SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2015-S2

Fecha: 19-Jun-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2015-S2

Sucre, 19 de junio de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 09644-2014-20-AAC

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 71 de 25 de noviembre de 2014, cursante de fs. 220 a 223, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Benjamín Saúl Rosas Ferrufino; Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) contra Pastor Segundo Mamani Villca, Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; Mirael Salguero Palma, Victoriano Morón Cuellar y Zenón Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Juan José Paniagua Cuellar, Juez Cuarto de Sentencia Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de octubre de 2014, cursante de fs. 66 a 73 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En mérito a la querella interpuesta por la UAGRM contra Ana Delia Hidalgo Claros, por la presunta comisión del delito de despojo, alteración de linderos y perturbación a la posesión, cometidos desde el 3 de noviembre de 2009, ante la toma forzosa de una fracción del predio universitario denominado “Yabaré”, situado en la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, como efecto de varias incidencias procesales, como una recusación presentada por la imputada contra el Juez Tercero de Sentencia Penal, a cargo del control jurisdiccional fue remitido el proceso a su similar Cuarto -ahora codemandado-, quien sin observar que en revisión la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 19/2012 de 3 de febrero, resolvió confirmar el Auto de no allanamiento de recusación y que a partir del indicado actuado procesal la autoridad recusada era el Juez competente, sustanció anómalamente el juicio oral, público y contradictorio, con numerosos defectos procesales absolutos que oportunamente fueron denunciados, como el hecho que no se hubiese valorado adecuadamente la prueba testifical de cargo, consistente en la declaración de los testigos Evaristo Rosas Valdivia, Henry Klassen Wiebe, Jghan Klassen Wiebe, Peter Klassen Wiebe y Peter Wiebe Grembech, quienes expresaron de manera concreta que antes del 3 de noviembre de 2009, la acusada jamás tuvo posesión sobre la parte del predio que ocupaba y que fueron amenazados y expulsados por ésta y su personal, quien el 3 de igual mes y año, había ingresado al predio con unos containers para luego edificar su vivienda que permanecía hasta la fecha, identificándola en audiencia de juicio oral como su expulsante, así como la responsable del recorrido de alambradas, que la misma asumió como suyos en audiencia de inspección ocular, bajo argumento de cerramiento de su propiedad, tampoco que el testigo de descargo Miguel Angel Eguez, ex Secretario del Juzgado Mixto de Pailón, responsable de la posesión hereditaria del predio “San Hilarión”, no pudo responder a ninguna de las preguntas sobre el terreno y la supuesta posesión hereditaria de la acusada.

Aduce que, concluido el juicio oral, el 13 de abril de 2012, el Juez codemandado, pronunció la Sentencia 07/2012, por la que determinó absolver a la imputada, sin argumento lógico alguno en cuanto a la valoración de la prueba, establecieron que la declaración de los testigos de cargo no fueron concordantes, que no estuvieron en el momento en que sucedieron los hechos y que su intervención en el juicio no fue relevante, sin indicar la contradicción en la que supuestamente incurrieron y por qué razón dicha prueba no era relevante, cuestionando además, el hecho que ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba pericial a los fines de determinar la ubicación geográfica de cada una de ellas, otorgándole valor absoluto a la prueba documental de declaratoria de herederos y posesión hereditaria, al expresar que la parte querellante no probó la existencia del hecho y la responsabilidad penal de la imputada y que ésta ingresó al terreno en cumplimiento de una resolución judicial que le ministró posesión, sin que dicha acción resulte antijurídica al devenir de una decisión judicial y, no particular y arbitraria; omitiendo la obligatoriedad de fundamentar su resolución y de someter a un análisis racional y adecuado la valoración de la prueba, por cuanto como juzgador debió establecer como hecho cierto y probado que el acto de posesión hereditaria de 25 de septiembre de 2009, fue el que le dio la calidad de poseedora del predio y que fuera la justificante de su responsabilidad penal conforme previene el art. 11 del Código Penal (CP).

Refiere que, contra la indicada Sentencia 07/2012 la UAGRM, interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia -hoy codemandados-, que por Auto de Vista 19 de 19 de febrero de 2013, anuló el fallo impugnado, ordenando la celebración de un nuevo juicio, al determinar que el juzgador había incurrido en falta de fundamentación de la Sentencia y valoración defectuosa de las pruebas, al establecer que la eyección de la Universidad y permanencia en el predio se dio al margen del inexistente acto de posesión hereditaria, además que el Juez codemandado no se habría pronunciado en relación a los otros dos delitos ni a la valoración asignada a cada elemento.

