una visión dogmática del derecho, o desde otra perspectiva, es posible ser entendida desde diferentes perspectivas; a la hora de impartir justicia, el 'derecho a la vida' exigirá, según se presenten las diversas circunstancias de vulneración a éste derecho, partir de una noción del derecho, mirar en clave de las diversas cosmovisiones de los distintos pueblos y naciones indígena originario campesinos así como en razón de las distintas perspectivas y criterios, sabiendo que el derecho a la vida amparado por la acción de libertad, se funda en la naturaleza y en la dignidad de la persona humana.

En el orden normativo constitucional, el art. 15.I de la CPE, establece que: 'Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…', añadiendo en los parágrafos IV y V que ninguna persona podrá ser sometida a desaparición forzada por causa o circunstancia alguna, así como ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud, prohibiendo expresamente la trata y tráfico de personas.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional dejó sentado que el derecho a la vida: '…es el origen de donde emergen los demás derechos…' (así la SC 0411/2000-R de 28 de abril), así como la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que 'el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos. Además, enfatizó que, en esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna (Sentencia de 19 de noviembre de 1999; caso Villagrán Morales y otros contra el Estado de Guatemala).

 

Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables'”».

Según la línea jurisprudencial citada, el derecho a la vida es un derecho humano fundamental de donde emergen todos los demás derechos, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de éstos, y ante su vulneración, resta sentido a los demás derechos.

También, según la misma línea jurisprudencial, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también, comprende el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna; el derecho al desarrollo de la persona, la forma cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables. También comprende la necesidad de adoptar medidas de compatibilización con el sistema punitivo del estado para proteger de manera efectiva el derecho a la vida, cuando el privado de libertad se encuentre ante una amenaza comprobada a su vida.

Ahora bien, respecto a la protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre señaló lo siguiente: «Cabe resaltar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, protegió el derecho a la vida a través del recurso de hábeas corpus, por conexitud con el derecho a la libertad de locomoción, en las SSCC 470/2004-R, 6512004-R, entre otras.

Sin embargo, de ese repaso de Derecho Comparado y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, es menester reflexionar si evidentemente el espíritu del Constituyente al incluir el derecho a la vida y a la integridad física es que este se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física; al respecto, es bien conocido que en la tradición jurisprudencial boliviana, la protección del derecho a la vida ha estado dada por la vía tutelar de la acción de amparo constitucional, la Constitución vigente desde 2009, ha incluido en la estructura protectiva de la acción de libertad el derecho a la vida, ello en sí significa una ampliación del rango procesal de la acción de libertad. Sin embargo, para que opere por la vía de la acción de libertad, la tesis jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, señala que debe haber un vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad, pues para que opere la protección que brinda la acción de libertad al derecho a la vida debe ser causa de la lesión del derecho a la libertad, no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.

Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro…”, de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano.

En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida.

En este mismo sentido la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, reforzando dicha comprensión, dijo: “El art. 18 de la CPE abrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional”».

Según la línea jurisprudencial citada, el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere, puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad y sin que éste se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física y sin el condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales debido a que la Constitución Política del Estado, vigente desde 2009, incluyó en la estructura protectiva de la acción de libertad el derecho a la vida, ampliando el rango procesal de la acción de libertad, eliminando cualquier tipo de formalismo en su protección'”.

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante estimó que fueron lesionados sus derechos a la libertad física, a la “favorabilidad”, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la legalidad y a la igualdad jurídica; puesto que la autoridad demandada no llego a cumplir con mandamientos de detención domiciliaria, emitidos por juzgados competentes, sin tomar en cuenta el estado de salud de la misma, al estar diagnosticada con cáncer de útero, siendo esta una enfermedad terminal.

Entrando al análisis del caso en concreto, debemos referir que la impetrante de tutela estaría cumpliendo dos condenas de privación de libertad, de diez años en una y de once años y dos meses en la otra,  motivo por el cual se hallaba recluida en el Recinto Penitenciario Femenino de “Miraflores”; en el transcurso de dichas condenas le realizaron estudios y análisis clínicos, que fueron solventados mediante certificados médicos, emitidos por Lizet Camacho Silva y Gustavo Marconi Ojeda, refiriendo que la misma necesitaba una intervención quirúrgica; porque se le detecto cáncer de útero de IV grado y que el mismo tendría un avance mayor del establecido medicamente, afectando a los riñones y pulmones, por lo que ya no podía caminar.

Con tales antecedentes, Concepción Martínez Mollo, solicitó al Juez Primero de Ejecución Penal del departamento de La Paz, la detención domiciliaria, que fue resuelta mediante Resolución 570/2014 de 13 de noviembre (Conclusiones II.1), concediendo su petición; seguidamente, se puso en conocimiento de la autoridad demandada, quien no dio cumplimiento a esta disposición, lo cual es entendible, ya que como se manifestó anteriormente la accionante estaba cumpliendo dos condenas de presidio y la segunda condena no habría sido revocada o modificada, tal como lo refiere la Directora del Recinto Penitenciario Femenino de “Miraflores”, que antes de cumplir con un mandamiento de “detención domiciliaria” tenía que verificar que no tenga otras condenas o detenciones preventivas que imposibiliten su ejecución.