Ante lo cual, la acusada Ana Delia Hidalgo Claros, presentó recurso de casación argumentando que los Vocales codemandados, habrían usurpado funciones al valorar prueba, siendo resuelto por Auto Supremo 187/2013 de 11 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandada, que resolvió dejar sin efecto el Auto de Vista 19 impugnado determinando que dicho Tribunal, sin espera de turno y previo sorteo, emita nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida, al haber procedido a una revalorización de la prueba producida por las partes, que conforme la jurisprudencia constitucional correspondían al juez o tribunal de sentencia penal, indicando además que el Auto de Vista 19 recurrido era contradictorio al Auto Supremo 187/2013 invocado como precedente.

Expresa que, en supuesto cumplimiento del Auto Supremo 187/2013, los Vocales de la Sala Penal Segunda, pronunciaron nueva Resolución; sin embargo, en lugar de emitirlo conforme a la doctrina legal establecida, por Auto de Vista 140 de 9 de agosto de 2013, declararon improcedente la apelación restringida de la Sentencia 07/2012 y alejándose totalmente del criterio y análisis de la prueba testifical efectuada en el Auto de Vista 19 indebidamente argumentaron que el juzgador estableció concretamente cuáles fueron los elementos de prueba que no fueron suficientes para generar convicción sobre la responsabilidad o no de la acusada y que la defensa había demostrado con prueba documental, testifical y pericial que de buena fe y amparada en un fallo judicial, habría ingresado al terreno en litigio, no necesitando solicitar permiso a nadie al estar autorizada judicialmente y que con esa acción no había despojado a otra persona o institución (UAGRM) de la simple tenencia o posesión del inmueble y que dichos aspectos jurídicos fueron de consideración y análisis por parte del Juez a quo en el juicio oral; señalando asimismo, que la acusada al haber optado simplemente por cumplir una resolución judicial para ingresar legalmente al terreno, no se configuraba el delito previsto en el art. 351 del CP, ni los delitos de alteración y perturbación de posesión previstos en los arts. 352 y 353 del citado Código, que también fueron motivo de juzgamiento; concluyendo que la Sentencia absolutoria 07/2012 dictada a favor de Ana Delia Hidalgo Claros, era correcta y se ajustaba a derecho y que como Tribunal de apelación no podía ingresar nuevamente a valorar las pruebas tanto de cargo como de descargo, que ya fueron motivo de análisis y consideración por el Juez inferior en el juicio oral.

Determinación contra la cual, la UAGRM presentó recurso de casación alegando la existencia de errores in iudicando e in procedendo, y denunciando incumplimiento del Auto Supremo 164/2013 pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 19 recurrido; empero, la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandada-, mediante Auto Supremo 113/2014 de 11 de abril, declaró infundado su recurso al considerar que los Vocales codemandados, al modificar el Auto de Vista 19 impugnado, no habrían incumplido el Auto Supremo 187/2013, como tampoco incurrido en ninguno de los defectos invocados por la Universidad, manteniendo firme el Auto de Vista 19 que rechazó la apelación restringida presentada contra la Sentencia absolutoria 07/2012, absolviendo a la acusada bajo el criterio que la misma habría ingresado a la posesión del predio universitario bajo un fallo judicial dictado en el mes de septiembre de 2011, y que por ello la declaración testifical de los eyectados no sería objetiva ni coherente.

Señala que, las vulneraciones sufridas en la Sentencia 07/2012, Auto de Vista 140 y Auto Supremo 113/2014, que como última instancia revalidó en su concepto una indebida, insuficiente e ilógica valoración de la prueba testifical de cargo, que de manera precisa, conteste y uniforme, expresaron que la acusada ingresó al predio Yabaré el 3 de noviembre de 2009, expulsando a los menonitas por la fuerza, retirando alambrada y permaneciendo con violencia hasta la fecha, acredita la existencia acciones típicas antijurídicas, no así la errada y forzada deducción que hizo el Juez de la causa, al expresar que la posesión de los terrenos que ostentaba la imputada derivaba de una decisión judicial, sin considerar que si detentaba la posesión del predio desde el acto posesorio de 25 de septiembre de 2009, lo correcto era que la posesión la hubiese detentado desde aquella fecha no así ingresar al predio luego de dos meses con medidas de hecho y sin resolución judicial alguna de desalojo, expulsando a los ocupantes.

Alega que, al no haberse sometido a análisis la valoración de la prueba testifical versus la prueba documental, necesaria para demostrar el delito de despojo, más la permanencia reconocida en el predio de la imputada, se incurrió en una errónea, ilógica e indebida valoración de la prueba, susceptible de ser tutelada en la vía constitucional, conforme lo previsto por la SCP 0934/2014 de 15 de mayo y la SC 0085/2006-R de 25 de enero, que determinó las circunstancias que deben concurrir en los casos en los que se pretende la revisión de la legalidad ordinaria, respecto a la primera indica que las autoridades demandadas a su turno, no sometieron a análisis lógico y analítico el alcance material del acto judicial de posesión hereditaria de 25 de septiembre de 2009, emitido dentro de un proceso voluntario, al concluir erróneamente que la nombrada acusada, adquirió la posesión por dicha disposición judicial, sin considerar que en éstos no se pueden crear, modificar o afectar derechos de terceras personas, ni que la imputada al haber sido posesionada en misión hereditaria como un acto simbólico, sin que implique la ocupación del predio, dicho acto le permita justificar su ilegal razonamiento a su concepto ilógico, por cuanto si la acusada supuestamente ya tenía la posesión desde el acto de posesión de 25 de septiembre de 2009, por qué no acudió a la autoridad jurisdiccional para eyectar a los ocupantes.

Finalmente manifiesta que, las autoridades judiciales demandadas al interpretar el acto judicial de posesión hereditaria como aquel que le brindaría la legitimidad de eyectar por sí misma a los ocupantes, desconociendo la declaración testifical de los eyectados, vulneraron los derechos invocados de la UAGRM, por cuanto en apego al principio de verdad material que debe regir en todo proceso penal, debieron haber establecido cómo la acusada tomó posesión física y no judicial del predio y si lo detentaba desde el acto de posesión judicial o desde el 3 de noviembre de 2009, ocasionando que la falta de motivación e indebida valoración de la prueba testifical de cargo frente a la documental de descargo, lesione el derecho de la Universidad a contar con una Sentencia lógicamente sustentada, por cuanto de manera implícita los juzgadores si bien reconocieron la permanencia actual en el predio de la acusada, justificaron de igual forma su responsabilidad penal en ejercicio de un supuesto derecho; error de apreciación que tampoco se ajustaba al art. 11.2 del CP.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados su derecho y garantía al debido proceso, al principio de seguridad jurídica, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva en su vertiente común de la fundamentación de las resoluciones y la debida valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115.II; 117.I; y II; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada, anulando la Sentencia 07/2012, el Auto de Vista 140 y los Autos Supremos 187/2013 y 113/2014, ordenándose como consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2014, conforme consta en el acta cursante de fs. 207 a 220, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante en audiencia, a través de sus abogados y representantes legales ratificó in extenso los fundamentos de su demanda y ampliando la misma manifestó que: a) Reitera su petición de verificación constitucional de la valoración de la prueba testifical producida dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de despojo presentado contra Ana Delia Hidalgo Claros, versus la prueba documental consistente en el acto judicial de posesión hereditaria, al ser necesaria para acreditarse su inconstitucionalidad; b) La UAGRM, no demandó la incompetencia del Juez Cuarto de Sentencia Penal, porque desconocían del Auto de Vista 19/2012 que confirmaba el no allanamiento a la recusación, el cual fue dictado el 3 de febrero de 2012, y recién fueron notificados el 7 de junio del indicado año, no obstante de haberse pronunciado la Sentencia 07/2012 y notificado en junio, descartándose un acto consentido; c) La Sentencia 07/2012 impugnada adolece de una debida fundamentación al no haberse efectuado una adecuada valoración de la prueba, cuyo contenido se centra únicamente en el delito de despojo y brevemente respecto a los otros delitos, vulnerando su derecho al debido proceso y acceso a la justicia, al declararse absuelta a la imputada, en vez de corregir todos los aspectos denunciados tanto a la Sala Penal Segunda como a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, limitándose a señalar que era correcta; y, d) Solicita se considere y revise la valoración de la prueba, que conforme lo establecido por la SC 0325/2010-R de 15 de junio, excepcionalmente pueden ser realizada si existe: apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad previsible para decidir cuando se haya omitido la prueba y su lógica consecuencia de lesión de derechos fundamentales; en el caso concurre en segundo elemento, al haberse omitido arbitrariamente valorar las pruebas.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito cursante de fs. 184 a 189, manifestaron que: 1) La doctrina legal establecida por el Auto Supremo 187/2013, se originó en la denuncia de la parte imputada, en sentido de que dentro del proceso penal seguido por la UAGRM contra Ana Delia Hidalgo Claros, por la presunta comisión de los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación de la posesión, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al emitir el Auto de Vista 19, procedió a la revalorización de los hechos y las pruebas presentadas, dejando sin efecto la Sentencia absolutoria 07/2012 recurrida de apelación restringida por la UAGRM y al ser el reclamo de la recurrente de casación, que el ad quem, no dio cumplimiento al Auto Supremo 187/2013 por el cual se ratificaba la línea jurisprudencial, que determina que el Tribunal de alzada no tiene facultad para revalorizar la prueba producida en juicio, lineamiento que al no ser observado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al emitir el Auto de Vista 19 determinaron dejar sin efecto el mismo; 2) En el punto III.2 del Auto Supremo 113/2014 identificaron los argumentos asumidos por el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista 140 concluyendo que el ad quem resolvió cada uno de los motivos alegados por la parte recurrente en su apelación restringida, a través de respuestas que de ningún modo importan un examen de los hechos, una revalorización de las pruebas, menos la formulación de conclusiones respecto a la conducta que la imputada hubiese desplegado; razón por la cual, teniendo en cuenta que el recurso de casación formulado por la UAGRM fue admitido únicamente para la verificación del cumplimiento de parte del Tribunal de alzada a un anterior Auto Supremo emitido en la presente causa, concluyeron que los fundamentos contenidos en el Auto de Vista 19 impugnado, no implican el incumplimiento de una determinación asumida por el Tribunal demandado y que conforme lo dispuesto por el art. 420 parte final del Código de Procedimiento Penal (CPP), resulta obligatoria para los tribunales y jueces inferiores; y, 3) No es evidente que hayan incurrido en vulneración del derecho al debido proceso en ninguno de sus componentes, por cuanto se circunscribieron a verificar el cumplimiento del Auto Supremo 187/2013 evidenciándose que el Tribunal de alzada no contradijo los lineamientos sentados mediante la misma, al emitir el Auto de Vista 140 que era concretamente, la prohibición de revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho; por lo que, en mérito a las razones señaladas precedentemente, solicitan se deniegue la tutela impetrada por el accionante, Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM, por cuanto en su recurso de casación sólo alegó incumplimiento de la línea jurisprudencial sentada mediante el Auto Supremo 187/2013.