Consiguientemente, la hoy demandante solicitó detención domiciliaria, respecto a su segunda condena de once años y dos meses, pretensión  que mereció la Resolución 591/2014 de 21 de noviembre, emitida por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, que dio curso a la petición; de esta determinación y la anteriormente citada se puede evidenciar que ambas condenas, deben cumplirse -a partir de estas disposiciones- en detención domiciliaria, debido a su grave estado de salud, que fue demostrado mediante los certificados médicos, estudios clínicos, examen ginecológico y otros medios probatorios, descritos en las Resoluciones precedentemente referidas, pruebas que fueron presentadas y revisadas por los juzgados ordinarios, lo que fue determinante para resolver las solicitudes efectuadas por la impetrante de tutela.

Sin embargo, la autoridad ahora demandada tampoco dio curso a la segunda Resolución, que disponía el cumplimiento de la sentencia -de la accionante- en detención domiciliaria, alegando que previamente debía realizar las averiguaciones correspondientes a fin de establecer si existían otras condenas o detenciones preventivas, por lo que no dispuso la salida del Recinto Penitenciario, pese haber trascurrido dos días de haberse puesto en su conocimiento el mandamiento.

En ese entendimiento se puede concluir que la Directora del Recinto Penitenciario Femenino de “Miraflores”, al saber del primer mandamiento de detención domiciliaria, no dio cumplimiento porque existía una segunda condena; empero, al haberse solucionado dicho óbice, mediante Resolución 591/2014, que concede la detención domiciliaria respecto a esta, debió dar consecución de estas determinaciones sin ninguna dilación; al no haberlo hecho es plenamente procedente la presente acción de libertad, ya que como lo señalamos en Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción busca acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existan demoras indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, como ocurrió en el presente caso.

Asimismo, por lo señalado en Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, debemos referir que la autoridad demandada al no dar acatar con los mandamientos de detención domiciliaria, no solo vulneró el derecho a la libertad de Concepción Martínez Mollo, sino que infringió sus derechos a la salud y a la vida, puesto que como Directora del recinto penitenciario que regenta, era de su conocimiento el estado de la interna; por lo que, debió haber velado por su situación, y no demorar en el cumplimiento de las disposiciones emitidas por autoridad competente, porque el derecho a la vida es fundamental, cuyo goce es un pre requisito para el disfrute de los demás derechos humanos, como lo establece el art. 15.1 de la CPE, señalando que: “Toda Persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”, más aun cuando de los análisis clínicos y certificados médicos presentados en su oportunidad en los juzgados ordinarios, se evidencio que la accionante se encuentra en estado terminal, por el cáncer de útero, que afecto a los riñones y pulmones, conforme se desprende de lo descrito en las Resoluciones 570/2014 y 591/2014.

Respecto al derecho fundamental a la vida, que comprende, no solo a no ser privado de la misma arbitrariamente, si no también, a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una existencia digna en su domicilio, en ese contexto en el presente caso este derecho, impone la eliminación de cualquier tipo de dilación por cumplimiento de formalismos; tomando en cuenta además, que la autoridad demandada al haber retrasado la efectivización de las Resoluciones de detención domiciliaria, pudo haber ocasionado un daño irreparable en la reclusa, ya que como lo referimos reiteradamente en el presente fallo, tiene una enfermedad terminal irreversible.

En cuanto a Liliam Arroyo Vda. de Ramos, funcionaria policial, ahora codemandada, al ser subalterna de la Directora del Recinto Penitenciario Femenino de “Miraflores”, tal como señalo en audiencia de consideración de la presente acción, se puede evidenciar que la misma solo estaba cumpliendo con sus funciones, es decir acato órdenes superiores, siendo así, no podemos entrar a un análisis de fondo sobre la participación de la citada, además de que la accionante no fundamento, de qué manera la mencionada hubiese vulnerado sus derechos.

Por ultimo respecto a las denuncias vertidas por ambas partes, sobre supuestos delitos penales, este Tribunal no tiene competencia para dirimir estos aspectos, por lo que al haber remitido el Tribunal de garantías el expediente y acta de la audiencia de la acción de libertad al Ministerio Público, actuó de manera pertinente.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, realizó una valoración correcta de los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 93/2014 de 28 de noviembre, cursante de fs. 25 a 27 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, contra la Directora del Recinto Penitenciario Femenino de “Miraflores” y DENEGAR en cuanto a Liliam Arroyo Vda. de Ramos.

         

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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