Juan José Paniagua Cuellar, Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 204 a 206 vta., manifestó que: i) Dentro del proceso penal seguido contra la imputada por el delito de despojo, pronunció la Sentencia 07/2012, en ejercicio de sus funciones le otorgó la posesión sobre el inmueble supuestamente despojado y siendo que la jurisdicción penal no puede entrar a resolver el fondo de situaciones de hecho o de derecho de índole civil simplemente realizó el análisis de los elementos constitutivos de los tipos imputados con relación a los hechos que se hubieren demostrado dentro del proceso, sin efectuar una valoración defectuosa de la prueba; toda vez que, la misma se asentó sobre los principios de razonabilidad y congruencia, respetando al mismo tiempo los elementos de lógica y congruencia interna y externa en la valoración de las mismas; ii) Su supuesta incompetencia, no fue oportunamente denunciada como tampoco cada uno de los elementos que fueron impugnados a través del recurso de apelación, el cual versa sobre la supuesta incongruencia y errónea valoración de la prueba en el momento de emitir la Sentencia 07/2012; y, iii) Respecto a la defectuosa valoración de la prueba, el proceso penal se rige por el principio de verdad material, reconocido por la SC 0713/2010-R de 26 de julio, que establece la obligación del juzgador a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos, entre los cuales se encuentra el sistema de valoración de la sana crítica; respecto al cual, de manera uniforme y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es competencia exclusiva de los jueces y tribunales de sentencia penal, en resguardo y coherencia con los principios del juicio oral de inmediación, oralidad y contradicción, correspondiéndole al Tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior, al ser éstos, conforme la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; todos los extremos manifestados por el Tribunal Supremo de Justicia, fueron oportunamente tomados en cuenta en la elaboración de la Sentencia 07/2012 del proceso; por lo que, solicita se declare la improcedencia la acción planteada en su contra.

Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pese a su legal notificación cursante a fs. 145, no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia pública.

Victoriano Morón Cuellar, Zenón Rodríguez Zeballos y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no obstante de su legal notificación corriente a fs. 76 y vta., no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia pública.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Ana Delia Hidalgo Claros, en su condición de tercera interesada, a través de su abogado en audiencia, manifestó lo siguiente: a) La UAGRM pretende la nulidad de la Sentencia 07/2012, de los Autos Supremos 187/2013 y 113/2014, sin observar nada respecto del Auto de Vista 19 que declara anular obrados y restituir nuevo proceso; y, b) El accionante en su petitorio no menciona el Auto de     Vista 156/2012, tampoco si quiere que permanezca vigente para que llamen a otro juicio oral, pero queda plenamente vigente al ser el que derivó a la emisión de un Auto Supremo anulatorio y al serles favorable, la UAGRM debería pedir que se mantenga vigente, para que el Tribunal Supremo de Justicia restituya el derecho supuestamente vulnerado a la Universidad.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 71 de 25 de noviembre de 2014, cursante de fs. 220 a 223, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Conforme a la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que para efectos de acciones de defensa son tres los requisitos que la parte accionante debe cumplir para hacer una interpretación de la legalidad ordinaria: en primer lugar debe identificarse de forma clara y coherente los criterios y reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; en el presente caso se aduce que, tanto el Juez Cuarto de Sentencia Penal como el Tribunal de la Sala Penal Segunda, no hubiesen valorado debidamente la prueba como tampoco efectuado una debida fundamentación de sus resoluciones, al respecto se tiene que para que el Tribunal de apelación pueda entrar a analizar los agravios contenidos en el recurso conforme a lo previsto en el art. 398 del CPP, debió haberse identificado qué regla de la sana crítica fue la que se omitió aplicar, especificando y explicando qué principio se aplicó indebidamente, del recurso de apelación y del Auto de Vista 19 pronunciado por las autoridades hoy codemandadas no refiere ninguna de dichas circunstancias, de ahí que respecto a la valoración de la prueba, se tiene que conforme a las líneas jurisprudenciales, que al corresponderle dicha labor únicamente a los tribunales ordinarios, como Tribunal ad quem carecen de competencia para hacer una análisis respecto a la valoración; 2) La parte accionante, al precisar el principio constitucional lesionado o elemento del debido proceso que considera vulnerado, ha cumplido al mencionar que se extraen tres circunstancias: la valoración errónea de la prueba, la falta de fundamentación y la incompetencia del Juez a quo, por un lado al no haberse pronunciado tanto el Tribunal ad quem como el de casación respecto del incidente de nulidad por defectos absolutos, lo cual resulta explicable dado que conforme a los arts. 169 y 170 del CPP, los defectos absolutos únicamente están referidos a la vulneración de derechos constitucionales y básicamente al derecho a la defensa, que en el presente caso no existe, ya que la parte accionante era la querellante en el proceso ordinario en cuyo caso no puede aducirse vulneración al derecho de la defensa; defectos relativos, que podían ser objeto de subsanación si hubieran perseguido su fin; en el proceso, al haberse concluido con un fallo que fue pronunciada después de haberse cumplido la formalidad del proceso oral, no puede aducirse vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa cuando se alega que no se resolvió un incidente de nulidad, dado que además el incidente de nulidad debió haber sido planteado en su oportunidad; y, 3) Con relación al tercer requisito para efectuar la interpretación de la legalidad por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativo a que se debe establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y elemento del derecho al debido proceso, se tiene que no es posible efectuar un análisis de las resoluciones impugnadas, dado que la acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia procesal más; por lo que, el Tribunal de garantías carece de competencia para dejar sin efecto la primera, segunda y tercera Resolución pronunciada en casación, habida cuenta de que no existen los presupuestos de las arbitrariedades y errores que puedan dar lugar a la protección de los derechos que se aduce como vulnerados; por lo cual, al no ser evidentes las vulneraciones acusadas, solicitan se deniegue la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal de acción privada seguido a instancia de la UAGRM contra Ana Delia Hidalgo Claros, mediante Sentencia 07/2012, emitida por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, se declaró a la nombrada imputada, absuelta de culpa y pena de los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación de la posesión previstos por los arts. 351, 352 y 353 del CP, bajo el fundamento que la prueba testifical producida por la parte querellante no fue objetiva, al no ser concordantes las versiones, no haber estado presentes en el momento en que supuestamente sucedieron los hechos y que su versión en audiencia de juicio no fue relevante (fs. 6 a 19).

II.2.  Contra la indicada Sentencia 07/2012, Ana María Morales Campos de Garret en representación de la UAGRM, interpuso recurso de apelación restringida, solicitando se anule el fallo pronunciado, a tiempo de instalarse la audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio; argumentando que, existían numerosos defectos absolutos, alteración de actas y valoración defectuosa de la prueba, vulnerándose la tramitación del proceso (fs. 20 a 24 vta.).

II.3.  A través del Auto de Vista 19 la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida, interpuesto por la representante legal de la UAGRM, anulando totalmente la Sentencia 07/2012, ordenando la reposición del juicio oral, público y contradictorio, por otro juez de sentencia penal; con el fundamento que en la Sentencia 07/2012 cuestionada, existían vicios absolutos de procedimiento, no se encontraba motivada y presentaba los defectos previstos en los arts. 124, 360 y 370 del CPP, al no existir una determinación circunstanciada del hecho y porque el Juez inferior solamente hacía mención de las pruebas de cargo como de descargo sin otórgales valor jurídico, haciendo en la parte valorativa, sólo una referencia formal de los elementos de convicción de la pruebas referente al delito de despojo, no así a los otros delitos por los cuales también fue acusada Ana Delia Hidalgo Claros, sin aplicarles valor a cada uno en aplicación a la sana crítica, ni fundamentar adecuadamente las razones para otórgales determinado valor, incurriendo en una valoración defectuosa de la prueba; concluyendo además que, todo derecho propietario debe ser dilucidado por una autoridad llamada por ley y no por la vía penal, en cumplimiento al art. 413 del CPP, y que será otro juez el que pronuncie sentencia (fs. 25 a 28).

II.4.  Contra el citado Auto de Vista 19, Ana Delia Hidalgo Claros, interpuso recurso de casación, solicitando se deje sin efecto el mismo, pronunciándose otra Resolución en el marco de la doctrina legal aplicable, refiriendo que el Auto de Vista 19 impugnado, era contradictorio, al condenarla anticipadamente, contenía defectos absolutos, al no haber sido notificada con la complementación y enmienda, no expresando las costas, además de revalorizado las pruebas, estableciendo una sentencia anticipada al concluir que incorrectamente con su accionar había despojado y eyeccionado la pacífica posesión de la Institución querellante incurriendo en los delitos atribuidos, sin considerar que posesionado por una autoridad judicial y que no existía plano referencial posesorio; además de carecer el fallo impugnado de fundamentación con relación a los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida (fs. 29 a 32).

II.5.  Mediante Auto Supremo 187/2013 la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación interpuesto por UAGRM, dejando sin efecto el Auto de Vista 19, determinando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida, bajo el fundamento que el Tribunal de apelación, ante la denuncia del defecto previsto por el art. 370.5 del CPP, en vez de verificar si el Juez Cuarto de Sentencia Penal, aplicó correctamente las reglas de la sana crítica al emitir la Sentencia 07/2012 a fin de establecer si efectivamente se incurrió en valoración defectuosa de la prueba, procedió a una revalorización de la prueba producida por las partes asumiendo conclusiones que emergían del examen de los hechos, que por la jurisprudencia constitucional correspondían al juez o tribunal de sentencia penal, demostrándose que el Auto de Vista 19 recurrido, contradecía el Auto Supremo invocado como precedente (fs. 33 a 36).

II.6.  En cumplimiento al citado Auto Supremo 187/2013, por Auto de Vista 140 de 9 de agosto de 2013, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la UAGRM, fundamentando que al no haber cuestionado la recurrente la correcta valoración desarrollada por el Juez de mérito como Tribunal de alzada no podían ingresar nuevamente a valorar las pruebas de cargo como de descargo ya que fueron motivo de análisis y consideración del Juez inferior en el juicio oral; concluyendo consiguientemente que, la Sentencia 07/2012 emitida era correcta y se ajustaba a derecho, al no existir quebrantamiento a ninguno de los casos previstos en el art. 370 del CPP (fs. 37 a 41 vta.).

II.7.  Interpuesto recurso de casación por la representante legal de la UAGRM, mediante Auto Supremo 113/2014 la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso interpuesto por la UAGRM contra el Auto de Vista 140, bajo los siguientes fundamentos: i) El Tribunal ad quem resolvió cada uno de los motivos alegados por la parte recurrente en su apelación restringida a través de respuestas que de modo alguno importan un examen de los hechos, una revalorización de las pruebas, menos la formulación de conclusiones respecto a la conducta que la imputada hubiese desplegado; y, ii) Tomando en cuenta que el recurso de casación formulado por la UAGRM fue admitido únicamente para la verificación del cumplimiento a un anterior Auto Supremo 187/2013, concluían que los fundamentos contenidos en el Auto de Vista 19 impugnado, no implican el incumplimiento de una determinación asumida por el Tribunal y que conforme lo dispuesto por el art. 420 parte final del CPP, resulta obligatoria para los tribunales y jueces inferiores (fs. 42 a 45 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho y garantía al debido proceso, al principio de seguridad jurídica, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en su vertiente común de la fundamentación de las resoluciones y la debida valoración de la prueba, alegando que dentro del proceso penal seguido por la UAGRM contra Ana Delia Hidalgo Claros, por la comisión el delito de despojo, alteración de linderos, perturbación a la posesión: a) El Juez codemandado, por Sentencia 07/2012, declaró absuelta a la citada procesada, omitiendo realizar una correcta valoración de la prueba testifical versus la prueba documental, pronunciando un fallo sin la debida fundamentación y correcta valoración de la prueba; b) Los Vocales codemandados, en cumplimiento del Auto            Supremo 187/2013 que dejó sin efecto el Auto de Vista 19 por la cual anularon la Sentencia 07/2012 de primera instancia; pronunciaron el Auto de Vista 140 declarando improcedente la apelación restringida, incurrieron en una errónea, ilógica e indebida valoración de la prueba, apartándose del criterio emitido en el Auto de Vista 140 anulado; y; c) Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 113/2014 indebidamente declararon infundado el recurso de casación interpuesto por la UAGRM, revalidando la indebida insuficiente e ilógica valoración de la prueba testifical de cargo que hizo el Juez de la causa para emitir la Sentencia absolutoria 07/2012 al expresar que las declaraciones no fueron concordantes y que la posesión de los terrenos que ostentaba la imputada derivaba de una decisión judicial, omitiendo realizar la valoración de la prueba testifical versus la prueba documental, vulnerando sus derechos invocados, al emitir una fallo carente de la suficiente fundamentación y motivación jurídica.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los hechos denunciados son evidentes, a efecto de conceder o denegar la tutela demandada.

III.1.  Sobre la facultad excepcional del Tribunal Constitucional Plurinacional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria

En este ámbito la SCP 1461/2013 de 19 de agosto, realizó un desarrollo sobre el comportamiento que tuvo la jurisprudencia constitucional, acerca de la facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional para revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales precisando que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; no obstante, es indudable también que desde sus inicios el Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’.

De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (citando los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso), ni valores constitucionales. De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a ‘reglas admitidas por el Derecho’, por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada. En esa dirección se fue decantando la jurisprudencia constitucional concediendo (SC 1877/2004-R de 8 de diciembre) y denegando            (SC 1856/2004-R de 2 de diciembre) las tutelas impetradas.

Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se estableció que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se determinó que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución; ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: i) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y,    ii) Precisó los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición refiriendo: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’. La línea citada fue precisada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, al referir que la carga argumentativa mencionada anteriormente no puede aplicarse para denegar la activación de la jurisdicción constitucional en la revisión de la jurisdicción ordinaria.

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.

De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de ésta; b) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’, rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas de Savigny, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;     2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas fueron añadidas).

Al presente este razonamiento restrictivo ha sido superado y modulado por la citada SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que en base a un razonamiento coherente determinó lo siguiente: “Toda la doctrina acumulada hasta aquí, ilustra que el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como la jurisdicción constitucional conformada por esa institución, más los jueces y tribunales que se constituyen en tribunales tutelares, tienen facultades de prescindir del impulso de las partes, quedando más bien obligado a defender, promover y vivificar la Constitución Política del Estado y los derechos fundamentales de las personas, en cada situación material que conocen; y ante la deficiencia formal o material en la exposición de los fundamentos del tema concreto, la jurisdicción constitucional debe procurar por todos los medios a su alcance conocer la verdad material; y a ese efecto, puede solicitar prueba complementaria, pedir colaboración de los otros Órganos del Estado, así como prescindir de formalismos no esenciales a los procedimientos, evitando dejar irresueltas las situaciones concretas por supuesta insuficiencia en el cumplimiento de las reglas de procedimiento o argumentación, las que se constituyen en instrumentos coadyuvantes a la defensa de los derechos fundamentales de las personas, y no en requisitos infranqueables por las partes que tornen inviable la resolución de fondo del tema sometido a análisis por su incumplimiento; así, será suficiente para el juez constitucional la exposición cabal y completa de los hechos o antecedentes fácticos, para aplicar el irrefutable axioma: 'dame los hechos yo te daré el derecho'; por ello, la presentación de la acción tutelar, es el único impulso procesal imprescindible para que el Tribunal Constitucional Plurinacional sea impelido a resolver la realidad concreta denunciada como lesiva de derechos constitucionales, aplicando materialmente la Constitución Política del Estado.

Lo explicado, no implica que no deban cumplirse los requisitos exigidos para cada acción tutelar, ya que éstos son necesarios para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional, la que no puede ser de oficio; es decir, que una cosa es activar a la jurisdicción constitucional, para lo que se deben cumplir los requisitos de activación de cada vía tutelar, pero una vez activada, se activa el principio inquisitivo en contra de todo acto o norma contraria a la Constitución” (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  La fundamentación y motivación de las resoluciones elemento esencial del debido proceso

La SCP 0450/2012 de 29 de junio, ratificando lo señalado en la              SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, precisó que: “…‘la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: «(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.

La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados” (el resaltado es agregado).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los fundamentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional, se tiene que el accionante identifica como actos lesivos la Sentencia 07/2012, Auto de Vista 140 y Auto Supremo 113/2014, pronunciados por las autoridades judiciales ahora demandadas, dentro del proceso penal seguido por la UAGRM contra Ana Delia Hidalgo Claros por la presunta comisión de los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación de propiedad, que en su concepto fueron emitidos vulnerando su derecho y garantía al debido proceso principio de seguridad jurídica, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en su vertiente común de la fundamentación de las resoluciones y la debida valoración de la prueba, delimitando como supuestas vulneraciones a sus derechos invocados, la errónea, ilógica e indebida valoración de la prueba testifical de cargo que determinó la absolución de la procesada de los delitos imputados, al emitir las autoridades judiciales ahora demandadas la Sentencia 07/2012, el Auto de Vista 140 y el Auto Supremo 113/2014 que como resolución de última instancia, revalidó esa indebida insuficiente e ilógica valoración de la prueba testifical de cargo que hizo el Juez de la causa para emitir la Sentencia absolutoria 07/2012 al expresar que las declaraciones no fueron concordantes y que la posesión de los terrenos que ostentaba la imputada derivaba de una decisión judicial; pronunciando como Resolución de cierre de la jurisdicción ordinaria, al confirmar además el criterio indebidamente ratificado por el Tribunal de alzada; un fallo carente de la suficiente fundamentación y motivación jurídica.

Precisado el motivo de la presente acción, en cuanto al primer aspecto denunciado, sobre una ilógica e inadecuada valoración de la prueba en que hubieran incurrido las autoridades judiciales ahora demandadas que a su turno emitieron las resoluciones antes descritas; al constituir este tema una problemática relacionada a la revisión por la jurisdicción constitucional a la interpretación de la legalidad ordinaria, se tiene que conforme a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y línea consolidada por este Tribunal, que existe la posibilidad excepcional de ingresar a revisar la interpretación de la legalidad efectuada por otros tribunales, con la única exigencia, de una exposición cabal y completa de los hechos y/o antecedentes fácticos y cuando se advierta una evidente vulneración de derechos y garantías fundamentales por parte de las autoridades judiciales o administrativas, que a tiempo de emitir sus resoluciones omitieron valorar los medios probatorios esenciales para dilucidar el litigio o lo hacen apartados de los principios de razonabilidad y/o equidad, fuera del marco de las reglas de un debido proceso.

En este antecedente, corresponde verificar si la exigencia descrita precedentemente fue cumplida por el ahora accionante a tiempo de fundamentar la presente acción de amparo constitucional; a este objeto del contenido de la demanda, se advierte que dichas exigencias mínimas no fueron asumidas por el accionante, por cuanto en su exposición se limitó a denunciar reiterativamente y en forma genérica la no valoración integral de la prueba testifical versus la prueba documental producida en el proceso; sin especificar bajo qué argumento jurídico equivocado o erróneo las autoridades demandadas le restaron valor a esta prueba como afirma; ni mucho menos expuso por qué la prueba supuestamente omitida sería esencial para definir el fondo de la causa; fundamentación deficiente que impide a este Tribunal ingresar a revisar la labor interpretativa efectuada por los demandados en la forma pretendida por el accionante.

Respecto a la denuncia de que el Auto Supremo 113/2014 a su vez carecería de una razonable y suficiente fundamentación jurídica; del análisis de este actuado procesal se advierte que, contiene una fundamentación y motivación suficiente, además de haber respondido a cada uno de los agravios expresados en el recurso de casación, considerando que este fue admitido sólo a efectos de verificar el cumplimiento o no del Auto Supremo 187/2013; es decir que, en su estructura general tiene coherencia, así como contiene la citas legales que sustentan la parte resolutiva; cumpliendo de esa forma con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de acuerdo a las exigencias precisadas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que concluyó que la motivación y fundamentación en una resolución judicial no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva a que la resolución sea concisa, clara e integre todas las pretensiones demandadas, en la cual la autoridad jurisdiccional, exprese las razones determinativas que justifican su decisión; en el caso, al haberse declarado infundado el recurso de casación interpuesto por UAGRM contra el Auto de Vista 140; por lo que, al establecer que el Tribunal de alzada cumplió a cabalidad con el Auto Supremo 187/2013 los Magistrados demandados no vulneraron el derecho fundamental del debido proceso en su componente motivación y fundamentación, como erróneamente denunció el ahora accionante.

Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional; por lo que, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, efectúo una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación a esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 71 de 25 de noviembre de 2014, cursante de fs. 220 a 223, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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